República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.065 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas RITA DIAZ y ENOHE GUEVARA RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.582 y 57.806, ambas de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.688 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RODOLFO JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.350 y de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.065, y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas RITA DIAZ y ENOHE GUEVARA RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.582 y 57.806, ambas de este domicilio en contra la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.688 y de este domicilio, reciba por distribución en fecha 21 de junio de 2.022.-
La parte accionante expuso en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:
"…En fecha 12-04-2002, introduje ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, una DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado de CESIÓN DE DERECHOS sobre el inmueble APTO 2-B, piso 2, Torre "B" del edificio "Melania Rosa", Avenida "Raúl Leoní" de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, contra la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ MAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.354.688, domiciliada en la calle 4 A N° 21 del sector "LA MANGA" Maturín Estado Monagas. En fecha 23-11-2.020 el ciudadano JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRÁNSITO BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RATIFICÓ en todas sus partes las SENTENCIAS dictadas por el juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA en fechas 03-07-2.007 y 14-08-2.019 "DECLARANDO EL RECONOCIMIENTO de dicho instrumento y, por ende CON LUGAR la acción propuesta y SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN anunciado, quedando RATIFICADAS en todas sus partes la DECISIÓN RECURRIDA" así mismo el ciudadano JUEZ SUPERIOR PRIMERO en fecha 23-11-2020 DECLARÓ SIN LUGAR tanto la APELACIÓN ejercida en fecha 19-07-2007 como la TACHA INCIDENTAL del documento privado. Consigno COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA marcada con letra "A". A solicitud de mi parte la ciudadana JUEZA de la CAUSA dictó el DECRETO DE ENTREGA MATERIAL VOLUNTARIA, el cual fue DESACATADO por la demandada A fin de agotar la vía administrativa acudí ante el ciudadano JUEZ DE PAZ del Municipio Maturín y en fecha 26-01-2022 la ciudadana DEMANDADA Se comprometió a realizar dicha entrega (expediente N°134-2021) sin que haya cumplido lo acordado. Consigno ACTA CERTIFICADA marcada con letra "B". Debo destacar que, en repetidas oportunidades, las abogadas asistentes y mi persona hemos intentado dialogar con ella, INFRUCTUOSAMENTE, tanto en el apartamento como en su casa de habitación ubicada en la calle 4 A N° 21 del sector "LA MANGA" de Maturín..."
En fecha 22 de junio del año 2.022 se le dio entrada a la presente causa, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 34.871 de la nomenclatura interna de este Tribunal, admitiéndose la misma el 01 de julio de ese mismo año, por haberse librado despacho saneador. En consecuencia, se libró boleta de citación y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.-
Agotada la citación personal de la parte demandada, se procedió a la citación por carteles de conformidad al artículo 223 de la Ley Adjetiva, previa solicitud de parte, cuyos carteles fueron debidamente publicados y agregados a los autos. Seguidamente en fecha 25 de abril de 2.022, la suscrita Secretaria dio cumplimiento a la fijación de ley.-
Seguidamente, en fecha 16 de mayo del 2.023, compareció la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.350 y procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
“…Como punto previo a la contestación de la presente demanda, en el Juicio de Reivindicación, interpuesto por el Ciudadano: Abraham Alberto López Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.027.065; Expediente N° 34.871, de conformidad con lo establecido en el Artículo 538 del Código Civil Venezolano, antes de dar contestación al Fondo de la misma, me opongo a todo evento en mi contra; En este sentido, EL Artículo 545 del Código Civil, establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones v obligaciones establecidas por la Ley. De allí que el propietario tenga acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicar. Es importante destacar en la Acción Reivindicatoria que el demandado se encuentre en la posesión de la cosa, la cual se intenta reivindicar. Artículo 772 del Código Civil y de la cual yo Gladys B. González Mayo de no poseo, ya que la Ciudadana: Dhorssys Daiana Valderrama González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.840, bajo Fe de Juramento Declara que desde Febrero de 1996 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Sector la Manga Avenida Raúl Leoni Edificio "Melania Rosa", piso 2, Apartamento 2B de la Torre B de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, según constancia de Residencia la cual acompaño marcada "A". Según consta Registro de identificación Fiscal (Rif) la cual acompaño marcada "B", según consta en constancia de residencia otorgada por el Concejo comunal "Melania Rosa", la cual acompaño marcada "C y según consta en documento respaldo de firmas Bajo Fe de Juramento de los Habitantes del Edificio Melania Rosa, la cual acompaño marcada "D" y las cuales Anexo a este escrito. Ahora bien ciudadano juez, yo; Gladys B. González Mayo, identificada