REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 02 de Agosto del 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.893-2024
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISIÓN Nº: 152-24
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.893-2024, (alfanumérico de esta sala 1), el cual fue recibido en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la Acción de Amparo Verbal, interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-SOL-2687-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano GIODARNO SEVERUNO MICOZZI VAGNONI, titular de la cedula de identidad N° V-17.042.181, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: veintidós (22) de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URBANIZACIÓN PARQUE LA MORITA, AVENIDA ARAGUA, CASA N° 16 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-335.53.50.
2 APODERADA JUDICIAL: abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 40009, con Domicilio Procesal en: CALLE 12 DE MAYO N° 15 DEL BARRIO LA COOPERATIVA MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0416-848.82.01.
3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.893-2024, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Verbal, interpuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, interpuso Acción de Amparo Verbal en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), tal como consta a los folios uno (01) hasta el folio dos (02) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…..En el día de hoy, jueves primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y quince (02:15. P.M) horas de la tarde, comparece por ante esta secretaria de la Sala 2 (sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la ABG. YOLEIDE NAGARI BATISTA MUCHACHO, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 40.009, con domicilio procesal en calle 12 de Mayo N° 15, Barrio la Cooperativa, Maracay estado Aragua, Teléfono: 0424.344.80.87 yoleidebatistamuchacho@gmail.com,(sic) en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cedula de identidad N° V-17.042.181, plenamente identificado en el asunto signado bajo el N° 3C-SOL-2687-2024 (Nomenclatura Interna de ese despacho), que cursa por ante el Tribunal Sexto (6°) (sic) de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial.. Con la finalidad de interponer Acción de Amparo Constitucional, para lo cual expone: recurro por vía de Amparo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mi veinticuatro (2024), por la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control Marian Nathaly Jader Martinez, por violación al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica, por violación al Debido Procesa (Sic) y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto negó otórgame las Copias Certificadas del libro diario correspondiente a los días 11 de julio, 12 de julio, lunes 15 de julio y martes 16 de julio del año dos mil veinticuatro (2024) igualmente me negó las Copias Certificadas del Libro de Control de asistencia de personas que acuden al Tribunal, correspondiente desde los días 15 de julio al día 22 de julio, los cuales me son necesarios por cuanto ejerci Recurso de Apelación sobre una decisión que se me permitió ver el día 22 de julio del 2024, donde la Jueza decidió con relación a un escrito que interpuse ante el Tribunal el mismo 10 de julio relacionado con la solicitud de nulidad del procedimiento monitorio que por daños y perjuicio y daño moral se interpuso en contra de mi patrocinado siendo la victima un niño de siete años lo que significa que de conformidad con el artículo 177 parágrafo 4, literal A, y parágrafo 1 del mismo artículo estable que la demanda patrimonial en la cual los Niños, Niñas y Adolescentes sea legitimados activo o pasivos en un procedimiento es competente el Tribunal del Protección del Niño Niña y Adolescente planteándole así la solicitud de regulación de Jurisdicción establecida en el artículo 62 al 66 del Código de Procedimiento Civil y en su defecto le solicitó la regulación de competencia de conformidad con los artículos 71 al 75 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto relacionado con los artículos 2, 26, 49 y 51 Constitucionales, la solicitud de regulación de competencia se la plante porque de acuerdo a la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional las demandas de daños y perjuicio que se plantean en la jurisdicción Penal deben ser plantadas ante el Tribunal de Juicio de la jurisdicción Penal, si se trata de un adulto victima por cuanto es el único Tribunal con competencia para conocer y evacuar pruebas según el COPP esta estableció una audiencia para evacuar y promover pruebas, siendo que el Tribunal de Control, entre sus competencia establecida en el COPP la única prueba que puede evacuar, es la audiencia anticipada del resto todas las pruebas tienen que se evacuadas ante un Tribunal de Juicio, la regulación de la competencia la solicite en base al artículo 67 del Código Orgánico Procesal penal y de la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 516, del 17 de julio del 2006, sentencia N° 200, del 24 de abril del 2024, ante la imposibilidad mía de tener esas copias, no las pude acompañar con la Apelación que interpuse a ciegas el día 26 de julio del 2024 y me entere hoy que la Jueza va a proveer la Apelación basándose en el Código Orgánico Procesal Penal y no el Código del Procedimiento Civil tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, solcito que por cuanto el tribunal no me otorga Copias Certificadas en tiempo oportuno del expediente pido se solicite ante el Tribunal el original del expediente y se percate de la existencia de la decisión que niega la Apelación de fecha 26 de julio del 2024 y riela a los folios 37 y 38 de la segunda pieza que se apertura con ocasión a que consigne la primera demanda de reparación de daño y la de indemnización de perjuicio, la sentencia que avala el Amparo que estoy interponiendo, es de la Sala Penal, sentencia N° 1183, de fecha siete de agosto del 2021 y la Sentencia N° 219, del 13 de marzo del 2018 de la Sala Constitucional. Es todo". Se deja constancia que se termina a las tres (03:00) horas de la tarde. Es todo…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto de manera verbal por ante la Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-SOL-2687-2024 (nomenclatura de ese tribunal), en donde arguye lo siguiente:
“…..por cuanto el tribunal no me otorga Copias Certificadas en tiempo oportuno del expediente pido se solicite ante el Tribunal el original del expediente y se percate de la existencia de la decisión que niega la Apelación de fecha 26 de julio del 2024 y riela a los folios 37 y 38 de la segunda pieza que se apertura con ocasión a que consigne la primera demanda de reparación de daño y la de indemnización de perjuicio…..”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, esgrimió en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que la Juzgadora del mencionado tribunal había incurrido en la violación del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto negó la solicitud de la copias certificas del libro diario y libro de control de asistencias de personas que acuden al tribunal, haciendo mención que, procede esta Instancia Superior a revisar la decisión emitida en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en donde la Jueza A-quo, acuerda negar la apelación, tal como se encuentra inserto en el folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la Pieza II del expediente.
Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“..…Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“..…Artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…..”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…..Artículo 4 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…..El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)..…” (Negrita por esta Corte).
Así pues, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Precisado lo anterior, de la presente Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se trasladó la abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con los fines de solicitar información acerca del expediente, dejando constancia de lo siguiente:
“…..En el día hoy, Jueves primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, quien suscribe, abogada ALMARI MUOIO, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en razón de la Acción de Amparo Constitucional presentada de forma verbal por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula N° 40009, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico N° 1Aa-14.893-2024, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa signada con el N° 3C-SOL-2687-24, (Nomenclatura del Tribunal de Control), seguida al ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cedula de identidad V-17.042.181, siendo atendido por la Secretaria ABG. GENESIS CASTILLO, quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde la misma me permite el acceso al expediente y a su vez me suministra Copias Certificadas del folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente, siendo necesario para la verificación de lo argüido en la Acción de Amparo Constitucional presentada, En este sentido, una vez obtenida la Copias Certificadas, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta de la cual se deja constancia que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada N° 1Aa-14.893-2024 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman…..”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se trasladó al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa N° 3C-SOL-2687-24 (Nomenclatura de ese tribunal), siendo atendido por la abogada GENESIS CASTILLO, en su carácter de secretaria del mencionado Tribunal de Control, quien facilito el acceso al expediente, y a su vez me suministra Copias Certificadas del folio treinta y siete (37) y setenta y ocho (38) de la Pieza II del expediente.
Ahora bien, esta Alzada logro evidenciar del folio treinta y siete (37) de la pieza II del expediente principal, se encuentra plasmado que en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, negó la solicitud presentada por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en relación a las copias certificadas correspondientes al libro diario de los días Jueves once (11) de julio, Viernes doce (12) de julio, Lunes quince (15) de julio, y Martes dieciséis (16) de julio del presente año, expresando que las actuaciones que se encuentran diarizadas en dicho libro diario no solo corresponden a la causa que conoce la referida accionante, y por otra parte resalto que el mencionado libro diario es únicamente llevado por el personal que desempeña funciones en el tribunal no siendo el mismo de dominio público.
Por otro lado, en relación al folio treinta y ocho (38) dela pieza II del expediente principal, se encuentra registrado que, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de copias certificadas del libro de atención de usuario correspondiente a los días diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), al veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024),procediendo la referida juzgadora a negar la mencionada solicitud en virtud de que no solo corresponde a la atención llevada a las partes que conocen del presente asunto penal, y por otro lado resaltando que, el mencionado libro de control de asistencia es de competencia del tribunal, no siendo el mismo del dominio del público.
Al hilo de lo mencionado, esta Alzada logra evidenciar de los folios indicados por la parte accionante que, en los mismo como antes se describió se encuentra inserto los autos en los cuales la Juzgadora del referido tribunal de control acordó negar las solicitudes presentadas por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en relación al libro diario y el libro de control de asistencias, no logrando evidenciar la supuesta negativa de apelación denunciada por la accionante.
Por otra parte cabe destacar que, en la presente Acción de Amparo Constitucional presentada de manera verbal por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, hace referencia a muchas cosas, mas sin embargo no expresa de manera clara cual fue la presunta violación en la cual incurrió la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no existiendo una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada MARIAN JADER, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI.Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo mencionando, Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada MARIAN JADER, su carácter Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior - Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº 1Aa-14.893-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 3C-SOL-2687-24 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NJVM/