REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro
214° y 165°


ASUNTO: NP11-R-2023-000099

SENTENCIA DEFINITIVA


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Alfredo José Bustamante Baragaña, Alicia Beatriz Ramírez Garzón, Angela Maribel Romero Quero, Balmore de Jesús Acevedo, Dayana Josefina Ulloa Viloroa, Nellys Josefina Prada Agilar, Nicolàs Zutita Accent, Osmariber Josefina Botino Solano, Ricardo Enrique Sánchez Valladares y Soriel Ydai Teresen Jordán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 53.633 y 101.325, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ANTONIO JOSÉ MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.443.741 y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Alberto Silva y Aquiles López B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.686 y 100.688, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada el recurso de apelación incoado por el abogado Alberto Siva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.686, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Meneses, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de noviembre de 2023, en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado contra la Providencia Administrativa Nro. 00072-2022, de fecha 11 de julio de 2022, Expediente 044-2021-01-00542, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de autorización de despido del ciudadano Antonio José Meneses, interpuesta por la entidad de trabajo, antes identificada.

En fecha 24 de noviembre de 2023, se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, el cual es oído en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiendo el mismo en fecha 02 de abril de 2024.

En fecha 05 de abril de 2024, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte recurrente en apelación presenta el escrito de fundamentación del recurso en fecha 20 de marzo de 2024. Hubo contestación a la fundamentación en fecha 26 de abril de 2024, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

Corre inserto a los folios 1 al 14, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el escrito contentivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta, en la cual el abogado Alfredo José Bustamante Baragaña, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., señala que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios:

1. Falso Supuesto de Hecho.
1.1.- Señaló que, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción al inicio de los cómputos de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de la empresa, en su caso, la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, dicho cómputo comienza a contar una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2011 caso José Patiño Ramos contra Pdvsa Petróleo, S.A., sentencia número 179 y fecha 16 de abril de 2010, caso Soraya González Moret contra banco Industrial de Venezuela, C.A.

1.2.- Aduce que igualmente, se verifica en la errónea interpretación de los hechos que realiza la providencia administrativa, al analizar la referida interpretación normativa en los siguientes términos: “…el trabajador accionado se encontraba en periodo vacacional el cual inicio (sic) en fecha 09/05/2022 hasta el 11/06/2022, documental inserta al folio (62) de la presente, por lo que este despacho observó que el accionado fue notificado en fecha 25/05/2022, demostrándose así que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, argumento que no fue atacado por la accionante en su oportunidad correspondiente y cometido erróneamente en lo que demuestra el dolo u engaño, ejercido por la accionante violando lo establecido en el artículo 190 de la L.O.T.T.T, el cual establece en su tercer aparte: “ durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o trabajadora”; en su decir, “Bajo ese contexto, es evidente que la providencia administrativa incurre en una errada interpretación de los hechos, por cuanto la solicitud de autorización de despido la interpuso su representada en fecha 01 de septiembre de 2021, fecha esta en la que el trabajador, contrariamente a lo que señala la providencia, no se encontraba disfrutando de su periodo vacacional que fue desde el 09/05/2022 hasta el 11/06/2022,” lo que considera como error de interpretación en que incurriera el despacho administrativo. (sic)

2. Falso Supuesto de Derecho.

2.1.- Al respecto, denuncia la la falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se tiene que : “Marcada con la letra “B” , correspondiente a informe realizado por el comité laboral de fecha 06 de agosto de 2021, cursante en el folios 09 al 10, con la cual pretende demostrar los hechos en los cuales incurrió el ciudadano ANTONIO JOSE MENESES OLIVEROS, que dan lugar a falta, los cuales no se le otorga valor probatorio por cuanto esta Instancia Administrativa considera que dichos documentaciones son totalmente modificables a favor de los intereses de la Empresa, por cuanto quienes firman dicha documental son Directivos de la Entidad Laboral, siendo además una declaración Unilateral por parte de la empresa …es por ello que quien aquí decide No le Otorga Valor probatorio a las mismas aun cuando la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y permite esclarecer el hecho controvertido. Y así se decide”. Pues, en su decir, “el despacho administrativo no le otorgó valor probatorio a la documental promovida por su representada marcada “B”, aplicando falsamente la citada disposición normativa del artículo 78 de la L.O.P.T, toda vez que la misma se refiere es a los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria y no a los instrumentos públicos administrativos, que es el caso que nos ocupa en el presente punto.

