REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: LILIANA MARISELA FICANO DE LISIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.539.973 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS DUARTE y MIRLA ELIZABETH ABANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 12.762.447 y V.- 12.154.583, IPSA Nos. 210.753 y 76.575, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: YUDITH MARLENI DIQUE y PEDRO MANUEL REQUENA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.336.202 y V.-10.835.329 y de este domicilio respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: RITA ELENA DIAZ GUZMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 86.582, y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.055.561, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 17.099
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS DUARTE, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, ut supra identificados, en contra de la parte accionada ciudadanos YUDITH MARLENI DIQUE y PEDRO MANUEL REQUENA HERNÁNDEZ, alegándose que existe violación al derecho a la propiedad y el derecho a la vivienda.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de fecha de recibido 23/07/2024, lo siguiente (copio extracto textualmente):
“Omissis… a mi representada LILIANA FICANO Y A SUS DOS HIJOS, les fue violado sin razón y causa el derecho a la vivienda, por los ciudadanos YUDITH MARLENI DIQUE Y PEDRO REQUENA, quienes le cambiaron arbitrariamente la cerradura a la puerta principal del edificio CAMALI, ubicado en el sector Centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, donde mi poderdante tiene su vivienda en el piso 2, apartamento 1. Si bien, este apartamento le pertenece a mi poderdante como herencia dejada por su padre ya fallecido CASIMIRO FICANO FICANO, quien en vida era el propietario del mencionado edificio. Como vuelvo a repetir, estos agraviantes le cambiaron la cerradura a la puerta principal del edificio, NO TENIENDO ELLOS NINGUNA FIGURA JURIDICA CON ESTA PROPIEDAD, pues ellos dicen ser INQUILINOS, y a la verdad ni eso representan porque dejaron de pagar su arriendo desde hace muchos años, allí solo son ocupantes de dos apartamentos; la primera YUDITH MARLENI DIQUE, ocupa el apartamento en el piso 2, número 2, y el segundo PEDRO REQUENA, ocupa el apartamento 1 del piso 4. Ahora bien, estos ciudadanos se han negado rotundamente a entregarle a mi representada las llaves de la entrada principal del edificio y de su apartamento, aunque se ha tratado en varias oportunidades de mediar con ellos, todo ha resultado en vano. A tal efecto se acude a este honorable Tribunal para que se le restituya el derecho vulnerado a la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI Y A SUS DOS HIJOS. Y que los ciudadanos ya mencionados le entreguen las llaves a mi representada, ya que, con su mala actitud le están violando un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 25/07/2024, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes YUDITH MARLENI DIQUE y PEDRO MANUEL REQUENA HERNÁNDEZ, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que por auto de fecha 06 de Agosto de 2024, el ciudadano Juez Provisorio GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO se abocó al conocimiento y de la presente causa, y por auto dictado por este Tribunal de fecha 12/08/2024, se indicó que vencido como ha sido el lapso de abocamiento y practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, y de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN, se fijo la audiencia oral y pública para el día martes (13) de Agosto del presente año a las 10:00 a.m. horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO, IPSA No. 76.575, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, C.I. V.- 12.539.973, así como también se hizo presente los ciudadanos YUDITH MARLENI DIQUE y PEDRO MANUEL REQUENA HERNÁNDEZ, C.I, V.-4.336.202 y V.-10835329, en su carácter de parte accionada y representados por la Abogada Asistente RITA ELENA DIAZ GUZMAN IPSA No. 86.582, de la misma forma se deja expresa constancia que estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I., 13.055.561, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Trece (13) de Agosto de 2024, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO, IPSA No. 76.575, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, C.I. V.- 12.539.973, así como también se hizo presente los ciudadanos YUDITH MARLENI DIQUE y PEDRO MANUEL REQUENA HERNÁNDEZ, C.I, V.-4.336.202 y V.