REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 02 de agosto del año 2.024
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.715.398.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.215.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, domiciliado en la ciudad de Maturín y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.621, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.486, domiciliado en los Guaritos 3, V-62, casa 14, correo electrónico: jfjimenezd@hotmail.com, teléfono: 0412-112.31.80, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 10 Tomo 284, fechado 22 de junio de 2.016, cursante a los folios 10 al 12 de la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanas IVELISE PEÑA y VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.859.042 y V-8.367.332, domiciliadas en la urbanización Santa Teresita, vía Viboral, casa town house N° 02 y 07 respectivamente, Maturín Estado Monagas.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-

ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

EXPEDIENTE N° 35.122.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

A los fines de dar pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas en el libelo de demanda y vista la diligencia de fecha 31 de julio del año en curso, consignada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.486. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado y negritas del Tribunal).

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide....". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear con ello una situación que pueda causar daños irreparables a las partes en el transcurso del presente juicio, procurando garantizar siempre las resultas de la presente acción, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la siguiente medida:

1.- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el Town House sobre ella construido, distinguida con el N° 14, que forma parte del Conjunto Residencia Santa Teresita, ubicado en el Parcelamiento Tipuro en la Avenida Principal, que conduce a Viboral, que tiene una superficie de 247,138 Mts2, y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: en 8 metros lineales con Avenida Principal de Tipuro, vía Viboral, Sur: que es su frente o fachada principal en 8,01 metros lineales con la primera Avenida del Conjunto de por medio y parcela No. 34, Este: en 30,71 metros lineales con parcela No. 15; y Oeste: en 31,08 metros lineales con la parcela No. 13, correspondiéndole una participación porcentual sobre las cargas y bienes comunes de 1,8701%. Según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 2012.766, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.4855 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, fechado 13 de mayo del año 2.021.

Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 35.122.
Abg./NRR/yt