REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro
214° y 165°


ASUNTO: NP11-R-2023-000068

SENTENCIA DEFINITIVA


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: DANIELA ROSANNY GUERRERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.061.932 y de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Jenette Rosana López Espinoza, Rubén Darío Moreno Caura, Balmore José Natera García y Antonio Rafael Zapata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 283.876, 162.743, 221.326 y 129.714, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LEMARS RENTALS SERVICES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Monagas, en fecha 10 de mayo de 2008, bajo el N° 11, Tomo 128-A Sdo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada el recurso de apelación incoado por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LÓPEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de junio de 2023, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado contra la contra de la Providencia Administrativa Nro.00031-2022, de fecha 21 de marzo de 2022, Expediente 044-2022-01-0030 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES, C.A., antes identificada.

En fecha 21 de junio de 2023, la recurrente apela de la sentencia dictada por la Jueza de Juicio, la cual es oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiendo el mismo en fecha 01 de abril de 2024.

En fecha 02 de abril de 2024, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El recurrente presenta el escrito de fundamentación del recurso en fecha 12 de abril de 2024, y en fecha 25 del mismo mes y año, el abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.963 consigna escrito mediante el cual da contestación a la fundamentación de la apelación, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

Corre inserto a los folios 1 al 8, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el escrito contentivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta, en la cual la parte accionante, ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LÓPEZ, asistida de abogados, señala que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios:

1. Vicio de inmotivación de la providencia administrativa.

En este sentido sostiene que de conformidad con el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación, toda vez que en la parte motiva, en la sección referida al despido, la Inspectora del Trabajo concluyó que su representada prestó servicios bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado, fundamentando su decisión en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin realizar análisis alguno del referido artículo y su vinculación con los planteamientos realizados en el procedimiento respectiva, lo que a su consideración evidencia una carencia absoluta de los argumentos de hecho que sirvieron de sustento de la decisión dictada; que la providencia recurrida se limita exclusivamente a señalar que “la entidad de trabajo LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A, demostró el fundamento de su rechazo, toda vez que se desprende del contrato de trabajo, que la accionante, prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado durante el periodo comprendido desde el 20/07/2021 hasta el 15/12/2021; que la Inspectora del Trabajo se limita única y exclusivamente a hacer un resumen del procedimiento cursante en el expediente administrativo, desde la fecha de su interposición de la denuncia por ante el ente administrativo, del alegado de la parte accionada en el acto de ejecución del reenganche, y referencia de las pruebas que fueron consignadas; que la Inspectora del Trabajo, al emitir el acto administrativo, no esgrimió fundamento alguno que constituyera apoyo al dispositivo del fallo dictado, siendo esta la finalidad esencial de la motivación, circunscribiéndose la Funcionaria Publica, a citar y aplicar falsamente el articulo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin haber realizado el análisis de los supuestos de la norma citada; que de haber hecho un correcto análisis de los hechos y concatenado con el derecho, hubiere llegado a la conclusión de que la relación laboral que une a la accionante con la entidad de trabajo accionada en sede administrativa, es por tiempo indeterminado y en consecuencia; al estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Vigente, no quedaba la menor duda de que fue objeto de un despido injustificado.

2. Vicio por falta de aplicación de una norma jurídica.

Señala, que la Inspectora del Trabajo infringió, por falta de aplicación, el articulo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por disposición del articulo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo la obligación de aplicar y verificar si el contrato individual de trabajo cumplía con las exigencias de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar si se estaba en presencia de una relación laboral por tiempo determinado, o si por el contrario, se trataba de una relación laboral cuya naturaleza era por tiempo indeterminado; que la falta de aplicación de la referida norma fue determinante en el dispositivo de la decisión, toda vez que de haberse ceñido su actuación a las disposiciones de orden público, contenidas en el referido artículo, hubiere llegado a la conclusión que estábamos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y; en consecuencia, la trabajadora se encontraba envestida por la inamovilidad laboral.

3. Error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley.

Al respecto, denuncia por errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance, del artículo 70, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al concluir la Inspectora del Trabajo, que el acta de ejecución de la orden de reenganche, no constituye una prueba por ser “meramente enunciativa y no taxativa, lo que significa que no demuestra si lo manifestado por la parte accionada sea total o parcialmente cierto. Señala que dicha conclusión constituye, a su decir, una errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 70, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que las partes pueden hacer valer cualquier medio de prueba salvo los prohibidos por la ley y que consideren eficaces para la demostrar sus pretensiones; que al desechar esta prueba, la Inspectora del Trabajo malinterpretó la referida norma; que este vicio fue determinante en el dispositivo de la decisión, por cuanto, de haber interpretado este articulo, en cuanto a su contenido y alcance necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que el acta de ejecución de la orden de reenganche es una prueba válida, y por tanto, debió valorarla en toda su extensión, lo que le hubiere llevado irrefutablemente a decidir que la accionante fue objeto de un despido injustificado.

