República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.542.726, domiciliado en la carrera 6, casa N° 24 de las Cocuizas, Maturín del Estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MILAGRO FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.767, según consta de poder apud acta, conferido en fecha 21 de octubre de 2.022, cursante al folio 39 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana FLORIVEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.075.658, domiciliada en la calle Las Palmas, casa S/N, del Sector las Delicias de la Población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARÍA TERESA GUEVARA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.535, según consta de poder apud acta conferido en fecha 10 de noviembre de 2.023, cursante al folio 109 del presente expediente.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
EXPEDIENTE: 34.898.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.542.726 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MILAGRO FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.767 de este domicilio en contra de la ciudadana FLORIVEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.075.658, domiciliada en la calle las Palmas, casa S/N, del sector las Delicias de la Población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, reciba por distribución en fecha 19 de septiembre de 2.022.-
La parte accionante expuso en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:
"... (omisiss) Soy propietario un inmueble casa de habitación familiar en la Calle las Palmas Casa S/N del Sector las Delicias de la Población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, según consta de documento de crédito hipotecario debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas bajo el N° 265 de la serie protocolo Primero del cuarto Trimestre de 2014, de fecha 27 de octubre de 2014, dicho documento acompaño marcado con la letra "A", (...) Es el caso ciudadano Juez el inmueble ha sido pagado con el producto de mi trabajo y se encuentra cancelada íntegramente por mi persona a la empresa PETRODELTA, dicho inmueble posee las siguientes características linderos y medidas: parcela de terreno de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640,00Mts2), y noventa y ocho metros cuadrados de construcción, cuyos linderos son los que a continuación se describen: NORTE: Calle las Palmitas. SUR: Con Calle 5. ESTE: Casa de Elvis Rodríguez. OESTE: con casa de José Salazar. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que En el año 2008, inicié una relación con FLORIBEL NAZARETH RONDON CEDEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 18.075.658 dicha relación se dio de manera pública y notoria, que mantuvimos en forma ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugares donde Vivimos estos años, en dicha relación no procreamos hijos, durante la cual obtuve un inmueble en la Población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, según consta de documento de crédito hipotecario del cual se encuentra cancelada íntegramente, dicho documento acompaño marcado con la letra "A". es el caso ciudadano Juez el inmueble ha sido pagado con el producto de mi trabajo y se encuentra cancelada íntegramente por mi persona a la empresa PETRODELTA, en dicho inmueble conviví en unión sentimental con la ciudadana supra mencionada e identificada plenamente, en un principio de manera armoniosa y feliz, pero en el año 2017 la relación se tornó muy problemática por cuanto la misma ya no quería estar conmigo y allí empezó su actitud agresiva hacia mi persona al punto de que esta se fue de la casa dejándome allí solo, inmediatamente luego de marcharse hizo una denuncia en mi contra con el fin destruir mi moral y mi conducta mi trabajo, señalándome de agresivo por lo que se me se instruyó procedimiento por ante los tribunales de violencia contra la mujer, el cual está terminado y decretado el sobreseimiento de la causa. Ciudadano Juez posterior a este proceso iniciado por esta ciudadana FLORIBEL NAZARETH CEDEÑO, en mi contra, la misma mientras yo estoy trabajando entre Temblador y Tucupita por la baja de personal que está sufriendo la empresa para la cual trabajo y regreso a altas horas de la noche a bañarme comer para salir en la madrugada nuevamente a cumplir las múltiples actividades que me son encomendadas, siendo que el día Jueves 10 de octubre de 2019, empezando la situación mundial de la Pandemia, cuando llegue a la casa vuelve a arremeter en mi contra amenazándome que me cuide que yo sabía aun de era ella capaz de hacer, que ya no soportaba ni verme, que tenga cuidado que ya eta cansada de mí y entonces le volví a decir que si ya se había ido porque no quería nada conmigo que ya tenía otra relación que fuera seria y procediéramos a vender la casa que yo no le negaba su derecho que procediéramos a partirla y así cada uno puede obtener un techo para cada uno porque ya la relación está irremediablemente rota desde hace más de dos años, que no tengo problemas con eso que le reconozco su derecho aun a sabiendas de que cuando iniciamos la relación sentimental yo ya tenía mi casa y es allí en ese momento cuando arremetió muy violentamente en mi contra, se me lanzo encima de mi persona a golpearme y desafiarme me decía si eres tan hombre porque no me das unos coñazos, lo que me obligo a salir de la casa por un rato y espera que le pasara su rabia cuando me llaman mis vecinos para decirme la misma me estaba lanzando a la calle algunos de mis efectos personales y cambio la cerradura de la Casa por lo que ya hace dos años que ando a la deriva sin techo, estoy en la calle y sin tener a donde ir, no conforme con eso tiene allí a una nueva pareja viviendo invadiendo mi casa y como la situación de las semanas radicales la falta de transporte no me permitían venir a solicitar lo pertinente para recuperar mi casa, todo esto me ha causado daños y perjuicios a nivel económico y moral, porque allí vivía yo con ella y mi hijo adolescente y nos quedamos en la calle a causa de las acciones de desposeerme de la mencionada ciudadana Ciudadano Juez desde hace tiempo le he solicitado vender la casa y así cada quien puede adquirí un sitio donde vivir y no continuar con esta angustia que no me opongo a la partición pero esta ciudadana ha violado mi derecho de propiedad sobre el inmueble,el derecho que tengo a estar mi casa. Y mientras yo estoy en la calle ella me ha desposeído de mi hogar y permitido que otros invadan el mismo..."