Up-supra dejo claro que mi domicilio es en la Calle 4 A N° 21 del Sector la Manga, de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas (..) Por lo tanto El Propietario que desee ejercer una Acción Reivindicatoria debe de cumplir con lo siguiente: Primero: EI Demandante debe justificar su Derecho a la Propiedad de lo que está reclamando a través de documento de carácter legal, como por ejemplo, el titulo de dominio. Es fundamental para esta acción que exista una escritura pública o en su defecto, un documento privado, puesto en este caso ciudadano Juez el Demandante pretende por medio de una misiva en la cual por Demanda de Reconocimiento de contenido y de la firma del 17 de Abril del Año 2002: Expediente 26.583 me hiciera el Ciudadano: Abrahan Alberto López Bastardo, y del cual reconocí la Firma mas No el Contenido. Segundo: Justificar la Propiedad de lo que se está reclamando es determinante para este tipo de Acción. Entonces la falta de dominio impide la Acción Reivindicatoria, aun cuando el demandado tampoco pueda demostrar la propiedad del inmueble. Tercero: En lo que se refiere al demandado, tanto para que sea poseedor como tentador, el bien a reivindicar debe estar en posesión del demandado, cosa que no poseo ni detento a mi nombre. Cuarto: Para poder ejercer este tipo de Acción, es imprescindible que la persona demuestre la propiedad de dicho inmueble mediante documento legal, tanto del ámbito público como privado; cosa que el demandante no tiene ni posee. Quinto: De igual forma, es importante hacer una descripción clara y precisa del inmueble (Código de Procedimiento Civil ARTICULO 340 Numeral 4° EI Objeto de la pretensión, el cual deberá determinar Con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble… porque de lo contrario no será posible ejercer este tipo de Acción. Ciudadano Juez el referido Ciudadano: Abrahan Alberto López Bastardo, pretende por medio de misiva que reconocí en mi firma más no en el contenido, teener como titulo de propiedad dicha masiva. Dicha misiva tiene en su contenido palabras donde decido ceder todos os derechos al igual que la posesión del Apartamento que ocupaba, al referido ciudadano. Por lo tano Ni tengo derecho, NI tengo posesión del inmueble a reivindicar. más aun dice que Ocupaba, es decir No estaba en mi poder dicho inmueble, la cual acompaño marcada "E". También pretende dicho ciudadano, utilizar una Constancia de Archivo de la Asociación Civil "Futuro Horizonte" como cesión de derecho de propiedad a su nombre, la cual acompaño marcada "F". Solicito al ciudadano Juez, solicitar copia del Acta constitutiva de la Asociación Civil "Futuro Horizonte el cual quedo Registrado ante la oficina de Registro público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 27 de Febrero el Año 1996, el cual quedo anotado bajo el N° 35; Protocolo Primero; Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, de la cual fui Asociada. Efectivamente ciudadano Juez el Objeto de dicha Asociación Civil contempla en el Articulo Segundo lo siguiente: canalizar, representar y defender os derechos que demanda de la posesión pública y pacífica, con el propósito de adquirir en propiedad el mencionado inmueble (Es decir esa Asociación Civil, se constituyó para adquirir un bien inmueble, no era la propietaria del Inmueble). También dejó claro que las facturas que se cancelaban y que el referido ciudadano menciona en dicho reconocimiento si es que existiesen eran aportes de gastos Administrativos y funcionamiento de la Asociación, contemplado en su Artículo Séptimo, y de la cual cancelaba por ser asociada más no propietaria. Si bien se reconoce la misiva, como prueba documentar de cesión de derecho y posesión será la de Asociada a dicha Asociación Civil, Que dicho aquí el ciudadano: Abrahan Alberto López Bastardo, perdió, ya que tenía que cumplir como Asociado lo dispuesto en el Artículo Octavo que dice así: Las personas para hacer Asociados y ser admitidas como socio, deberán presentar una solicitud de Asociación por escrito a la junta directiva en un plazo no mayor de 15 días, se resolverá si se admite o no el solicitante (Carta que nunca el referido ciudadano presento a la referida Asociación Civil). En conclusión el inmueble que se pretende reivindicar, no es Propiedad, y por tanto se torna procedente la declaratoria sin lugar la presente reivindicación del inmueble del cual se solicita la reivindicación de acuerdo a alegatos documentos que se acompañan a este escrito.(...) CONTESTACION AL FONDO Por lo tanto RECHAZO Y NIEGO la Reivindicación que se pretende y solicito al Tribunal, declarar SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria razón por las cuales deben declararse SIN LUGAR la solicitud de la Acción Reivindicatoria, ya que el demandante ni siquiera acompaño a su libelo una presunción de certeza de propiedad y posesión del bien inmueble y así debe ser decidido. Finalmente pido que el presente escrito se tenga como contestación de demanda, y sea declarada SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.-
En fecha 01 de junio del año 2.023, el ciudadano ABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.065, y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas RITA DIAZ y ENOHE GUEVARA RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 86.582 y 57.806, consigno documentación notariada.-
En fecha 13 de noviembre del 2.023, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año, previa solicitud de la parte actora.-
