REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay,20 de Agosto de 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.873-2024.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTO Y SE CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL.
DECISÓN N° 170-2024
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.873-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana: YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, en su carácter de QUERELLADA, y el segundo por la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, en su condición de QUERELLADA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 1C-29.216-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- QUERELLADA: ciudadana YOXY JOSFINA LOSTA DE SOLER, titular de la cedula de identidad N° V-11.828.567, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire estado Miranda, fecha de nacimiento: veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), de 51 años de edad, estado civil: Casada, profesión u oficio: Publicista, residenciada en: URBANIZACIÓN LA ARBOLEDA, RESIDENCIAS MURAN PISO 05 APTO 5-A ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-49.37.36, correo electrónico: yoxilis@hotmail.com
2.- QUERELLADA: ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad V-12.564.491, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: dieciséis (16) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), de 46 años de edad, estado civil: Casada, profesión u oficio: Abogada, residencia en: URBANIZACIÓN MARIO BRICEÑO IRAGORRY AVENIDA FUERZAS AEREAS CALLE PIAR CASA N° 4 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-333.26.16, correo: belezalilia2@gmail.com.
3.- DEFENSA PRIVADA: abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.613, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN ARAGUANEY SECTOR LOS ROBLES MANZANA S CASA N° S-4 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, en su carácter de defensa de la ciudadana: YOXY JOSFINA LOSTA DE SOLER.
4.- DEFENSA PRIVADA: abogada LISMAR YALY NASR JAIME, en su condición de defensa de la ciudadana: LILIA DEL VALLE BELEZA ESCOBAR
5.- QUERELLANTE: ciudadano. JUAN MANUEL BASALO LOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.116.
6.- APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.784, de profesión u oficio: Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.807.
Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana: YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, en su carácter de QUERELLADA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.873-2024 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, en su condición de QUERELLADA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.874-2024 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes al expediente 1Aa-14.874-2024 (nomenclatura interna de la Sala 1), a la causa 1Aa-14.873-2024 (nomenclatura interna de esta sala 1), la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-14.873-2024 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS RECURSO DE APELACIÓN
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha seis (06) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana: YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, en su carácter de QUERELLADA, en contra de la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 1C-29.216-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quien suscribe: JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.355.528, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242613, con domicilio procesal en: Urbanización Araguaney, sector los Robles, manzana S, casa número 5-4, Palo negro, municipio Libertador del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted ocurro con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para interponer EL RECURSO DE APELACIÓN a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 439 ordinales 2º y 5º, eiusdem, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE ACCIÓN RECURSIVA QUE SE EJERCE
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia de Excepciones realizada en fecha 28 de mayo de 2024, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 09-04-2024, suscrito por el Abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVAGE. SEGUNDO: declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 29-04-2024, suscrito por el Abogado JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO. TERCERO: declara SIN LUGAR, la solicitud de falta de cualidad alegada por el Abogado JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO. CUARTO: declara SIN LUGAR la solicitud de Aprehensión incoada por el Apoderado Judicial ABG. CARLOS ZAMBRANO GELVES QUINTO: se acuerda la solicitud de copias certificadas del acta de audiencia incoada por la ciudadana YOXI LISTA DE SOLER, una vez cumplido el trámite legal correspondiente. Consigno copia Certificada del acta de Audiencia de Excepciones de fecha 28 de mayo de 2024 marcado con la letra "A". Estando en tiempo útil para presentar el presente Recurso de Apelación lo hago en los siguientes términos:
El martes 28 de mayo del año 2024, se llevó a efectos la Audiencia Oral para resolver excepciones oportunamente planteadas ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los días miércoles 29 y viernes 31 de mayo de 2024, según resolución no hubo despacho; el día lunes 03 de junio de 2024, mediante escrito realizado por la defensa Privada, JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, ampliamente identificado en autos, se certificada del auto fundado que declara sin lugar las excepciones planteadas y copias certificadas del nombramiento de Defensor como Privado, la cual anexo en original marcado con la letra "B".
I
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
El presente recuro lo fundamento en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2º y 5º del artículo 439 ejusdem. En efecto de las actas que integran el presente expediente, esta defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden Público, en Primer lugar, las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad"...
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”…
"Articulo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes"...
..."Articulo 334. Todos los jueces a juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir la conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictadas en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella"....
En Segundo lugar, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 151. El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad. Los o las que no conozcan el idioma castellano serán asistidos o asistidas por uno o más intérpretes que designará el tribunal.
Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público"...
"Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 4. Ser asistido a asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano"...
Y en Tercer lugar el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, acuerdo internacional que regula la certificación de documentos públicos entre estados,
"Artículo 4. La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento a sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenía. Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El titulo "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa"...
y Código De Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), donde Venezuela y los Estados Unidos de América son República contratantes, establece lo siguiente:
Articulo 402. Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes: "... 3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el Pals donde se han verificado los actos o contratos 4. Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea.
De igual manera la ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, establece en su Artículo 37. Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: "... 2. El que rige el contenido del acto..."
II
DE LAS DENUNCIAS
Las excepciones opuestas fueron las contenidas en los cardinales 1°, la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 4", literales b) nueva persecución contra el imputado o imputada; c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, se basen en hechos que no revisten carácter penal y f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada supuesto se promovieron en copias certificadas las respectivas pruebas lo fundamentaban.