2.2.- De igual modo alega, que el referido vicio se verifica en la falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto que de la providencia administrativa, señala: “Marcada con la letra “C”, procedimiento administrativo interno de investigación llevado a efecto por la gerencia de D.S.I, el cual cursa en los folios 11 al 21. Es por ello que quien decide no le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (…) Aun cuando la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y permite esclarecer el hecho controvertido. Y así se decide”; que el órgano administrativo, no le otorgó valor probatorio a la documental promovida por su representada marcada C, y aplicó falsamente la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma se refiere es a los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria y no a los instrumentos públicos administrativos, por una parte , por otra, que la referida documental no fue impugnada por que la misma adquirió plena eficacia probatoria.

2.3.- Aduce que de igual modo se verifica el vicio de falso supuesto de derecho en la providencia administrativa, por la errónea interpretación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en virtud de la siguiente cita: “(…) si bien es cierto que existe la mencionada solicitud interpuesta contra el trabajador, no es menos cierto es que las faltas señaladas fueron cometidas en fecha abril, mayo junio y julio del 2020, y la solicitud interpuesta ante esta instancia administrativa es de fecha 01/09/2021, hecho este en el que basa sus argumentos la accionada , es para esta instancia administrativa aclarar que para la fecha que se supone ocurrieron los hechos, ocurrió el perdón de la falta, por cuanto normativa legal en el artículo 422 de la L.O.T.T.T. “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector del trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora incurrió en la falta alegada para justificar el despido” Ante ello dice que, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción, contenido en el artículo 422 de la L.O.T.T.T, en relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de las empresas y en su caso en particular la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso.

2.4.- Que se verifica también el falso supuesto de derecho, al incurrirse en la errónea interpretación de lo establecido en el tercer parte del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ya en cuanto al análisis de la normativa en lo siguientes términos: “…el trabajador accionado se encontraba en periodo vacacional el cual inicio en fecha 09/05/2022 hasta el 11/06/2022, documental inserta al folio (62) de la presente, por lo que este despacho observó que el accionado fue notificado en fecha 25/05/2022, demostrándose así que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, argumento que no fue atacado por la accionante en su oportunidad correspondiente y cometido erróneamente en lo que demuestra el dolo u engaño, ejercido por la accionante violando lo establecido en el artículo 190 de la L.O.T.T.T, el cual establece en su tercer aparte” precisando a este respecto, que de acuerdo a ese contexto, es evidente que la providencia administrativa incurre en una errónea interpretación, por cuanto la solicitud de autorización de despido la interpuso su representada en fecha 01 de septiembre de 2021, fecha esta en la contrariamente es señalada en la providencia.

Finalmente solicitó la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto, con la correspondiente nulidad de la providencia administrativa N° 00072-2022 de fecha 11 de julio de 2022.
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra sentencia de recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:


