REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 02 de agosto de 2024
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.865-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA TEMPESTIVO Y SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DECISIÓN N° 151-2024.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.865-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, representado por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 1J-3576-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, venezolano, de 64 años de edad, profesión u oficio: Profesor, residenciado en: AVENIDA CIRCUNVALACIÓN CASA N° 216 URBANIZACION PIÑONAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, correo: eddyveren@gmail.com, teléfono: 0424-331.86.35.

2.-REPRESENTANTE LEGAL: abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.154, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 315.572, correo electrónico. rulnercarrera@gmail.com, teléfono: 0412-037.31.15.

4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de ciento cincuenta y dos (52) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se ordena la subsanación del presente cuaderno separado y se remite bajo oficio N° 288-2024.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido ante la secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones cuaderno separado N° 1Aa-14-865-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual es recibido mediante oficio N° 1213-2024.

En fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por segunda vez mediante auto se acuerda la subsanación del presente cuaderno separado, en virtud de que existe error en cómputo y no concuerda el orden cronológico de las referidas actuaciones, es por lo que se acuerda remitir bajo Oficio N° 304-2024.

En fecha once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe cuaderno separado proveniente del Tribunal de Juicio ut supra mencionado, mediante oficio N° 1324-2024.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación ha sido interpuesto por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, representado por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 1J-3576-2024, (Nomenclatura de ese tribunal de juicio), en la cual declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

Debe previamente esta Sala 1 determinar su competencia para conocer de la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previendo lo siguiente:

“…..Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…..”

En este sentido, es preciso citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal contenida en la sentencia N° 46, Expediente N° 00-0105 Caso: Sánchez Vega, de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual señala:

“…..El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional…..”

Del mismo modo, es dable destacar lo concerniente a las garantías judiciales establecida en los artículos 49 numeral 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido está referido al compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido señala la norma:

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negrillas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso; sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente establece, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible, pautando lo siguiente:

“… Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno 2021 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de su contenido se desprende:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, representado por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, en la causa Nº 1J-3576-2024, (nomenclatura de ese tribunal), Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esa misma fecha, escrito de apelación suscrito por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, representado por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, en contra de la decisión publicada en fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 1J-3576-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quienes suscriben, EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, venezolano, de 64 años, soltero, civilmente hábil, profesor, correo eddyveren@gmail.com, teléfono 04243318635, dirección Avenida Circunvalación Casa N° 216, en la Urbanización Piñonal, del Municipio Girardot, en Maracay Estado Aragua, accionantes en esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, representados legalmente por el abogado en ejercicio, RULNER RAUL CARRERA BACALAO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.209.154, Inpreabogado N° 315.572, correo rulnercarrera@gmail.com, teléfono 0412-0373115, mediante Poder Apud Acta, estando en oportunidad legal, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, APELO la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 07 de Junio de 2024, que declaró INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO, por cuanto dicha decisión incurrió, primero, en inmotivación de lo alegado respecto a que el libelo de la acción de amparo y la subsanación no cumplió con el requisito previsto en el numeral 5) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales sobre la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y segundo, dicha decisión incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 11 de la referida Ley de Amparo, y se fundamenta en esta forma:
PRIMERO
La decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN porque se limitó a enunciar escuetamente que el libelo de la acción de amparo y la subsanación no cumplió con el requisito previsto en el numeral 5) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales sobre la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, SIN MOTIVAR Y SIN EXPLICAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LAS QUE SE FUNDAMENTÓ, violando de tal manera los requisitos intrínsecos de motivación que debe tener toda decisión judicial, y violando la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de - Justicia que sostiene que toda decisión debe estar debidamente motivada, siendo tal vicio de inmotivación causal de nulidad de esta decisión que se apela.
Así mismo, contrario a lo erróneamente argumentado por dicha decisión, SÍ SE CUMPLIÓ EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y EN LA SUBSANACIÓN con el requisito previsto en el numeral 5) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales sobre la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo puesto que se describieron las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho y las circunstancias que motivaron la acción de amparo, tal como se transcribe a continuación, y se cita:
"Se subsana lo referido al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
En fecha martes 28 de mayo de 2024, en horas de la tarde, EDDY RUBÉN VERENZUELA acudió a la Sede Maracay del Ministerio Público, ya identificada, y estando en planta baja en atención a público, lo atendió el abogado LUIS ALVAREZ a quien le dijo que iba a formular una denuncia la cual ya tenía por escrito con tres (3) juegos como lo exige esta institución del Ministerio Público,, entonces dicho abogado amablemente le indicó que consignara dicha denuncia en Atención a la Víctima en donde fue atendido amablemente por la abogada KATY ALVARADO a quien le entregó los escritos y quien leyó la denuncia, luego dicha abogada consultó con otra abogada quien le informó amablemente a EDDY RUBÉN VERENZUELA que en la Fiscalía Superior le habían dicho que no recibirían los escritos de la denuncia porque los mismos tenían que consignarse era en la Insectoría de Tribunales, pero que de todas maneras viniera al siguiente día porque en ese momento no estaba presentes los auxiliares.
Posteriormente, en fecha jueves 30 de mayo de 2024, en horas de la mañana, la abogada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO Y EDDY RUBÉN VERENZUELA acudieron a la Sede Maracay del Ministerio Público, ya identificada, a consignar las denuncias por escrito dirigidas a la Fiscalia Superior del estado Aragua sobre unos hechos en los cuales hay elementos de convicción de la comisión de hechos punibles de parte de funcionarios públicos, siendo atendidos por el abogado LUIS ALVAREZ, luego por la abogada KATY ALVARADO, quien les dio un pase para subir a la Fiscalía Superior, y una vez anunciados y atendidos en la oficina de la Fiscalía Superior, hicieron entrega de los escritos de denuncia a un funcionario, quien les indicó que esperaran afuera para preguntar y darles respuesta.
Al poco rato salió el funcionario de la oficina de la Fiscalía Superior y les informó a la abogada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO Y EDDY RUBÉN VERENZUELA que dichas denuncias no se recibirían.
Ese HECHO de la Fiscalía Superior del Estado Aragua de ABSTENERSE a recibir esas denuncias en las cuales se narran hechos que revisten carácter penal, en representación del Ministerio Público que es el titular de dicha acción penal, confirma la VIOLACIÓN DEL DERECHO que tiene toda persona a dirigir petición ante cualquier autoridad o funcionario público y recibir adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, estando dicha autoridad o funcionario público, de acuerdo a su materia y competencia, en la obligación de recibir dicha petición y expedir recibo de las mismas, además de oportunamente dar respuesta, por lo que la Fiscalía Superior VIOLÓ igualmente los derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a ser oído, derechos consagrados en los artículos 49.1, 26, 49 y 49.3 ejiusdem, al violar ese derecho de petición y obtener respuesta oportuna que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del máximo tribunal del país en sentencias como:
SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL, FECHA 20 DE FEBRERO DE 2008, EXPEDIENTE Nº 07-1477 "Ahora bien, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente... en esa oportunidad:
(...) Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso N.E.G.) que anteriormente se citó, esta Sala señaló que 'Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales'.
EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INDICA:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna sobre la base de la competencia de la materia específica materia dentro de plazos razonables es un derecho inviolable.
Por otro lado, han sido más de seis (6) oportunidades en las que se ha acudido a la Sede Maracay del Ministerio Público a solicitar el MP de la querella signada 10C-23.921-23, incoada contra funcionarios de la Sede Judicial Maracay de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitida por el Tribunal 10° de Control del Circuito Penal del estado Aragua, sin embargo, la Fiscalía Superior del Estado Aragua, como ente agraviante, supra identificada, no ha asignado el respectivo NÚMERO MP puesto que así se nos ha informado las veces que se ha acudido a dicha sede fiscal, habiendo sido remitido el expediente de dicha querella a la Fiscalía Superior del estado Aragua en fecha 15 de Marzo de 2024 a las 9:40, según indicó el Alguacilazgo del Palacio de Justicia, sin embargo hasta el pasado día 30 de mayo de 2024 no le había asignado NUMPERO DE MP a dicha querella tal cual informaron en esa fecha cuando se intentó consignar las denuncias supra mencionadas.
Ese HECHO de la Fiscalía Superior de ABSTENERSE de asignar el respectivo NÚMERO MP a la querella signada 10C-23.921-23, tal cual se nos ha informado en las oportunidades que se ha solicitado, violó el Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y a ser oído derechos consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 49.3 de la Constitución, por cuanto al no tener NÚMERO DE MP a esa querella entonces nadie da respuesta sobre esa causa, y quedamos en estado de indefensión porque no se puede consignar ninguna diligencia, no se sabe en qué estado está la causa, no se puede acceder al expediente, NO SABEMOS A QUE ATENERNOS, quedando los requerimientos y peticiones sin respuesta, en el aire, en completo retardo procesal. Ese HECHO DE ABSTENCIÓN violó la obligación que tiene el Ministerio Público de dictar el auto de inicio de la investigación una vez recibida la querella, puesto que en dicha Causa se cumplieron todos los requisitos de admisibilidad, por lo que el HECHO DE ABSTENCIÓN de la Fiscalía Superior de asignarle el número de MP violó el acceso a la justicia que tienen todos los ciudadanos, violó el Debido Proceso por cuanto obstaculizó el normal desenvolvimiento de los pasos que debe cumplirse a los fines de realizar la respectiva investigación que acredite la comisión de los hechos punibles denunciados.
La Fiscalía Superior del Ministerio Público Sede Maracay es el órgano que tiene la responsabilidad de garantizar la constitucionalidad y el respeto a los derechos y garantías, además de corresponderle ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, conforme al mencionado artículo 285 numeral 1 y 5, Ese HECHO DE ABSTENCIÓN de NO ASIGNARLE EL NÚMERO DE MP a la mencionada querella en el que incurrió la mencionada Fiscalía Superior del Estado Aragua en representación del Ministerio Público VIOLÓ LOS DERECHOS a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a ser oído, consagrados en los artículos 49.1, 26, 49 y 49.3 de nuestra Constitución.
Se cumple así lo ordenado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de subsanar la ACCIÓN DE AMPARO".
CON LA ANTERIOR CITA TEXTUAL SE EVIDENCIA QUE SÍ SE CUMPLIÓ CON EL NUMERAL 5) DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES SOBRE LA descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, TANTO EN EL LIBELO COMO EN LA SUBSANACIÓN.
SEGUNDO
La decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio INCURRIÓ en violación de la ley por inobservancia del artículo 11 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales por cuanto la titular de este tribunal debió inhibirse de conocer esta ACCIÓN DE AMPARO en virtud que hay causal de inhibición prevista en la ley como lo son los ACTOS dictados y grave HECHOS cometidos en la Causa 10J-5M-1789-12 de este mismo Circuito Judicial Penal Aragua, que sanamente apreciados dichos ACTOS Y HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 82, numeral 18, hacían SOSPECHABLE SU IMPARCIALIDAD en esta ACCIÓN DE AMAPRO CONSTIUTUCIONAL por cuanto la parte afectada de dicha Causa 10J-5M-1789-12, EDDY RUBÉN VERENZUELA, también es una de las partes en esta ACCIÓN DE AMPARO.
Se transcribe un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 mayo de 2023, Expediente AA50-T-2020-251, que ilustra los ACTOS Y HECHOS por los cuales debió inhibirse la titular de este tribunal de conocer esta ACCIÓN DE AMPARO, y se cita así:
SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA N° 0668, DE FECHA 30 MAYO DE 2023, EXP. AA50-T-2020-251
"no se puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por el Juez a cargo del Tribunal Décimo (10) Itinerante de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el abogado Elligsen Obregón Martínez, al forjar el acta de la audiencia oral y pública (como quedó demostrado en acta) vulnerando con esto el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes..."
De manera que tales ACTOS Y HECHOS vulneraron el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes de EDDY RUBÉN VERENZUELA, que son derechos constitucionales que fundamentan una ACCIÓN DE AMPARO, por lo que mal podría conocer esta Causa 11-3576-24 porque habían conflicto de intereses y no garantizaba la IMPARCIALIDAD consagrada en el artículo 26 constitucional, de modo que debió inhibirse por iniciativa, razón por la cual la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio es nula de toda nulidad, tal cual se desprende de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales que se cita:
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES
"Articulo 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente".
PETITORIO
1ro. Se admita y se declare con lugar la presente APELACIÓN EN AMPARO.
2do.- Se ANULE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 07 de Junio de 2024, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
3ro.- Que otro Tribunal de Juicio de esta mismo Circuito Judicial Penal conozca la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUTCIONAL para que, cumplidos como han sido todos los requisitos, sea admitida y declarada con lugar…..”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio seis (06) al once (11) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida publicada en fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante autos fundados, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Compete a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer la presente Acción de amparo signada con la nomenclatura alfanumérica 1J3576-24. (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo interpuesto por el ACCIONANTE: EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.196.483 y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.800.930, asistidos por el ABG. RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.572, en contra de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Sobre la competencia para conocer: El accionante, ejerce acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:
“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. Y al tratarse de debido proceso los Tribunales de Juicio..” “..:” “ con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...”.
Por el razonamiento efectuado, esta TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, , y así expresamente se DECLARA.
Para resolver se observa:
En fecha 04 de junio de 2024, se ordenó en relación a la acción de amparo, subsanar en virtud de que: “Del análisis del escrito presentado por los solicitantes, se aprecia que tomando en consideración que con la figura procesal del amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala Constitucional, que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, es por lo que una vez analizado el recurso presentado, se observa que no se encuentra llenos los requisitos 2, 3 y 5, que establecen: “…2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; y 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización…5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…Siendo que se observa que no están cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 18 ordinales 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas se recibe en esta misma fecha se recibe escrito por parte de la parte accionante en el cual realizan contestación a la orden realizada por este Tribunal en los siguientes términos:
“…PRIMERO
Se subsana lo referido al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
La residencia, lugar y domicilio del agraviado EDDY RUBÉN VERENZUELA, supra identificado, es Avenida Circunvalación Casa N° 216, en la Urbanización Piñonal, del Municipio Girardot, en Maracay Estado Aragua, con teléfono celular N° 04243318635 y correo electrónico eddyveren@gmail.com...
La residencia, lugar y domicilio de la agraviada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, identificada supra, es final Calle Mariño Sur, en el Local 219, que está al lado de la Tintorería Marily, en la Urbanización San Ignacio, del Municipio Girardot, en Maracay Estado Aragua, con teléfono celular N° 0414-5624974 y correo abgmarydenicolais@gmail.com.
La residencia, lugar y domicilio del agraviante Fiscalía Superior del Ministerio Público Sede Maracay Estado Aragua es la Calle Páez Oeste, N° 113, en el Piso 6 del Edificio Ministerio Público Sede Maracay, entre Calle Libertad y Calle Carabobo, en el Municipio Girardot, en el centro de Maracay, Estado Aragua.
SEGUNDO
Se subsana lo referido al numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización de la Fiscalía Superior del estado Aragua.
En cuanto al señalamiento e identificación del agraviante, es la Fiscalía Superior del estado Aragua el ente agraviante, quien representa al Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como órgano titular de acción penal conforme a la Constitución y a las leyes.
En cuanto a la circunstancia para su localización basta con ubicarse en la intersección de la Calle Páez oeste con Calle Libertad sur en el centro de Maracay, Estado Aragua, y estando ubicado en dicha intersección se puede observar claramente a mano derecha el Edificio de color gris y azul con la identificación "Ministerio Público", el cual tiene en planta una (2) entrada de estacionamiento y dos (2) entradas para las personas, siendo una de esas entradas en donde atienden al público, en donde se debe obtener como requisito obligatorio un "pase de entrada" en dicha Atención al Público de parte de los abogados que allí atienden para poder subir a la fiscalía Superior que está en el piso 6 de ese edificio.
Dicho "pase de entrada" debe presentarse ante un funcionario que está en una recepción a la cual se accede por una puerta ubicada a mano izquierda de la otra entrada de Atención al Público, siendo necesario mostrarle el pase y la cédula de identidad a ese funcionario para registrarse en esa recepción, y una vez registrado se le autoriza subir a dicho piso seis (6), ya sea por el ascensor o por las escaleras.
Una vez accesado al mencionado piso seis (6), se observa a un (1) funcionario en una (1) mesita exactamente frente a una puerta en la cual se lee "Fiscalía Superior", a cuyo funcionario de le debe enseñar el pase y decirle el motivo de la visita a la Fiscalía Superior, y dependiendo del visitante, si es funcionario policial o público en general, se le pide la cédula de identidad para ser anunciado, debiendo esperar hasta ser autorizado a entrar a la Fiscalía Superior, esa es la circunstancia de localización.
TERCERO Se subsana lo referido al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
En fecha martes 28 de mayo de 2024, en horas de la tarde, EDDY RUBÉN VERENZUELA acudió a la Sede Maracay del Ministerio Público, ya identificada, y estando en planta baja en atención a público, lo atendió el abogado LUIS ALVAREZ a quien le dijo que iba a formular una denuncia la cual ya tenía por escrito con tres (3) juegos como lo exige esta institución del Ministerio Público,, entonces dicho abogado amablemente le indicó que consignara dicha denuncia en Atención a la Víctima en donde fue atendido amablemente por la abogada KATY ALVARADO a quien le entregó los escritos y quien leyó la denuncia, luego dicha abogada consultó con otra abogada quien le informó amablemente a EDDY RUBÉN VERENZUELA que en la Fiscalía Superior le habían dicho que no recibirían los escritos de la denuncia porque los mismos tenían que consignarse era en la Inspectoría de Tribunales, pero que de todas maneras viniera al siguiente día porque en ese momento no estaba presentes los auxiliares.
Posteriormente, en fecha jueves 30 de mayo de 2024, en horas de la mañana, la abogada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y EDDY RUBÉN VERENZUELA acudieron a la Sede Maracay del Ministerio Público, ya identificada, a consignar las denuncias por escrito dirigidas a la Fiscalía Superior del estado Aragua sobre unos hechos en los cuales hay elementos de convicción de la comisión de hechos punibles de parte de funcionarios públicos, siendo atendidos por el abogado LUIS ALVAREZ, luego por la abogada KATY ALVARADO, quien les dio un pase para subir a la Fiscalía Superior, y una vez anunciados y atendidos en la oficina de la Fiscalía Superior, hicieron entrega de los escritos de denuncia a un funcionario, quien les indicó que esperaran afuera para preguntar y darles respuesta.
Al poco rato salió el funcionario de la oficina de la Fiscalía Superior y les informó a la abogada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y EDDY RUBÉN VERENZUELA que dichas denuncias no se recibirían.
