REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
Demandante:
Victor David Santil Villafranca, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.-29.516.153.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados: Ivanova Meneses Rojas, Emanuel Santillo Meneses, Oriana Camones Meneses y Karielys Delpretty Sanabria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524 en su orden, según poder Apud Acta (F.09).

Demandada: Inversiones El Pan Dulce Árabe, C.A R.I.F J-501592462.-
Apoderados Judiciales Demandada: No Constituyo en la causa.-
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

De conformidad con el acta levantada en fecha seis (06) de agosto del año 2024, y siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su Co-Apoderada Judicial la Abogada Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 25.746 (F.09), y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador el lapso previsto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
Síntesis de la Controversia.

Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano Victor David Santil Villafranca, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.-29.516.153, debidamente asistido por la profesional del derecho la Abogada en ejercicio Ivanova Meneses Rojas, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 25.746, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo Inversiones El Pan Dulce Árabe, C.A R.I.F J-501592462. En la misma fecha es recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole su conocimiento previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), tal y como se evidencia en el auto cursante al folio seis (06) del presente expediente. En fecha 27/05/2024, se dicto despacho saneador a los fines de que fuera subsanada la presente demanda librándose el respectivo cartel de notificación al actor (Fs. 07-08), el día 17/06/2024, mediante diligencia el demandante el ciudadano Victor David Santil Villafranca, antes identificado, mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a los Abogados Ivanova Meneses Rojas, Emanuel Santillo Meneses, Oriana Camones Meneses y Karielys Delpretty Sanabria, arriba identificados, (F.09)., y en la misma fecha la Abogada Ivanova Meneses Rojas, mediante escrito (Fs.10-11), procedió a subsanar la demanda
En fecha dieciocho (18) de junio del presente año fue admitida la misma y se libraron los respectivos carteles (Fs. 13-14) y el día 18/07/2024 el alguacil adscrito a esta Coordinación deja constancia de haber practicado la notificación en la dirección de la demandada en su sede y cumplida como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas a las puertas del Tribunal, mediante acta de fecha seis (06) de agosto del presente año, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo Inversiones El Pan Dulce Árabe, C.A R.I.F J-501592462, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni por representante estatutario alguno; configurándose con la sanción prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el escrito libelar, según la narrativa del ciudadano Victor David Santil Villafranca, alega que en fecha 09 DE OCTUBRE DE 2022, ingresó a prestar servicios a la entidad de trabajo, con un horario de trabajo “comprendido de lunes a Sábado desde las 6:00Am a 5:00Pm, Disfrutando Un (01) solo día de descanso semanal”, desempeñándose como AYUDANTE, “sus labores consistían en: descargar los camiones de los proveedores que llegaban desde distintos lugares de país con mercancía los cuales iban llegando en el transcurso de cada día, y luego a ordenar la mercancía en los depósitos y cavas de la demandada” (F.01), que devengaba un “SALARIO BÁSICO MENSUAL DE: CIEN DÓLARES AMERICANOS DE LOS EEUU (100$), el cual representa tomando en consideración la tasa cambiaria del Dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) de Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (33,.99 Bs) un monto de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (3.399,00 Bs), el cual me era pagado en divisas en efectivo, o en bolívares a través de la modalidad bancaria pago móvil”; que en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2023, fue despedido injustificadamente y por voluntad unilateral de la entidad de trabajo sin exponer las razones y los motivos de tal despido. Computándose para la relación de trabajo un tiempo ininterrumpido de once (11) meses y quince (15) días de servicios.
En razón de lo anterior, visto el despido injustificado y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido respuesta, ni pago alguno de sus pasivos laborales por los servicios prestados, el ciudadano Victor David Santil Villafranca, procede a demandar a la entidad de trabajo Inversiones El Pan Dulce Árabe, C.A R.I.F J-501592462, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que de acuerdo a sus cálculos aritméticos solicita se ordene el pago de las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:
Montos Demandados:
1. Garantía de Prestación: La cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (4.643,40 Bs.).
2. Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (4.643,40 Bs.).
3. Vacación Fraccionada: La cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (1.892,00 Bs.).
4. Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (1.892,00 Bs.).
5. Utilidad Fraccionada: La cantidad de Tres Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (3.783,72 Bs.).
6. Horas Extraordinarias Diurnas: La cantidad de Veintiún Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (21.728,52 Bs.).
7. Del Recargo por Horas Extraordinarias: La cantidad de Veintiún Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (21.728,52 Bs.).
8. Días de Descansos Trabajados: La cantidad de Seis Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (6.053,96 Bs.).
9. Días Compensatorios: La cantidad de Seis Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (6.053,96 Bs.).
10. Del Cesta Ticket o Bono de Alimentación: La cantidad de Catorce Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares sin Céntimos (14.956,00 Bs.).
11. De la Seguridad Social: La cantidad de Doce Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares sin Céntimos (12.383,00 Bs.).
Total demandado la cantidad de: Noventa y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (94.358,48 Bs.), que al momento de la interposición de la demanda representa un monto de: Dos Mil Setecientos Setenta y Seis Dólares americanos de los EEUU (2.776,00 $). Adicionalmente solicita el pago de los intereses de las prestaciones sociales, mora y las costas procesales, que igualmente demanda en el presente juicio, de igual forma solicita la indexación y/o corrección monetaria al monto demandado.
Motiva de la Presente Decisión.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, éste Juzgador, pasa a examinar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Seguidamente y en razón de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad de trabajo demandada Inversiones El Pan Dulce Árabe, C.A R.I.F J-501592462; admite los hechos alegados por el ciudadano Victor David Santil Villafranca y revisada como ha sido la pretensión de este, y encontrándose que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera y así se establece como admitidos los siguientes hechos:
• Que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fecha nueve (09) de octubre del año 2022.
• Que ingresó a prestar servicios a la entidad de trabajo, mediante contrato individual de trabajo a tiempo determinado.
• Que devengaba un salario básico mensual de: Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (100 $), el cual representaba tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) de Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (33, 99 bs), dando un monto de Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bsd.- 3.399,00).
• Que prestaba servicio desempeñándose como Ayudante.
• Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
• Que prestó servicios hasta el día veinticuatro (24) de septiembre del año 2023.
• Que la relación de trabajo se desarrollo por un tiempo ininterrumpido de once (11) meses y quince (15) días de servicios.
• Que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
• Que la entidad de trabajo no le ha cancelado sus prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo.
Ahora bien, vista la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la entidad de trabajo Inversiones El Pan Dulce Árabe, C.A R.I.F J-501592462, y luego de verificada como ha sido la notificación efectiva de la misma para comparecer a tal acto, se procede a la admisión de los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, considera éste Tribunal que el ciudadano Victor David Santil Villafranca, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados que se detallan a continuación, previa verificación de las cantidades demandadas que a continuación se señalan y que han sido calculadas en base al salario señalado por el accionante en la narrativa del libelo de demanda, tomándolos el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos, dichos conceptos y cantidades se señalan a continuación:
o Fecha de Ingreso: 09/10/2022
o Fecha de Egreso: 24/09/2023
o Tiempo de Servicio: once (11) meses y quince (15) días.
o Salario Mensual: Bsd.- 3.399,00.-
o Salario Diario: Bsd.- 113,30.-
o Salario Normal: Bsd.- 113,30.-
o Alícuotas del Bono Vacacional: Bsd.- 4,72.-
o Alícuota de Utilidades: Bsd.- 9,44.-
o Salario Integral: Bsd.- 127,46.-
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Garantía de Prestación: Conforme al articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al accionante treinta (30) días de antigüedad (multiplicado por el salario integral diario de Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bsd. 127,46), resultando la cantidad de Tres Mil Ochocientos Veintitrés con Ochenta Céntimos (Bsd. 3.823,80);
• Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad a lo establecido en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago de: Tres Mil Ochocientos Veintitrés con Ochenta Céntimos (Bsd. 3.823,80);
• Vacación Fraccionada: De acuerdo a los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 13,75 días multiplicados por Ciento Trece Bolívares con Treinta Céntimos (Bsd. 113,30), lo que resulta en la cantidad de: Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bsd.- 1.557,87);
• Bono Vacacional Fraccionado: Según a lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 13,75 días multiplicados por Ciento Trece Bolívares con Treinta Céntimos (Bsd. 113,30), lo que resulta en la cantidad de: Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bsd.- 1.557,87);
• Horas Extraordinarias Diurnas: Es importante destacar que si bien es cierto que en la presente causa se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados; sin embargo debe destacar este sentenciador, que al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no constan elementos de pruebas que permitan condenar el pago de lo reclamado, en consecuencia, se declara improcedente este concepto. Así se establece;
• Días de Descansos Trabajados: De conformidad a lo establecido en artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden cuarenta y cuatro (44) días multiplicados por Ciento Trece Bolívares con Treinta Céntimos (Bsd. 113,30), lo que resulta en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bsd. 4.895,20);
• Días Compensatorios: De conformidad a lo establecido en artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden cuarenta y cuatro (44) días multiplicados por Ciento Trece Bolívares con Treinta Céntimos (Bsd. 113,30), lo que resulta en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bsd. 4.895,20);
• Del Cesta Ticket o Bono de Alimentación De conformidad en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional y publicados en Gaceta Oficial, siendo los siguientes durante la relación laboral: Decreto Nº 4.654, Gaceta Oficial 6.691 12/03/2022 y Decreto Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01/05/2023, corresponde la cantidad mensual de Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00), arrojando así la cantidad de Once Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bsd. 11.698,83).a razón de los días efectivamente laborados de acuerdo a lo señalado por el demandante y que se refleja en el siguiente calendario:




