“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Alberto Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Meneses, en fecha 24 de noviembre de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar las denuncias interpuestas por el trabajador recurrente y la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir:
(…)
En relación a esta particular denuncia aprecia este Juzgador, que ya hubo pronunciamiento de parte de este Tribunal, lo cual se reproduce en la delación aquí formulada; más sin embargo, ha de destacarse que la Inspectoría del Trabajo, en su apreciación concluyó que de acuerdo a la presentación de la solicitud para despedir abría operado el perdón de la falta ya que su interposición se muestra al día 01 de septiembre de 2021, mientras las faltas en que incurriera el trabajador se observaban para los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2020, no circunscribiéndose tal eventualidad al lapso de preclusión que establece el artículo 422 de la ley del trabajo.
Como antes se observó, al no establecerse correctamente la naturaleza instrumental y probatoria de los documentos aportados, no era posible la aplicación normativa en que se fundamentara la Inspectoría del Trabajo; pues si bien es cierto ha de presentarse la solicitud de despido dentro de los treinta días en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada, no es menos cierto que la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., tuvo certeza que el trabajador Antonio José Meneses, habría incurrido en la causal de despido mediante el informe de investigación llevado por la Gerencia de D.S.I., que culminó en fecha 05 de agosto de 2021, y presentada la solicitud de despido en fecha 1° de septiembre de 2021, es decir, dentro del lapso de treinta días para su interposición, incurriendo de esta manera el órgano administrativo en una errática aplicación de la norma de acuerdo a los hechos invocados; es decir, existió una distorsión en la interpretación de los hechos, ajustándose para ello en una norma inadecuada, configurándose de esta manera el vicio delatado. Así se declara.
La recurrida también denuncia el vicio de falso supuesto de derecho en que incurriere la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, respecto de la providencia administrativa N° 00072/2021 de fecha 11 de julio de 2022, siendo que en su decir, se verifica la errónea interpretación que allí se realiza en cuanto al aparte 3° del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, cuando se señala: “…el trabajador accionado se encontraba en periodo vacacional el cual inicio en fecha 09/05/2022 hasta el 11/06/2022, documental inserta al folio (62) de la presente, por lo que este despacho observó que el accionado fue notificado en fecha 25/05/2022, demostrándose así que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, argumento que no fue atacado por la accionante en su oportunidad correspondiente y cometido erróneamente en lo que demuestra el dolo u engaño, ejercido por la accionante violando lo establecido en el artículo 190 de la L.O.T.T.T, el cual establece en su tercer aparte: “ durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o trabajadora”
A este respecto observa de igual manera este Tribunal, que ya se pronunciare supra en consideración a los argumentos expuestos; si bien sobre la base del falso supuesto de hecho, debe en este caso disponer lo siguiente.
Como antes se apuntó ciertamente el tercer apartado de la norma in comento, está condicionado a una restricción legislativa que impide la remoción del trabajador cuando éste esté disfrutando del periodo vacacional, nótese que la preposición “durante” indica un periodo de tiempo determinado, - principio y fin-, en el cual no podrá intentarse o bien iniciarse procedimiento alguno para despedir o bien desmejorar al laborante. Observa la norma en este sentido que no encontrándose el trabajador bajo esta protección legal y habiendo incurrido en causa justificativa de su remoción podrá el patrono hacer uso de su derecho a interponer la solicitud correspondiente y consecuencialmente tramitarse la misma, lo cual dada las previsiones otorgadas al órgano administrativo este velará el cumplimiento de las disipaciones de ley. Ahora bien como se aprecia de las actas procesales constatándose del pronunciamiento hiciera la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, la solicitud de despido se intentó en fecha 1° de septiembre del año 2021, no encontrándose el trabajador en periodo vacacional como se expresa, lo cual correspondía al órgano administrativo advertir al inicio del procedimiento y propender a la protección facultativa que otorga la norma de ser el caso. En este sentido en virtud de los anteriores señalamientos considera quien aquí decide que el Inspector del Trabajo al pronunciarse sobre este supuesto erró en la apreciación de la norma tergiversando los hechos, motivo por el cual prospera en derecho la delación aquí formulada. Así se declara.
De otra parte en lo concerniente a los Informes presentados, se tiene que la representación judicial de la parte recurrente, éste hace el señalamiento tanto a la sustanciación de la providencia impugnada así como a los elementos tanto de hechos como de derecho en los cuales se fundamenta para solicitar la nulidad del presente recurso. Así ello debe este Tribunal, proceder en observar que la argumentación en que se encauso dicho informe es el objeto mismo de controversia sustanciado por este Juzgado, por lo cual se hace inoficioso reproducir el mismo dictamen. Así se declara.
En lo que respecta al Informe presentado por la representación judicial del beneficiario del acto; se tiene del mismo que éste hace alusión en sus dos primeros puntos a la figura de la caducidad y la temporalidad de la solitud de despido presentada, y ello en consideración al informe elaborado por el Comité Laboral, y versaron de igual modo su argumentos al referirse a la figura de las vacaciones y la oportunidad de interposición de la solicitud de despido, puntos éstos abordados por este tribunal respecto de la resolución del presente asunto, siendo en tal caso inoficioso emitir nuevo dictamen. En cuanto al tercer y último punto, la narrativa expuesta por el beneficiario del acto estuvo ajustada a la figura de la perención, que según su decir, abría en relación con la investigación realizada por el departamento de DSI, y segundo lo relacionado con el tiempo en que ocurrió la notificación a su representado respecto de la solicitud de despido; punto éste que no fue objeto de debate en el procedimiento administrativo, tampoco en este proceso judicial de nulidad del acto administrativo. Así se declara.
En vista de las consideraciones antes expuestas este Tribunal, encuentra una vez revisadas y verificadas las actas procesales del presente asunto que el pronunciamiento vertido por el Inspector del Trabajo de Maturín estado Monagas, en providencia administrativa distinguida N° 00072/2022 de fecha 11 de julio del año 2.022 y contenida en el expediente administrativo N° 044-2021-01-000542, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín estado Monagas, incurrió en los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la recurrente, razón por la cual debe prosperar en derecho la nulidad del acto administrativo que aquí se impugna. Así se decide.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente en apelación consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende sustentar la apelación (f. 4 al 16) de la pieza contentiva del presente recurso, en el cual solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo, y aún cuando no señaló vicio alguno que pudiera haber incurrido la sentencia del Juzgado a quo, procedió en manifestar que al ciudadano Antonio Meneses, se le colocó en estado de indefensión, específicamente cuando se estableció una preferencia por los órganos internos de investigación de PDVSA Petróleo, S.A (DSI) en detrimento y desigualdad de sus derechos, por cuanto a su decir el comité laboral solo escuchó lo planteado por el órgano investigativo sin darle oportunidad de su defensa, negándosele los medios o recursos establecidos por ley para alegar y probar. Que se le realizó un comité laboral dentro de la patronal, siendo que en la Norma para el Manejo de medidas Disciplinarias y Comités Laborales, Boletín No. RH-09-04-NR, donde se establecen tres (3) tipos de medidas disciplinarias, 1) llamado de atención verbal (asociado a faltas leves); 2) llamado de atención por escrito (por reincidencia de faltas leves o asociadas a faltas graves) 3) terminación de la relación laboral; que si bien es cierto, que la empresa debe iniciar una investigación, por cuanto no conoce a quien imputar la comisión de la falta, y por ello, no debe comenzar a correr el lapso de los 30 días de caducidad para solicitar la autorización del despido, pero que también es cierto, que una vez concluida la investigación, se le debe notificar al involucrado de los cargos en su contra, de su pase al comité laboral y de que debe defenderse de tal imputación. Lo que a su decir, no se hizo, viciando al proceso de inconstitucionalidad al no ser notificado de la conclusión de la investigación y su pase al comité laboral, que determinó en un solo día, que se solicitara por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la autorización para su despido.; Que la patronal alega que se le entrevistó en fecha 11 de noviembre de 2020, terminando la investigación el 5 de agosto de 2022, es decir, más de 20 meses de realizada la entrevista, cuando sólo tenía 30 días, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y no los 4 meses que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su decir, hay perención tanto en la sede del proceso de investigación de PDVSA Petróleo, S.A- DSI, como en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de cuyo procedimiento en el órgano administrativo fue notificado estando de vacaciones.

