República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.776.957, domiciliado en la Urbanización El Parque, calle 5-A, casa Nº 5-A, Parroquia las Cocuizas, Maturín Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDILBERTO J. NATERA B. y JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.952.925 y V-9.481.080, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 41.611, con domicilio procesal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, representación que consta en instrumento poder cursante al folio 33 y su vuelto de la primera pieza del del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-5.391.712, domiciliado en la calle cocoyar, Quinta N° th5, Conjunto Residencial San Miguel, Frente a Constructora La Paz, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, MARYSABEL OSUNA y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.215.594, V-11.449.894 y V-11.449.621, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.149, 153.971 y 164.486, con domicilio procesal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, según se desprende de instrumento poder cursante al folio 136 de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).-
EXPEDIENTE: Nº 34.800.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.776.957, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDILBERTO J. NATERA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548 y de este domicilio contra el ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-5.391.712, domiciliado esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-
Seguidamente, en fecha 07 de diciembre del año 2.021, se le dio entrada a la demanda, admitiéndose en fecha 08 del mismo mes y año, librando boleta de citación a la parte demandada y edicto respectivo.
En fecha 13 de diciembre del año 2.021, la ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO TORRES, asistida por el abogado EDILBERTO J. NATERA B., puso a disposición del Tribunal un vehículo para la práctica de la citación y a su vez solicito oportunidad para el traslado del ciudadano alguacil.-
En fecha 13 de diciembre del año 2.021, Asimismo, la ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO TORRES otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho EDILBERTO J. NATERA B. y JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 41.611 respectivamente.-
En fecha 22 de febrero del año 2.022 y luego de algunos actos desiertos por la incomparecencia de la parte actora para el traslado de la ciudadana alguacil accidental, la alguacil de este despacho dejó constancia que se trasladó a la morada de la parte demandada y no pudo contactarla, consignó una boleta de citación sin firmar.-
En fecha 03 de marzo del año 2.022, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles. Siendo acordado por el Tribunal en fecha 08 de ese mismo mes y año, librando el respectivo cartel.-
En fecha 09 de mayo del año 2.022, el apoderado judicial de la parte demandante consignó dieciséis (16) publicaciones del edicto librado, las cuales fueron realizadas en los diarios EL PERIÓDICO DE MONAGAS y EL ORIENTAL, los cuales fueron agregados a los autos por el Tribunal.-
En fecha 16 de junio del 2.022, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los carteles de citación de la parte demandada, debidamente publicados en los diarios EL PERIÓDICO DE MONAGAS y EL ORIENTAL, los cuales fueron agregados a los autos por el Tribunal.-
En fecha 17 de junio del año 2.022, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó oportunidad para la fijación del Cartel. Dicho acto se consumió en 30 de junio del año 2.022, por parte de la Secretaria del Tribunal.-
En fecha 10 de octubre del 2.022, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora abogado EDILBERTO J. NATERA, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto fechado 14 de octubre del año 2.022, se nombró como defensor judicial al ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159. Se libró boleta respectiva.-
Cumplida la formalidad de la notificación y posterior citación del defensor judicial designado. Comparece el abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870, consignando poder debidamente notariado que le fue conferido por el ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, plenamente identificado en autos, parte demandada.-
En fecha 16 de enero del año 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de cuestiones previas.-
Seguidamente en fecha 30 de enero del año 2.023, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de pruebas.-
La representación judicial de la parte demandante abogado EDILBERTO J. NATERA, compareció a fin de solicitar se fije el edicto en la puerta del Tribunal.-
En fecha 27 de febrero del año 2.023, este Tribunal REPUSO LA CAUSA al estado de que la Secretaria fije un ejemplar del edicto respectivo en la puerta del Tribunal, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores realizadas con posterioridad a las consignaciones.-