4. Vicio de falso supuesto de hecho.

Denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la Inspectora del Trabajo, quien incurrió en un hecho positivo y concreto mediante el cual, falsa e inexactamente, basó su decisión, a causa de un error de percepción, al considerar que estábamos en presencia de una relación de trabajo por tiempo determinado, cuando su inexactitud resulta del contrato mismo, así como del acta de ejecución de la orden de reenganche y, el acta constitutiva de la empresa accionada, que el órgano administrativo da por cierto que la relación de trabajo es por tiempo determinado, por el sólo hecho de estar suscrito por la accionante, sin tomar en cuenta que la voluntad de las partes no es el único elemento a considerar cuando pretende establecer una relación de trabajo excepcional, como lo es la relación de trabajo por tiempo determinado, pues, a su decir, es necesario que adicionalmente tal voluntad (expresa e inequívoca), se corresponda con las circunstancias de hecho conforme a las cuales la ley permite celebrar excepcionalmente ese tipo de contrato de trabajo. Que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, principio de orden constitucional vinculado a las interpretaciones progresivas sobre las relaciones entre empleadores y trabajadores, y establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica de Venezuela, de la cual se puede evidenciar que en una relación laboral lo que verdaderamente tiene valor es lo que sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, y bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre el trabajador y el empleador. Que en la cláusula tercera del contrato de trabajo, se señalan cuales son las funciones como vendedora, cuestión que evidencia que las actividades que le correspondían realizar, aparte de ser permanentes, son de la misma naturaleza de la actividad productiva que desarrolla la entidad de trabajo accionada, al punto de resultar ambas consustanciales e inherentes; igualmente, el contrato se fundamentó en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; disposición legal que regula, precisamente, los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, por tanto, no es cierto que entre las partes existió la voluntad inequívoca de obligarse por contrato por tiempo determinado, sino todo lo contrario, por tiempo indeterminado; que en ninguna parte del contrato se establece cuales fueron las causas que, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, amerita que sea por tiempo determinado y, tomando en consideración que esta norma es de orden público, no pudiendo ser relajada por convenio entre particulares, no hay dudas que estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado. Que el vicio delatado es determinante en el dispositivo de la decisión, puesto que de no haber basado su decisión en una sesgada del referido contrato de trabajo hubiere llegado a la conclusión de que la relación laboral existente entre la partes era por tiempo indeterminado y que, por lo tanto, la accionante fue despedida injustificadamente.

5. Vicio de inmotivación por el silencio de pruebas.

En este sentido, denuncia la infracción por parte de la Inspectora del Trabajo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que a su consideración, al momento de referirse a las pruebas promovidas por la parte accionante, sólo hace mención al acta de ejecución de la orden de reenganche y a la exhibición del acta constitutiva de la entidad de trabajo accionada, silenciando el contrato de trabajo configurándose, a su decir, el vicio delatado. Señala, que este vicio fue determinante en el dispositivo de la decisión, por cuanto de haberse pronunciado a este respecto, hubiere llegado a la conclusión de que el referido contrato de trabajo no reunía las condiciones para ser considerado como un contrato de trabajo por tiempo determinado, sino que mucho por el contrario, demuestra que la naturaleza de la relación laboral es por tiempo indeterminado y, la decisión fuere sido otra.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, con la correspondiente nulidad de la providencia administrativa N° 00031-2022 de fecha 21 de marzo de 2022.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra sentencia de recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:


“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Rafael Zapata, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LÓPEZ, en fecha 21 de junio de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar las denuncias interpuestas por el trabajador recurrente y la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir:
(…)

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha veinticinco (25) de julio de 2022, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00031-2022, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2022-01-00030, mediante el cual, declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra de parte de la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES, C.A de la trabajadora DANIELA ROSANNY GUERRERO LOPEZ, ya identificada, esgrimiendo el accionante en nulidad, que la referida Providencia Administrativa adolece de los siguientes vicios:
1. Vicio de inmotivación (sic) de la providencia administrativa,
2. Vicio por Falta de Aplicación de una Norma Jurídica,
3. Error de Interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley,
4. Vicio de falso supuesto de hecho y
5. Vicio de Inmotivaciòn (sic) por Silencio de Pruebas.

En este mismo orden, este Juzgado de Juicio pasa a pronunciarse en cada uno de los vicios denunciados, en este sentido la parte recurrente alega:

1. La Recurrente denuncia Vicio de Inmotivación (sic) de la Providencia Administrativa, señalando: “Con fundamento en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el artículo 159, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el Vicio por inmotivación (sic) de la Providencia Administrativa, toda vez que en el Capitulo II, PARTE MOTIVA, en la sección referida al DESPIDO, la Inspectora del trabajo concluyó que prestó servicios “bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado” fundamentando su decisión en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si realizar análisis alguno del citado articulo y su vinculación con los planteamientos realizados en el procedimiento respectiva; evidenciándose una carencia absoluta de los argumentos de hecho que sirvieron de sustento de la decisión dictada; limitándose exclusivamente a señalar que “la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A, demostró el fundamente de sus rechazo, toda vez que se desprende de la documental marcada “N02” contentiva de original de contrato de trabajo, cursante a los folios 26 y 27 de autos, que la ciudadana DANIELA GUERRERO prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado durante el periodo comprendido desde el 20/07/2021 hasta el 15/12/2021; quedando demostrado que la relación laboral entre las partes inicio…aunado al hecho que mediante la notificación de fecha 15/12/2021, la accionada le informo a la trabajadora que el contrato de trabajo suscrito entre las partes culminaba el 15 de diciembre de 2021, sin posibilidad de renovación tacita o automática”. (…)