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación (f. 22 al 33), alegando como punto previo, la extemporaneidad de la referida fundamentación por haberse realizado fuera de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por ante el Tribunal de Primera instancia. Que en fecha 5 de agosto de 2021, concluyó el procedimiento administrativo de investigación interna llevada a cabo por la Gerencia de DSI y entre sus conclusiones, recomienda presentar el caso ante el comité laboral de la División Furrial, debido a la violación de normativas internas y la falta de probidad y falta grave que impone la relación que trabajo, en función del daño patrimonial en perjuicio del Estado venezolano; que el fecha 6 de agosto de 2021, se celebró el referido comité laboral, ordenándose a la consultoría jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, iniciar el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, para solicitar la autorización de despido correspondiente, la cual fue interpuesta en fecha 01 de septiembre de 2021, es decir, dentro de los 30 días de concluida la investigación, no operando la caducidad de la acción. Que la empresa no está obligada a notificar al trabajador sobre la terminación del comité laboral, ni de las resultas del mismo, que en el caso concreto el trabajador fue notificado del Procedimiento de calificación de despido incoado en su contra y en el cual tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Que si bien es cierto, la investigación superó los 4 meses, no es menos cierto, que la solicitud de autorización de despido se efectuó dentro de los 30 días cuando se tuvo la certeza que el trabajador se encontraba incurso dentro de las causales de despido mediante el informe de investigación llevado por la Gerencia de D.S.I.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio el día 08 de junio de 2023, el tribunal de primera instancia dejó constancia que solo la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse de seguidas:

Pruebas de la parte accionante:

Acompañadas con el escrito libelar promueve:

.- Copias simples de la Providencia Administrativa, N° 00072-2022, de fecha 11 de julio de 2022, mediante el cual el órgano administrativo declaró sin Lugar la autorización de despido solicitada por la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A., (f. 18-21), solicitud de autorización para despedir al ciudadano Antonio José Meneses Oliveros (f. 22-26), escrito de promoción de pruebas presentado en el procedimiento administrativo (f. 27-31), instrumentos que no fueron atacados por la parte a la cual se le opone y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 11 de julio de 2022, dictó la providencia administrativa impugnada, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de autorización de despido contra la ciudadana Antonio José Meneses Oliveros, así como que la accionante incoara solicitud de autorización de despido contra el referido trabajador y de los medios probatorios promovidos ante el órgano administrativo.