Primera Denuncia:
En ese contexto, quien aquí recure denuncia que el Tribunal a quo no valoro ninguna de las pruebas promovidas por la parte Querellada ni la argumentación explanada en la audiencia, ciertamente quedo demostrado en las referidas copias certificadas que existe:
1.- Demanda de nulidad de documento público incoada por el Abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO GELVES, en representación del ciudadano JUAN MANUEL BÁSALO LOJO en contra del ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDO QUINTERO quien también forma parte en la Querella, y en donde funge en Tercería la ciudadana YOXI LIASTA DE SOLER, Nulidad de Documento Público llevada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua expediente numero T1M-M-15.966-22. En este punto se le explica al Juez de Control el Querellante ya inicio por la vía civil un procedimiento judicial que está previsto en el Código Civil Venezolano, con la futura pretensión de lograr la nulidad de la venta del Inmueble propiedad de la Querellada YOXI LISTA DE SOLER, la referida demanda se encuentra lapso de evacuación de pruebas. Cuestión que evidencia la existencia de la cuestión prejudicial.
2.- Por otra parte, se le solicito en audiencia al Querellante exhibiera el Original del Documento Poder, este presento una copia a color, la cual presumo que no es original, ya que el papel no tiene las trazas de color ni el relieve que presentan las apostillas originales, las apostillas vienen en papel moneda, de igual forma la apostilla proviene del estado de La Florida, en Los Estado Unidos de Norte América, está escrita en idioma Ingles, no presenta traducción alguna que permita entender quien apostillo ese documento, ni el valor jurídico que tiene, es de acotar que los instrumentos poderes que son otorgados en otros países deben cumplir con las formalidades exigidas por la República Bolivariana de Venezuela para que surtan los efectos jurídicos. El Juez de Control al admitir este Instrumento Poder con todas estas carencias e informalidades, no solo crea una inseguridad jurídica, relaja la norma y causa un daño irreparable violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
3.- copias certificadas denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado MP-151544-21, en contra de ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDO QUINTERO, por estafa en la venta del inmueble, donde se demuestra que la ciudadana YOXI LISTA DE SOLER, siempre ha sido una compradora de buena fe, formulo su denuncia, demostrando que no está asociada o actúa en agavilla como lo pretende hacer ver el Querellante.
4.- copias certificadas de Querella Interdicto de restitución de la propiedad en contra de los ciudadanosCÉSAR (SIC) EDUARDO GÓMEZ MALDONADO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V- 14.437.903 у WILLIAM ANTONIO BOLÍVAR QUINTERO de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-7.201.282, este último asistido por el Abogado CARLOS ZAMBRANO, de manera violenta desalojaron de la propiedad a la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER, quedando demostrado que a pesar que la ciudadana querellada adquirió el inmueble, nunca se ha beneficiado de la propiedad.
Segunda Denuncia: El Juez de Control en el auto motivado, Capítulo IV, Consideraciones para Decidir, señala En relación a la excepción opuestas contenidas en el artículo 28 numeral 1º la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal,
...."Una vez establecido lo anterior es importante resaltar que la prejudicialidad civil deviene de la existencia previa de un proceso de índole civil cuyas, resultas influyen de manera directa en la resolución del proceso penal, refiriendo en el Abg. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO que el apoderado judicial de la victima Abg. CARLOS ZAMBRANO GELVES "... solicita una nulidad ante un tribunal ejecutor de medida exp. 73M15966-2022, proceso que se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, si yo tengo una duda sobre ese documento lo correcto es activar la jurisdicción correspondiente, en cuanto a la experticia no es propio pronunciarme en este acto...", en contraste con lo anterior, el abogado CARLOS ZAMBRANO GELVES manifiesto que "en referencia a la tacha de documentos, existe una vía civil y penal, yo acudi a la vía civil mediante la tacha, a fin de demostrar la veracidad del poder general de administración con el cual se adquirió la vivienda", sobre ambas argumentaciones es necesario establecer la competencia en cuanto a materia se refiere y en este sentido, el procedimiento ventilado en materia civil en cuanto al derecho a propiedad y/o posesión se refiere, no puede ni podrá ser ventilado en materia penal, de igual manera la responsabilidad penal de los hechos denunciados que se derive de uso de un documento alterado o forjado en el marco de una negociación de índole civil corresponde a un tribunal penal.
En este particular, el Querellante confiesa que existe un procedimiento previo de tacha de documento sobre el poder presuntamente forjado, no se refiere a derecho de propiedad ni de posesión, se refiere específicamente a la veracidad de un documento, en este caso documento poder de administración, ciertamente la responsabilidad penal de los hechos denunciados que se derive del uso de un documento alterado o forjado en el marco de una negociación de indole civil corresponde a un tribunal penal, pero el tribunal civil todavía no se ha pronunciado sobre la falsedad o alteración de este documento. Este proceso se encuentra en fase de evacuación de pruebas, tal cual se demostró en copias certificadas y en la exposición del propio Querellante. Es prudente esperar la resulta del juicio civil que determine sobre la tacha del documento, porque este podría resultar verdadero y no acordar un proceso de investigación Penal que causaría Daños a los hoy Querellados.
En el presente caso estamos en presencia de lo que se ha venido denominando "Terrorismo Judicial", que consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción civil. Por otra parte, el querellante también confiesa tanto en su escrito como en sus alegatos que ya existe una denuncia previa por estos mismos hechos, que se encuentra ante la fiscalía 27º del Ministerio Público de este Estado, está claro que ya existe una investigación previa por estos mismo hechos, siendo lo correcto para el querellante presentar una acusación particular propia con presidencia del Ministerio Público y no una querella, ya que el proceso lo inicio unos de sus socios mediante denuncia.