Ese HECHO de la Fiscalía Superior del Estado Aragua de ABSTENERSE a recibir esas denuncias en las cuales se narran hechos que revisten carácter penal, en representación del Ministerio Público que es el titular de dicha acción penal, confirma la VIOLACIÓN DEL DERECHO que tiene toda persona a dirigir petición ante cualquier autoridad o funcionario público y recibir adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, estando dicha autoridad o funcionario público, de acuerdo a su materia y competencia, en la obligación de recibir dicha petición y expedir recibo de las mismas, además de oportunamente dar respuesta, por lo que la Fiscalía Superior VIOLÓ igualmente los derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a ser oído, derechos consagrados en los artículos 49.1, 26, 49 y 49.3 ejiusdem, al violar ese derecho de petición y obtener respuesta oportuna que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del máximo tribunal del país en sentencias como:
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, FECHA 20 DE FEBRERO DE 2008, EXPEDIENTE Nº 07-1477 "Ahora bien, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente... en esa oportunidad: ..) entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso N.E.G. Que anteriormente se citó, esta Sala señaló que Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales'.
EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INDICA QUE: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna sobre la base de a competencia de la materia específica materia dentro de plazos razonables es un derecho inviolable.
Por otro lado, han sido más de seis (6) oportunidades en las que se ha acudido a la Sede Maracay del Ministerio Público a solicitar el MP de la querella signada 10C-23.921-23, incoada contra funcionarios de la Sede Judicial Maracay de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitida por el Tribunal 10° de Control del Circuito Penal del estado Aragua, sin embargo, la Fiscalía Superior del Estado Aragua, como ente agraviante, supra identificada, no ha asignado el respectivo NÚMERO MP puesto que así se nos ha informado las veces que se ha acudido a dicha sede fiscal, habiendo sido remitido el expediente de dicha querella a la Fiscalía Superior del estado Aragua en fecha 15 de Marzo de 2024 a las 9:40, según indicó el Alguacilazgo del Palacio de Justicia, sin embargo hasta el pasado día 30 de mayo de 2024 no le había asignado NUMPERO DE MP a dicha querella tal cual informaron en esa fecha cuando se intentó consignar las denuncias supra mencionadas.
Ese HECHO de la Fiscalía Superior de ABSTENERSE de asignar el respectivo NÚMERO MP a la querella signada 10C-23.921-23, tal cual se nos ha informado en las oportunidades que se ha solicitado, violó el Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y a ser oído derechos consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 49.3 de la Constitución, por cuanto al no tener NÚMERO DE MP a esa querella entonces nadie da respuesta sobre esa causa, y quedamos en estado de indefensión porque no se puede consignar ninguna diligencia, no se sabe en qué estado está la causa, no se puede acceder al expediente, NO SABEMOS A QUE ATENERNOS, quedando los requerimientos y peticiones sin respuesta, en el aire, en completo retardo procesal.
Ese HECHO DE ABSTENCIÓN violó la obligación que tiene el Ministerio Público de dictar el auto de inicio de la investigación una vez recibida la querella, puesto que en dicha Causa se cumplieron todos los requisitos de admisibilidad, por lo que el HECHO DE ABSTENCIÓN de la Fiscalía Superior de asignarle el número de MP violó el acceso a la justicia que tienen todos los ciudadanos, violó el Debido Proceso por cuanto obstaculizó el normal desenvolvimiento de los pasos que debe cumplirse a los fines de realizar la respectiva investigación que acredite la comisión de los hechos punibles denunciados. La Fiscalía Superior del Ministerio Público Sede Maracay es el órgano que tiene la responsabilidad de garantizar la constitucionalidad y el respeto a los derechos y garantías, además de corresponderle ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, conforme al mencionado artículo 285 numeral 1 y 5,
Ese HECHO DE ABSTENCIÓN de NO ASIGNARLE EL NÚMERO DE MP a la mencionada querella en el que incurrió la mencionada Fiscalía Superior del Estado Aragua en representación del Ministerio Público VIOLÓ LOS DERECHOS a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a ser oído, consagrados en los artículos 49.1, 26, 49 y 49.3 de nuestra Constitución.
Se cumple así lo ordenado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de subsanar la ACCIÓN DE AMPARO…”
Así las cosas, se observa que en cuanto al petitorio la de la parte accionante en el cual solicitan lo siguiente:
“PETITORIO…
1ro.- Se admita y se declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
2do.- Se ORDENE A LA FISCALIA SUPERIOR del estado Aragua que reciba las denuncias que se intentaron consignar que versan, entre otros hechos, sobre el uso de las hijas de EDDY RUBÉN VERENZUELA para delinquir, induciéndolas a dar falso testimonio contra su padre, e inicie las respectivas investigaciones.
3ro.- Se ordene a la Fiscalía Superior del estado Aragua le asigne el número de MP a la querella signada 10-23.921-10-23 e inicie las investigaciones a los fines de presentar la Acusación fiscal porque estamos en presencia de, entre tantos delitos, en un caso de TERRORISMO JUDICIAL como se explicó supra.
4to.- Se orden una Inspección Judicial en la Sede Maracay de los Tribunales de Protección a los fines de constatar en los expedientes DP$!-J-2014-001871 el presunto FORJAMIENTO del documento MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y compararlo con el original que está en el expediente 3125-2021, ambos llevados por el Tribunal 4to. de Mediación, cuya juez es quien incurrió en varias irregularidades en la Audiencia de fecha 15 de mayo de 2024 Como dato relevante, ese documento presuntamente FORJADO es suscrito por la misma juez que ordenó la PRIVACIÓN IEGITIMA DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD de EDDY RUBÉN VERENZUELA.
5to. Que la Fiscalía Superior ordene el decomiso de los equipos telefónicos de donde se tomaron las fotos que dieron origen a las impresiones fotográficas donde aparecen expuestas las hijas de EDDY RUBÉN VERENZUELA y la imagen que aparece en Facebook de una de sus hijas, siendo ello orden público.
6to.- Se les realice una entrevista a mis hijas con un Psicólogo Clínico particular que nosotros propongamos en virtud de la reiterada violación al procedimiento de Escucha de Niño establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
7mo.- Se ordene la experticia grafo técnica a los documentos MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para determinar el presunto FORJAMIENTO, ALTERACIÓN Y ADULTERACIÓN...”
Consideraciones para Decidir:
Este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
La ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18 señala los requisitos que debe contener toda petición de amparo constitucional, indicando expresamente la norma que:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica
infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Es el caso que quien aquí decide considera necesario señalar que con la figura procesal del amparo constitucional se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, no debiéndose ser presentados recursos de amparos que resulten incomprensibles, observándose en el presente Recurso que existen ambigüedades, no hay una relación clara y concisa entre los hechos y la petición que se quiere realizar, por cuanto se alega la violación de derechos constitucionales, sin embargo, no se especifica claramente la forma, ya que se mencionan diversas situaciones, y manera en como ocurren los hechos y más aun no existe una correlación de lo peticionados sobre los derechos violentados, no permitiendo que se puedan establecer de manera clara la relación de los hechos, con los derechos presuntamente agraviados y el petitorio donde se realizan diversas solicitudes que ha criterio de esta Juzgadora no permite una comprensión clara de lo solicitado. Esta afirmación se realiza sobre la base del criterio de la Sala Constitucional, el cual señala lo siguiente: “…mal puede el Juez constitucional señalarle al solicitante paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo, que se de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo.
Es indispensable que el accionante en su escrito presentado, suministre la información detallada y circunstanciada sobre el acto lesivo que intentan atacar a través de la presente acción, ya que no es claro su petitorio, e igualmente, indicar el derecho o garantía constitucional conculcado, ello en virtud, de que no se entiende claramente cual el objetivo que pretende alcanzar el accionante por medio del presente amparo.
Es de hacer nota, que aunque efectivamente el accionante presento escrito cumpliendo lo ordenado por este Tribunal a través del despacho saneador, considera este Tribunal que las modificaciones realizadas no permiten la compresión clara y directa del escrito presentado, al respecto se hace necesario señalar la Sentencia de fecha 25-04-2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala:
No es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer el caso y aplicar el derecho.
Debiendo señalar esta Juzgadora la opinión del autor César Augusto Montoya, en su obra “El amparo Constitucional en Venezuela”, que “el recurso de acción de amparo, debe ser utilizado como un mecanismo jurídico extraordinario, para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración”. En atención a las consideraciones antes señaladas, tomando en consideración que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los pacto y convenios sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley especial que rige la materia. No obstante, se observa de los escritos de amparo y subsanación, la subsanación ordenada a efectuar la parte accionante del amparo constitucional, evidenciándose que no cumplió con lo ordenado en relación con el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto y analizado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el accionante en la presente causa, ACCIONANTE: EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.196.483 y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.800.930, asistidos por el ABG. RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.572, en contra de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado…..”

