REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
214° y 165°
Maturín, Lunes (12) de Agosto de 2024
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000311
PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-9.899.793.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO BUCARITO MARTINEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 164.273.
PARTE DEMANDADA: LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha cinco (05) de Agosto de 2024, siendo las 10:00 A.m; oportunidad fijada para el Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de la parte demandante ciudadano: LUIS ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, debidamente asistido por el Abogado; CESAR EDUARDO BUCARITO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A con los Nro 164.273, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no asistió ningún representante legal, ni apoderado judicial alguno de la Entidad de Trabajo demandada, LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA. En virtud de la inasistencia de la parte demandada, a la instalación de la Audiencia Preliminar, es decir no asistió a la misma ningún representante legal, ni apoderado judicial alguno, el Tribunal aplicó el efecto jurídico establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la Admisión de los Hechos. Igualmente en dicho acto la parte actora consignó, escrito de promoción de pruebas constantes de dos (02) folios y tres (03) Anexos identificado con la letra “A” relativo a un contrato por escrito para prestar servicios de vigilancia y con la letra “B” constante de dos (02) folios referentes a estados de cuenta bancaria, los cuales fueron incorporados a los autos del presente expediente. El Tribunal seguidamente se reservó el lapso de ley, para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad legal fijada, para sentenciar pasa de seguidas este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha tres (03) de Junio de 2024, el ciudadano; LUIS ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.899.793, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR EDUARDO BUCARITO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 164.273, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, acción por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra la entidad de Trabajo LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA. distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida en esa misma fecha tres (03) de Junio de 2024.

En el escrito libelar alega el demandante los siguientes hechos; que en fecha Veintidós (22) de Julio de 2022, comenzó a prestar servicios para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, como Oficial de Seguridad, cuya labor específica era vigilar las instalaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, en especial en la Garita Principal y el Club del Urbanismo, de manera ininterrumpida, subordinada y remunerada y por tiempo indeterminado; con un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 24 horas laboradas por 48 horas libres, culminando la relación de trabajo en fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2023, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con una duración de la relación de trabajo de Un (01) Año y Veintinueve (29)días y que como contraprestación por sus servicios comenzó y terminó devengando un Salario de Ochenta y Cinco Dólares Estadounidenses (85$) mensuales, como moneda de cuenta, que al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela estaba en (32,50 Bs), arrojando un monto de 2.762,50 Bolívares Mensuales, para la fecha de culminación de la relación laboral.

Aduce el demandante que es merecedor de las prestaciones Sociales y otros conceptos laborales con motivo de haber prestado sus Servicios para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA , establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su reglamento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta el demandante que para calcular el salario integral sumo lo que le corresponde por concepto de Bono Vacacional Pendiente y Utilidades Pendientes de un año de Servicio, luego lo dividió entre treinta y posteriormente lo dividió entre doce (12) meses y el salario obtenido fue la cantidad de; 0,125 días al cual le multiplicó por el último salario diario de 92.08 obteniendo una incidencia de 11.51, que le suma al último salario diario resultando un salario integral de 103.59 y que para calcular el salario normal en el periodo de la relación laboral del año 2022 -2023, le corresponde quince (15) días de Bono Vacacional, lo dividió entre 30 y luego entre 12 lo que da un resultado de 0,041 días, lo que multiplicó por el ultimo salario diario de 92,08 dándole un resultado de 3,77 y luego se lo sumó al último salario diario de 92,08, resultando un salario normal de 95,85 Bolívares, para lo cual plantea como último salario Básico diario Bs.92.08, Salario Normal Diario Bs. 95.85 y como Salario Integral Diario Bs. 103,59.