En fecha 21 de septiembre del año 2.022, se le dio entrada a la presente causa, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 34.898 de la nomenclatura interna de este Tribunal, admitiéndose la misma el 22 de septiembre de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, librándose la respectiva boleta de citación.-
En fecha 21 de octubre de 2.022, compareció el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, ut supra identificado y confirió poder apud acta a la abogada MILAGRO FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.767 de este domicilio, así mismo solicitó se le designara como correo especial y se librara comisión al Tribunal de Municipio correspondiente, en virtud que el domicilio de la parte demandada es el Municipio Libertador del Estado Monagas; el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y libró la respectiva comisión.-
Agotada la citación personal de la parte demandada a través de la comisión librada, se procedió a la citación por carteles de conformidad al artículo 223 de la ley adjetiva, previa solicitud de parte actora, cuyos carteles fueron debidamente publicados y agregados a los autos y en virtud que la parte demandada se encuentra domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, se libró comisión a los fines de que la secretaria del Juzgado competente, fije el respectivo cartel de citación en el domicilio de la demandada, la cual fue cumplida y agregada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2.023.-
Acto seguido, la apoderada de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana ELIANA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.091.229, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.292, la cual fue debidamente notificada, acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 10 de julio de 2.023.-
En fecha 20 de septiembre de 2.023, el alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELIANA DELGADO, ut supra identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 09 de octubre de 2.023, la Defensora Judicial, ELIANA DELGADO, venezolana, consigna contestación a la demanda.-
En fecha 06 de noviembre del 2.023, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año, previa solicitud de la parte actora.-
En fecha 10 de noviembre de 2.023, compareció la ciudadana FLORIVEL NAZARETH RONDON CEDEÑO, antes identificada, parte demandada, y confiere poder apud acta a la profesional del derecho ciudadana MARÍA TERESA GUEVARA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.535.-
En fecha 13 de diciembre de 2.023, compareció la abogada MARÍA TERESA GUEVARA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y dio contestación al fondo de la demanda, aún estando dentro de su lapso legal, contemplada en los siguientes términos:
" (omisiss) De conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, procedo, como en efecto lo hago a: CONTESTAR LA DEMANDA, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE; de un inmueble, constituido por una casa ubicada en el Sector Las Delicias, calle Las Palmas, casa sin número, de la población de Temblador, del municipio Libertador del estado Monagas, reclamando por esta via, le sea restituida la posesión de la misma objeto de esta pretensión, que rechazamos en todo; contestación que realizo bajo las siguientes consideraciones: CONSIDERACIONES PREVIAS Ciudadana Juez, al estar en presencia ante una queja formulada por via ACCIÓN REIVINDICATORIA, me ocuparé de ejercer la defensa única y exclusivamente en torno al caso planteado, reservándonos cualquier opinión sobre la legalidad o legalidad de los documentos presentados, por cuanto considero que este no es el escenario apropiado para analizar tales argumentos. En efecto, el quejoso en su escrito trae a colación unas cual se les dará caso omiso, ya que las mismas, a nuestro parecer, nada tienen que ver con el objeto de este juicio. consideraciones, la De los criterios jurisprudenciales se evidencia que, en los juicios de reivindicación, debe estar condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante): II) encontrarse el demandado en posesión de la cosa; III) la falta del derecho a poseer del demandado y IV) Identidad de la cosa (negrillas y subrayado nuestro). Demostraremos que el