REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 15 de Agosto del 2024
214º y 165º
I
PARTES
EXP/17.109
PARTE AGRAVIADA: TAKAMI NATHALIE NAKADA CATALANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.539.425.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.762.447, inscrito en el IPSA bajo el N° 210.753.
PARTE AGRAVIANTE: ROSA ARACELIS CATALANO, viuda de NAKADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.626.622.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
NARRATIVA
Mediante oficio N° 0840-20.366 de fecha 14/08/2024 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, fue recibida la presente acción de amparo, debido al receso judicial comprendido del 15/08/2024 al 15/09/2024.
De la lectura de la solicitud de amparo interpuesta se condensa lo siguiente:
"...quiero empezar haciendo señalamiento que la presente acción inicia el día 10 de julio del año 2024, cuando una tía encargada del comercio Encaje La Japonesita, ubicado en la carrera Nº 09, antigua Calle Azcúe, Nº 82, edificio Kiyo, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, me llamo a las 8:40 am para informarme que unos funcionarios del tribunal estaban entrando al edificio, exactamente al Piso 2, y solicitaban a la ciudadana ROSA ARACELIS CATALANO, mi progenitora, e inmediatamente me traslade con mi abogado de confianza JUAN CARLOS DUARTE cédula de identidad N° V-.12.762.447. I.P.S.A: 210753, para que me asistiera al lugar de los hechos y dar una razón del porqué de la presencia de la mencionada comisión judicial en el piso dos donde están las oficinas que le pertenecían a nuestro Padre en vida, quien respondía al nombre de PEDRO NAKADA HARA. Ya presente con mi abogado en el piso dos, nos encontramos que el sitio efectivamente, estaba una comisión del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, integrado por la juez MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, su secretaria LICETT MÁRQUEZ MORENO y el ciudadano SERGIO BORATZUK MAIDAN, informándome el respectivo tribunal que estaban colocando en posesión al ciudadano SERGIO BORATZUK MAIDAN, del 50% del bien mueble que a continuación menciono: Un Local y oficinas asignados con el N° 01, constante de una superficie de 26,75 mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pasillos de circulación- carrera 9. SUR: Fachada posterior. ESTE: Lindero con la oficina N° 2; y OESTE: lindero Vivienda señora Josefa Morales. Local y Oficina asignados con el N° 2: constante de una superficie de 51,36 mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pasillos de circulación- carrera 9. SUR: Fachada posterior. ESTE: Lindero con la oficina Nº 3; y OESTE: lindero con la oficina N° 1. Local y Oficina asignados con el Nº 3: constante de una superficie de 29,57 mts2. Para dar cumplimiento al Remate efectuado en fecha 03 de abril del 2024, decretado en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, dictado por el comitente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, signado con el número de Expediente 34.031. En busca de una razón legal del porque tenían que poner en posesión al ciudadano ya mencionado, este TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS me informa que esos bienes inmuebles fueron puesto en acto de remate por su PROPIEDAD LA CIUDADANA ROSA ARACELIS CATALANO, PARA CUBRIR EL JUICIO QUE PERDIÓ EN EL EXPEDIENTE 34.031 DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Ahora bien ciudadana juez en el caso de que la ciudadana ROSA ARACELIS CATALANO, haya perdido ese juicio, no tengo nada que ver, mi madre tiene que responder por esa deuda contraída en juicio. Lo me trae a presentarme con este RECURSO PROCESAL DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es que la ciudadana ROSA ARACELIS CATALANO, haya presentado en fecha 03 de abril del 2024 al ACTO DE REMATE, los bienes inmuebles ya mencionados al tribunal comitente, haciéndose pasar como LA PROPIETARIA de esos bienes, PUES ES TOTALMETE FALSO, pues mi progenitora no es PROPIETARIA DE LOS REFERIDOS BIENES INMUEBLES, pues ella es SOLO COMUNERA, DE ESTOS BIENES HEREDITARIOS, DONDE FIGURAMOS OCHO PERSONAS, que dejo nuestro padre en vida PEDRO NAKADA HARA. Ahora bien para el momento que el tribunal de ejecución de medidas, colocaba en posesión al ciudadano, SERGIO BORATZUK MAIDAN, NO SE CONTABA CON EL INSTRUMENTO POR EXCELENCIA PARA DEMOSTRAR LA COMUNIDAD HEREDITARIA, QUE ES LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, para demostrar que se estaba -violentado el derecho de una gran comunidad de herederos por parte de la ciudadana ROSA ARACELIS CATALANO, el presentarse en el acto de remate como la propietaria. Si bien ya con este instrumento legal en mi poder, es que ocurro a este Recurso para restablecer los derechos infringidos..."
Como hilo conductor para determinar la competencia para conocer la presente solicitud de amparo debe este Tribunal dejar establecido que aunque en principio la solicitud que antecede pareciese ser una solicitud de amparo entre personas (madre e hija), de la lectura del libelo presentado y del resumen del mismo se puede constatar que las acciones que alega la agraviada presuntamente le afectan sus derechos deviene de una orden judicial emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de Remate en fecha 03/04/2024; en razón de ello este tribunal actúa de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece:
"igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva"
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por ello que este Tribunal en aras de decidir sobre si es o no competente para conocer sobre la presente solicitud de amparo. En relación al amparo contra sentencias, la jurisprudencia ha precisado sus contornos precisando, ante todo, que es necesario que exista un acto judicial lesivo, es decir, que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional. La expresión legal “actuando fuera de su competencia” ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema, en sentencia de 12 de diciembre de 1989 (Caso: El Crack C.A) como equivalente a un tribunal que “usurpa funciones, ejerciendo unas que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales”. De acuerdo a esta doctrina, por tanto, y dada la garantía de la cosa juzgada que protege a las decisiones judiciales, no basta para que sea procedente una acción de amparo contra sentencias que el accionante sólo señale que la sentencia le fue adversa, sino que debe alegar abuso o exceso de poder del juez, como forma de incompetencia.
Es por todos los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden que este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente solicitud de amparo ya que a todas luces se trata la misma de un amparo contra sentencia, no siendo posible conocer la misma un Tribunal del mismo rango y categoría del Tribunal que emitió el fallo pues así se encuentra estipulado en los artículos 4° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos este Tribunal Segundo de primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana TAKAMI NATHALIE NAKADA CATALANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.539.425 y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el mismo encontrarse de guardia debido al receso judicial. Se ordena remitirse el expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el oficio correspondiente.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín,15 de Agosto del 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 1:00. p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GJCR/Als.-.-
Exp. Nro. 17.109
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