-10835329, en su carácter de parte accionada y representados por la Abogada Asistente RITA ELENA DIAZ GUZMAN IPSA No. 86.582, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I., 13.055.561, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de réplica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO y expone: La mencionada acción, se interpone conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos violentados por los accionados son el artículo 115 de la Carta Magna y 545 del Código Civil, mi representada es hija de un ciudadano CASIMIRO FICANO FICANO hoy occiso y la ciudadana MARIA FELICIA DE LICCI DE FICANO quien para la presente fecha contaría con 81 años, sin embargo su hija LILIANA DE LICCI desde hace aproximadamente 10 años no sabe de su paradero, actualmente se está en proceso de esperar ante la embajada, en cuanto a los derechos violentados se debe a que la mencionada ciudadana desde el 22 de Enero de 2024, fue victima de circunstancias de especie de terrorismo judicial, done hacen denuncia y la misma queda detenida por 3 meses y en dicho expediente se dijo o se mencionó que ella era la única heredera de los anteriores ciudadanos del Edificio CAMALI, parroquia San Simón , sin embargo en las actas penal le atribuyeron como inquilina o de vecina de los denunciantes y luego de obtener la libertad en un proceso de 3 meses e intentar accesar a su apartamento y observa que están cambiadas todas las llaves y no ha podido y ni siquiera sabe como están sus cosas adentro, la persona que contra la cual se interpone la presente acción se atribuyen condición de inquilinos más sin embargo la misma mi representada se ha mantenido en el edificio y no ha sabido más de su madre después de su viaje jamás ha recibido dinero por tal inquilinato y cuyos derechos no se le atribuyen derechos de propietaria que es mi representada, y le prohíben el acceso a su propio apartamento, tanto así que mi representada está viviendo arrimada por estar viviendo en situación de calle y no tener de casa y solicito al Tribunal declare Con Lugar el amparo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la Abogada RITA ELENA DIAZ GUZMAN y expone: Rechazo, niego replico y contrareplico lo señalado por la parte accionante, consigno en el presente escrito promoción de pruebas como es copia certificada de venta del edificio CAMALI ubucado en la carrera 14, antigua avenida Rojas entre carrera 5 y 6 Maturín Estado Monagas, la señora YUDITH que vivió los hechos quiero que explique lo que sucedió. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte accionada YUDITH MARLENI DIQUE antes identificada para que explique lo sucedido y expone: La señora junto con su pareja más 4 delincuentes se presentaron como Ministerio Público para desalojarme, y llame a mi amigo JORGE CAGUAYA, y llamamos al Inspector de la Policía porque querían echarme la puerta abajo, uno de los presuntos fiscales dijo que hacemos con los corotos de esa vieja, que iban hacer conmigo me iban a matar, la pareja de ella me había dicho a esa vieja de que me la hecho me la hecho, yo no fui la que la denuncie, me tomaron mi declaración, es falso de que yo no la dejo entrar, su antigua pareja le iba a violar a la niña, la Fiscalía del menor le tiene a su niña resguardada, yo nunca le abrí a ella, la dejó pasar el señor Pedro, ella fue la que rompió el portón con su antigua pareja, después de eso se dirige a la Fiscalía a denunciarme y el Fiscal que estaba le dijo que tenía que presentar pruebas de que es la heredera, ella no quiso irse, la señora vendió su casa y vendió todo no tiene ni un plato para comer y dormían como 17 malandros en cartones, el hijo de ella estaba metido en eso EDMANUEL que era el jefe de la banda. Es todo. En este estado ejerce el derecho de réplica la abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO y expone: Vista la exposición de la parte solicito al ciudadano Juez tome en cuenta las pruebas aportadas y consignadas en la presente acción de amparo, donde se prueba la cualidad de la parte accionante y es de tomar en consideración que la ciudadana madre de mi representada contaría con 81 años lo cual habría considerar que se desconoce su paradero y se van a solicitar las acciones legales y se va a consultar al Consulado de Italia, no consignan poder, y tampoco están demostrando que existe inquilinato para poder cambiar llaves del propio edificio sin la autorización de la propietaria, se está vulnerando el artículo 115 de la Carta Magna y 545 del Código Civil y solicito sea declarado con lugar la acción de amparo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica la Abogada RITA ELENA DIAZ GUZMAN y expone: En este estado no va a ejercer el derecho de contrarréplica y consignan escrito. Es todo En este estado el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad acuerda inspección judicial en el edificio objeto del amparo a los fines de constatar lo planteado y sin suspender la presente acción, y habiéndose efectuado la misma siendo las 10:49 am se procede en sede constitucional agregar las pruebas y escritos presentados, así como copias certificadas y se le concede el derecho a la representación de Fiscalía, y expone: Actuando como parte de buena fe en esta acción y facultado como me encuentro por la Carta Magna y la Ley que rige la materia, analizadas como han sido las exposiciones de las partes, así como de la inspección que se realizó esta representación Fiscal señala: En primer lugar se observa del expediente que los anexos consignados en el presente amparo constitucional son copias simples, lo que hace dudar de la cualidad del accionante, por cuanto en ningún momento consta documentación consignada en original, asimismo también de la parte accionada la cual consigna escritos y un documento de venta, es importante destacar que al momento de consignar deben señalar que pretender demostrar con