efecto numerado III) no concurre en este juicio; es decir la falta del derecho a poseer de la demandada, por cuanto, lo incorporado al juicio por la parte demandante no es suficiente para demostrar tal supuesto, siendo incongruente lo indicado por el actor al manifestar que no niega que mi defendida tenga derecho sobre el bien inmueble que reclama, y que el mismo fue adquirido a través de un crédito hipotecario, donde, tal como se evidencia en el referido documento, firmó su concubina para ese momento, quien resulta ser mi representada, es decir que, ello es muy contrario a lo que alega el demandante al manifestar que el bien lo adquirió antes de la unión estable de hecho que mantenia con la demandada; en otras palabras ciudadana Juez, reina la incoherencia en los argumentos planteados por la parte demandante en la presente acción. Asimismo, no tiene dudas la parte demandada que, no concurre el supuesto numerado IV, que guarda relación con la identidad del bien inmueble, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, ya que, si bien es cierto, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie, no es menos cierto que, el demandante intenta la acción reivindicatoria sobre un bien inmueble ubicado en la calle Las Palmas, casa sin número, Sector Las Delicias, de la Población de Temblador, del Municipio Libertador del estado Monagas, siendo que actualmente el inmueble en posesión, vale decir, en el cual actualmente está habitando mi representada, se encuentra ubicado en la Calle Las Palmas, casa sin número, Sector Doña Barbina, la cual esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Las Palmas; Sur:Calle Guiria; Este: Terreno que pertenece al ciudadano Honey Cabrera; y Oeste: bienhechuría que pertenece al ciudadano Eulelio Pitre, del municipio Libertador, estado Monagas; por tanto la identidad de la cosa reclamada no es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que se señala como poseida por la demandada; para lo cual se anexa a la presente (marcada con la letra A), carta de residencia emitida por el consejo comunal del sector DOÑA BARBINA, en la cual se deja constancia que la ciudadana FLORIVEL NAZARETH RONDON CEDEÑO, tiene más de quince (15) años residenciada en dicha vivienda, la cual se encuentra ubicada en un sector, calle y linderos diferentes al reclamado por el demandante. Ciudadana Jueza, es menester reiterar que, la falta de uno o cualquiera de los requisitos mencionados ut supra, es suficiente para que se declare sin lugar la acción Sección I. De los Hechos que se Niegan. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, haya adquirido el bien inmueble que reclama antes de la unión estable de hecho que mantuvo con la demandada. Tal como consta en la solicitud de crédito hipotecario en el cual constan ambas firmas. Niego, rechazo y contradigo que mi representada sea POSEEDORA ILEGITIMA del bien inmueble reclamado por el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE. En virtud de las incoherencias en lo manifestado por la parte demandante, quien asimismo alega que a mi defendida le asiste el mismo derecho sobre el bien. Esto en virtud que el bien reclamado por el actor no es el mismo sobre el cual habita la demandada Niego, rechazo y contradigo que mi representada habite en la vivienda ubicada en la calle Las Palmas, casa sin número, Sector Las Delicias, de la Población de Temblador, del Municipio Libertador del estado Monagas. Mi presentada habita en la vivienda ubicada en la Calle Las Palmas, casa sin número, Sector Doña Barbina, la cual esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Las Palmas; Sur: Calle Guiria; Este: Terreno que pertenece al ciudadano Honey Cabrera; y Oeste: bienhechuría que pertenece al ciudadano Eulelio Pitre, del municipio Libertador, estado Monagas, tal como consta en carta de residencia (....) Niego, rechazo y contradigo que mi representada sea POSEEDORA ILEGITIMA del bien inmueble reclamado por el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE. En virtud de las incoherencias en lo manifestado por la parte demandante, quien asimismo alega que a mi defendida le asiste el mismo derecho sobre el bien. Esto en virtud que el bien reclamado por el actor no es el mismo sobre el cual habita la demandada..."