Cumplida la formalidad de la secretaria, procede la parte demandante a consignar escrito de reforma de demanda, el cual pasamos a señalar de forma resumida, pero taxativamente a continuación:
“(…) Es el caso ciudadano (a) Juez, que de manera personal y directa mi poderdante ha venido poseyendo en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, no equivoca y con ánimo de única dueña desde el año 1.994, es decir por más de VEINTISIETE (27) AÑOS una VIVIENDA de TRECE METROS DE ANCHO (13 Mts) por QUINCE METROS DE LARGO (15 Mts), es decir, CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (195 Mts2), así como la parcela de terreno en la cual ésta se encuentra enclavada, con un área aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (448 Mts2), la cual está identificada con el Nº 5 y que se encuentra ubicada en la Manzana 9, Urbanización El Parque, Calle 5-A, Parroquia Las Cocuizas Municipio Maturín, Estado Monagas; siendo sus linderos así: NORTE: En Diez y Seis Metros (16 Mts) con la Parcela Número Veinte (20); SUR: En Diez y Seis Metros (16 Mts) con la Calle Número Cinco (05); ESTE: En Veintiocho Metros (28 Mts) con la Parcela Número Seis (06) y OESTE: En Veintiocho Metros (28 Mts) con la Parcela Número Cuatro (04); la VIVIENDA arriba mencionada es su casa de habitación y está compuesta de Una (01) Sala Comedor, Tres (03) Habitaciones, Una (01) cocina, Un (01) Porche, Un (01) Garaje para Dos (02) Vehículos, Un (01) Lavandero, Un (01) Patio Delantero, Un (01) Patio Trasero, Dos (02) Baños y Techo de Platabanda; dicha casa fue objeto de transformaciones y mejoras a lo largo de estos más de VEINTISIETE (27) AÑOS en la medida de que las condiciones económicas de mi patrocinada lo han permitido; el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por mi poderdante de manera continua e pacífica, ininterrumpida, pública no equivoca y con ánimo de única dueña; no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de VEINTISIETE (27) AÑOS, pagando a la municipalidad y al Condominio interno con dinero de sus propias expensas, el dinero correspondiente al propietario, por concepto de servicios e impuestos municipales, siéndole evacuado y otorgado el respectivo JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha15 de Noviembre de 2.021, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS este que adjuntamos al libelo original marcado con letra "B", y donde consta declaración de testigos y posesión legítima del inmueble aludido y de las construcciones, mejoras y bienhechurías sobre el realizados. Ahora bien, en vista de que mi patrocinada ha vivido en el citado inmueble, ocupándolo como su única propietaria, es indudable que cumple de este modo la posesión legítima tantas veces aludida. Desde que comenzó la ocupación del inmueble, mi poderdante ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos de luz, agua, derecho de frente, aseo y etc. en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco en favor de mi patrocinada, es claro y determinante que transcurridos tantos años, más de VEINTISIETE (27) AÑOS, ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal, o Usucapión sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal. Dispone el artículo 1953 del Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente. Por otra parte, mi poderdante ostenta la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo y ejerce en su propio nombre el goce uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietaria, por lo que le asiste un derecho legítimo y según el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa y la Doctrina en general "Son los tribunales los que deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal", es la razón, motivo y derecho por los cuales en nombre propio, en mi carácter de poseedora legítima, acudo ante su competente autoridad y buenos oficios para solicitar sea declarado por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión (…) (Folios 127 al 128 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente).-
En fecha 16 de marzo del año 2.023, este Juzgado admitió la reforma de demanda presentada, fijando una audiencia conciliatoria para el quinto (5⁰) día de despacho siguiente y librando la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 16 de marzo del año 2.023, el ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, parte demandada confirió poder apud acta a los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, MARYSABEL OSUNA y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.419, 153.971 y 164.486 respectivamente.-
En fecha 30 de marzo del año 2.023, se llevó a cabo audiencia conciliatoria, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, los mismos manifestaron que solicitan nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria.-
En fecha 20 de abril del año 2.023, se llevó a cabo audiencia conciliatoria, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, los mismos manifestaron que solicitan nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, en virtud que se encuentran en conversaciones.-
