REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: NP11-L-2023-000156.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE VILLAZANA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.338.028, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES, SABRINA SANTILLO MENESES, FABIANA MATUTE MENESES, KARIELYS DELPRETTY SANABRIA y ORIANA CAMONES MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.746, 298.533, 238.404, 298.520, 298.524 y 321.624, en su orden respectivo, y de éste domicilio.
DEMANDADA: AGROPECUARIA EL TERRON, C.A.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLAZANA SOLORZANO, previamente identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, igualmente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRON, C.A., antes identificada. Distribuido el expediente correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2023, y se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha treinta (30) de Mayo de 2023, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada a través de exhorto, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera se observa que en fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia en el expediente por parte de la secretaría del Tribunal, que la notificación ordenada fue enviada a la dirección suministrada por la parte actora, mediante exhorto a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), tal como se indica a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, siendo recibidas las resultas de la notificación de la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRON, C.A., en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 192-2024, debidamente suscrita por el secretario adscrito a ésta Coordinación Laboral, tal y como se evidencia en el folio veintiocho (28) del presente asunto. Seguidamente, por auto de fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se instó a la parte actora a consignar nueva dirección o la dirección correcta de la referida entidad de trabajo, a los fines de que se proceda a practicar la notificación, para la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en e artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia (F.31), la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señala al Tribunal nueva dirección donde puede ser ubicada la parte demandada a los fines pertinentes, librándose los respectivos carteles dirigidos a la entidad demandada, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Seguidamente, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación, en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), dejó constancia de haber practicado la notificación en la dirección suministrada, con resultado POSITIVO.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Juez Suplente, abogado Ramón Valera Vásquez, quién presidía éste Despacho para ese momento, procedió a Abocarse al conocimiento del presente asunto, asimismo, en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, sustituye Poder en la abogada ORIANA CAMONES MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.624.
Ahora bien, visto que la parte demandada se encuentra debidamente notificada, y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA EL TERRON, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado, ni por representante estatutario alguno; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLAZANA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.338.028, debidamente representado por medio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, previamente identificada, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose éste Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El accionante expresó en su escrito libelar, que en fecha catorce (14) de Diciembre de 2021, ingresó a prestar servicios como ENCARGADO, a tiempo indeterminado en la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRON, C.A., la prestación del servicio la ejecutaba en forma personal, subordinada, interrumpida y exclusiva, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y consistía en ejecutar labores, a los fines de organizar la faena de trabajo diaria en la Finca El Terrón, propiedad de la accionada, laborando en un horario de trabajo de lunes a lunes, no tenía un horario establecido, y su jornada de trabajo no estaba sometida a limites de tiempo, debiendo destacar, que no gozaba de días de descanso, y laboraba inclusive, todos los días feriados, asimismo, señala que en el ejercicio de su cargo, todas y cada una de las que se impartían provenían directamente de Caracas, es decir, que no tenía facultad de disponer, ni ejecutar ninguna acción, si previamente no estaba autorizado para ello. Continúa señalando que en lo referente a su VACACIÓN y BONO VACACIONAL ANUAL, estos no le fueron pagados y no disfrutó en forma efectiva tal descanso vacacional anual, y que la accionada le adeuda el monto correspondiente a la UTILIDAD ANUAL.
Aduce que en fecha 26 de Diciembre de 2022, lo despidieron injustificadamente, y por voluntad unilateral de dicha entidad de trabajo, sin exponerle las razones y los motivos de tal despido, y sin incurrir en causa justificada para ello, violando flagrantemente el Decreto de Inamovilidad Laboral que rige las relaciones laborales.
Destaca en su escrito de demanda que la relación laboral se mantuvo con la misma condiciones hasta el día 26 de Diciembre de 2022, devengó un salario básico mensual de CIENTO VEINTE DÓLARES (120$), el cual representa tomando en consideración la tasa cambiaria del Dólar del Banco Central de Venezuela de Veinticuatro Bolívares con cuarenta y Un Céntimos (24,41 Bs.) un monto de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (2.929,20 Bs.) mensuales, arrojando un SALARIO BÁSICO DIARIO DE NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (97,64 Bs.). Computándose para la relación de trabajo un tiempo interrumpido de un (01) año y doce (12) días de servicios.
En razón de lo anterior, visto el despido injustificado y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido pago alguno por los servicios prestados a la accionada, procede a demandar a la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRON, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que de acuerdo a sus cálculos aritméticos solicita se ordene el pago de las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:
Fecha de Ingreso: 14/12/2021.