Señala la parte actora que dentro de los Conceptos adeudados le corresponde como A) Antigüedad; por haber laborado Un (01) Año y veintinueve (29) Días, de conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 142, literal A de la LOTTT, le corresponde 60 días de Antigüedad, que multiplicados por el salario integral de 103,59 Bolívares, le corresponde un monto de Bs. 6.215,40. B) Que por Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde un monto igual de la antigüedad cuyo monto es igual a Bs.6.215,40. C) Que por Utilidades Pendientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, le corresponden 30 días de Utilidades, que multiplicados por el salario Normal de 95,85 Bolívares, esto es igual a 2.875 Bolívares, D) Que por las Vacaciones Pendientes; de conformidad con los Artículos 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras le corresponden 15 días de vacaciones pendientes, que multiplicados por el último salario Normal es de 95,85 Bs, esto es igual 1.437,75 Bs. E) Que Del Bono Vacacional Pendiente de conformidad con el Artículo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 15 días de Bono vacacional pendiente, que multiplicados por el último salario Normal de 95,85 Bs, esto es igual 1437,75 Bs. F) Que de la Cesta Ticket de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en concordancia con el último decreto Presidencial de fecha 01 de Mayo de 2023, en materia de Bono de Alimentación para los Trabajadores, solicita se le cancele Mil trescientos Bolívares mensuales (1.300 Bs.) por concepto de Cesta Ticket, lo que es igual a la tasa del BCV, (32,50Bs y que es acreedor de un total de Quince Mil Seiscientos Bolívares (15.600,00), por concepto de Cesta Ticket o Bono de Alimentación.

Afirma el demandante que el Total de los conceptos adeudados por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales es la cantidad de 33.781,30 Bs. y en Dólares Estadounidenses arroja la cantidad de 1.039,4246 ; en Unidades Tributarias es igual 3753,48 UT.

Finalmente la parte actora alega que demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, para que presente en la Audiencia Preliminar el comprobante de haberlo inscrito en el Sistema del Seguridad Social, como también para que presente la documentación respectiva donde conste las cotizaciones desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación del Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de empleo y Fondo Obligatorio para la Vivienda, intereses de las prestaciones Sociales y Fideicomiso de los mismo.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. Consta en el expediente en fecha diecisiete (17) de Julio de 2024, la consignación positiva de la notificación en la presente causa, por parte de la Unidad de Alguacilazgo, de esta Coordinación Laboral, indicando que el alguacil se trasladó en fecha 15/07/2024, a la sede de la Entidad de Trabajo señalada, donde fue atendido por la ciudadana: Rossy Rivero. C.I. 11.382.428, quien manifestó ser la presidenta de la empresa, la cual recibió y firmó conforme; como recibido el cartel de Notificación respectivo, con sello del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA RIF.J-29749347-6, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, un día después de la consignación de la Notificación del 17-07-2024, los diez (10) días hábiles para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar. (Folios 08 y 09)

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar; el día Lunes cinco (05) de Agosto de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano: LUIS ALEXANDER GONZALEZ LÓPEZ, debidamente asistido por el Abogado CESAR EDUARDO BUCARITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.164.273, por la parte demandada no compareció, ningún representante legal de la Entidad de Trabajo demandada, ni Apoderado Judicial alguno, se dejó constancia de la entrega de las pruebas para ser agregado al presente asunto y este Tribunal, aplicó la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la Admisión de Los hechos.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por el demandante, de tal manera que corresponde al Juez, la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Dado los hechos planteados por el demandante, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

El demandante manifiesta que inició la relación laboral con la parte demandada mediante contrato verbal, de forma exclusiva ininterrumpida, subordinada y remunerada y por tiempo indeterminado devengando un salario de Ochenta y cinco (85) Dólares estadounidenses, como moneda de cuenta, el cual al momento de culminar la relación de trabajo, según la tasa del Banco Central de Venezuela era de 32,50, para lo cual arrojaba un monto de Bs. 2.762,50, el último salario mensual, por la labor de vigilar las instalaciones del Conjunto Residencial La Pradera en especial la Garita Principal y el Club del Urbanismo ubicada en el sector Santa Elena de las Piñas, Tipuro Zona Norte, Maturín, y que por tal motivo reclama a la Junta de Condominio Del Conjunto Residencial La Pradera como Oficial de Seguridad, Por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Uno con treinta céntimos ( Bs.33.781,30), y en Dólares Estadounidense arroja la cantidad de 1.039,4246.