Promovidas en la audiencia de juicio:

Documentales:

.- Promueve marcadas “E” y “F” doctrina jurisprudencial de las Salas de Casación Social y Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (f. 98-120), se aprecian según la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcada “G” doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2012, caso Eduardo Arturo galán Pérez contra la sociedad mercantil PDVSA GAS (121-134), se aprecia según la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcada “M” copia certificada del resumen del procedimiento administrativo interno de investigación llevado al efecto por la Gerencia de D.S.I.de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, bajo el serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, entre los cuales se encuentra el ciudadano Antonio José Meneses Oliveros (f. 135-145), se aprecian según la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcada “N” acta levanta por el comité laboral No. CL-DEPO-2021-001 de fecha 06 de agosto de 2021, donde se ordena establecer la responsabilidad del ciudadano Antonio José Meneses Oliveros (f. 146-148), se aprecian según la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcadas “H, I, J, K y L” copias de providencias administrativas declaradas con lugar de las solicitudes de autorización de despido solicitadas por la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A contra los ciudadanos Lumaira Cañizalez, Gabriel Rodríguez, Angel Omar Castro, Elías Hernández y Anny Ruth Oliveros Llovera (F. 149-169), se aprecian según la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Inspección Judicial:

.-De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, cuyo acto fue realizado en fecha 22 de junio de 2023, (f. 171-173) medio probatorio que se valora conforme a la sana crítica.
Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada la fundamentación de la apelación presentada, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En el caso que nos ocupa, la accionante en nulidad, en el escrito de contestación de la fundamentación, alegó la extemporaneidad de la fundamentación del recurso de apelación por parte de la recurrente, toda vez que la misma fue realizada anticipadamente cuando el expediente aun se encontraba en el tribunal de primera instancia.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia N° 1.582 de fecha 18 de noviembre de 2014, (caso: Maritza de Jesús Meneses Mayo vs Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO)), estableció:
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.

En consecuencia, conforme lo señalado en la sentencia anteriormente transcrita y con el objeto de garantizar el principio pro actione inherente a la propia naturaleza jurídica de la apelación, considera esta Alzada que la fundamentación realizada por la parte recurrente de manera anticipada es válida. Así se declara.

Ahora bien, el acto administrativo, como emanado de uno de los poderes jurídicos del Estado, aparece, ante todo, como un acto obligatorio, cuyos efectos vinculan igualmente a los administrados y a la propia Administración. De aquí que haya podido enunciarse el principio de la presunción de la legitimidad de los actos administrativos, que determina que, como regla, los actos administrativos se tengan por válidos y productores de su natural eficacia jurídica, en tanto un interesado no demuestre su invalidez ante la jurisdicción u organismo competente. Se trata, pues, de una presunción iuris tantum, que admite, por tanto, prueba en contrario; pero la prueba corre a cargo del particular que ha de utilizar en tiempo y forma los recursos procedentes.

La pretensión en el presente juicio, es que se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada, cuya nulidad fue declarada con lugar por el juzgado a quo, y en tal sentido, el tercero interesado, en este caso, el beneficiario del referido acto administrativo no denuncia vicio alguno contra de sentencia que recurre, sólo se limitó a señalar que se le colocó en estado de indefensión, específicamente cuando se estableció una preferencia por los órganos internos de investigación de PDVSA Petróleo, S.A. (DSI) en detrimento y desigualdad de sus derechos, por cuanto a su decir el comité laboral solo escuchó lo planteado por el órgano investigativo sin darle oportunidad de su defensa, negándosele los medios o recursos establecidos por ley para alegar y probar.

Al respecto, rielan en los folios 146 al 148, decisión del Comité Laboral N° CL-DEPO-2021-001, de fecha 6 de agosto de 2021, donde se establecen los lineamientos a seguir en cuanto a iniciar el procedimiento administrativo de autorización para despedir, entre otros, al ciudadano Antonio José Meneses Oliveros, siendo interpuesto la referida solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 01 de septiembre de 2021. Se observa además, que el recurrente en apelación alega que fue notificado del procedimiento administrativo cuando se encontraba de vacaciones, fundamentación que fue tomada por el referido órgano administrativo para declarar sin lugar la solicitud de autorización de despido.