Siendo la oportunidad procesal, ambas partes, consignaron Escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente agregados en fecha 26 de enero de 2.024 y admitidos por el Tribunal el 05 de febrero de ese mismo año.-
En fecha 08 de febrero del 2.014, se verificó el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandada, ciudadana CELIA ELENA ERAZO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.825.778, en cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA ELENA PARRA CEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.487.997, se desestimo la misma por incongruencia en la identificación de la testigo.-
Siendo el día y hora fijada para la práctica de inspección solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección: Sector Doña Barbina, casa S/N, de la Población de Temblador de Municipio Libertador, Estado Monagas, a los fines de hacer efectiva la inspección judicial promovida por la parte demandada.-
En fecha 29 de febrero del 2.024, se verificó el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos ARISLEYDA DEL CARMEN MILANO GONZÁLEZ, JELITZA GERARDA AVILA MARCANO y ANIBAL JOSE ORDAZ FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.599.252. V-11.436.884 y V-13.552.761, respectivamente y de este domicilio, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes. En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS JOSÉ GÓMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.446.700, se desestimo la misma por incongruencia en la identificación del testigo. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARLYS MILAGROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.547.076, se destima por no comparecer al acto.-
En fecha 22 de abril del 2.024, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escrito de informes.-
El 07 de mayo de 2.024, la apodera judicial de parte demandante, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.-
En fecha 07 de mayo de 2.024, es Tribunal die VISTOS con informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-
Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Documentales:
• Promovió el mérito favorable de los autos. Valoración: sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba. Y así se decide.-
• Original de carta de residencia, expedida por el Consejo Comunal Doña Barbina, del Municipio Libertador, Temblador, Estado Monagas, en fecha 08 de noviembre de 2.023, a nombre de la ciudadana FLORIVEL RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.075.658, en la cual se hace constar que la antes mencionada ciudadana reside desde hace 15 años, en el Sector Doña Barbina, en la calle Las Palmas, Nro S/N, la cual colinda al Norte: con Calle Las Palmas, Sur: con la Calle Guiria, Este: Terreno que pertenece a Honey Cabrera y Oeste: con Bienhechuría que pertenece a EULALIO PITRE. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue impugnada en modo alguno por la parte a quien se le opuso. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. Y así se decide.-
• Constancia de comparecencia de la ciudadana FLORIVEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.075.658, emitida por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en materia para la defensa de la mujer en fecha 30 de junio del año 2.017. Valoración: En cuanto a esta documental observa esta Operadora de Justicia, que la misma no aporta elemento de convicción al presente proceso por cuanto no guarda relación con lo debatido en razón a la naturaleza de la pretensión sometida a cognición. Por consecuente este Tribunal la desecha. Y así se decide.-
De la Prueba Testimonial:
• Promovió prueba de testigo de la ciudadana: CELIA ELENA ERAZO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.825.778. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas por la prenombrada ciudadana fueron claros, firmes y secundario a ello concuerdan entre sí y con las demás pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió prueba de testigo de la ciudadana: MARÍA ELENA PARRA CEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.487.778. Valoración: Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue desestima por incongruencias en la identificación de la testigo.-
De la prueba de Inspección: Dicha prueba se evacuo en el inmueble, ubicado en el sector Doña Barbina, en la calle Las Palmas, Nro S/N, la cual colinda al Norte: con Calle Las Palmas, Sur: con la Calle Guiria, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas. Para la evacuación de dicha prueba, se trasladó y constituyó el Tribunal el día 27 de febrero de 2.024, en el bien inmueble ut supra identificado, practicando la misma y en el acta respectiva. el Tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra constituido por tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala comedor, un (01) cuarto de depósito, un (01) garaje de bloque con techo de zing piso de (segmento rustico), el frente cercado y el piso de tierra totalmente, habitado por la ciudadana FLORIVEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.075.658 y su grupo familiar, así mismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano NAUDIS EDUARDO LANDAETA ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.700.983, quien pertenece al Consejo Comunal Doña Balbina del Municipio Temblador en la Dirección de Habitad y Vivienda, el cual manifiesta que la señora Florivel Rondón tiene quince (15) años viviendo en el inmueble objeto de la inspección y de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.110, quien es jefa de calle del sector Doña Balbina quien manifestó que la ciudadana Florivel Rondón tiene años viviendo en el inmueble objeto de la inspección. Posteriormente el experto Fotográfico AUGUSTO JOSÉ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.909.515, consignó tomas fotográficas, en los cuales se observan las diferentes aéreas en las cuales está comprendido el inmueble objeto de la presente controversia. Valoración: En cuanto a la presente prueba, la misma se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
Documentales:
• Promovió el mérito favorable de los autos. Valoración: sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba. Y así se decide.-
• Constancia Catastral, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 18 de enero de 2.024, en la cual se hace constar que el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.726, ocupa un lote de terreno ubicado en la calle las palmas, casa S/N, Sector Doña Balbina, Temblador, Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Monagas, alinderado de la siguiente Manera; Norte: Calle Las Palmas que es su frente, Sur: Calle N° 05; Este: Casa que es o fue de Elvis Rodríguez; Oeste: Casa que es o fue de José Salazar. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-
• Informe Técnico de Terreno, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 18 de enero de 2.024, solicitado por el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.726, sobre las bienhechurías y Terreno, ubicados en la siguiente dirección: calle Las Palmas, Casa S/N, Sector Doña Balbina, Temblador, Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Monagas, el cual cuentan con área de terreno total de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640,00 Mts2) de ejidos municipales y las bienhechurías está constituida por un inmueble, construido con paredes de bloques de cemento frisados, techo de acerolit, piso de cerámica, piso de cemento pulido, toda el área de terreno está cercado con bloques de cemento y se encuentra distribuido de la siguiente: una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) garaje, un (01) corredor, mas todos los servicios. Valoración: En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-
De la Prueba Testimonial:
• Promovió prueba de testigo de los ciudadanos: ARISLEYDA DEL CARMEN MILANO GONZÁLEZ, JELITZA GERARDA AVILA MARCANO y ANIBAL JOSE ORDAZ FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.599.252. V-11.436.884 y V-13.552.761. Valoración: Del análisis de dicha prueba, observa esta Operadora de Justicia, que la misma no concuerda con los hechos contenidos en el documento de propiedad del inmueble constituido sobre una casa de habitación familiar ubicado en la siguiente dirección: Calle Las Palmas, Casa S/N, Sector Doña Balbina, Temblador, Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas bajo el N° 265 de la serie protocolo Primero del cuarto Trimestre de 2.014, de fecha 27 de octubre de 2.014, cursante a los folios 05 al 14 del presente expediente. Por consecuente este Tribunal las desecha las testimoniales evacuadas. Y así se decide.- En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS JOSÉ GÓMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.446.700, se desestimo la misma por incongruencia en la identificación del testigo. Así mismo, a la testimonial de la ciudadana MARLYS MILAGROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.547.076, se destima por no comparecer al acto.-
• Copia simple de decisión de sobreseimiento de la causa llevada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, Asunto Principal NP01-S-2017-001371, de fecha 28 de julio de 2.021. Valoración. En cuanto a esta documental observa esta Operadora de Justicia que la misma no aporta elemento de convicción al presente proceso por cuanto no guarda relación con lo debatido en razón a la naturaleza de la pretensión sometida a cognición. Por consecuente este Tribunal la desecha. Y así se decide.-
• Promovió e hizo valer junto con el libelo de la demanda, documento de propiedad del inmueble, constituido sobre una casa de habitación familiar ubicado en la siguiente dirección: Calle Las Palmas, Casa S/N, Sector Doña Balbina, Temblador, Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas bajo el N° 265 de la serie protocolo Primero del cuarto Trimestre de 2.014, de fecha 27 de octubre de 2.014. Valoración. Consta de dicho documento, contrato de venta privada entre la ciudadana MERCEDES DEL VALLE CEDEÑO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.613.324 y el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.726, así como contrato de préstamo otorgado por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, quien manifiesta en el precitado contrato de préstamo que se encuentra en UNIÓN ESTABLE DE HECHO, según constancia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Estado Monagas, de fecha 28 de junio del año 2.011, con la ciudadana FLORIVEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.075.658, adquiriendo con ello el bien inmueble ut supra mencionado y objeto del presente litigio, mediante crédito hipotecario, destinado a vivienda principal. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello, se verifica el mencionado bien inmueble, forma parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos ANGELO EMILIO MONRROE y FLORIVEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO. En consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-
• Promovió e hizo valer junto con el libelo de la demanda, documento de contentivo de titulo supletorio, perteneciente a la ciudadana MERCEDES DEL VALLE CEDEÑO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.613.324, sobre un inmueble constituido en los siguientes linderos: Norte: Calle Las Palmas que es su frente, Sur: Calle N° 05; Este: Casa que es o fue de Elvis Rodríguez; Oeste: Casa que es o fue de José Salazar. El cual cuentan con área de terreno total de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640,00 Mts2) de ejidos municipales y las bienhechurías está constituida por un inmueble. Valoración. Consta de dicho documento, la legalidad de la tradición de la venta realizada al ciudadano demandado con su posterior crédito hipotecario, siendo el mismo inmueble objeto de litis. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público. Y así se decide.-