Ahora bien el demandante alega que los salarios utilizados para el cálculo de la antigüedad son los siguientes: último salario básico diario Bs.92,08, salario normal diario Bs.95,85, salario integral diario Bs.103,59, que para calcular el salario normal en el período de la relación laboral del año 2022 -2023, le corresponde quince (15) días de Bono Vacacional, lo dividió entre 30 y luego entre 12 lo que da un resultado de 0,041 días, lo que multiplicó por el último salario diario de 92,08 dándole un resultado de 3,77 y luego se lo sumó al último salario diario de 92,08, resultando un salario normal de 95,85 Bolívares, y que reclama las Prestaciones Sociales según el literal A, con el último salario devengado según la tasa del Banco Central de Venezuela era de 32,50, para lo cual arrojaba un monto de Bs. 2.762,50. y salario integral bs.103,59.

Observa el Tribunal que el demandante al realizar el cálculo del salario normal, toma como concepto la incidencia del bono vacacional de quince (15) días generados, por el trabajador durante el año y veintinueve días de servicio prestado, para la entidad de trabajo, y lo agrega al último salario básico generado por el trabajador siendo el caso que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el salario normal es el comprendido por las remuneraciones generadas de manera regular y permanente y no debe incluirse los conceptos de las Prestaciones Sociales en este caso, el bono vacacional de quince (15) días devengados por el trabajador, ni producir efecto sobre si misma, es decir no se puede calcular la incidencia del bono vacacional, para el cálculo del salario normal y después reclamar dentro de las pretensiones de las Prestaciones Sociales, el concepto del bono vacacional correspondiente.

En este sentido establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y Trabajadoras lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí misma.

Revisada exhaustivamente la presente causa, donde no se señala remuneración devengada por parte del demandante de manera regular y permanente, que pueda constituir el salario normal, este Tribunal en base a los motivos antes mencionados y a la normativa señalada, toma como cierto el último salario devengado de Ochenta y Cinco Dólares Estadounidenses (85$) mensuales, como moneda de cuenta, que para ese momento según la tasa del Banco Central de Venezuela estaba en (32,50 Bs.), y que constituye la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Dos con Cincuenta céntimos( Bs2.762,50) Mensuales, para la fecha de culminación de la relación laboral y establece los salarios de la siguiente manera: Ultimo Salario Básico Diario Bs.92,08, Salario Normal Diario Bs. Bs.92,08, Salario Integral Diario Bs.103,59, Así se decide.

En virtud que en la Instalación de la Audiencia Preliminar quedaron admitidos los hechos, aunado a la presentación de un contrato por escrito celebrado entre las partes marcado con la letra “A”, para prestar servicios de vigilancia, por parte del demandante con cláusulas de duración, salario y otros, (folio 13), en este sentido igualmente el Tribunal toma como cierto que existió una relación de trabajo entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada, la cual abarcó un tiempo laborado desde el 22/07/2022, hasta la fecha de egreso: 21/08/2023, con una duración de la relación laboral de Un(01) Año, veintinueve(29) días, en el cargo de Oficial de Seguridad. Así se declara.

En cuanto a los conceptos reclamados relativo a la Antigüedad alegado por la parte accionante, en la cual afirma que por haber laborado Un (01) Año y veintinueve (29) Días, de conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 142, literal A de la LOTTT, le corresponde 60 días de Antigüedad, que multiplicados por el salario integral de 103,59 Bolívares, le corresponde un monto de Bs. 6.215,40.

Este Tribunal no toma procedente el calculo según el literal “A” y B”, antes mencionado, en virtud que el demandante no suministró, no señaló, ni desarrolló los diferentes salarios devengados por el trabajador de manera mensual según la Tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el momento en que el salario es generado, y en el cual el Tribunal hubiese podido verificar lo que le corresponde al trabajador, cada trimestre, siendo el señalamiento de los salarios devengados en el libelo de la demanda fundamental, para realizar el cálculo del concepto de la Antigüedad según los literales A y B. Motivo por el cual se procede a realizar el cálculo de la Antigüedad de conformidad con el literal “C” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Así se decide