Ahora bien, a los efectos de estudiar el vicio alegado, es importante aclarar las diferencias que existen entre motivación e inmotivaciòn (sic)de la Sentencia, es preciso revisar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02-08-2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que señaló lo siguiente:
Omisis

Precisado lo anterior, quien suscribe observa que de la revisión efectuada la Providencia Administrativa N° 00031-2022 de fecha veinticinco (25) de julio de 2022, que la Inspectora del Trabajo, no omitió ninguno de los requisitos que se deben establecer en el Acto Administrativo, a todo evento, si motivó los presupuestos de hecho y de derecho y la valoración de la pruebas aportadas por cada una de las partes realizando el razonamiento lógico que ameritaba el caso de marras, observando en la valoración de las pruebas de la Providencia bajo análisis, que el recurrente no impugno el contrato de trabajo original presentado como prueba por la parte accionada el cual se encontraba marcado con el Nº 02, cursante en los folios 08 y 09 de autos del expediente Nº 044-2022-01-00030. Así mismo, se verificó que la Inspectora del Trabajo, fundamentó su decisión en el contrato individual promovido por la parte accionada, LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A, determinando que el contrato individual suscrito entre la entidad de trabajo LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A y la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LÓPEZ, hoy recurrente, supra identificada, fue acordado por tiempo determinado a tenor de los dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señalando lo siguiente:

Omisis

En este contexto, la Inspectora del Trabajo, determinó que la naturaleza del contrato era temporal, sin haber otro medio de prueba promovido por parte de la accionante que demostrase la continuación laboral, declarando Sin Lugar el Reenganche solicitado, en este sentido este tribunal constató en las Inspecciones Judiciales solicitadas por la parte recurrente y beneficiaria del acto, que el referido contrato fue a tiempo determinado, las cuales ambas fueron materializadas en fecha 20-03-2023, verificándose en los particulares Noveno y Décimo de la Inspección Judicial solicitada por el Recurrente y los particulares Quinto y Sexto de la Inspección solicitada por el Beneficiario del Acto. Por lo antes expuesto, la Providencia Administrativa bajo análisis, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado, ya que la motivación fue suficiente, valorando los presupuestos de hecho y de derecho que requieren las decisiones, y la apreciación global de todos los elementos probatorios del expediente administrativo, en tal virtud, se desestima el vicio alegado, por cuanto la Providencia impugnada cumple los requisitos previstos en los artículos 159 y fue debidamente motivada. Así de decide.

2. La Recurrente denuncia Vicio por Falta de Aplicación de una Norma Jurídica: “Señala, en su decisión, que la Inspectora del Trabajo infringió, por falta de aplicación, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por disposición del articulo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Manifiesta, esto es así porque estando la Inspectora del Trabajo en obligación de aplicar y verificar si el Contrato Individual de Trabajo cumple con las exigencias de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar si estamos en presencia de una relación laboral por Tiempo Determinado, o si por el contrario, se trata de una relación laboral cuya naturaleza es por tiempo indeterminado.

esgrime, esta falta de aplicación de la referida norma fue determinanante en el dispositivo de la decisión, por cuanto de haber ceñido su actuación a las disposiciones de orden publico, contenidas en este Articulo, necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que estamos en presencia de un contrato de trabajo por Tiempo Indeterminado y; en consecuencia, se encuentra envestida por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral, por tanto, debió concluir que la causa de finalización de la relación laboral fue por Despido Injustificado. Así solicito sea declarado”.
Precisado lo planteado, a los fines de poder discernir el vicio alegado por la recurrente, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica contenidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
Omisis
Visto el criterio jurisprudencial del máximo tribunal de justicia y analizada la Providencia impugnada, quien resuelve puede que la Inspectora del Trabajo, no yerra al valorar el contrato individual presentado en original por la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES,C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, precisando:“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga”. En virtud, de los antes expuesto también se pudo verificar en la Providencia impugnada que el accionante no alegó en sede Administrativa, el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras, al contrario fundamentó sus pretensiones en los artículos 53, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T). Dentro de este orden de ideas, se comprueba que la Inspectora del trabajo no incurrió en la falta de aplicación de una norma jurídica, basando su decisión en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no en el artículo 64 de la ley ejusdem, como señala representación judicial de la recurrente, verificándose que la parte accionada demostró que la trabajadora con su firma, estaba en conocimiento y conforme con los términos y condiciones establecidos en el contenido del contrato de trabajo, en el cual se indicaba que su naturaleza era de carácter temporal, como la fecha de inicio y la culminación de la relación laboral, la cual era desde el desde el 20/07/2021 hasta el 15/12/2021, la cual; cumple con los parámetros establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto al verificarse las fechas se puede observar que se cumple con los supuestos de la Ley sustantiva que establece los Supuestos de contrato a tiempo determinado a saber:
Omisis
Vista la referida norma, en el contrato se estableció que la fecha de finalización era el 15-12-2021, y la ciudadana Daniela Rosanny Guerrero López, fue notificada en la referida fecha de la culminación de la relación de trabajo. Ahora bien, quien decide observa de conformidad vista la Providencia Administrativa y las Actas Procesales, que la Inspectora del Trabajo aplicó la norma correcta porque en el presente caso corresponde, lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señalando lo siguiente:
Omisis
Por lo antes expuesto, en el caso de marras, no existió continuidad en la relación laboral, por cuanto la parte actora no aportó, otros elementos probatorios que demostraran que existían más de dos prórrogas, para determinar que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado e inclusive que la accionante estaba en período de gestación. Por los razonamientos antes expuestos, la decisión tomada en la Providencia Administrativa impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Inspectora del trabajo aplicó e interpretó de forma correcta la norma a la situación de hecho planteada, en tal sentido no incurrió en el vicio por falta de aplicación de una norma jurídica. Así se decide.