Mes/Año Días Monto Bs.
Octubre 2022 23 766,59
Noviembre 2022 30 999,90
Diciembre 2022 31 1.033,23
Enero 2023 31 1.033,23
Febrero 2023 28 933,24
Marzo 2023 31 1.033,23
Abril 2023 30 999,90
Mayo 2023 31 1.033,23
Junio 2023 30 999,90
Julio 2023 31 1.033,23
Agosto 2023 31 1.033,23
Septiembre 2023 24 799,92
Totales 351 Bsd.- 11.698,83














• De la Seguridad Social: En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo reclamado por el demandante, debe hacer referencia quien juzga, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:
Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Igualmente el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, este Juzgador, de acuerdo a lo anterior, y a la forma en que fue pretendida el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se resuelve.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Treinta y Dos Mil doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bsd. 32.252,57). Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada, es decir, desde el dieciocho (18) de julio del año 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C. A.). Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por esas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.

Decisión

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Parcialmente con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano Victor David Santil Villafranca, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.-29.516.153, contra la entidad de Trabajo Inversiones El Pan Dulce Árabe, C.A R.I.F J-501592462.
Segundo: Se condena a la entidad de Trabajo Inversiones El Pan Dulce Árabe, C.A R.I.F J-501592462; pagar a la demandante la cantidad de Treinta y Dos Mil doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bsd. 32.252,57), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, trece (13) días del mes de agosto del 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.







Secretario (a)
Abg.

En la misma fecha, siendo las once y doce de la mañana (11:12 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- La Secretaría.
Asunto Principal: NP11-L-2024-000290
AGF/agf.-