Es importante destacar en cuanto al reclamo del concepto de la Cesta Ticket las siguientes consideraciones: se tomará en cuenta lo establecido en la Ley de Alimentación y los Decretos del Ejecutivo Nacional aplicables al lapso de inicio y finalización de la relación laboral del demandante hasta su finalización de la siguiente manera: La Gaceta Oficial Nº 6.691, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Decreto Presidencial Nº 4.654, mediante el cual se fija el valor del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras en 45,00 Bs. Y la Gaceta Oficial Nº 6.746, Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2023. Decreto Presidencial Nº 4.805, mediante el cual se fija el valor del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras en la cantidad de cuarenta (40 ) dólares Estadounidense mensuales, a la tasa del BCV.

Es en cuanto al reclamo del concepto de Cesta Ticket: (Bono de Alimentación), por la parte demandante, este Tribunal procede a calcularlo de conformidad con lo establecido en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras del 23 de Octubre de 2015, así como los Decretos Presidenciales: Gaceta Oficial Nº 6.691, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022 y Decreto Presidencial Nº 4.654,N° 4805 de 1 de Mayo del 2023, aplicable a la accionante desde el inicio de la relación laboral es decir desde el 22 de Julio del año 2022 hasta el 21 de Agosto de 2023. Así se decide

Seguidamente, de acuerdo a lo antes expuesto con relación al valor por concepto de alimentación que se ha venido implementando en nuestro país y en atención al tiempo de duración de la relación de trabajo señalada por la parte demandante, se procede a su representación pormenorizada de la siguiente manera:

Periodo Monto por mes/
Tasa BCV Monto total
22-07- 2022 / 30-04 2023 45,00 Bs. Bs. 405,00
01-05-2023/ 31-05- 2023 25,00x40$ Bs. 1.000.00
01-06-2023/ 30-06-2023 25,00x40$ Bs. 1.000,00
01-07-2023/ 31-07-2023 26.79x40$ Bs.1.071,00
01-08-2023/ 21-08-2023 28.57x40$ Bs. 803,00
TOTAL MONTO ADEUDADO 4.279.00 Bs.


De acuerdo a lo anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de Cesta Ticket en la presente causa es por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares. (Bs. 4.279,00). Así se establece.


Por todo lo anterior expuesto esta Juzgadora a continuación procederá a realizar los cálculos correspondientes por un tiempo de servicio ininterrumpido del demandante de un (01) año, y veintinueve (29) días:

• Por Prestación de Antigüedad Literal C del Artículo 142 de la LOTTT: Le corresponde 30 días x Bs. 103,59 arroja la cantidad de Tres Mil Ciento Siete con Setenta Céntimos (Bs.3.107,70)
• Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde la cantidad de Tres Mil Ciento Siete con Setenta Céntimos (Bs.3.107,70)
• Utilidades Pendientes: Le corresponde 30 días x Bs. 92,08 arroja la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs.2.762,40)
• Vacaciones Pendientes: le corresponden 15 días x Bs. 92,08 que arroja la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Uno con Veinte Céntimos (Bs.1.381,20).
• Bono Vacacional: le corresponden 15 días x Bs. 92,08 que arroja la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Uno con Veinte Céntimos (Bs.1.381,20).
• El monto a cancelar por concepto de Cesta Ticket en la presente causa es por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares. (Bs. 4.279,00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.019,20).

En cuanto al reclamo de la parte actora a la entidad de Trabajo sobre la inscripción y las cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social y Fondo Obligatorio para la Vivienda, desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación, cabe destacar que no fue desarrollado este reclamo, sino mencionado de manera general como punto a tratar en el inicio de la Audiencia preliminar, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de la antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el veintiuno (21) de Agosto de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la Entidad de Trabajo demandada (17 de julio de 2024) hasta la oportunidad del pago efectivo. Así como se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 21 de Agosto de 2023 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dichos cálculos serán realizado por el experto designado por el Tribunal, el cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ LÓPEZ, en contra de la entidad de Trabajo LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA. SEGUNDO: Se condena a la demandada, LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA a pagar al ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ LÓPEZ, La cantidad de: DIECISEIS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.019,20). Por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Dios y Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a)

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:12 A.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.