3. La recurrente denuncia el vicio Error de Interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley. Señalando, errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance, del artículo 70, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Omisis

Visto lo alegado por la recurrente y de la revisión efectuada a la Providencia Administrativa impugnada y en las Actas Procesales, esta juzgadora pudo observar que si bien es cierto, el Acta de Ejecución de Reenganche no le otorgó valor probatorio por la Inspectora del Trabajo, la accionante no promovió, ni demostró con otros medios probatorios fehacientes que dieran certeza o sustentaran e inclusive que la accionante estaba en período de gestación, lo alegado en el contenido de la referida Acta, ni en sede Administrativa de la Inspectorìa (sic)del Trabajo, ni durante el proceso del recurso interpuesto, por cuanto, una vez revisado el expediente Administrativo en las Inspecciones Judiciales materializadas en fecha 20-03-2023, se constató que la recurrente trabajo bajo un contrato por tiempo determinado, el cual especificaba claramente los términos y condiciones, cuya naturaleza era temporal, en tal sentido no existe dos o mas prorrogas que puedan desvirtuar lo acordado en el contrato suscrito entre la entidad de trabajo LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A y la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LÓPEZ, hoy recurrente, supra identificada, en este sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señalando lo siguiente:
Omisis

En este contexto, la parte accionante no demostró que existía continuidad en la relación laboral por cuanto no aportó elementos probatorios que demostraran que existían más de dos prórrogas para determinar que la relación de trabajó se efectuó a tiempo indeterminado, para que la Inspectora del Trabajo pudiese aplicar el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por los razonamientos antes expuestos, la decisión tomada en la Providencia Administrativa impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Inspectora del trabajo no incurrió en Error de Interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley . Así se decide.

4. La Recurrente denuncia Vicio de falso supuesto de hecho, fundamentándose en la infracción del artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 5, de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por parte del a Inspectora del Trabajo, puesto que la referida funcionaria, incurrió en un hecho positivo y concreto mediante el cual, falsa e inexactamente, basó su decisión, a causa de un error de percepción. Al considerar que estamos en presencia de una relación de trabajo por Tiempo Determinado, cuando su inexactitud resulta del contrato mismo, así como del Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche y, el Acta Constitutiva de la empresa accionada.

Omisis

Al analizar la recurrida, esta Juzgadora observa que la decisión en la Providencia impugnada, los hechos que dan origen a la decisión existen y se encuentran relacionados con el objeto de la decisión por cuanto en la narrativa Providencia Administrativa se evidencia que la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LÓPEZ solicitó un Reenganche de pago de salarios caídos, fundamentándose en que su Despido fue injustificado, por cuanto su relación de trabajo fue mediante un contrato por tiempo indeterminado, señalando lo siguiente “Es el caso ciudadana Inspectora que fui DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, en fecha 15/12/2021, de la entidad de trabajo, alegando la culminación de las actividades anuales y en el cumplimiento del contrato de trabajo, me envió para mi casa durante (sic) con la promesa de reincorporarme a mí puesto de trabajo el día diez (10) de Enero de 2022, sin embargo, llegado ese día, el Coordinador de Ventas de la empresa, se comunicó conmigo vía telefónica y me informó que me van a reincorporar a trabajar, a menos que aceptara como figura externa, ganando solo por comisión por venta”.

En virtud de ello, la inspectora del trabajo al desarrollarse el proceso, evacuadas y valoradas las pruebas de las partes intervinientes en sede administrativa, se evidencia que la parte accionante no impugno el contrato a tiempo determinado, promovido por la accionada, determinó que el contrato individual de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo LEMAR´S RENTAL´S SERVICES, C.A y la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LÓPEZ, supra identificada, era por de carácter temporal, dentro del marco de los supuestos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras que establece:
Omisis

En este orden de ideas, la Inspectora del trabajo, verificados los términos y condiciones del contrato objeto de estudio, concluyó que el vínculo que unió a las partes fue con ocasión a un contrato de naturaleza temporal, que no evidenciaba, continuidad laboral por cuanto no demostraron la existencia de dos o más prorrogas, el cual fue el hecho controvertido, planteado por la accionante en sede administrativa. Por las razones expuestas, no procede el vicio por falso supuesto de derecho, recurrido en la Providencia impugnada. Así se declara.