dichas documentales, en el transcurso de la audiencia de amparo el Tribunal acordó el traslado para realizar inspección en el bien señalado en el libelo de amparo constitucional pudiendo observarse que la accionante de amparo en acceso a su presunta vivienda y que dice que es de su propiedad se observa que no existe ningún tipo de enseres ni bienes muebles que puedan demostrar que la accionante hacía vida en dicho inmueble, en relación al ingreso al edificio, la accionante manifestó que ella había perdido las llaves lo que deja claro que no se le está negando el acceso al inmueble sino que ella no cuenta con las llaves de ingreso y solicito que la presente acción sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ciudadano Juez solicito copias de la presente acta de audiencia. Es todo En este estado el Tribunal acuerda las copias solicitadas y se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 2:00p.m., del día de hoy (13/08/2024), y se deja establecido que siendo las 11:20a.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa, y en segundo lugar este Tribunal observa con gran preocupación el hecho de que se pretenda accionar mediante esta vía la restitución del derecho a la propiedad de un inmueble, alegando la representación de la parte accionante violación del artículo 545 de nuestra Ley Adjetiva Civil, así como también que la madre de la accionante es de la tercera edad, que contaría con 81 años y que se desconoce donde se encuentra, y en este particular caso este Juzgado actuando en sede constitucional debe hacer énfasis en que la familia es la institución social por excelencia donde se fundan principios rectores que son pilares fundamentales para todo ser humano como son los valores, el respeto, el cuidado de los padres en situaciones precarias, así como de avanzada edad, el cuidado de los hijos, lo que implica según la Convención de los Derechos Humanos y nuestra Legislación Vigente el reforzamiento de los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, y en este aspecto el Estado a través de este Órgano Jurisdiccional con el deber de contribuir con la protección de la familia insta a las parte accionante a realizar en vía ordinaria las acciones legales que pueda atribuirse como presunta heredera del inmueble de marras. Dentro de este mismo contexto no puede pasar desadvertido este Operador de Justicia el hecho de que la parte accionante alegara además de su derecho de propiedad como presunta heredera, que se le violento una norma de rango constitucional contemplada en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, señalando en su libelo de demanda que los accionados le cambiaron arbitrariamente la cerradura de la puerta principal del edificio CAMALI, ubicado en el sector Centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, donde señala tener su vivienda en el piso 2, apartamento 1. Por lo que en base a ello se debe expresar que la presente acción es especialísima, extraordinaria y por consiguiente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así lo ha venido sosteniendo en reiteradas decisiones nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica presuntamente lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley, así entonces del recorrido de las actas procesales y de la inspección realizada por este Tribunal actuando en sede constitucional se pudo constatar que existe libre acceso al inmueble por parte de la accionada YUDITH DIQUE antes identificada, y que la accionante de forma libre y espontánea manifestó ante el Tribunal debidamente constituido, en presencia de todas las partes actuantes y de la representación de la Vindicta Pública que ella fue la que extravió las llaves de acceso al edificio, además se pudo constatar que el inmueble objeto de inspección es el ubicado en el piso 2, apartamento 3, señalado por la accionante no evidenciándose seguridad ni cerradura que impidiera el acceso al mismo, además de encontrarse en estado de deterioro y abandono desprovisto de enseres, por lo que siendo ello así, debe precisar este Sentenciador que en el presente caso además de existir otros medios judiciales que la parte accionante pudo a bien utilizar en vía ordinaria, no se evidenció que exista violación a la garantía constitucional denunciada como infringida, motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo estipulado en el articulo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción por cuanto la presunta violación a la garantía constitucional no es inmediata y por existir otros medios judiciales (via ordinaria) que a bien pudo utilizar la parte accionante. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículos 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.539.973, parte accionante, representada por los Abogados JUAN CARLOS DUARTE y MIRLA ELIZABETH ABANERO, IPSA Nos. 210.753 y 76.575, respectivamente, en contra de la parte accionada YUDITH MARLENI DIQUE y PEDRO MANUEL REQUENA HERNANDEZ, C.I. Nos. V. 4.336.202 y V.- 10835329. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo y se deja constancia que el presente dispositivo terminó de dictarse siendo aproximadamente la 2:10 p.m. Es todo…”
III
MOTIVA