Tercera Denuncia
En el capítulo IV del auto motivado el juez se pronuncia sobre la falta de legitimidad del Querellado, expuesta por la defensa indica lo siguiente:
"sobre este particular es oportuno advertir que el poder presentado por el abogado CARLOS ZAMBRANO, se encuentra suscrito en idioma español y por tanto no menester la presentación una traducción al idioma español a los fines de conocer su contenido
Por otro lado, en razón que el poder especial no es específico, considera quien aquí decide a los fines de dilucidar lo anterior que:
Es por oportuno en primer lugar discriminar los parámetros que tienen que cumplir la querella a los fines de llenar los extremos de su procedencia y requisitos necesarios para su admisión. En este sentido del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente.
Articulo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podró presentar querella.
Articulo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
Articulo 276. Requisitos. La querella contendrá 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilia o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, Los datos que permitan la ubicación de el a la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada defensa.
En relación a la legitimidad para presentar la querella establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de victimo podrá presentar querella, en el caso de la víctima -si bien es cierto- puede lo querella ser presentada por su apoderado o apoderada judicial, este evidentemente y valga la redundancia debe ostentar eso condición al momento de la presentación de lo querella ante el tribunal de Primera Instancia en Función de Control que corresponda, de lo contrario carecería de legitimidad.
Ahora bien, para ostentar la condición de apoderado judicial de la victima establece el artículo Código Orgánico Procesal Penal, Capitulo V, Titulo IV del Libro Primero De la Víctima, en su artículo 124, lo siguiente:
Articulo 124. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección a ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
Para decidir sobre la legitimidad, el Juez invoca la sentencia d ela (sic) sala de casación Penal Nº 214 de fecha 05-06-2017, con ponencia d ela (sic) Magistrada YANINA KARABIN, que establece claramente la facultad de los poderes que permite de actuar conjunta o separadamente en todos los procesos penales.
En relación esto, la MAGISTRADA DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, en sentencia 0028, expediente A21-165, de fecha 17 de febrero de 2022, sala de casación penal, La sentencia se pronuncia sobre la modalidad del poder en materia penal y específicamente para intentar el recurso de avocamiento. En el caso concreto, los apoderados (cuatro en total) de las víctimas presentaron un poder general, razón por la que el recurso fue declarado inadmisible.
Al respecto la Sala de Casación Penal, señala varias opciones de representación, entre ellas que la legitimación para representar a la víctima en materia penal también esta conferida a la Defensoría del Pueblo, en cuyo caso no se necesita poder especial, pero s se impone que su designación se realice mediante una manifestación de voluntad por escrito. Asimismo, la victima puede hacerse representar por abogado de confianza, casco este en que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, requiere de un poder especial debidamente autenticado por ante una notaría pública, QUE DEBE INDICAR EL NÚMERO DE CASO ESPECÍFICO DE LA CAUSA PENAL.
Sin embargo, la Sala obvia decir que la representación de la víctima la tiene en principio el Ministerio Público, quien es el garante de resguardar los derechos de las víctimas. Evidentemente, en el caso de que la representación la ostente la Vindicta Pública, no se requiere poder, ni manifestación de voluntad por escrito.
II
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Establecido lo anterior, procedo a interponer recurso de apelación de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, ordinal 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra reza:
"Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...Omissis...
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código.
LAS QUE RESUELVAN UNA EXCEPCIÓN, SALVO LAS DECLARADAS SIN LUGAR POR EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA SER OPUESTA NUEVAMENTE EN LA FASE DE JUICIO.
Declarada inadmisible las excepciones opuestas a la Querella interpuesta por el Abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO GELVES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 137.807, quien actuó en nombre y representación del ciudadano JUAN MANUEL BÁSALO LOJO, el juez en su resolución no ordeno la apertura una investigación por parte del Ministerio Público en contra de la ciudadana YOXI LISTA DE SOLER por la presunta y negada comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos respectivamente en los artículos 319, 320 y 286, y con las agravantes del artículo 77, todos del Código Penal, ni tampoco su Remisión. Solo declaro sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de falta de legitimidad del Abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO GELVES.
Por último, solo me queda señalar lo expresado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49..
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...)
III
DEL DERECHO
La sentencia 073 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 23-0968, de fecha 06 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual, la Sala indica que
"es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento juridico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más cardinales"...
La Sala, de acuerdo al principio de supremacía constitucional, manifestó entre otras, que se requieren tres elementos en el fraude a la ley, siendo el Primero una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnera el orden público, cause o no perjuicio a terceros; la Segunda es la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y la Tercera la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra via, el resultado contrario a derecho o antijurídico.