6. Denuncia Vicio de Inmotivaciòn (sic) por el Silencio de Pruebas
Omisis
Visto lo alegado por la recurrente en relación al Vicio de Inmotivaciòn por Silencio de Pruebas, esta juzgadora observa que en la Providencia Administrativa impugnada, la cual cursa mediante copia certificada desde el folio 16 hasta el 22 en la presente causa, se pudo verificar en la sección Análisis de la Pruebas promovidas por la parte Accionante, específicamente en el subtitulo denominado, DEL DESPIDO que la Inspectora del Trabajo se pronunció respecto a la prueba Contrato de Trabajo, suscrito por la ciudadana DANIELA GUERRERO, ampliamente identificada en autos, alegó haber prestado servicios desde el 20 de julio del 2021, para la Entidad de Trabajo LEMAR´S RENTAL´S SERVICES,C.A, la cual es importante destacar fue promovida por la parte accionada en original marcada como documental N02 y el accionante no impugno el referido contrato. En la Providencia Administrativa impugnada la Inspectora señalo lo siguiente:

Omisis

En atención al extracto de la Providencia impugnada, quien decide pudo verificar que el Contrato de Trabajo, fue valorado y en tal virtud no procede el vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente. Así se decide.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende sustentar la apelación (f. 8 al 20) de la pieza contentiva del presente recurso, denunciando los vicios en los que habría incurrido el fallo proferido por el juzgado a quo, en los cuales se basa el recurso de apelación:

1. Denuncia por infracción de ley:
1.1.- Con fundamento en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, por cuanto a su decir, la Jueza recurrida, al declarar que la naturaleza de la relación laboral que unió a las partes es con ocasión a un contrato de trabajo por tiempo determinado. Señala que en reiteradas oportunidades, la jueza recurrida al igual que la inspectora del trabajo, falsamente aplicó el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez, que la norma que regula los supuestos del contrato a tiempo determinado es el artículo 64, de la referida norma sustantiva laboral.
Alega que este vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, llegando la juez a conclusiones que nada tenían relación con el hecho debatido.

1.2.- Con fundamento en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, por cuanto, al declararse la naturaleza de la relación laboral que une a las partes es con ocasión a un contrato de trabajo por tiempo determinado, se desconoció el contenido y alcance de la referida norma.
Alega, que la recurrida al tratar de encuadrar el contrato de trabajo en los supuestos previstos en la referida norma, lo enmarcó dentro de la causa prevista en el literal d) concluyendo que se trataba de un contrato por tiempo determinado, señalando que dicho contrato no había sido prorrogado por dos o más veces, sumado a que la accionante no demostró estar en estado de gestación, siendo que la jueza debió verificar si las funciones eran de carácter continuo y permanente de conformidad con el literal a) del referido artículo.

2.- Denuncia por defecto de actividad.
2.1.- Con fundamento en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la infracción de los artículos 9 y 18 ejusdem, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir tanto la jueza a quo como la Inspectora del Trabajo, en silencio parcial de la prueba, al omitir el análisis de varios e importantes elementos probatorios como: acta de ejecución de la orden de reenganche, el contrato de trabajo suscrito entre las partes y la inspección judicial realizada sobre el expediente administrativo.
Arguye, que al momento de realizarse la inspección judicial, el tribunal de primera instancia, si bien dejó constancia de las funciones que realizaba la trabajadora, sin embargo, no se pronunció sobre el carácter de continuidad y permanencia de sus funciones dentro de la empresa, que sólo se limitó a señalar que la representación patronal había rechazado las funciones de la trabajadora, sin prueba alguna.

2.2.- Con fundamento en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la infracción de los artículos 9 y 18 ejusdem, en concordancia con los artículos 5, 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por l vicio de ilogicidad en la motivación del fallo.
Al efecto, alega que la recurrida al pronunciarse sobre el vicio de falta de aplicación del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, denunciado como incurrido por el órgano administrativo, señaló que la accionante durante el procedimiento administrativo no había alegado la falta de aplicación de este artículo, siendo ello falso, toda vez, que cuando la recurrida afirma que la Inspectora del Trabajo no aplicó falsamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ilógicamente enmarcó el contrato de trabajo en el literal d) del artículo 64, como si el punto debatido se circunscribía a determinar la existencia de dos o más prórrogas durante la relación laboral, hecho no alegado por ninguna de las partes.
Por último solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se anule el acto administrativo impugnado.

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 25 de abril de 2024, la entidad de trabajo Lemar´s Rental´s Services, C.A., beneficiaria del acto administrativo impugnado, consigna escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación señalando la no procedencia de la acción de nulidad, por cuanto la accionante suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado y que su relación de trabajo culminó en fecha 15 de diciembre de 2021.

Alega, que la presente acción de nulidad es igualmente improcedente, por cuanto la accionante recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales, extinguiendo, a su decir, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen al presente recurso, el mismo día de la culminación del contrato a tiempo determinado, solicitando se declare sin lugar el presente recurso de apelación.


PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio el día 13 de febrero de 2023, el tribunal de primera instancia dejó constancia que la parte recurrente y la beneficiaria de la Providencia Administrativa, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto el día 24 del mismo mes y año. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse de seguidas:

Pruebas de la parte accionante:

Acompañadas con el escrito libelar promueve:

.- Copias certificadas de la Providencia Administrativa, N° 00031-2022, de fecha 21 de marzo de 2022, mediante el cual el órgano administrativo declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Daniela Rosanny Guerrero López (f. 16-23), que constituye un documento público administrativo, el cual no fue atacado por la parte a la cual se le opone y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovidas en la audiencia de juicio:

Inspección Judicial:

.-De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, cuyo medio probatorio fue evacuado en fecha 20 de marzo de 2023 (f. 150-153), dejándose constancia de los particulares promovidos, medio probatorio que se valora conforme a la sana crítica. Así se establece.

Documentales:

.- Promueve la providencia administrativa N° 00031-2022, contenida en el expediente N° 044-2022-01-00030 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 21 de marzo de 2022 y que fue consignado con la demanda en copia certificada. Esta Alzada los aprecia según la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Pruebas promovidas por el beneficiario del acto administrativo:

Documentales:

.- Promueve marcada “A”, liquidación de prestaciones sociales canceladas por la entidad de trabajo Lemar´s Rental´s Services, C.A. y recibidas conforme por la accionante (f.146). Documental que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto que la ciudadana Daniela Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 26.061.939, recibió la cantidad de Bs. 351,22 en fecha 15 de diciembre de 2021, por los conceptos de prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones. Así se establece.

Inspección Judicial:

.-De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, cuyo medio probatorio fue evacuado en fecha 20 de marzo de 2023 (f. 154-155), dejándose constancia de los particulares promovidos, medio probatorio que se valora conforme a la sana crítica. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada la fundamentación de la apelación presentada, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La pretensión en el presente juicio, es que se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada, cuya nulidad fue declarada sin lugar por el juzgado a quo, y en tal sentido, la accionante ciudadana Daniela Rosanny Guerrero López denuncia los vicios, que a su decir, adolece la sentencia recurrida, tal como de seguidas se señala:

Bajo el amparo del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, por cuanto a su decir, la sentencia recurrida establece que la naturaleza de la relación laboral que unió a las partes es con ocasión a un contrato de trabajo por tiempo determinado. Señala que en reiteradas oportunidades, la jueza recurrida al igual que la inspectora del trabajo, falsamente aplicó el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez, que la norma que regula los supuestos del contrato a tiempo determinado es el artículo 64 de la referida norma sustantiva laboral.
Para decidir, esta Alzada observa:
La recurrente denuncia en la recurrida la falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente manifiesta que se aplicó falsamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son del tenor siguiente:

En cuanto corresponde a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 62. Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

Siguiendo en este orden, en cuanto corresponde a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Sentencia Nº 236, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).
De igual manera se ha establecido que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 809 de fecha 18 de noviembre de 2016. Caso: Elba María Angarita Rodríguez contra inversora Mendi Eder, C.A.)

Cabe señalar que la apelante denuncia en la recurrida la falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere a quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario, lo que a todas luces no corresponde con el presente asunto, por tanto se desecha el referido señalamiento. Así se establece.