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

TEMPESTIVIDAD.-

Determinada como ha sido la competencia que recae sobre esta Sala, a objeto de conocer el recurso impugnativo interpuesto, debe este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la tempestividad de la Apelación, en vista de que el procedimiento para tramitar dicha modalidad de amparo, es distinta a la establecida en el artículo 440 de la Ley Adjetiva para la interposición de incidencias de apelación; debiendo seguirse lo explanado en el dispositivo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Por lo que siendo el pronunciamiento recurrido publicado siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se libran las boletas de notificación correspondiente, siendo recibida la última notificación efectiva, la del ciudadano RULNER RAUL CARRERA, en su carácter de representante legal del agraviado, en fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), así como consta en el folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado.

En relación, al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), transcurriendo los siguientes días de despacho “…..JUEVES 13-06-2024, VIERNES 14-06-2024, LUNES 17-06-2024..…”.

En relación a ello, es importante hacer mención del criterio fijado en sentencia con carácter vinculante N° 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), (caso: Seguros Los Andes) y ratificada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2017), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 860, expediente N° 12-1277, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual expone lo siguiente:

“…En este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (03) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, todo lo cual quedó reiterado con carácter vinculante…” ( Destacado de esta Sala)

Una vez determinado lo anterior, procede esta Alzada a efectos de verificar la temporaneidad del Recurso de Apelación de auto que, debe tomarse en consideración la Sentencia N° 373 de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta, en dicha decisión se fijo criterio en cuanto a que es admisible, los recursos tempestivo por anticipado o extemporáneo por anticipado, estableciéndose lo siguiente:

“‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.....”.

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la Tutela Judicial Efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso el recurso interpuesto por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, en su carácter de ACCIONANTE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1J-3576-24 (Nomenclatura de ese Tribunal), tal y como en efecto lo hace siendo consignando por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el recurso de apelación de auto de marras, en fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro, y siendo recibido ante la secretaria del referido tribunal en la misma fecha, antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, es por cuanto esta Sala estima DECLARAR LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y criterio jurisprudencial. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES.-

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la publicación del fallo de fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos: “…..“…..Por lo anteriormente expuesto y analizado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el accionante en la presente causa, ACCIONANTE: EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.196.483 y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.800.930, asistidos por el ABG. RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.572, en contra de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado…..”

Ahora bien, antes de entrar a conocer del presente asunto penal, esta Sala 1 de la corte de apelaciones, estima pertinente aludir lo previsto por el legislador en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé lo siguiente:

Artículo 35.-
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”(Subrayado y negrita de esta Alzada)

A corolario de la norma supra citada, corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer de las Apelaciones interpuestas en contra de las Sentencias Interlocutorias dictada por los Juzgados de instancia, quienes pueden resolver las Acciones de Amparo solo cuando éstas se interpongan en contra de los Fiscales del Ministerio Público cuando pudieran lesionar los derechos y garantías constitucionales, estando facultadas las partes a recurrir de la decisión, garantizar el principio de la doble instancia, quedando a disposición de un Juez de Alzada realizar el estudio pertinente del mismo, y dictar un pronunciamiento motivado ajustado a lo alegado y probado en el recurso de apelación.