En este sentido, El Querellante es abogado, conocedor de la norma jurídica, ha iniciado el proceso por medio de la denuncia, ante el Ministerio Público, también tiene una demanda por Nulidad de Documento Público, sabe que intentar una nueva acción en contra de mi representada se convierte en una nueva persecución y que vulnera el orden público, además evitan con astucia que el Tribunal a quo conozca sobre la Demanda y la Denuncia, ya que ni siquiera hace mención de esto en su Querella, por ultimo utiliza la Querella como medio eficaz para lograr que sea condenada por esos supuestos hechos.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la decisión acordada por el Juez Primero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 28 de mayo del año 2024. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero merecer para mi defendido, en la ciudad de Maracay, estado Aragua en la fecha de su presentación.…..”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha seis (06) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, en su condición de QUERELLADA, en contra de la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 1C-29.216-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quien suscribe: LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.564.491 civilmente hábil y de este domicilio; debidamente representándose en su propio nombre bajo la cualidad de Abogada en ejercicio, inscrita con el número de INPREABOGADO 309.671, con domicilio procesal en: Urbanización Mario Briceño Iragorry, Calle Piar, casa número 41, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted ocurro con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para interponer EL RECURSO DE APELACIÓN a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 439 ordinal, 2° eiusdem, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE ACCIÓN RECURSIVA QUE SE EJERCE
El día martes 28 de Mayo del año 2024, se llevó a efectos la Audiencia Especial de Excepciones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede territorial en el Municipio Girardot, solicitando mediante escrito, por ante la URDD, el día miércoles 05 de Junio, Copias Certificadas del Auto Fundado, y el mismo me fue entregado el dia Jueves 06 de Junio en horas de la tarde, se consigna copia del escrito, presentado distinguido con letra "A".
I
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 28 de Mayo del año 2024, fue celebrada la audiencia Especial de! Excepciones en el presente asunto penal, al finalizar la misma el Juez dictó los siguientes pronunciamientos:
DECRETA PRIMERO: Declara sin lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 09/04/2024, suscrito por el abogado EDWING JAVIER RORIGUEZ OVALLES
En el auto motivado de la audiencia Especial de Excepciones, el Juez señalo lo siguiente:
PUNTO ÚNICO: "Este tribunal advierte que si bien es cierto las compras y ventas che inmuebles son índole civil y no penal, no es menos cierto que, el que un ciudadano o ciudadana hubiere hecho uso de alguna manera se hubiera aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, se tiene como delito en la rey sustantiva peral, al igual que el naber atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que un acto público, pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares."
Ahora bien, cabe mencionar, que los medios de pruebas que se presentaron, por mi defensa no fueron admiculados en base a admitir con lugar, nada más hace de manera enunciativa, solo los menciona, Puesto que es necesario admicular y vincularlos con los hechos así como también realizar una valoración del porque no es admitido con Lugar, valorando el fondo de mis medios probatorios.
El Juez, solicitó el Inicio de la Investigación por ante la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, en la cual desde hace aproximadamente desde el año 2021 se han venido realizando varias investigaciones, pruebas grafotécnicas a mi persona, declaraciones y entrevistas en la cual he asistido a todas y cada una de ellas.
El respetado Juez realizo su motiva única y exclusivamente en que existe un delito, y ciertamente existe, pero dicho delito de forjamiento, no recae sobre mi persona, ya que mi única actuación en la cual recibí un pago por asistencia fue en la venta, pero de un Inmueble Ubicado en la Urbanización Base Sucre, por un monto de DIECIOCHO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS, el cual fue pagado vía ZELLE, y efectivo en su totalidad por la ciudadana YOTXI JOSEFINA SOLER, plenamente identificada en Autos, en donde recibí una comisión por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (4.000 $), y dicha cantidad la devolví en su totalidad a la mencionada ciudadana YOTXI JOSEFINA LISTA DE SOLER, una vez el ciudadano WUILLIAN BOLIVAR primo hermano del señor YIMIL LEGARDA QUINTERO. También primo de la socia de la clínica ciudadana Zuleima Quintero, me llamaron vía telefónica para comunicarme que era una estafa la mencionda negociación de la casa ubicada en la Urbanización la Arboleda.
Por último, solo me queda señalar to expresado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Petitorio
En fuerza de os argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la decisión acordada por el Juez Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el acto de Audiencia especial de Excepciones de fecha 28 de mayo de del año 2024, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero merecer para mi defendido, en la ciudad de Maracay, estado Aragua en la fecha de su presentación.…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Del primer recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..LUNES 29, MARTES 30 Y MIERCOLES 31 del mes de JULIO DEL 2024…..”. Dejándose constancia que se recibió contestación en fecha doce (12) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por parte del abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su condición de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano: JUAN MANUEL BASALO, en su condición de QUERELLANTE, donde el mismo alega lo siguiente:
“…..Quien suscribe CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.957.784, INPRE 137.807, teléfono celular 0414 5905141, actuado en representación del ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, titular de la cedula Nº V- 7.376.116, según Poder Especial, Apostillado ante la Notaria Publica del estado de la Florida en fecha 21 Marzo del 2022, N- HH151130, Ante Usted acudo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 120,121,122, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SANTIAGO JOSE BELFORD, venezolano, titular de la cedula N-V-13.355.528, INPRE 242.613, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 18 de julio del 2013, el ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, quien se desempeñaba como vigilante de un (01) inmueble y la parcela donde se encuentra construida, ubicada calle Araguaney de la Urbanización la Arboleda N° 34, jurisdicción del Municipio Girardot, tramito un PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE, ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N- 36 folio 129 al 131 de fecha 18 de julio del 2013, donde el ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.376.116, otorgándole facultades generales. El mismo fue obtenido de manera fraudulenta, debido a que el ciudadano antes mencionado, no se encontraba en el País, de igual manera el documento no aparece inserto en los Libros respectivos de la señalada Notaria.