Conforme a la denuncia formulada por el recurrente la sentencia de primera instancia establece que, la naturaleza de la relación laboral que unió a las partes es con ocasión a un contrato de trabajo por tiempo determinado. Señala que en reiteradas oportunidades, la jueza recurrida al igual que la inspectora del trabajo, falsamente aplicó el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez, que la norma que regula los supuestos del contrato a tiempo determinado es el artículo 64 de la referida norma sustantiva laboral.
En este sentido, la norma denunciada en esta oportunidad, sostiene lo siguiente:
Artículo 64: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido es esta ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas; en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta ley.
Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real del contrato de trabajo celebrado por la hoy recurrente de autos y el beneficiario del acto administrativo entidad de trabajo Lemars Rentals Services, C.A., para considerarlo como contrato de trabajo a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, siendo que en sede administrativa, el patrono, manifestó que la prestación de servicios se debió a una contratación a tiempo determinado que expiró en el tiempo establecido en el referido contrato, habiendo recibido la trabajadora la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, de las actas procesales no constata esta Alzada el contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Daniela Rosanny Guerrero López y la entidad de trabajo Lemars Rentals Services, C.A., sin embargo, del acto administrativo impugnado se extrae que la inspectora del trabajo al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada por ante el órgano administrativo, señala: “En relación a la documental marcado N° “02”, Original de contrato de trabajo, cursante a los folios 08 y 09 de autos, este Despacho observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se puede observar que la misma está firmada por la trabajadora accionante, por lo que se tiene como fidedigna por ser original, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la referida documental trae como elemento de convicción que la ciudadana Daniela Guerrero prestó servicios para la accionada bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado durante el período comprendido de cuatro (4) meses y catorce (14) días desde el 20/07/2021, hasta el 15/12/2021; quedando demostrado que la relación laboral entre las partes inició el 20 de Julio de 2021, y culminó el 15 de Diciembre de 2021, tal como lo alegó la trabajadora en su denuncia. En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera que en el presente caso ocurrió una culminación de trabajo a tiempo determinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: (…) y no un despido injustificado. Es por lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo del hecho controvertido en la presente causa.” (sic). Igualmente, al momento de practicarse la inspección judicial promovida por la parte accionante (f. 150 al 153) que el Juzgado a quo, dejó constancia en los particulares octavo y noveno, lo siguiente: “OCTAVO: El Tribunal deja constancia que en los folios N° 13 Y 14, consta el contrato de trabajo suscrito entres las partes, consignado por la entidad de trabajo LEMARS RENTALS SERVICES, C.A, en copia simple y si del mismo se evidencia que durante la relación laboral, la recurrente desempeño el cargo de vendedora, y que sus funciones, entre otras,
• Cumplir con el horario de trabajo establecido.
• Usar el uniforme de la empresa de forma obligatoria.
• Mantener la adecuada presentación e higiene personal.
• Mantener limpio y ordenado su puesto de trabajo.
• Atención esmerada al público.
• Registro obligatorio de datos exigidos por los formularios involucrados y asociados a la venta.
• Registro y control de las cotizaciones.
• No alterar el formato establecido con las condiciones generales de las cotizaciones.
• Revisar la mercancía recibida de proveedores y la que esta en existencia.
• Realizar inventarios de mercancía en exhibición y depósito cuanto sea requerido por la gerencia solicitante.
• Difundir información en las redes y otros medios autorizados por la empresa.
• Elaborar reporte mensual de sus avances en comercialización, mercadotecnia (negociaciones por concluir, captaciones de nuevos clientes potenciales y ventas concretadas).
NOVENO: El Tribunal deja constancia el Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, se evidencia que el mismo fue fundamentado en los artículos 58, 59 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que en el encabezado de referido contrato, se estableció que tendría una duración de cuatros (04) meses, que en el referido instrumento se estableció como fecha de inicio 20 de julio del 2021, y como fecha de finalización, el 15 de diciembre de 2021.” (Sic).
Ahora bien, el contrato de trabajo es un documento bilateral mediante el cual se establece una relación laboral entre trabajador y empleador y las condiciones en las que se llevará a cabo un trabajo a cambio de un salario.
Visto que lo debatido en sede administrativa es la existencia o no de una relación de trabajo a tiempo determinado, como lo alegó la entidad de trabajo Lemars Rentals Services, C.A., o por el contrario, es a tiempo indeterminado como lo argumenta la trabajadora; es por lo que debe observarse las normas de orden público laboral y los principios propios del Derecho del Trabajo y del Derecho Procesal del Trabajo.
En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece: “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, ve vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la relación de trabajo se origina al celebrarse un contrato con la modalidad por tiempo determinado, que conforme a lo verificado por la jueza a quo, mediante la inspección judicial celebrada el 20 de marzo de 2023, el mismo tendría una duración de cuatro (4) meses, contados a partir del 20 de julio hasta el 15 de diciembre de 2021, siendo esta última fecha la oportunidad de la terminación de la relación laboral, no existiendo duda alguna que la voluntad de contratación entre la ciudadana Daniela Rosanny Guerrero López y la entidad mercantil Lemars Rentals Services, C.A., fue por un tiempo determinado.
En consecuencia, la presente denuncia por infracción de ley, debe declararse improcedente. Así se declara.
En cuanto a la denuncia la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, por cuanto, al declararse la naturaleza de la relación laboral que une a las partes es con ocasión a un contrato de trabajo por tiempo determinado, se desconoció el contenido y alcance de la referida norma.
Alega, que la recurrida al tratar de encuadrar el contrato de trabajo en los supuestos previstos en la referida norma, lo enmarcó dentro de la causa prevista en el literal d) concluyendo que se trataba de un contrato por tiempo determinado, señalando que dicho contrato no había sido prorrogado por dos o más veces, sumado a que la accionante no demostró estar en estado de gestación, siendo que la jueza debió verificar si las funciones eran de carácter continuo y permanente de conformidad con el literal a) del referido artículo.
Al respecto, esta Alzada en atención a la brevedad del fallo, a los principios de economía procesal, da por reproducida la transcripción anteriormente efectuada, y en tal sentido reitera, tal como se estableció en la primera denuncia por defecto de actividad, no existe duda alguna que la voluntad de contratación de la relación laboral entre la ciudadana Daniela Rosanny Guerrero López y la entidad mercantil Lemars Rentals Services, C.A., fue por un tiempo determinado.
Denuncia igualmente la accionante, la infracción de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir tanto la jueza a quo como la Inspectora del Trabajo, en silencio parcial de la prueba, al omitir el análisis de varios e importantes elementos probatorios como: acta de ejecución de la orden de reenganche, el contrato de trabajo suscrito entre las partes y la inspección judicial realizada sobre el expediente administrativo.