Así las cosas, ante una solicitud de autorización para despedir a un trabajador, el procedimiento a seguir por la Inspectoría del Trabajo es el contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé:

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. (…) (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De la norma parcialmente transcrita se establece que es el Inspector o la Inspectora del Trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, debe notificar al trabajador para que comparezca a una hora fijada del segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en ese acto, se oirán las razones y los alegatos que haga el trabajador o su representante, vale decir, no es la entidad de trabajo solicitante, quien realiza la notificación del trabajador, sino el órgano administrativo, por ello, mal puede la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, quien practicó la notificación del ciudadano Antonio José Meneses Oliveros, para declarar sin lugar la autorización para despedirlo con el fundamento que fue notificado cuando se encontraba de vacaciones.

Al respecto, la sentencia recurrida, señaló lo siguiente:
“Como antes se apuntó ciertamente el tercer apartado de la norma in comento, está condicionado a una restricción legislativa que impide la remoción del trabajador cuando éste esté disfrutando del periodo vacacional, nótese que la preposición “durante” indica un periodo de tiempo determinado, - principio y fin-, en el cual no podrá intentarse o bien iniciarse procedimiento alguno para despedir o bien desmejorar al laborante. Observa la norma en este sentido que no encontrándose el trabajador bajo esta protección legal y habiendo incurrido en causa justificativa de su remoción podrá el patrono hacer uso de su derecho a interponer la solicitud correspondiente y consecuencialmente tramitarse la misma, lo cual dada las previsiones otorgadas al órgano administrativo este velará el cumplimiento de las disipaciones de ley. Ahora bien como se aprecia de las actas procesales constatándose del pronunciamiento hiciera la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, la solicitud de despido se intentó en fecha 1° de septiembre del año 2021, no encontrándose el trabajador en periodo vacacional como se expresa, lo cual correspondía al órgano administrativo advertir al inicio del procedimiento y propender a la protección facultativa que otorga la norma de ser el caso. En este sentido en virtud de los anteriores señalamientos considera quien aquí decide que el Inspector del Trabajo al pronunciarse sobre este supuesto erró en la apreciación de la norma tergiversando los hechos, motivo por el cual prospera en derecho la delación aquí formulada. Así se declara.”

Ello así, una vez aclarado lo ocurrido en el caso de autos con relación a los límites a los cuales se circunscribió el a quo para decidir la controversia, considera esta Alzada que el alegato planteado en el escrito recursivo, no se ajusta a lo establecido en el artículo del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se desestima la delación planteada. Así se establece.

Alega además el recurrente, que durante el procedimiento administrativo aperó la perención, toda vez, que la entidad de trabajo se tardó más de cuatro (4) meses en impulsar la realización de la notificación de la solicitud de autorización para despedir ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

En este sentido, debe este Tribunal analizar la institución de la perención alegada, circunscribiendo dicho análisis a la verificación del cumplimiento de las normas adjetivas en las cuales se enmarca la sustanciación del procedimiento administrativo con la finalidad de verificar el apego de la Administración al principio de la legalidad y el respeto al derecho al debido proceso de la parte recurrente. En tal sentido, observa quien aquí decide que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en cuanto a la perención de los procedimientos lo siguiente: “Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.

Por otro lado, el artículo 66 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: “Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.”

No obstante lo anterior, no puede dejar de analizar este Tribunal el alegato relativo a la perención a la luz de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcritas previamente, y al respecto considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citados ut supra, el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención. No obstante, dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los fines del Estado, como lo es la justicia. En ese orden de ideas, observa el Tribunal que en el caso de marras la solicitud de autorización para despedir fue interpuesta en fecha 01 de septiembre de 2021, habiendo notificado el órgano administrativo al trabajador el día 20 de mayo de 2022, por lo cual entiende este Juzgado que el lapso de dos (2) meses para computar la perención no se inició, y menos aún cuando la actuación pendiente no era imputable al solicitante, sino a la Inspectoría del trabajo, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto mal puede interpretarse que ha operado la perención, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente, y así se establece.

En mérito de las consideraciones expresadas, debe concluirse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MENESES OLIVEROS. TERCERO: Se Confirma la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Líbrese oficio.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.



En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.