En fecha 13 mayo del 2021 el ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, previo asesoramiento de la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, representante de la inmobiliaria Inversiones Lexli C:A, y haciendo uso del mencionado Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente, suscribió un Acta de Asamblea ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, registrado con el Nº 293, tomo 7-A, contentiva de la modificación de la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos, perteneciente a la Sociedad Mercantil Clínica la Arboleda, donde el ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO es accionista, y con la modificación de dicha cláusula le permitió tramitar la venta de un (01) inmueble y la parcela donde se encuentra construida, ubicada calle Araguaney de la Urbanización la Arboleda N° 34 jurisdicción del Municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, de la cuidad (sic) de Maracay estado Aragua.
El mismo día, 13 de mayo del 2021, el ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, realiza la venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua, a la ciudadana YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, venezolana, titular de las cedula de identidad N° V-11.828.567, del inmueble y la parcela antes identificadas. Dicha venta queda Registrada bajo el número 2009.1286, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.1191 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Todas estas acciones contrarias a derecho y a las a buenas costumbre ha afectado moral y patrimonial al ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, quien trato de construir un Centro Clínico en aras de beneficiar al pueblo aragüeño.
En fecha 08 de enero del 2024, se presentó Querella Penal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, siendo asignado al Tribunal Primero en Funciones de Control.
En fecha 18 de abril del 2024 fui notificado por el Tribunal Primero en funciones de Control que los ciudadanos abogados JOSE BELFORD y EDWIN RODRIGUEZ, presentaron una incidencia de las excepciones presentada ante este honorable tribunal
En fecha 28 de mayo del 2024 el Tribunal Primero en funciones de control celebro audiencia especial de excepciones y emitió el siguiente pronunciamiento
PRIMERO: Declaro sin lugar el escrito de excepciones presentado por el abogado EDWIN RODRIGUEZ, SEGUNDO: Declaro sin lugar el escrito de excepciones presentado por el solicitud de falta de cualidad alegada por el abogado JOSE BELFORD JOSE BELFORD. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de falta de cualidad alegada por el abogado JOSE BELFORD
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Ciudadano Magistrados de esta honorable Corte de Apelación de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dispone ad peden litteral el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N- 6644, de fecha 17 de septiembre del 2021, lo siguiente "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación."
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad, que el recurso de apelación de auto, supra deberá interponerse por escrito DEBIDAMENTE FUNDADO ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro del término de cinco (5) días de despacho,
Ahora bien ciudadano Juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelaciones interpuesto por el abogado SANTIAGO JOSE BELFORD, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS DE HECHO Y DE DERECHO por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: «esta representación interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal primero de control de esta misma circunscripción judicial, que declaro sin lugar la excepciones presentadas.
Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el abogado SANTIAGO JOSE BELFORD, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 440 in commento, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
Ciudadano Magistrados en relación a la primera denuncia a que el acionante hace referencia que el Tribunal a quo no valoro ninguna de las pruebas ni la argumentación explanada en la audiencia especial de promovidas us excepciones, en tal sentido ciertamente existe una Demanda interposiciona el Tribunal Primero de los Municipio Girardot Mario Briceño Iragorry del estado Aragua,
La ley de Registro y Notaria publicada en Gaceta Oficial, 19 de noviembre de 2014 N° 6. 156 Extraordinario establece:
Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme."
De igual manera el Código Civil publicado en Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982 establece:
"Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato"
El Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la Identidad del otorgante"
Es por lo antes expuesto que era de dar cumplimiento a la normas citadas anteriormente de recurrió a la instancia establecidas en las misma. El recurrente solicito que se exhibiera el original del Poder otorgado por el ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, a mi persona, lo cual en ese acto se procedió a entregar el ORIGUINAL, y el mismo fue examinado por el ciudadano Juez Primero de Control de estado Aragua Oscar Rodríguez y el mismo verifico que era Original, y posteriormente se le fue presentado al cuidando SANTIAGO JOSE BELFORD, y el mismo no manifestó alguna objeción, tal como se evidencia en el texto suscrita en la audiencia especial de oposición de excepciones, así mita en el su escrito de apelación manifiesta "presumo que no es original, ya que el papel no tener las trazas de color ni el relieve que presenta las apostillas."
En tal sentido es propicio traer a colación lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece:
"Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso"
La Apostilla es un certificado expedido en virtud del Convenio de la Haya, que autentica el origen de un documento público, en tal sentido se evidencia que se cumplió con los requisitos formales para el otorgamiento y apostillamiento del mismo por parte del ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO titular de la cedula Nº V- 7.376.116, al ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.957.784, INPRE 137.807, con el fin de garantizar sus derecho.
En relaciona la segunda denuncia el Abogado SANTIAGO JOSE BELFORD, identificado en autos, manifiesta la existencia de una cuestión perjudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico procesal Penal vigente el cual establece: "Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción Civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tengan en cuenta a los fines de 6 celeridad procesal. "
Del artículo anterior se desprende que no tiene ninguna relación, pertinencia, y no resulta útil y necesario dentro del proceso.
El abogado BELFORD SANTIAGO JOSE, expresa en su escrito en forma TEMERARIA que existe Terrorismo Judicial y que no revista carácter penal la QUERELLA presentada, tratando así de menoscabar y cercenar los derechos que asisten a mi representado, quien hoy se ha visto afectado su patrimonio que producto de la conducta irresponsable por parte de la ciudadana YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, venezolana, titular de las cedula de identidad N° V-11.828.567, quien adquirió en forma fraudulenta el inmueble ubicado en la calle Araguaney de la Urbanización la Arboleda Nº 34 jurisdicción del Municipio Girardot, y la misma Tramito ante el Registro Inmobiliario y conocía que debía realizar diferentes tramites, entre los que destaca la autorización de los demás socios ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, y posteriormente ante el Registro Primero Inmobiliario, lo cual llama poderosamente la atención que ambos tramites se realizaron el mismo día, en fecha 13 de mayo del 2021.