En fecha 21 de abril del año 2.023, el co-apoderado judicial de la parte demandada LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, consigna escrito de cuestión.-
En fecha 27 de abril del año 2.023, se llevó a cabo audiencia conciliatoria y estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, los mismos manifestaron que se encuentran en conversaciones y por tanto solicitaron nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria.-
En fecha 27 de abril del año 2.023, el apoderado judicial de la parte accionada, presento escrito de contradicción a la cuestión previa planteada.-
Seguidamente, en fecha 09 de mayo del 2.023, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas en la incidencia cuestión previa.-
En fecha 12 de mayo del año 2.023, se llevó a cabo audiencia conciliatoria en el presente juicio, al cual solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, en ese mismo acto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.-
En fecha 05 de junio del 2.023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación de demanda.-
En fecha 09 de junio del 2.023, el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda, en el cual expone lo que a continuación se expresa:
"(…)LO QUE SE ACEPTA Se acepta que mi mandante es actualmente el único propietario del inmueble al que se refiere esta demanda, según se desprende del documento anexado por la demandante y que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público delo Segundo Circuito del Municipio Maturín bajo el número 2014.444 AR1, 2014.445, AR1, IM N° 387.14.7.82347/387.14.7.82348, LFR AÑO 2014, de fecha 03 de abril de 2014. DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN 1.- Niego, rechazo y contradigo que la demandante CARMEN TERESA NAVARRO TORRES, debidamente identificada, haya venido poseyendo de manera personal y directa y en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de única dueña desde el año 1.994, es decir por más de VEINTISITE AÑOS una vivienda con las características y linderos que se describen en el escrito de demanda y que identifica con el No. 5 y ubicada en la manzana 9, Urbanización el Parque, calle 5-A, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas. 2.- Niego, rechazo y contradigo que dicho inmueble haya sido objeto de transformaciones y mejoras a lo largo de los veintisiete años que la demandante afirma haberlo ocupado de manera continua y pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de dueña y especialmente rechazo y niego que durante esos 27 años no haya sido perturbada en dicha posesión y que durante todo ese tiempo haya cancelado a la municipalidad y al condominio interno el dinero correspondiente al propietario por concepto de servicios e impuestos. 3.- Niego, rechazo y contradigo que en el justificativo de testigo se puedan evidenciar los hechos narrados en el escrito contentivo de la demanda y expresamente niego que allí consten mejoras, construcciones y bienhechurías realizadas en el inmueble que pretende usucapir, ya que de la simple lectura de dicho justificativo, el mismo se limita a interrogar sobre conceptos jurídicos relativos a la posesión sin que aparezca en el mismo que los testigos den fe de hecho alguno que demuestre la posesión alegada. 4.- Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya vivido en el inmueble objeto del presente juicio "como única propietaria" y que desde la fecha que dice haber ocupado haya cumplido con las exigencias de un propietario, pagando los servicios y las obligaciones inherentes a este tipo de inmuebles. 5.- Niego, rechazo y contradigo que la constancia de residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral que acompañó la demandante a su escrito de demanda marcada "C" acredite posesión legítima alguna por cuanto de allí no pueden desprenderse los elementos que constituyen la posesión legítima, lo cual tampoco pueden acreditar la constancia de residencia del Consejo Comunal que anexó marcada "D" y la inscripción en el Registro de Información Fiscal, que se anexó marcado "E" y sólo podría acreditar, salvo prueba en contrario, que hoy día reside allí. 6.- Niego, rechazo y contradigo que la supuesta posesión que dice haber tenido durante 27 años la demandante sobre el objeto inmueble del presente juicio haya consolidado su propiedad sobre el mismo debido a la consolidación de la prescripción adquisitiva veintenal, todo por cuanto la ocupación que haya tenido la demandante sobre el inmueble objeto de este litigio, ni data del tiempo que se alega, ni ha sido una posesión legítima. LOS HECHOS Nuestro representado adquirió el inmueble al que se refiere la demandante, por compra realizada a la sociedad Mercantil INVERSORA MOITACO C.A, inscrita en el Registro Mercantil rimero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1.983, bajo el N° 37, Tomo 160-A Segundo como modificación el 1 de octubre de 2.003,inscrita en el mismo registro Mercantil, bajo el N° 9, Tomo 138 A Primero, según se evidencia del documento de propiedad del inmueble, que la demandante ha anexado conjuntamente con su escrito de demanda. La sociedad Mercantil INVERSORA MOITACO