• Promovió e hizo valer junto con el libelo de la demanda, copia simple de constancia de unión estable de hecho, entre los ciudadanos ANGELO EMILIO MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.545 y la ciudadana FLORIVEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.075.658. Valoración. En cuanto a esta documental la misma fue emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Estado Monagas, de fecha 28 de junio del año 2.011. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió e hizo valer junto con el libelo de la demanda copia simple de denuncia, realizada por el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.726, en fecha 10 de octubre de 2.019, ante la Fiscalía Superior de Ministerio Público contra la ciudadana FLORIVEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO, expediente N° SIP-1607-00018-19, por delitos contra las personas. Valoración. En cuanto a esta documental observa esta Operadora de Justicia, que la misma no aporta elementos de convicción al presente proceso por cuanto no guarda relación con lo debatido en razón a la naturaleza de la pretensión sometida a cognición. Por consecuente este Tribunal la desecha. Y así se decide.-
• Copia de toma fotográfica del inmueble, promovido junto con el libelo de la demanda, de dichas tomas fotografías se desconoce su procedencia y si las mismas pertenecen al inmueble objeto de litis, no siendo observables sus imágenes y por no contra la reproducción realizada por un experto, este Tribunal deshecha la presente prueba. Y así se decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado los elementos constituidos en autos, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda, a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, la carta magna lo consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.-
El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
El artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes” (negritas y subrayado del Tribunal).-
Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa. (negritas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, la legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.-
En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.-
Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. (negritas y subrayado del Tribunal).-
En relación a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2.004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente:
“(…) La acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…), es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) la cual supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.-
En definitiva el carácter distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.-
La acción reivindicatoria implica el cumplimiento de requisitos concurrentes: Quien ejerce la acción debe demostrar su cualidad de propietario legítimo del bien, así mismo el demandado debe encontrarse poseyendo el bien pero sin contar con un título o derecho legítimo que justifique dicha posesión de la cosa de que se dice propietario, es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.-
En el caso de marras, la acción de reivindicación que se pretende recae sobre un bien inmueble que está en posesión de uno de los concubinos y que el otro desea reivindicar, constatando que este tema puede ser complejo, dado que el régimen patrimonial de una unión estable de hecho, influye en la propiedad y posesión de los bienes.-
En Venezuela existe diferentes regímenes patrimoniales como lo son la comunidad de bienes o separación de bienes, que afectan la forma en que se manejan los bienes entre los concubino, es en razón de ello que si el bien en cuestión es considerado parte del patrimonio común de la unión estable de hecho, la reivindicación es improcedente, ya que ambos concubinos tienen derechos sobre los bienes comunes.-
Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció a todas luces que en el caso de marras los requisitos exigidos para la procedencia de la acción por reivindicación, ut supra suscitados, NO SE CUMPLIERON EFECTIVAMENTE, en virtud que: No se demostró la falta de derecho de poseer de la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, por el contrario se verifica, que la parte demandada FLORIVEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO, es concubina del ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, parte demandante, según constancia de unión estable de hecho, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Libertador, Parroquia Temblador del Estado Monagas, de fecha 21 de junio del año 2.011 (folio 22 del presente expediente) y el bien inmueble objeto del presente litigio fue adquirido en comunidad, tal como se evidencia del documento de crédito hipotecario para la adquisición del bien, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas bajo el N° 265 de la serie protocolo Primero del cuarto Trimestre de 2.014, de fecha 27 de octubre de 2.014, cursante a los folio 05 al 14 del presente expediente. Aunado a ello, no consta en autos que la comunidad de bienes fuese liquidada, por consecuente se verifica que la demandada es co-propietaria del bien inmueble objeto de litigio por comunidad de gananciales, y por ende tiene derecho a poseer el inmueble; concluyendo esta Operadora de Justicia, que no se cumplen los supuestos o requisitos relativos a la acción reivindicatoria y es así que en términos generales se comprueba que el bien en cuestión forma parte del patrimonio común de los ciudadanos FLORIVEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO, y ANGELO EMILIO MONRROE, en consecuencia, la presente acción de reivindicación es IMPROCEDENTE, ya que ambos concubinos tienen derechos sobre el bien común adquirido. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.542.726 y de este domicilio contra la ciudadana FLORIVEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.075.658, domiciliada en la calle Las Palmas, Casa S/N, del Sector las Delicias de la Población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria a costas.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al 07 día del mes de agosto del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:18 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.898
Abg. NJRR/jc
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