El Código Orgánico Procesal Penal hoy en su artículo 120 consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo esta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
En tal sentido, esta Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2003 (Caso: Carmen Onilda Gómez Paz) señaló:
"De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos."
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informado de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos reiterado en el artículo 315 eiusdem, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
"Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...".
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir".
Por ultimo en relación a la tercera denuncia sobre la falta de legitimidad del Querellado motivado a que el Poder DEBE INDICAR EL NUMERO DE CASO ESPECIFICO DE LA CAUSA PENAL. Ciudadanos Magistrados, es imposible tener conocimiento del número de la Causa Penal, ya que como ustedes bien conoce, primero se presenta la Querella ante la Oficina de alguacilazgo y posteriormente es distribuida a cualquiera de los Diez (10) tribunales de control que existe en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez que tribunal de la entrada al escrito es que procede a asignarle un número que lo va a identificar ante ese tribunal. En tal sentido lo expuesto por el ciudadano abogado BELFORD SANTIAGO JOSE, carece de todo fundamento lógico, razonable e incoherente a la dinámica procesal. De igual manera fundamenta su Recurso de Apelación en relación al Ordinal 5 del articulo 439. De acuerdo a la Sala Constitucional el expediente I del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2012, en número 12-0487, estableció que:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, esblenco que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente normal". se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por lo antes expuesto el ciudadano Abogado BELFORD SANTIAGO JOSE, nuevamente en forma temeraria trata de desnaturalizar el proceso penal, En tal sentido la Sala de Casación Penal en el N° 388 de fecha 06 de Noviembre de 2013 estableció que; "fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme to dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante todos los elementos de los hechos en la búsqueda a de la verdad, recabando de convicción que sirvan de fundamento tanto a a la acusación Fiscal como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación pertinentes; Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir Ventó para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como cara exculpado les dado obligado conforme lo pauta el citado articulo, ale coma imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido articulo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas
CAPITULO IV
PETITORIO
El Derecho Penal es la máxima fuente de libertad, ya que al reprimir a quienes delinquen crea libertad para el sector que no delinque. Y esa noble ciencia rechaza la conducta de quienes agreden de manera ilegitima a otros.
En base a los hechos antes narrados y del derecho invocado anteriormente, así el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, solicito muy respetuosamente a este honorable Corte de Apelaciones del estado Aragua, declare sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BELFORD SANTIAGO JOSE en su carácter de defensor Privado de la ciudadana YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER.…..”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Del segundo recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio ciento veintisiete (127) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MARTES 11, MIERCOLES 12 Y JUEVES 13 del mes de JUNIO DEL 2024…..”. Dejándose constancia que se recibió contestación en fecha doce (12) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), por parte del abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en su condición de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano: JUAN MANUEL BASALO, en su condición de QUERELLANTE, donde el mismo alega lo siguiente:
“…..Quien suscribe CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.957.784, INPRE 137.807, teléfono celular 0414 5905141, actuado en representación del ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, titular de la cedula Nº V- 7.376.116, según Poder Especial, Apostillado ante la Notaria Publica del estado de la Florida en fecha 21 Marzo del 2022, N-HH151130, Ante Usted acudo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 120,121,122, у 441 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, venezolano, titular de la cedula N-V-12.564.491, INPRE 309.671, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 18 de julio del 2013, el ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, quien se desempeñaba como vigilante de un (01) inmueble y la parcela donde se encuentra construida, ubicada calle Araguaney de la Urbanización la Arboleda Nº 34, jurisdicción del Municipio Girardot, tramito un PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE, ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N-36 folio 129 al 131 de fecha 18 de julio del 2013, donde el ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.376.116, otorgándole facultades generales. El mismo fue obtenido de manera fraudulenta, debido a que el ciudadano antes mencionado, no se encontraba en el País, de igual manera el documento no aparece inserto en los Libros respectivos de la señalada Notaria.
En fecha 13 mayo del 2021 el ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, previo asesoramiento de la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, representante de la inmobiliaria Inversiones Lexli C:A, у haciendo uso del mencionado Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente, suscribió un Acta de Asamblea ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, registrado con el Nº 293, tomo 7-A, contentiva de la modificación de la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos, perteneciente a la Sociedad Mercantil Clínica la Arboleda, donde el ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO es accionista, y con la modificación de dicha cláusula le permitió tramitar la venta de un (01) inmueble y la parcela donde se encuentra construida, ubicada calle Araguaney de la Urbanización la Arboleda Nº 34 jurisdicción del Municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, de la cuidad (sic) de Maracay estado Aragua.
El mismo día, 13 de mayo del 2021, el ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, realiza la venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua, a la ciudadana YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, venezolana, titular de las cedula de identidad N° V-11.828.567, del inmueble y la parcela antes identificadas. Dicha venta queda Registrada bajo el número 2009.1286, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.1191 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Todas estas acciones contrarias a derecho y a las a buenas costumbre ha afectado moral y patrimonial al ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, quien trato de construir un Centro Clínico en aras de beneficiar al pueblo aragüeño.