Fecha de Egreso: 26/12/2022.
Tiempo de Servicio: Un (01) año y doce (12) días.
Cargo: ENCARGADO.
CONCEPTOS ADEUDADOS:
- Garantía de Prestación: Le adeudan la cantidad de Bs. 4.942,35.
- Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 4.942,35.
- Vacación Anual: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.464,60.
- Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.464,60.
- Utilidad Anual: Le adeudan la cantidad de Bs. 2.929,20.
- Días de Descansos Trabajados: Le adeudan la cantidad de Bs. 9.373,44.
- Días Compensatorios: Le adeudan la cantidad de Bs. 9.373,44.
- Días Feriados Trabajados: Le adeudan la cantidad de Bs. 9.666,36.
- De la Seguridad Social: Le adeudan la cantidad de Bs. 8.787,60.
Total demandado la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (44.156,34 Bs.), que al momento de la interposición de la demanda representa un monto de: UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE DÓLARES (1.809 $). Adicionalmente, solicita el pago de los intereses de las prestaciones sociales, mora y las costas procesales, que igualmente demanda en el presente juicio, de igual forma solicita la indexación o corrección monetaria al monto demandado.
MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, ésta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se presume que la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA EL TERRON, C.A., admite los hechos alegados por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLAZANA SOLORZANO, y revisada como ha sido la pretensión de éste, y encontrando que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos; vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre el ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLAZANA SOLORZANO, y la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRON, C.A., cuya relación laboral se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa, cuando fue despedido injustificadamente. La accionante demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, alegó que desempeñó el cargo de ENCARGADO, desde el día catorce (14) de Diciembre de 2021, hasta el día 26 de Diciembre de 2022, cuando fue despedido injustificadamente, y su tiempo de servicio es de un (01) año y doce (12) días, devengando un salario básico mensual de ciento veinte dólares (120$), el cual representa tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del banco central de Venezuela de veinticuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (24,41 Bs.), dando un monto de dos mil novecientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (2.929,20 Bs.) mensuales, arrojando un salario básico diario de noventa y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (97,64 Bs.). Así se declara.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, en virtud de lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario Bs. 97,64, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 8,13, como alícuota de utilidades, y la cantidad de. Bs. 4,06, como alícuota de bono vacacional, siendo este el salario integral la cantidad de Bs. 109,83 correspondiente. Así se declara.-
En vista de la presunción de admisión de los hechos, quién decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, vinculados con los hechos narrados en el libelo de demanda. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, y consecuencialmente se acordará el pago de los conceptos demandados y que no son contrarios a derecho, o que por el contrario revistan carácter de ilegalidad. Así se declara.
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia N° 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
1.- GARANTÍA DE PRESTACIÓN: Conforme al articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al accionante treinta (30) días de antigüedad (30 días por año) multiplicado por el salario integral diario de Ciento Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 109,83), resultando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.294,90).
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.294,90);
3.- VACACIONES LEGALES: De acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (97,64 Bs.), lo que resulta en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.464,60);
4.- BONO VACACIONAL: Según a lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden quince (15) días multiplicados por Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (97,64 Bs.), lo que resulta en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.464,60);
5.- UTILIDAD ANUAL: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden treinta (30) días multiplicados por Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (97,64 Bs.), lo que resulta en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.929,20);
6.- DÍAS DE DESCANSOS TRABAJADOS: De acuerdo a lo señalado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden noventa y seis (96) días multiplicados por Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (97,64 Bs.), lo que resulta en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.373,44);
7.- DÍAS COMPENSATORIOS: De conformidad a lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden noventa y seis (96) días multiplicados por Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (97,64 Bs.), lo le corresponde la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.373,44);
8.- DÍAS FERIADOS TRABAJADOS: De conformidad a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden sesenta y seis (66) días multiplicados por Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (97,64 Bs.), lo que resulta en la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 6.444,24), al cual se le suma el recargo del cincuenta por ciento (50%), dando un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.666,36).
9.- DE LA SEGURIDAD SOCIAL: En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo reclamado por el demandante, debe hacer referencia quien juzga, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:
Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Igualmente, el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, esta Juzgadora, de acuerdo a lo anterior, y a la forma en que fue pretendida el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se resuelve.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.861,44). Así se declara.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada, es decir, desde el día nueve (09) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C. A.). Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLAZANA SOLORZANO, contra la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA EL TERRON, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRON, C.A.; pagar al demandante la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.861,44), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a las partes, que el lapso para interponer los recursos que a bien consideren, será dentro de los cinco (05) días siguientes, una vez publicado el fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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