C.A., representada por el Ing. Manuel García Barreto titular de la Cédula de identidad N° 342.714 y domiciliado en Maturín, adquirió el mencionado inmueble al comprar compra catorce (14) viviendas según consta de documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 05 en fecha veinte (20) de Abril de Mil novecientos Noventa y Nueve (1999). Estas viviendas y parcelas de terreno correspondían a la manzana 9 de la Urbanización el Parque dentro de las cuales se encuentra la que es objeto del presente litigio. (…) El apoderado de la demandada y propietario de los inmuebles "INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, C.A", el nueve (09) de Julio del Dos Mil Siete (2007) se dio por citado en la presente causa, procediendo a contestar la demanda en la que opone: la falta de cualidad para sostener el juicio la cual fue decidido en este sentido en fecha 14 de diciembre de de 2.020, por lo que las personas que ocupaban las viviendas involucradas en el juicio , no podían gozar de una posesión pacífica, no equívoca, con ánimo de dueño, ininterrumpida y continua, ya que en esta acción se involucraron los ocupantes de las mismas, perturbándoles evidentemente en su ocupación. (…) Que es ciudadana Benita Torres de Navarro (difunta) y madre de la demandante quien suscribió un contrato de opción de compra con el Ingeniero Manuel García Barreto en septiembre de 1994 y la representación de sus supuestos derechos intervino en el proceso judicial intentado por FOGADE en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A., mediante el ejercicio de una especie de tercería, por lo que es imposible que la hoy demandante estuviera en posesión del inmueble que pretende reivindicar desde 1.994, tal como será demostrado en su oportunidad.(…) Que la Sociedad Mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A en fecha 22 de enero de 2.003 demandó a la ciudadana Benita Torres de Navarro, titular de la Cédula de Identidad número 580.360 la reivindicación del inmueble que ocupaba y propiedad de la demandante, por lo que se evidencia que en esa fecha la ocupante del inmueble era la antes mencionada ciudadana y no la demandante de marras, CARMEN TERESA NAVARRO TORRES, identificada, lo cual será debidamente demostrado(…)" (Folios 180 al 182 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente).-
En fecha 04 de julio del 2.023, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, consigno escrito de promoción de pruebas. Igualmente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado EDILBERTO J. NATERA B, consigno escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 11 de julio del 2.023 y admitidos en fecha 18 de julio del 2.023.-
En fecha 01 de noviembre del 2.023, comparece el abogado EDILBERTO J. NATERA B, apoderado de la parte demandante y solicita el abocamiento de la nueva Jueza. En consecuencia de ello, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año. Librándose boleta de notificación a la contraparte.-
En fecha 13 de diciembre del 2.023, el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes.-
Este Tribunal dice VISTOS sin observaciones en fecha 25 de enero del año 2.024 y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-
Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales, esta Operadora de Justicia, antes de realizar el análisis de las pruebas aportadas por cada uno de los intervinientes, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- De conformidad con la comunidad de la prueba reprodujo el documento de propiedad del inmueble incorporado por la parte actora en el escrito de demanda. Valoración: Se evidencia que el mismo consiste en copia certificada de documento de compra venta, realizado por el ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.905.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, C.A, al ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.391.712. De dicho instrumento se verifica la titularidad que posee el ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, antes identificado, el cual se efectuó en fecha 03 de abril del 2.014. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió copia simple de documento de fecha 20 de mayo de 1.992, contentivo de acuerdo de asociación entre el Banco de los Trabajadores de Venezuela y el ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-342.714, autenticado en la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas. Valoración: Se evidencia la cualidad de asociado que posee ciudadano MANUEL GARCÍA BARRETO, para realizar los trabajos en las obras proveniente del programa de recuperación de viviendas en la Urbanización “EL PARQUE DE MATURIN”. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que aún cuando la misma fue impugnada por la parte contraparte, esta prueba fue cotejada por el Tribunal, en fecha 05 de octubre del 2.023, debido a que la parte demandada la hizo valer en su tiempo oportuno. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió copia simple de documento privado de fecha 09 de septiembre del año 1.994, suscrito entre el ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 342.714 y la ciudadana BENITA TORRES DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 580.360. Valoración: Se evidencia de autos que dicho instrumento fue impugnado por el adversario y el promovente para hacer valer su derecho, solicito su exhibición y por cuanto el instrumento no fue exhibido por su adversario en el plazo indicado, se tiene como exacto el texto del documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.-Promovió copia simple documento de compra venta entre el ciudadano ALEJANDRO DAZA R, titular de la cédula de identidad Nº V-3.485.084, integrante de la Junta de Representantes prevista en el contrato de cuentas en participación entre el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de asociante, al ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO, en su carácter de asociado; da en venta a la empresa INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, C.A., representada por su presidente JOSE RAMON SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.382.561, las parcelas que allí se describen. Valoración: De dicho instrumento se evidencia la venta realizada de (14) viviendas correspondiente a la manzana 9 de la Urbanización el Parque y la cual que se encuentra incluida la que está siendo objeto del presente litigio, quedando registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 34, protocolo Primero, tomo 6, de fecha 13 de noviembre de 1998. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que aún cuando la misma fue impugnada por la parte contraria, esta prueba fue cotejada por el Tribunal, en fecha 05 de octubre del 2.023, mediante inspección judicial, debido a que la parte demandada la hizo valer en su tiempo oportuno. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.- Promovió copias simple escrito de demanda propuesta en fecha 27 de julio 2.020, por el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil “INVERSORA Y ADMINISTRACION MOITACO, C.A.,” por NULIDAD DE VENTA. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que aún cuando la misma fue impugnada por la parte contraria, esta prueba fue reproducida en juicio en copia certificada. No obstante, se evidencia que el mismo forma parte de un juicio llevado ante otra instancia, del cual las resultas fueron la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE para intentar la demanda, así se evidencio de las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia Civil y el Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
6.- Promovió copias simple de sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sobre la NULIDAD DE VENTA. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que aún cuando la misma fue impugnada por la parte contraria, esta prueba fue reproducida en juicio en copia certificada. No obstante, se verifica de su contenido que el juicio intentado entre FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCAIA (FOGADE) y la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, C.A., fue declarada CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del demandante. El documento antes indicado, se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
7.- Promovió copias certificadas de la demanda de tercería intentada entre otros por la ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO, en su carácter de hija de BENITA TORRES DE NAVARRO (difunta). Valoración: Cursante a los folios 252 al 279 de la primera pieza del presente expediente, que las copias certificadas del libelo reproducido en juicio, forma parte de la demanda de NULIDAD DE VENTA entre FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCAIA (FOGADE) y la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, C.A., en la cual la parte demandante de la presente litis ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO hace valer su derecho sobre una vivienda ubicada en la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín, ubicada en la calle 5-A casa N° 5, en calidad de hija de BENITA TORRES DE NAVARRO (difunta), haciéndose parte como tercera adhesiva, demanda que forma parte del expediente N° S2-CMTB-2013-0055 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil del estado Monagas, cuya decisión fue promovida de manera separada. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, le confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394 que establece: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, teniéndose como hecho cierto que la ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO hizo valer su derecho sobre una vivienda ubicada en la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín, ubicada en la calle 5-A casa N° 5, en calidad de hija de BENITA TORRES DE NAVARRO (difunta), según sus deposiciones en la narración de la demanda de tercería. Teniendo conocimiento que la vivienda le pertenece a su progenitora. Y así se decide.-