En fecha 08 de enero del 2024 se presentó Querella Penal ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, siendo asignado al Tribunal Primero en funciones de control de esta mismo circunscripción.
En fecha 18 de abril del 2024 fui notificado por el Tribunal Primero en funciones de Control que los ciudadanos abogados JOSE BELFORD y EDWIN RODRIGUEZ, presentaron una incidencia de las excepciones presentada ante este honorable tribunal
En fecha 28 de mayo del 2024 el Tribunal Primero en funciones de control celebro audiencia especial de excepciones y emitió el siguiente pronunciamiento
PRIMERO: Declaro sin lugar el escrito de excepciones presentado por el abogado EDWIN RODRIGUEZ, SEGUNDO: Declaro sin lugar el escrito de excepciones presentado por el JOSE BELFORD. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de falta de cualidad alegada por el abogado JOSE BELFORD
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Ciudadano Magistrados de esta honorable Corte de Apelación de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dispone ad peden litteral el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N- 6644, de fecha 17 de septiembre del 2021, lo siguiente "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación."
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra se desprende con meridiana claridad, que el recurso de apelación de auto, deberá interponerse por escrito DEBIDAMENTE FUNDADO ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro del término de cinco (5) días de despacho,
Ahora bien ciudadano Juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelaciones interpuesto por la abogada LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS DE HECHO Y DE DERECHO por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: <
Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por la abogada LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 440 in commento, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra
Ciudadanos Magistrados la ciudadana abogada LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, en su escrito de Apelación, reconoce que estamos en presencia de un hecho que se configuran en delitos, y a sus vez trata de confundir a esta digna Corte de Apelación al hacer referencia que ella si recibió un dinero de la ciudadana YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, por otra transacción comercial, y en su escrito presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación a la promoción de excepciones relata unos hecho distintos.
En tal sentido es propicio traer a colación lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece:
"Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso"
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los hechos antes narrados y del derecho invocado anteriormente, así el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, solicito muy respetuosamente a este honorable Corte de Apelaciones del estado Aragua, declare sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR.……”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio veintinueve (29) al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida publicada en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante autos fundados, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..En esta misma fecha se celebró la Audiencia de Excepciones, con motivo de las Excepciones presentadas en fecha 09-04-2024 suscritos por el ABG. EDWING RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: LILIA DEL VALLE BELEZA y en fecha: 29-04-2024suscrito (sic) por el ABG. BELFORT JOSÉ, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: YOXI JOSEFINA LISTADE SOLER, en contra de la querella presentada por el abogado CARLOS ZAMBRANO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.376.116, en su carácter de querellante, este Juzgador para dictar el pronunciamiento que corresponde, haciendo las siguientes observaciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
QUERELLANTE: ciudadanoJUAN (SIC) MANUEL BASALO LOJO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.376.116; según consta en Poder Especial, Apostillado ante la Notaría Pública del estado de la Florida de Los Estados Unidos de América, en fecha 21 Marzo del 2022, N- HH151130.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.784, de profesión abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.807.
QUERELLADOS: los ciudadanos: YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, venezolana, titular de las cédula de identidad V-11.828.567, YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, venezolano, titular de las cédula de identidad V-11.191.095 у LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR venezolana, titular de las cédula de identidad V-12.564.491.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO INPREABOGADO N° 242.613, como defensa YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, venezolana, titular de las cédula de identidad V-11.828.567 y ABG. LISMAR YALY NASR JAIME, como defensa LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.564.491
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En el marco de la celebración de la audiencia especial de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30 del Código Orgánico Procesal Penal escucho a las partes presentes quienes manifestaron lo siguiente:
Defensa Privada ABG. LISMAR YALY NASR JAIME INPREABOGADO N° 305.279; quien expone: "Buenas tardes, nos llama la atención la cualidad del apoderado toda vez que en materia penal es necesario que exista un poder especifico para interponer querella, además de los requisitos, por ello invoco la sentencia N° 1771 de fecha 10-10- 2006, la cual especifica que en materia penal el poder debe ser especifico y para nosotros ejercer cualquier acción debemos tener cualidad, lo cual garantiza la constitución de la República así como el Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica vincula a la ciudadana lilial en un acto que carece de carácter penal, cuando existe un proceso en materia civil y se le hace una serie de acusación en cuanto a la venta de un inmueble tenido en cuanta que no registro el documento y no mantuvo vinculo con el vendedor de dicho inmueble y lo más delicado es las situaciones que han sucedido reiteradamente, hubo una allanamiento a su morada, donde estaba su hijo menor de edad lo que quedo registrado por las cámaras de seguridad, funcionarios que ingresaron a su propiedad y se la llevaron al ciepe durante casi 10 horas, situación que si se hubiese denunciado no estuviéramos aquí, ella ha sido víctima de extorsión y acoso, su trabajo fue meramente el de ofrecer el inmueble, no redacto documento de poder, no trabaja en ningún registro, dos semanas después de la venta se presentaron estos escenarios, ella tuvo que reembolsar 4.000,00 dólares de la venta de esa casa, se pregunta esta defensa porque la parte querellante no se apersona, mi clienta tuvo temor a denunciar por su vida y su familia, es todo"