Conforme al alegado vicio de silencio de pruebas, éste se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Señala la recurrente que la Jueza a quo omitió el análisis de varios e importantes elementos probatorios como: acta de ejecución de la orden de reenganche, el contrato de trabajo suscrito entre las partes y la inspección judicial realizada sobre el expediente administrativo.
Cabe señalar, que en autos no corren insertos esos elementos probatorios, que la parte recurrente considera importantes, como el acta de ejecución de la orden de reenganche y el contrato de trabajo suscrito entre las partes, los cuales pretendió traerlos a la presente causa, mediante lo señalado por el tribunal de primera instancia al momento de practicar la inspección judicial promovida, que al respecto, dejó constancia al particular Séptimo: “El Tribunal deja constancia que se pudo en el expediente administrativo, en el Acta de ejecución de la orden de Reenganche señalada anteriormente (ver folio N° 11), consta que, la comisión fue atendida por la ciudadana MARIA ISABEL RIVAS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.095.769, quien se identifico como administradora de la referida entidad de trabajo, expuso lo siguiente: “Contrato de trabajo determinado desde el 20 de julio del 2021 hasta el 15 de diciembre de 2021, por cuanto la trabajadora además presento un estado de gestación, lo cual para ella es perjudicial motivado a la subida y bajada de las escaleras, por lo que decidimos prescindirle con el contrato, ofreciéndole trabajar free lans, y perdimos comunicación con ella, así como que se reincorporara después de dar a luz, o sea se le realizara un nuevo contrato en fin por todo lo antes expuesto solicito se apertura el lapso probatorio para la cual hago consignación de copia del contrato de trabajo para demostrar lo alegado. Es todo.” (sic).

De lo anterior, se deducen los motivos manifestados por la entidad de trabajo para no aceptar el reenganche de la trabajadora, por los cuales, presume esta juzgadora, por no constar en autos la referida acta de ejecución, la funcionaria del trabajo consideró que era necesaria la apertura del lapso probatorio en el procedimiento administrativo para probar lo alegado. En cuanto a lo señalado en la inspección judicial correspondiente al contrato de trabajo, fue analizado al momento de resolver la denuncia por infracción de ley, determinándose que la contratación de la relación laboral entre la ciudadana Daniela Rosanny Guerrero López y la entidad mercantil Lemars Rentals Services, C.A., fue por un tiempo determinado.
En consecuencia, la presente denuncia por defecto de actividad, debe declararse improcedente. Así se declara.
En cuanto a la denuncia la infracción de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 5, 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por l vicio de ilogicidad en la motivación del fallo.

Al efecto, alega que la recurrida al pronunciarse sobre el vicio de falta de aplicación del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, denunciado como incurrido por el órgano administrativo, señaló que la accionante durante el procedimiento administrativo no había alegado la falta de aplicación de este artículo, siendo ello falso, toda vez, que cuando la recurrida afirma que la Inspectora del Trabajo no aplicó falsamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ilógicamente enmarcó el contrato de trabajo en el literal d) del artículo 64, como si el punto debatido se circunscribía a determinar la existencia de dos o más prórrogas durante la relación laboral, hecho no alegado por ninguna de las partes.

En este sentido, la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento. De acuerdo a lo denunciado, la sentencia recurrida señaló:
(…)

En virtud, de los antes expuesto también se pudo verificar en la Providencia impugnada que el accionante no alegó en sede Administrativa, el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras, al contrario fundamentó sus pretensiones en los artículos 53, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T). Dentro de este orden de ideas, se comprueba que la Inspectora del trabajo no incurrió en la falta de aplicación de una norma jurídica, basando su decisión en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no en el artículo 64 de la ley ejusdem, como señala representación judicial de la recurrente, verificándose que la parte accionada demostró que la trabajadora con su firma, estaba en conocimiento y conforme con los términos y condiciones establecidos en el contenido del contrato de trabajo, en el cual se indicaba que su naturaleza era de carácter temporal, como la fecha de inicio y la culminación de la relación laboral, la cual era desde el desde el 20/07/2021 hasta el 15/12/2021, la cual; cumple con los parámetros establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto al verificarse las fechas se puede observar que se cumple con los supuestos de la Ley sustantiva que establece los Supuestos de contrato a tiempo determinado a saber: (…) (sic).
Al respecto, si bien, la a quo señaló que pudo verificar de la providencia administrativa impugnada que el accionante no alegó en sede administrativa, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras, al contrario fundamentó sus pretensiones en los artículos 53, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y consideró que la Inspectora del trabajo no incurrió en la falta de aplicación de una norma jurídica, basando su decisión en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no en el artículo 64 de la ley ejusdem, y consideró que la parte accionada demostró que la trabajadora con su firma, estaba en conocimiento y conforme con los términos y condiciones establecidos en el contenido del contrato de trabajo, en el cual se indicaba que su naturaleza era de carácter temporal, como la fecha de inicio y la culminación de la relación laboral, la cual era desde el desde el 20 de julio de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2021, concluyendo esta Alzada que la jueza juicio no incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación que se le endilga, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y, así se declara.

En mérito de las consideraciones expresadas, debe concluirse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana DANIELA ROSANNY GUERRERO LÓPEZ. TERCERO: Se Confirma la sentencia de fecha 16 de junio de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se ordena notificar al Procuraduría General de la República, Líbrese oficio.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán J. Fajardo C.



En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.