8.- Promovió copia simple sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de noviembre del 2.013. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que aún cuando la misma fue impugnada por la parte contraria, esta prueba fue reproducida en juicio en copia certificada. No obstante, se verifica de su contenido que el juicio de NULIDAD DE VENTA intentado entre FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCAIA (FOGADE) y la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, C.A., fue CONFIRMADA la decisión de Primera Instancia en fecha 14 de diciembre del 2.010 sobre la FALTA DE CUALIDAD del demandante y perteneciente al expediente N° S2-CMTB-2013-0055, donde la ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO hizo valer su derecho sobre una vivienda ubicada en la Urbanización el Parque de esta ciudad de Maturín, ubicada en la calle 5-A casa N° 5, en calidad de hija de BENITA TORRES DE NAVARRO (difunta), como tercera adhesiva. Ahora bien, el documento antes indicado, se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
9.- Promovió Inspección judicial, realizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. El cual se trasladó y constituyó el día 05 de octubre del 2.023, se le notifico de la presente misión al ciudadano FRANCISCO NESSY, en su carácter de Registrador, a los fines de realizar el debido cotejo sobre el documento Nº 34, protocolo Primero, Tomo 6, registrado en esa oficina, observando que si consta en el respectivo libro siendo copia fiel y exacto la presentada por la promovente de la prueba. Valoración: Se aprecia dicha inspección para comprobar y valorar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.-
10.- Promovió prueba de exhibición de documento privado de fecha 09 de septiembre del año 1.994, suscrito entre el ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 342.714 y la ciudadana BENITA TORRES DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 580.360. Valoración: La presente prueba no fue evacuada por el adversario, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio al contenido del documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte demandante con el escrito libelar:
1.- Promovió copia certificada de documento de compra venta, realizado por el ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1.983, bajo el Nº 37, tomo 160-A, segundo, siendo su última modificación en fecha 01 de octubre del 2.003, quedando inserto bajo el Nº 09, tomo 138 A pro, autenticado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de marzo del 2.014, bajo el Nº 48, folio 212, tomo 7 del protocolo de transcripción del presente año, al ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.712, sobre dos (02) parcelas denominadas “PARCELA N° 5” y “PARCELA N° 20”, dicha venta se realizó en fecha 03 de abril del 2.014 y quedo inscrito bajo el Nº 2014.444, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.2347, correspondiente al libro del folio real del año 2.014, Nº 2.014.445, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.2348, correspondiente al libro del folio real del año 2.014. Valoración: De dicho instrumento se evidencia la venta realizada al ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, antes identificado, lo cual lo acredita como propietario del bien objeto del presente litigio, la cual se efectuó en fecha 03 de abril del 2.014. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Justificativo de Testigo evacuado ante el Tribual Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: En consecuencia promovió los testimoniales de los ciudadanos MARIA FRANCISCA SAIN MARCANO, EULOGIA BRITO y BARBARA YELITZA LUCERO SAIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.670.900, V-8.378.151 y V-10.834.814, cabe hacer mención que este tipo de pruebas son las denominadas por la doctrina como la prueba testimonial anticipada o preconstituida; evidenciándose que los testigos que fueron promovidos en dicho justificativo fueron ratificados durante el proceso y evacuados como han sido las testimoniales de las ciudadanas MARIA FRANCISCA SAIN MARCANO, EULOGIA BRITO y BARBARA YELITZA LUCERO SAIN. Ahora bien, siendo la oportunidad para analizarlos se procede al efecto teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines, se puede observar que las preguntas efectuadas a los testigos evacuados, los mismos fueron contestes a las mismas, pero sus declaraciones no enriquecieron el proceso, dado que no proporcionaron datos que ilustraran a esta Jurisdicente en el esclarecimiento de la verdad en el presente litigio. En tal sentido, no se les otorgan valor probatorio a lo alegado por los testigos. Y así decide.-
3.- Promovió constancia de residencia solicitada ante el Registro Civil, en fecha 29 de noviembre del 2.021. Valoración: Se evidencia que la misma es una declaración voluntaria y bajo fe de juramento, que hace el solicitante ante el Registro para declarar la residencia y el tiempo que ha vivido en ella, por lo tanto no es una data que lleva el Registro Civil donde le suministran la información y por lo tanto no da certeza del tiempo que la persona reside alli. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así decide.-
