REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 15 de agosto del año 2024
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.904-24
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN: N° 164-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (10J-088-24)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.904-24, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta verbalmente ante la Secretaría de esta Corte por la Abogada ROSA DORITA DE FREITES VIEIRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, contra el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, en la causa signada Nº 10J-088-24 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. ACCIONANTE: Abogada ROSA DORITA DE FREITES VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.015, con domicilio procesal en: Calle Agustín Alvarez Zerpa, Urbanización Base Aragua, Edifico Parque Choroni, Apartamento N° 04, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0414.149.98.11. Correo Electrónico: rosadoritadefreitas@gmail.com

2. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019.

3. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.904-24, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta verbalmente ante la Secretaría de esta Corte por la Abogada ROSA DORITA DE FREITES VIEIRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, contra el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Abogada ROSA DORITA DE FREITES VIEIRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, a quien se le sigue la causa signada Nº 10J-088-242 (Nomenclatura de ese Despacho), compareció por ante la Secretaría administrativa para interponer verbalmente Acción de Amparo Constitucional en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), contra el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…..En el día de hoy, martes trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y diez (02:10. P.M) horas de la tarde, comparece por ante esta secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la ABG. ROSA DORITA DE FREITES VIEIRA, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 79.015,con domicilio procesal: en Calle Agustín Alvares Zerpa, Urbanización Base Aragua, Edifico Parque Choroni, Apartamento N° 04, Maracay estado Aragua. Teléfono:0414.149.98.11. Correo Electrónico: rosadoritadefreitas@gmail.com, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.019, plenamente identificado en el asunto signado bajo el N° 10J-088-2024 (Nomenclatura Interna de ese despacho), que cursa por ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial. Con la finalidad de interponer Acción de Amparo Constitucional, para lo cual expone: la presente acción de amparo se interpone de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos y Derechos Constitucionales, por la violación flagrante de los principios Constitucionales referidos a: Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, articulo 26, 44 y 49 todos de la Constitución en relación a hechos suscitados en el día de hoy ante el Tribunal Décimo (10°) de Juicio, con ocasión que estaba fijada para el día de hoy la Audiencia de conciliación en la causa 10J-088-224, siendo el caso que la supuesta víctima en esa causa no compareció al acto fijado, razón por la cual la Defensa solicitó al Tribunal declarar el desistimiento de la Acción Penal por abandono del acusador privado en este caso la victima Darwin Marrero, siendo el caso que estando presente en Sala el abogado Oscar Hernándezquien en el desarrollo de esta acción es decir a partir del 15 de abril de este año y hasta el 07 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) cuando el Tribunal de Juicio admite la acusación privada siempre se tuvo a este Oscar Hernández como abogado asistente, toda vez que fue en fecha 15 de julio de este año que la supuesta víctima consigno un Poder Especial al abogado Oscar Hernández, la cual esta defensa en escrito de fecha 29 de julio de este mismo año solcito al Tribunal como punto previo, no se admitiera este poder por extemporáneo, a su vez solicito la tacha del mismo y la nulidad de todo lo actuado por falta del poder de conformidad con la sentencia N° 56 de la Sala Constitucional de fecha 23 de octubre del 2023, donde esta Sala ha referido, que si procede la tacha de poderes en materia Penal, siendo el caso que la ciudadana Juez Evonick Romero en el diferimiento del día de hoy refirió que no se iba a pronunciar sobre la admisión o no del Poder sino para la próxima audiencia, ante esta situación y al no haber pronunciamiento por parte de la Juez sobre la procedencia o no del Poder presentado por la victima al abogado Oscar Hernández, mal se podría tener a este profesional del derecho como representante o Apoderado de la víctima, si la Juez no se ha pronunciado en cuanto a la validez del poder por lo que para este acto no era procedente tener al abogado Oscar Hernándezcomo representante de la víctimaporque no tenía esa cualidad; aunado al hecho que la Sala Penal en decisionesN° 214 del 5 de julio del 2017 y N° 1104 del 10 de agosto del 2023 refirió entre otras cosas como requisito para presentar una acusación particular propia aparte de los establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal que la víctima otorgue un Poder Penal especial permitiendo inclusive hasta la presentación de un Poder Apud acta, ante todo estos hecho explanados y fundamentado el contendió del artículo 407 de la Norma Adjetiva Penal que cuando la víctima no comparecía a la audiencia de conciliación, sin causa justificada procede de derecho declarar el desistimiento dela acción por abandono de la causa, dejándose constancia que la víctima no se encontraba, porque se encuentra de viaje y como colorario de esta situación al momento de diferir la audiencia de conciliación para el día 30 de agosto a las diez de la mañana, la ciudadana Jueza le pregunto al abogado Oscar Hernández si su cliente para esa fecha ya había regresado de viaje, lo que a toda luces ponen entre dicho la parcialidad de la Jueza en el presente caso, razón por la cual nos amparamos en el día de hoy, solcito a esta Honorable Corte pida el expediente original al Tribunal Decimo de Juicio a los fines de verificar lo que se está alegando en el presente amparo, finalmente informo a los Magistrados que el día de hoy a las 11:40 de la mañana la Defensa Privada consignó escrito constante de tres folios útiles al Tribunal Decimo de Juicio donde se solicita que en primer lugar declare abandonada la Acción a instancia de parte agraviada por el ciudadano Darwin Marrero, en segundo lugar se declare la temeridad de la acción presentada por Darwin Marrero asistido por el abogado Oscar Hernández y por último por tratarse de un procedimiento a instancia de parte agraviada, solicitamos que también se condene costas procesales al accionante Darwin Marrero la cual deberá ser enviada en el trascurso del día al Tribunal que está conociendo de la causa. Es todo”. Se deja constancia que se termina a las dos y treinta y tres (02:33) horas de la tarde. Es todo....”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:

“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”

De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:

“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.

Asimismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:

“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.

En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, es interpuesta verbalmente ante la Secretaría de esta Corte por la Abogada ROSA DORITA DE FREITES VIEIRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, por cuanto según lo alegado por el accionante el referido Tribunal de Primera Instancia ha infringido la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución por no haber emitido pronunciamiento en la causa con respecto a sus solicitudes.

Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, para verificar la presunta violación alegada por los accionantes, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha jueves (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la secretaria ABG. ALMARI MUOIO, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con la signatura N° 10J-088-242 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, jueves quince (15) del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, quien suscribe ABG. ALMARI MUOIO, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, provine a trasladarme al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 10J-088-24 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta verbalmente ante la Secretaría de esta Corte por la Abogada ROSA DORITA DE FREITES VIEIRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), signándole la nomenclatura 1Aa-14.904-2024, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendido por la Secretaria ABG. MARY MARCIALES, quien me aportó COPIAS CERTIFICADAS del auto emitido en virtud, de la solicitud realizada en cuanto a la admisión del Poder especial consignado por la victima donde le otorga al Abg. Oscar Hernández la cualidad de Apoderado Judicial, expedido en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juez de ese Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, informó que se recibió en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), escrito consignado por la Defensora Privada en fecha trece (13) del mes de agosto del mismo año en curso, en el cual solicitó que se declare abandonada la acción de instancia de parte agraviada por la víctima, estando el Juzgado dentro de los tres días para la emisión del pronunciamiento correspondiente. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que el Juzgador actuando dentro de sus funciones emitió pronunciamiento mediante auto fundado, en el cual da respuesta a la solicitud realizada por la Defensora Privada en cuanto a la admisión del Poder especial consignado por la victima donde le otorga al Abg. Oscar Hernández la cualidad de Apoderado Judicial, en virtud que es extemporáneo y no cumple con los requisitos exigidos y por ende, solicitó la Tacha del mismo, puesto que declaró en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer de la Solicitud de TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL), propuesta en el acta de diferimiento por los ciudadanos ABG. WILMER OVALLES y la ABG. ROSA DORITA DE FREITES, de fecha trece (13) del mes de Agosto de 2024, en su carácter Defensa Privada del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, todo esto de conformidad en la competencia para decidir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGITIMO, el Poder otorgado por el ciudadano: DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ, al profesional del derecho ABG. OSCAR RAMON HERNANDEZ; por cumplir con las formalidades descritas en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificado mediante auto a los fines de representarlo en el presente asunto penal (signado bajo nomenclatura de este Despacho) 10J-088-2024.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud De TACHA DE FALSO (TACHA INCIDENTAL) propuesto por los ciudadanos ABG. WILMER OVALLES y la ABG. ROSA DE FREITES, en su carácter abogados asistentes del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, plenamente identificado en el presente auto…”

En el mismo sentido, como se observa en el Acta Secretarial, fueron recibidas copias certificadas del auto emitido en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), como copia fiel y exacta de las actuaciones que reposan el expediente N° 10J-088-242 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), las cuales se anexaron al presente cuaderno separado para dejar constancia del pronunciamiento emitido por la Jueza A-Quo, evidenciando que no existe la presunta violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA.

Por otro lado, la secretaria administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de igual manera informó, que la ABG. ROSA DORITA DE FREITES, consignó en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de la Oficina de Alguacilazgo, escrito dirigido al Tribunal A-Quo, donde solicitó que declare abandonada la acción de instancia de parte agraviada por parte de la víctima DARWIN MARRERO, el cual fue recibido en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), verificando esta Alzada, que el Juzgado en mención se encuentra dentro de los tres días para la emisión del pronunciamiento respectivo, tal como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguiente:

“…Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”

A corolario de lo anterior, del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, se desprende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado como lo es en el presente caso, para resolver cualquier incidencia que se presente en el proceso, siendo el artículo del tenor siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Luego de realizadas las consideraciones anteriores, esta Alzada debe declarar la inadmisibilidad del presente caso, considerando relevante citar el contenido de la Sentencia N° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), caso: Frigorífico Ordáz, S.A., Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual es de tenor siguiente:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”

En concordancia con lo anterior, la Sentencia 451 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), Magistrada Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, reiterando el criterio de la sentencia n° 326 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), en donde expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Destacado de este fallo)…..”

De la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional anteriormente traída a colación, se logra deducir que la acción de amparo constitucional interpuesta verbalmente, debe ser declarada inadmisible cuando se encuentra inmerso en el artículo 6 de la Ley en su numeral 2, pues la amenaza que señala la accionante debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, o en este caso, por el presunto agraviante siendo la Jueza del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que de la primera solicitud realizada por la Defensora Privada se emitió pronunciamiento, en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por lo tanto no existe la presunta violación que se pudo haber originado, advirtiendo así de igual manera, que el Juzgado en mención se encuentra dentro de los tres días para la emisión del pronunciamiento respectivo de la solicitud realizada por escrito consignado en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de la Oficina de Alguacilazgo, escrito dirigido al Tribunal A-Quo, donde solicitó que declare abandonada la acción de instancia de parte agraviada por parte de la víctima DARWIN MARRERO; por lo tanto, en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta verbalmente ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones por la Abogada ROSA DORITA DE FREITES VIEIRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo aludido, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta verbalmente ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, por la Abogada ROSA DORITA DE FREITES VIEIRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.019, contra el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, en la causa signada Nº 10J-088-24 (Nomenclatura de ese Despacho), por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la Jueza A-Quo, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,



DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante





DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior-Temporal






ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria







Causa Nº 1Aa-14.904-24 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 10J-088-242 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/NDJVM/magb*