En fecha 28 de noviembre de 2.023, ciudadano ABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, idenficada en autos, debidamente asistido por la abogada ENOHE GUEVARA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.806, solicitó se fije fecha y hora para que practique la notificación a la parte demandada, con respecto al avocamiento de la ciudadana Jueza, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 08 de diciembre de ese mismo año. Seguidamente, en fecha 20 de diciembre compareció la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ, supra identificada y se dio por notificada en la presente causa.-
En fecha 21 de enero del 2.024, ciudadano ABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, parte demandante, asistido por las abogadas RITA DIAZ y ENOHE GUEVARA RUIZ, consigna escrito, contradiciendo, lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.-
En fecha 22 de febrero de 2.024, es Tribunal die VISTOS sin informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia y posteriormente en fecha 22 de abril del presente año, se difirió por el gran cumulo de trabajo.-
Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa a analizar los elementos constituidos en autos, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes durante el íter procesal, no cumplieron con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Documentales aportadas poa ambas partes en juicio:
• Copias certificadas de la sentencia de proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 23 de noviembre de 2.020, motivado al juicio con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por el ciudadano ABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, contra la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ. Valoración. La presente documental está constituida sobre una sentencia donde fue reconocido el derecho sobre el documento privado del ciudadano ABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO y ratica la sentencia emitida por este Tribunal, en cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-
• Copia simple de acta emanada del Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato, Maturín Estado Monagas, de fecha 26 de enero del año 2.022, en relación al expediente N° 134/2021. Valoración: Se evidencia de la presente acta que se instó a la parte demandada, ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ, para que acuda al Tribunal correspondiente y confirme la decisión de fecha 23-11-2.020, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez de Paz, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-
• Copia simple de constancia de residencia emitida por la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 27 de abril del 2.023, a nombre de la ciudadana DHORSSYS DAIANA VALDERRAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.840, quien bajo juramento declaró que vive desde el 26 de febrero del año 1.996 hasta la fecha de la emisión de la presente constancia en la siguiente dirección: Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, Sector La Manga, Avenida Raúl Leoní, Edificio Melania Rosa, Piso 2, Apartamento 2B. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-
• Planilla emanada por el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual presenta su fecha de actualización para el año 2.022. Valoración: Se observa que la prueba del Registro de Información Fiscal (RIF) contiene como domicilio fiscal de la ciudadana DHORSSYS DAIANA VALDERRAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.840, la siguiente dirección: AVENIDA RAÚL LEONÍ, EDIF MELANIA ROSA, PISO 2, APAT TORRE T APTO 2B SECTOR LAS COCUIZAS MATURÍN MONGAS ZONA POSTAL 6201. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue impugnada en modo alguno por la parte a quien se le opuso. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. Y así se decide.-
• Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal "MELANIA ROSA" Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Mongas, en fecha 27 de abril del 2.023, a nombre de la ciudadana DHORSSYS DAIANA VALDERRAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.840, en la cual se hace constar que la antes mencionada ciudadana reside desde hace 27 años en el edificio Melania Rosa, Torre B, Piso 2, Apartamento B. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue impugnada en modo alguno por la parte a quien se le opuso. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. Y así se decide.-
• Documento de respaldo de firmas bajo juramento, suscrito por los co-propietarios del Conjunto Residencial "MELANIA ROSA", ubicado en la Avenida Raúl Leoní, al frente de la Escuela Técnica de Maturín del Estado Monagas, los cuales declaran que la ciudadana DHORSSYS DAIANA VALDERRAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.510.840, ha mantenido desde hace 27 años la posesión y dominio del inmueble objeto del presente litigio. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue impugnada en modo alguno por la parte a quien se le opuso. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. Y así se decide.-
• Copia simple de notificación suscrita por la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ, dirigida al presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil "FUTURO HORIZONTE" de fecha 22 de diciembre del 2.001, mediante la cual hace de conocimiento a la referida junta directiva de la cesión de derechos al igual que la posesión del apartamento objeto del presente litigio. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue impugnada en modo alguno por la parte a quien se le opuso. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. Y así se decide.-
