REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 05/08/2024
214º y 165º

PARTES:
DEMANDANTE: FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.353.766, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486, con domicilio en la Avenida Bicentenario Edificio Torre CO-FEL, Piso 1 Apartamento N° 14, número de teléfono +58-414-7708942, correo electrónico morabitofelix@gmail.com. Actuando en su carácter de endosatario del ciudadano PEDRO LUIS YAÑEZ BOJETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.911.606, con domicilio fiscal en el Sector Pueblo Nuevo Sur, Carrera 4 cruce con Calle 11, casa S/N El Tigre Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: FRANCISCO DANIEL GASCON SICMONIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.825.234, domiciliado en la Urbanización Juanico Este, Parque Residencial La Trinidad 1, Calle Canaima, Piso 3, Apartamento N° A-23 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
Exp: 17.103

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, antes identificado; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Fundamenta el actor su demanda en lo dispuesto en los artículos 433, 436, 456 del Código de Comercio, 640, 641, 642, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que la misma sea tramitada por el procedimiento de Intimación previsto en el señalado artículo 640, que dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Manifiesta igualmente el actor que al presentarle al ciudadano FRANCISCO DANIEL GASCON SICMONIN las letras en las fechas indicadas para su cobro, el mismo se negó a pagarlas, y hasta la presente fecha no han sido pagadas por su librador aceptante, pese a las múltiples gestiones de cobranzas realizadas. En consecuencia se vio en la necesidad de contratar los servicios profesionales de una Contadora Publica colegiada a los fines de que procediera a calcular el monto total de la deuda tanto en bolívares como en moneda extranjera. Acompañando a su libelo informes elaborados por la Contadora pública YASMIT BRIGITTE BORRERO DE HERNANDEZ, de los cuales se evidencian supuestamente en forma detallada, todos los análisis conducentes al valor total de la deuda acumulada, llevado a moneda extranjera (dólar) y tomando en cuenta las fluctuaciones cambiarias del Banco Central de Venezuela, así como la reconversión monetaria. Razón por la cual ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano FRANCISCO DANIEL GASCON SICMONIN, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado e intimado por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades: 1) CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199.938,61) que es el monto total de la deuda de acuerdo a los informes elaborados por la Contadora. 2) Los intereses que se sigan devengando desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3) El pago de las costas que genere el juicio.

Ahora bien, en el procedimiento intimatorio el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, si los instrumentos que se acompañan como fundamento de la acción son en realidad títulos valores; siendo necesario en el presente caso, determinar si las supuestas letras de cambio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece:
“La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.

Igualmente estipula el artículo 411 del mismo Código:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...”

Siguiendo la línea argumentativa, resulta importante traer al caso las características de la letra de cambio, sobre lo cual el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”, validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una promesa, orden y obligación de pagar una suma determinada, expresa lo siguiente:
“… a. La letra de cambio es un título formal. La ley le confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del Código de Comercio.)
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título.
c. el derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación.
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario, a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad…”
En razón de lo anterior tenemos que la letra de cambio es un instrumento formal porque para su validez debe llenar los requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio); autónomo o completo porque se basta así misma; abstracta porque es independiente de la causa que le dio origen; y literal por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

Del análisis en referencia se desprende en primer lugar que a uno de los supuestos instrumentos cambiarios, específicamente el signado “1-A” le falta uno de los requisitos fundamentales para que valga como tal, como lo es la firma del que gira la letra (librador). En consecuencia a ello no hay forma de determinar a través del contenido mismo de dicha letra quien fue su librador, en tal virtud la letra no nace como tal.
En segundo lugar se evidencia que el actor señala como monto cuyo pago reclama la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199.938,61), el cual es distinto al contenido en las letras de cambio acompañadas que son: Bs. 2.362.000.000 y Bs. 11.025, lo cual contraría las características propias de este tipo de instrumento como lo son la autonomía y la literalidad, pues el hecho de someter su contenido a un estudio previo por parte de un experto contable denota que las letras no se bastan por sí mismas, que el derecho en ellas incorporado no vale legalmente, y que en consecuencia puede ser desvirtuado por otro medio probatorio, o modificado por otro documento.
Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por el procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, en su carácter de endosatario del ciudadano PEDRO LUIS YAÑEZ BOJETTE, contra el ciudadano FRANCISCO DANIEL GASCON SICMONIN, todos plenamente identificados al inicio de esta decisión. Se acuerda dejar copia certificada de los instrumentos acompañados junto con el libelo, en el copiador de sentencia.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, cinco de agosto de dos mil veinticuatro.- AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, siendo las 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma





GP/mj#
Exp. Nro.17.103