4.- Promovió constancia de residencia solicitada ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Consejo Comunal Urbanización El Parque, en fecha 25 de noviembre del 2.021. Valoración: Se evidencia que dicho consejo comunal hace constar que el domicilio de la ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO TORRES, es la calle 5-A, N° 6 de esa Urbanización; desde hace aproximadamente 27 años. Cabe destacar que los consejos comunales fueron creados el 09 de abril del 2.006, por el líder de la Revolución Bolivariana, Comandante HUGO CHÁVEZ, en el programa Aló Presidente Nº 252 anunció la creación de la Ley de los Consejos Comunales y aprobada por la Asamblea Nacional Bolivariana, siendo así dicho consejo comunal no puede suministrar y dar fe de una información que es de vieja data a su creación, aunado al hecho a que la casa que describen con numero es 6 y no 5 como lo establece su escrito libelar de reforma. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así decide.-
5.- Promovió copia simple Comprobante de Registro de Información Fiscal (Rif) de la ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO TORRES. Valoración: Documento emanado por el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual presenta su fecha de actualización para el año 2.021. Se observa a criterio de esta Sentenciadora que dicha prueba no aporta ni desvirtúa de forma alguna los hechos contenidos ni aporta elemento alguno que sirva a la solución de la presente controversia, en virtud que prueba aportada de Registro de Información Fiscal (RIF) no es un instrumento idóneo para comprobar que una persona natural mantiene su domicilio en la dirección que indique dicho documento, por cuanto el sistema computarizado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria permite a las personas el ingreso libre a su portal web desde el cual pueden modificar o actualizar todos los datos relativos a su domicilio, cargas familiares, etc. Motivo por el cual esta Juzgadora desestima la prueba del proceso. Y así se decide.-
6.- Promovió con el escrito de reforma de la demanda certificación de datos emitida por el Registro Público Segundo Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas, expedida en fecha 09 de marzo del 2.023, Valoración: Dicho documento certifica que el inmueble identificado parcela Nº 5, ubicada en la manzana 9 de la Urbanización El Parque del Municipio Maturín del Estado Monagas, le pertenece al ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.712. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7.- Promovió Inspección judicial. Valoración: Realizada en el inmueble identificado parcela Nº 5, ubicada en la manzana 9 de la Urbanización El Parque del Municipio Maturín del Estado Monagas. El cual se trasladó y constituyó el día 04 de octubre del 2.023, se le notifico de la presente misión a la ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO TORRES, a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble, en cuanto a la posesión legitima el Tribunal no pudo solicitar documentación, sin embargo se le pregunto en calidad de que se encuentra en el inmueble y la misma respondió que se encuentra en calidad de propietaria. En referencia a la prueba evacuada este Tribunal con la misma no pudo constatar el tiempo que se encuentra la misma habitando dicho inmueble, sino el estado que se encuentra el mismo. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
8.- Promovió prueba de informe y se libraron oficios a la Empresa de Servicios Públicos Corpoelec, Empresa de Servicios Públicos Cantv, Empresa de Servicios Públicos Aguas de Monagas. Valoración: No consta en autos las resultas de las presentes pruebas, en tal sentido, nada tiene que valorar quien aquí suscribe. Y así decide.-
9.- Promovió prueba de experticia de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del litigio. Valoración: La presente prueba no fue evacuada, en tal sentido, nada tiene que valorar quien aquí suscribe. Y así decide.-
10.- Promovió posiciones juradas al ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.712. Valoración: La presente prueba no fue evacuada, en tal sentido, nada tiene que valorar quien aquí suscribe. Y así decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia en estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y estando en la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
De acuerdo a la doctrina venezolana, la prescripción adquisitiva, también llamada usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. Dicha figura está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil.-
La prescripción veintenal supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima, aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.-
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.-
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también traer al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.-
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.-
Conforme la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y
3) El transcurso de un tiempo determinado.
Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, se configuran los elementos señalados. De seguidas pasa esta Juzgadora a verificar, si el caso sub iudice, se encuentran cumplidos los requisitos señalados por la doctrina y la jurisprudencia más calificadas, para la procedencia de la prescripción adquisitiva, a saber: 1) la posesión legítima, continua, ininterrumpida, pública, pacífica, no equívoca, con el ánimo de tener la cosa como suya y 2) el transcurso del tiempo establecido en la ley.-
En atención al primero de los requisitos, esto es, a la posesión que debe demostrar la parte actora haber ejercido sobre el inmueble objeto de controversia, se requiere que ésta sea legítima, lo cual implica que la posesión debe ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya, la cual se demuestra mediante la alegación y demostración de los hechos materiales que evidencien que la parte actora ha ejercido efectivamente tales actos posesorios.-
Por otra parte, el transcurso del tiempo es el segundo de los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, por lo que, para que la pretensión deducida resulte procedente, debe demostrar el demandante su posesión legítima durante 10 o 20 años, según sea el caso, sobre el inmueble a usucapir.-
En el caso de autos, considera esta Juzgadora que los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva no fueron demostrados por la demandante mediante la prueba testimonial la cual resulta idónea y conducente para la demostración de hechos históricos, es decir, aquellos que ocurrieron en el pasado; no obstante, en el sub lite, la parte actora no demostró haber poseído la totalidad del inmueble objeto de litigio por más de veinte años, en forma legítima, continua, ininterrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con el ánimo de tener la cosa como suya; al contrario, quedó categóricamente demostrado, que el inmueble objeto del presente litigio se ha encontrado implicado en discusión por la constructora de las viviendas y los representantes encargados para su venta y consta en autos documento privado de fecha 09 de septiembre del año 1.994, suscrito entre el ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 342.714, quien actuaba en calidad de asociado y la ciudadana BENITA TORRES DE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 580.360, (difunta y madre de la actora), razón por la cual su posesión es equívoca.-
Asimismo, de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedó demostrado que la posesión no es pacífica, en virtud que se evidencia que la ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO TORRES, intervino en el proceso judicial intentado por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, C.A., en representación de los derechos de la ciudadana BENITA TORRES DE NAVARRO (difunta y madre de la actora) como tercer adhesivo. Y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, de los elementos probatorios que obran en autos, la parte actora en el presente procedimiento no logró demostrar fehacientemente que haya tenido la posesión del inmueble objeto de litigio por más de veinte (20) años y que la misma haya sido ejercida en forma legítima, además que no demostró haber realizado actos de disposición, que impliquen que el ejercicio de tal posesión de manera dinámica, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para poder adquirir por prescripción el inmueble objeto de litigio, razón por la cual la presente demanda no ha de perosperar. Y así se decide.-
En efecto, de la revisión minuciosa de las actas procesales, quedó demostrado que el inmueble objeto de la pretensión es propiedad del ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-5.391.712, según consta de documento protocolizado en fecha 03 de abril del 2.014, inscrito bajo el Nº 2014.444, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.2347, correspondiente al libro del folio real del año 2.014, Nº 2.014.445, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.2348, correspondiente al libro del folio real del año 2.014, por lo cual, no constando en autos prueba alguna que demuestre a esta Juzgadora que la parte demandante, posea legítimamente el inmueble objeto del juicio, no le queda más alternativa que declarar SIN LUGAR la referida pretensión, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 772 y 1.977 del Código Civil y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la acción que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION) interpuso la ciudadana CARMEN TERESA NAVARRO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.776.957 en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO LARA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-5.391.712. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 14 días del mes de agosto del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:29 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.800
Abg. NJRR/Ys
|