• Copia simple de constancia emitida por Asociación Civil "FUTURO HORIZONTE" mediante la cual hace constar por medio de la presente que en el archivo de su institución reposa comunicación expresa sobre la cesión de derechos al igual que la posesión del apartamento objeto del presente litigio, al ciudadano ABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue impugnada en modo alguno por la parte a quien se le opuso. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. Y así se decide.-
• Documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 27 de junio del año 2.006, según fecha de inscripción en timbres fiscales, consistente en justificativo de testigo a favor de la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ, identificada en autos, sobre la posesión del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2B, Piso 2, Torre B, en el Edificio "Melania Rosa", ubicado en la Avenida Raúl Leoní, al frente de la Escuela Técnica de Maturín del Estado Monagas. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un notario, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-
• Copia simple de notificación emitida por la Asociación Civil "FUTURO HORIZONTE" y dirigida a la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ, ya identificada en autos, sobre la cuota-parte para la adquisición del bien inmueble denominado "Melania Rosa" ubicado en la Avenida Raúl Leoní, al frente de la Escuela Técnica de Maturín del Estado Monagas. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue impugnada en modo alguno por la parte a quien se le opuso. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. Y así se decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado los elementos constituidos en autos, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda, a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, la Carta Magna lo consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.
El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
Por otra parte, el artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Asimismo, el artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes” (negritas y subrayado del Tribunal).-
De las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
En este sentido, la legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.-
Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado: “...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...”.-
En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.-
Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “Esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.-
Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la doctrina nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la carga de la prueba del actor en la acción de reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. En definitiva el carácter distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.-
Luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció a todas luces que en el caso de marras los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación NO SE CUMPLIERON EFECTIVAMENTE, puesto que: 1) El derecho de propiedad invocado por la parte actora no fue demostrado, puesto que si bien es cierto se tiene como reconocido el documento de cesión de derechos sobre el inmueble constituido por un apartamento, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Sector La Manga, Avenida Raúl Leoní, Parroquia San Simón, Edificio Melania Rosa, Piso 2, Apartamento 2B, Municipio Maturín del Estado Monagas. NO CONSTA EN AUTOS documentos que acredite la titularidad del referido inmueble a ninguna de las partes, verificándose así que la cesión de derechos versa sobre derechos para la adquisición del referido inmueble. 2) No fue demostrado que el inmueble está en posesión de la demandada, ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ, ya identificada en autos, en el referido inmueble y objeto del presente litigio, tal como se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, si no que quien ostenta dicha posesión es un tercero, el cual no funge como parte en el presente juicio. 3) Finalmente, no se verifica con todo lo anteriormente expuesto que la cosa reclamada es la misma que posee el demandado de autos, por cuanto se evidenció que la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ, no ostenta la posesión del referido inmueble, aunado a ello, la parte actora, en su escrito de libelo de demanda, señala como domicilio de la parte demandada la siguiente dirección: calle 4 A N° 21 del sector "LA MANGA" de Maturín, Estado Monagas. Evidenciándose así la falta de identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar, es decir, no es el mismo inmueble que detenta la parte la parte demandada. Concluyendo esta Operadora de Justicia que al NO CUMPLIRSE con todos los requisitos relativos a la acción reivindicatoria entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado, la acción no ha de prosperar. En consecuencia este Tribunal debe declararla SIN LUGAR. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano ABRAHAN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.065, debidamente asistido por las abogadas RITA DIAZ y ENOHE GUEVARA RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 86.582 y 57.806, en contra de la ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.688.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.871
Abg. NJRR/jc
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