En este sentido, en el caso bajo estudio se evidencia que, el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, en su carácter de ACCIONANTE, explano en su escrito recursivo su inconformidad en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 1J-3576-24 (Nomenclatura de ese Tribunal), en donde arguye entre otras cosas lo siguiente:

“……La decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN porque se limitó a enunciar escuetamente que el libelo de la acción de amparo y la subsanación no cumplió con el requisito previsto en el numeral 5) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales sobre la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, SIN MOTIVAR Y SIN EXPLICAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LAS QUE SE FUNDAMENTÓ, violando de tal manera los requisitos intrínsecos de motivación que debe tener toda decisión judicial, y violando la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene que toda decisión debe estar debidamente motivada, siendo tal vicio de inmotivación causal de nulidad de esta decisión que se apela.
…..omisis…..
La decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio INCURRIÓ en violación de la ley por inobservancia del artículo 11 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales por cuanto la titular de este tribunal debió inhibirse de conocer esta ACCIÓN DE AMPARO en virtud que hay causal de inhibición prevista en la ley como lo son los ACTOS dictados y grave HECHOS cometidos en la Causa 10J-5M-1789-12 de este mismo Circuito Judicial Penal Aragua, que sanamente apreciados dichos ACTOS y HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 82, numeral 18, hacían SOSPECHABLE SU IMPARCIALIDAD en esta ACCIÓN DE AMAPRO(sic) CONSTIUTUCIONAL por cuanto la parte afectada de dicha Causa 10J-5M-1789-12, EDDY RUBÉN VERENZUELA, también es una de las partes en esta ACCIÓN DE AMPARO…..”

De lo anteriormente transcrito se logra evidenciar que, las inconformidades del accionante puede ser sintetizadas de la siguiente manera: 1.- la Inmotivacion del fallo emitido por la Juzgadora del tribunal en funciones de juicio, 2.- la violación al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, debiendo la Jueza a-quo inhibirse del conocimiento de presente asunto.

En este sentido, a los fines de dar respuesta a la denuncia esgrimida por el accionante en relación a la falta de motivación del fallo dictado por la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), es necesario hacer mención del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

Ahora bien, la Sentencia N° 131 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual establece lo siguiente:

“……La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Sobre el particular, reitera esta superior Instancia que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar la decisión debatida en el proceso judicial, lo cual se constituye en un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional, así se encuentra dispuesto en la Norma Adjetiva Penal en el dispositivo 346; ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, la transparencia y buena marcha de la administración de justicia. Es oportuno por lo tanto, referir el contenido del artículo 157 del Código Procesal Penal en su encabezamiento, el cual explana que: “la decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De lo cual resulta una necesidad la motivación de la decisión judicial congruente y correcta.

Ahora bien, procede esta instancia superior a citar establecido por la juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional planteada por el accionante EDDY RUBÉN VERENZUELA, en fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en donde estableció lo siguiente:

“…..En fecha 04 de junio de 2024, se ordenó en relación a la acción de amparo, subsanar en virtud de que: “Del análisis del escrito presentado por los solicitantes, se aprecia que tomando en consideración que con la figura procesal del amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala Constitucional, que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, es por lo que una vez analizado el recurso presentado, se observa que no se encuentra llenos los requisitos 2, 3 y 5, que establecen: “…2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; y 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización…5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…Siendo que se observa que no están cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 18 ordinales 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas se recibe en esta misma fecha se recibe escrito por parte de la parte accionante en el cual realizan contestación a la orden realizada por este Tribunal en los siguientes términos:
“…PRIMERO
Se subsana lo referido al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
La residencia, lugar y domicilio del agraviado EDDY RUBÉN VERENZUELA, supra identificado, es Avenida Circunvalación Casa N° 216, en la Urbanización Piñonal, del Municipio Girardot, en Maracay Estado Aragua, con teléfono celular N° 04243318635 y correo electrónico eddyveren@gmail.com...
La residencia, lugar y domicilio de la agraviada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, identificada supra, es final Calle Mariño Sur, en el Local 219, que está al lado de la Tintorería Marily, en la Urbanización San Ignacio, del Municipio Girardot, en Maracay Estado Aragua, con teléfono celular N° 0414-5624974 y correo abgmarydenicolais@gmail.com.
La residencia, lugar y domicilio del agraviante Fiscalía Superior del Ministerio Público Sede Maracay Estado Aragua es la Calle Páez Oeste, N° 113, en el Piso 6 del Edificio Ministerio Público Sede Maracay, entre Calle Libertad y Calle Carabobo, en el Municipio Girardot, en el centro de Maracay, Estado Aragua.
SEGUNDO
Se subsana lo referido al numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización de la Fiscalía Superior del estado Aragua.
En cuanto al señalamiento e identificación del agraviante, es la Fiscalía Superior del estado Aragua el ente agraviante, quien representa al Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como órgano titular de acción penal conforme a la Constitución y a las leyes.
En cuanto a la circunstancia para su localización basta con ubicarse en la intersección de la Calle Páez oeste con Calle Libertad sur en el centro de Maracay, Estado Aragua, y estando ubicado en dicha intersección se puede observar claramente a mano derecha el Edificio de color gris y azul con la identificación "Ministerio Público", el cual tiene en planta una (2) entrada de estacionamiento y dos (2) entradas para las personas, siendo una de esas entradas en donde atienden al público, en donde se debe obtener como requisito obligatorio un "pase de entrada" en dicha Atención al Público de parte de los abogados que allí atienden para poder subir a la fiscalía Superior que está en el piso 6 de ese edificio.
Dicho "pase de entrada" debe presentarse ante un funcionario que está en una recepción a la cual se accede por una puerta ubicada a mano izquierda de la otra entrada de Atención al Público, siendo necesario mostrarle el pase y la cédula de identidad a ese funcionario para registrarse en esa recepción, y una vez registrado se le autoriza subir a dicho piso seis (6), ya sea por el ascensor o por las escaleras.
Una vez accesado al mencionado piso seis (6), se observa a un (1) funcionario en una (1) mesita exactamente frente a una puerta en la cual se lee "Fiscalía Superior", a cuyo funcionario de le debe enseñar el pase y decirle el motivo de la visita a la Fiscalía Superior, y dependiendo del visitante, si es funcionario policial o público en general, se le pide la cédula de identidad para ser anunciado, debiendo esperar hasta ser autorizado a entrar a la Fiscalía Superior, esa es la circunstancia de localización.
TERCERO Se subsana lo referido al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
En fecha martes 28 de mayo de 2024, en horas de la tarde, EDDY RUBÉN VERENZUELA acudió a la Sede Maracay del Ministerio Público, ya identificada, y estando en planta baja en atención a público, lo atendió el abogado LUIS ALVAREZ a quien le dijo que iba a formular una denuncia la cual ya tenía por escrito con tres (3) juegos como lo exige esta institución del Ministerio Público,, entonces dicho abogado amablemente le indicó que consignara dicha denuncia en Atención a la Víctima en donde fue atendido amablemente por la abogada KATY ALVARADO a quien le entregó los escritos y quien leyó la denuncia, luego dicha abogada consultó con otra abogada quien le informó amablemente a EDDY RUBÉN VERENZUELA que en la Fiscalía Superior le habían dicho que no recibirían los escritos de la denuncia porque los mismos tenían que consignarse era en la Inspectoría de Tribunales, pero que de todas maneras viniera al siguiente día porque en ese momento no estaba presentes los auxiliares.
Posteriormente, en fecha jueves 30 de mayo de 2024, en horas de la mañana, la abogada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y EDDY RUBÉN VERENZUELA acudieron a la Sede Maracay del Ministerio Público, ya identificada, a consignar las denuncias por escrito dirigidas a la Fiscalía Superior del estado Aragua sobre unos hechos en los cuales hay elementos de convicción de la comisión de hechos punibles de parte de funcionarios públicos, siendo atendidos por el abogado LUIS ALVAREZ, luego por la abogada KATY ALVARADO, quien les dio un pase para subir a la Fiscalía Superior, y una vez anunciados y atendidos en la oficina de la Fiscalía Superior, hicieron entrega de los escritos de denuncia a un funcionario, quien les indicó que esperaran afuera para preguntar y darles respuesta.
Al poco rato salió el funcionario de la oficina de la Fiscalía Superior y les informó a la abogada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y EDDY RUBÉN VERENZUELA que dichas denuncias no se recibirían.
Ese HECHO de la Fiscalía Superior del Estado Aragua de ABSTENERSE a recibir esas denuncias en las cuales se narran hechos que revisten carácter penal, en representación del Ministerio Público que es el titular de dicha acción penal, confirma la VIOLACIÓN DEL DERECHO que tiene toda persona a dirigir petición ante cualquier autoridad o funcionario público y recibir adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, estando dicha autoridad o funcionario público, de acuerdo a su materia y competencia, en la obligación de recibir dicha petición y expedir recibo de las mismas, además de oportunamente dar respuesta, por lo que la Fiscalía Superior VIOLÓ igualmente los derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a ser oído, derechos consagrados en los artículos 49.1, 26, 49 y 49.3 ejiusdem, al violar ese derecho de petición y obtener respuesta oportuna que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del máximo tribunal del país en sentencias como:
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, FECHA 20 DE FEBRERO DE 2008, EXPEDIENTE Nº 07-1477 "Ahora bien, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente... en esa oportunidad: ..) entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso N.E.G. Que anteriormente se citó, esta Sala señaló que Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales'.
EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INDICA QUE: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna sobre la base de a competencia de la materia específica materia dentro de plazos razonables es un derecho inviolable.
Por otro lado, han sido más de seis (6) oportunidades en las que se ha acudido a la Sede Maracay del Ministerio Público a solicitar el MP de la querella signada 10C-23.921-23, incoada contra funcionarios de la Sede Judicial Maracay de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitida por el Tribunal 10° de Control del Circuito Penal del estado Aragua, sin embargo, la Fiscalía Superior del Estado Aragua, como ente agraviante, supra identificada, no ha asignado el respectivo NÚMERO MP puesto que así se nos ha informado las veces que se ha acudido a dicha sede fiscal, habiendo sido remitido el expediente de dicha querella a la Fiscalía Superior del estado Aragua en fecha 15 de Marzo de 2024 a las 9:40, según indicó el Alguacilazgo del Palacio de Justicia, sin embargo hasta el pasado día 30 de mayo de 2024 no le había asignado NUMPERO DE MP a dicha querella tal cual informaron en esa fecha cuando se intentó consignar las denuncias supra mencionadas.
Ese HECHO de la Fiscalía Superior de ABSTENERSE de asignar el respectivo NÚMERO MP a la querella signada 10C-23.921-23, tal cual se nos ha informado en las oportunidades que se ha solicitado, violó el Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y a ser oído derechos consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 49.3 de la Constitución, por cuanto al no tener NÚMERO DE MP a esa querella entonces nadie da respuesta sobre esa causa, y quedamos en estado de indefensión porque no se puede consignar ninguna diligencia, no se sabe en qué estado está la causa, no se puede acceder al expediente, NO SABEMOS A QUE ATENERNOS, quedando los requerimientos y peticiones sin respuesta, en el aire, en completo retardo procesal.
Ese HECHO DE ABSTENCIÓN violó la obligación que tiene el Ministerio Público de dictar el auto de inicio de la investigación una vez recibida la querella, puesto que en dicha Causa se cumplieron todos los requisitos de admisibilidad, por lo que el HECHO DE ABSTENCIÓN de la Fiscalía Superior de asignarle el número de MP violó el acceso a la justicia que tienen todos los ciudadanos, violó el Debido Proceso por cuanto obstaculizó el normal desenvolvimiento de los pasos que debe cumplirse a los fines de realizar la respectiva investigación que acredite la comisión de los hechos punibles denunciados. La Fiscalía Superior del Ministerio Público Sede Maracay es el órgano que tiene la responsabilidad de garantizar la constitucionalidad y el respeto a los derechos y garantías, además de corresponderle ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, conforme al mencionado artículo 285 numeral 1 y 5,
Ese HECHO DE ABSTENCIÓN de NO ASIGNARLE EL NÚMERO DE MP a la mencionada querella en el que incurrió la mencionada Fiscalía Superior del Estado Aragua en representación del Ministerio Público VIOLÓ LOS DERECHOS a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a ser oído, consagrados en los artículos 49.1, 26, 49 y 49.3 de nuestra Constitución.
Se cumple así lo ordenado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de subsanar la ACCIÓN DE AMPARO…”
Así las cosas, se observa que en cuanto al petitorio la de la parte accionante en el cual solicitan lo siguiente:
“PETITORIO…
1ro.- Se admita y se declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
2do.- Se ORDENE A LA FISCALIA SUPERIOR del estado Aragua que reciba las denuncias que se intentaron consignar que versan, entre otros hechos, sobre el uso de las hijas de EDDY RUBÉN VERENZUELA para delinquir, induciéndolas a dar falso testimonio contra su padre, e inicie las respectivas investigaciones.
3ro.- Se ordene a la Fiscalía Superior del estado Aragua le asigne el número de MP a la querella signada 10-23.921-10-23 e inicie las investigaciones a los fines de presentar la Acusación fiscal porque estamos en presencia de, entre tantos delitos, en un caso de TERRORISMO JUDICIAL como se explicó supra.
4to.- Se orden una Inspección Judicial en la Sede Maracay de los Tribunales de Protección a los fines de constatar en los expedientes DP$!-J-2014-001871 el presunto FORJAMIENTO del documento MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y compararlo con el original que está en el expediente 3125-2021, ambos llevados por el Tribunal 4to. de Mediación, cuya juez es quien incurrió en varias irregularidades en la Audiencia de fecha 15 de mayo de 2024 Como dato relevante, ese documento presuntamente FORJADO es suscrito por la misma juez que ordenó la PRIVACIÓN IEGITIMA DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD de EDDY RUBÉN VERENZUELA.
5to. Que la Fiscalía Superior ordene el decomiso de los equipos telefónicos de donde se tomaron las fotos que dieron origen a las impresiones fotográficas donde aparecen expuestas las hijas de EDDY RUBÉN VERENZUELA y la imagen que aparece en Facebook de una de sus hijas, siendo ello orden público.
6to.- Se les realice una entrevista a mis hijas con un Psicólogo Clínico particular que nosotros propongamos en virtud de la reiterada violación al procedimiento de Escucha de Niño establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
7mo.- Se ordene la experticia grafo técnica a los documentos MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para determinar el presunto FORJAMIENTO, ALTERACIÓN Y ADULTERACIÓN...”
Consideraciones para Decidir:
Este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
La ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18 señala los requisitos que debe contener toda petición de amparo constitucional, indicando expresamente la norma que:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica
infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Es el caso que quien aquí decide considera necesario señalar que con la figura procesal del amparo constitucional se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, no debiéndose ser presentados recursos de amparos que resulten incomprensibles, observándose en el presente Recurso que existen ambigüedades, no hay una relación clara y concisa entre los hechos y la petición que se quiere realizar, por cuanto se alega la violación de derechos constitucionales, sin embargo, no se especifica claramente la forma, ya que se mencionan diversas situaciones, y manera en como ocurren los hechos y más aun no existe una correlación de lo peticionados sobre los derechos violentados, no permitiendo que se puedan establecer de manera clara la relación de los hechos, con los derechos presuntamente agraviados y el petitorio donde se realizan diversas solicitudes que ha criterio de esta Juzgadora no permite una comprensión clara de lo solicitado. Esta afirmación se realiza sobre la base del criterio de la Sala Constitucional, el cual señala lo siguiente: “…mal puede el Juez constitucional señalarle al solicitante paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo, que se de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo.
Es indispensable que el accionante en su escrito presentado, suministre la información detallada y circunstanciada sobre el acto lesivo que intentan atacar a través de la presente acción, ya que no es claro su petitorio, e igualmente, indicar el derecho o garantía constitucional conculcado, ello en virtud, de que no se entiende claramente cual el objetivo que pretende alcanzar el accionante por medio del presente amparo.
Es de hacer nota, que aunque efectivamente el accionante presento escrito cumpliendo lo ordenado por este Tribunal a través del despacho saneador, considera este Tribunal que las modificaciones realizadas no permiten la compresión clara y directa del escrito presentado, al respecto se hace necesario señalar la Sentencia de fecha 25-04-2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala:
No es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer el caso y aplicar el derecho.
Debiendo señalar esta Juzgadora la opinión del autor César Augusto Montoya, en su obra “El amparo Constitucional en Venezuela”, que “el recurso de acción de amparo, debe ser utilizado como un mecanismo jurídico extraordinario, para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración”. En atención a las consideraciones antes señaladas, tomando en consideración que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los pacto y convenios sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley especial que rige la materia. No obstante, se observa de los escritos de amparo y subsanación, la subsanación ordenada a efectuar la parte accionante del amparo constitucional, evidenciándose que no cumplió con lo ordenado en relación con el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto y analizado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el accionante en la presente causa, ACCIONANTE: EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.196.483 y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.800.930, asistidos por el ABG. RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.572, en contra de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado

Vemos pues, que el pronunciamiento efectuado por la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el fallo consultado se encuentra sujeto a lo previsto en Nuestro Ordenamiento Jurídico, al declarar la inadmisión de la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constituciones, por no cumplir el accionante con la subsanación ordenada por el Tribunal a-quo, presentando una acción constitucional oscura que no llena los requisitos establecidos en el artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constituciones, emitiendo una decisión debidamente motivada, por lo que estima quienes aquí deciden declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por el accionante en relación a la falta de motivación argüida del fallo recurrido.

Por otro lado, en relación a la denuncia expuesta por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, en su carácter de ACCIONANTE, en donde esgrime que la Juzgadora incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 11 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales por cuanto la titular de este tribunal debió inhibirse de conocer esta Acción de Amparo Constitucional, consideran quienes aquí deciden que, el objeto de la Acción de Amparo Constitucional sobrevenido es distinto al objeto principal de proceso penal, siendo un juicio autónomo que se deslinda de un proceso principal, por lo tanto los acontecimientos suscitados no pueden ser trasladado a la jurisdicción constitucional, no pudiendo realizar trámites de incidencias contraías a los principios fundamentales del Acción de Amparo Constitucional, como los la brevedad, la sumariedad y lo expedito, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia.

Partiendo de lo esbozado, procede esta Alzada a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, representado por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 1J-3576-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 1J-3576-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, representado por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara TEMPESTIVO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, representado por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 1J-3576-2024 (Nomenclatura de ese Despacho).

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, representado por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 1J-3576-2024 (Nomenclatura de ese Despacho),

CUARTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 1J-3576-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

QUINTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria



















Causa Nº1Aa-14.865-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3576-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/NDJVM