Este Juzgador debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones, con la finalidad de alcanzar la tutela judicial efectiva
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Por lo que es necesario acotar, como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
En este sentido debe precisarse que el Amparo Constitucional se encuentra estipulado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna preceptúa:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten analizar la presente causa así entonces tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Operador de Justicia aprecia traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En razón de ello y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales presuntamente violentados o denunciadas como infringidas, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa. Y así se decide
En segundo lugar este Tribunal observa con gran preocupación el hecho de que se pretenda accionar mediante esta vía la restitución del derecho a la propiedad de un inmueble, alegando la representación de la parte accionante violación del artículo 545 de nuestra Ley Adjetiva Civil, así como también que la madre de la accionante es de la tercera edad, que contaría con 81 años y que se desconoce donde se encuentra, y en este particular caso este Juzgado actuando en sede constitucional debe hacer énfasis en que la familia es la institución social por excelencia donde se fundan principios rectores que son pilares fundamentales para todo ser humano como son los valores, el respeto, el cuidado de los padres en situaciones precarias, así como de avanzada edad, el cuidado de los hijos, lo que implica según la Convención de los Derechos Humanos y nuestra Legislación Vigente el reforzamiento de los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, y en este aspecto el Estado a través de este Órgano Jurisdiccional con el deber de contribuir con la protección de la familia insta a las parte accionante a realizar en vía ordinaria las acciones legales que pueda atribuirse como presunta heredera del inmueble de marras. Y así se decide
Dentro de este mismo contexto, no puede pasar desadvertido este Operador de Justicia el hecho de que la parte accionante alegara además de su derecho de propiedad como presunta heredera, que se le violento una norma de rango constitucional contemplada en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, señalando en su libelo de demanda que los accionados le cambiaron arbitrariamente la cerradura de la puerta principal del edificio CAMALI, ubicado en el sector Centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, donde señala tener su vivienda en el piso 2, apartamento 1. Por lo que en base a ello se debe expresar que la presente acción es especialísima, extraordinaria y por consiguiente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así lo ha venido sosteniendo en reiteradas decisiones nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica presuntamente lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley, así entonces del recorrido de las actas procesales y de la inspección realizada por este Tribunal actuando en sede constitucional se pudo constatar que existe libre acceso al inmueble por parte de la accionada YUDITH DIQUE antes identificada, y que la accionante de forma libre y espontánea manifestó ante el Tribunal debidamente constituido, en presencia de todas las partes actuantes y de la representación de la Vindicta Pública que ella fue la que extravió las llaves de acceso al edificio, además se pudo constatar que el inmueble objeto de inspección es el ubicado en el piso 2, apartamento 3, señalado por la accionante no evidenciándose seguridad ni cerradura que impidiera el acceso al mismo, además de encontrarse en estado de deterioro y abandono desprovisto de enseres, por lo que siendo ello así, debe precisar este Sentenciador que en el presente caso además de existir otros medios judiciales que la parte accionante pudo a bien utilizar en vía ordinaria, no se evidenció que exista violación a la garantía constitucional denunciada como infringida. Y así se decide.
Así entonces dispone Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible o realizable por el imputado...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”
En base a la motivación anterior este Tribunal a tenor de lo estipulado en el articulo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción por cuanto la presunta violación a la garantía constitucional no es inmediata y por existir otros medios judiciales (via ordinaria) que a bien pudo utilizar la parte accionante. Y así se decide
En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículos 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.539.973, parte accionante, representada por los Abogados JUAN CARLOS DUARTE y MIRLA ELIZABETH ABANERO, IPSA Nos. 210.753 y 76.575, respectivamente, en contra de la parte accionada YUDITH MARLENI DIQUE y PEDRO MANUEL REQUENA HERNANDEZ, C.I. Nos. V. 4.336.202 y V.- 10835329, representada por su Abogada asistente RITA ELENA DIAZ GUZMAN, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 86.582.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GJCR/***
Exp. 17.099
|