En este estado el Juez escuchó a la querellada quien se identifico como LILIA DEL VALLE BELEZA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.564.491., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 16-01- 1977, de 46 años de edad, estado civil Casada, Profesión u oficio: ABOGADA residenciado en: URBANIZSACION MARIO BRICEÑO IRAGORRY AV. FU ERZAS AEREA CALLE PIAR, CASA N° 41 ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-333.2616, correo: BELEZALILIA2@GMAIL.COM y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando cada uno por separado su voluntad de declarar y expone: "Buenas tardes, el querellante me está acusando de hacer unas actas de asamblea, yo solo verifique de manera visual la negociación entre yoxy y el señor, me están acusando de haber forjado las actas de asamblea en un tiempo exigido por el registro mercantil, ellos están alegando que yo suscribí unas actas de asamblea, el señor yimil y las señora zuleima tenias conocimiento pleno, ella autorizo que le entregara todo al señor yimil, ella se comunico conmigo 2 semanas después de concretar la venta, a mi me amedrentaron y amenazaron diciendo que me iban a meter prese, me dijeron que la compradora tenía que devolver el dinero de la venta de la casa, a la señora yoxy la conozco desde hace 3 meses aproximadamente, la Dra. Irma era la abogado del señor William, yo fui al registro mercantil y se hizo todo como nos lo pedía el registro, se hizo la revisión y se hicieron las actas de asamblea, 2 semas después se hizo la persecución, se hicieron 2 reuniones para negociar la entrega del dinero, el hecho es que si se trato de negociar y resolver la situación, para mi ese poder no está forjado, yo no tengo ninguna cualidad para decidir, el hecho es que se trato de negociar con ellos, ellos le podían demasiado dinero a yoxy, se hablo de vender la casa para que ella recuperara su dinero, ya la situación forjamiento ya había pasado a un segundo plano, es todo".-
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO INPREABOGADO Nº 242.613; quien expone: "Buenas tardes, esta querella interpuesta por el Dr. Zambrano se introduce bajo los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, mi clienta es compradora de buena fe, el documento que presento ella fue su cedula de identidad, ella era una simple comprado buena fe, busco una persona que trabaja en materia inmobiliaria y el señor yimil quien estaba facultado por el registro, esta defensa interpone su excepción en 28 numeral 4 literales "B", "C" y "F", yo lo fundamento en una persecución en contra de mi clienta. MP-121659-21, ante la fiscalía del ministerio público ya existe una investigación penal, no entiendo cómo es que vuelve a intentar otra acción en contra de mi representada, él solicita una nulidad ante un tribunal ejecutor de medida exp. T3M15966-2022, proceso que se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, si yo tengo una auda sobre ese documento lo correcto es activar la jurisdicción correspondiente, en cuanto a la experticia no es propio pronunciarme en este acto, ahora bien en cuanto al literal C, estimo que no reviste carácter penal pues la participación de mi cliente fue presentar su cedula de identidad ante el registro, ella nunca mintió es simple compradora de buena fe y por último el literal F. falta de legitimación del querellante, ciertamente en mi escrito de excepciones solicite la exhibición del poder original debidamente apostillado y traducido, conforme a los convenios suscritos con la haya, por lo que solicito sea presentado ese documento, ahora bien la sala constitucional con ponencia del magistrado Jesús cabrera sentencia 1930 establece la legitimación activa o pasiva de los poderes, y hace alusión de que con solo la intención estoy legitimado sin embargo debe cumplir con unos requisitos, en fecha 7 de diciembre del año 2005, en el expediente 1466 hace una explicación que de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal los poderes deben ser específicos deben decir a quien voy a acusar y el expediente, la condición de ta victima y el acusado no es la misma, pues el imputado puede ser asistido por un defensor publico sin embargo la víctima no puede ser asistida de la misma manera, por lo que en consecuencia solicito no sea admitida la querella y se decrete el sobreseimiento, es todo".
En este estado el Juez escuchó a la querellada quien se identifico como YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER, titular de la cedula de identidad N° V-11.828.567, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guatire estado Miranda, fecha de nacimiento 24-03- 1973, de 51 años de edad, estado civil Casada, Profesión u oficio: PUBLICISTA residenciado en: URBANIZACION LA ARBOLEDA, RESIDENCIAS MURAN, PISO, 05 APTO 5-A ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414-490.37.36 (PERSONAL), correo: YOXILIS@HOTMAIL.COM y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando cada uno por separado su voluntad de "Buenas tardes, efectivamente yo soy quien compra a casa al señor yimil, yo estaba buscando una casa para montar una heladería, yo me enfoque en esa calle porque estaban los colegios, es por ello que pregunto a las personas que Vivian por allí, me dicen que la casa del señor yimil estaba en venta, trato de contactar al señor yimil y lo ubico, él mi documentos y que había un poder a su nombre, él no sabía dónde estaba ese poder, me pidió un tiempo para verificar esa documentación, pasado mes y medio me contacto, me dijo que llevara a mi abogado para verificar que todo estuviera bien, el único que tenía el derecho de vender era juan manuel basalo quien le dio el poder a yimil para poder hacer con la casa lo que quisiera, el señor basalo le dijo que se iba a ir del país y vamos a la firma y en vista de que la Dra. Lilian se encargo de la parte del señoryimil, le que no pensaba dije que no hacía falta mi abogado porque todos los papeles estaban en orden/fuinos al registro ese día y se hizo todo transparente donde yo compro la casa, me dice que puede cambiar cerraduras y al siguiente día lo hice, eso fue un día martes, y procedo a hacer limpieza de la casa lo que tardo 4 días, el martes de la semana siguiente cuando voy a abri la casa me doy cuenta que habían cambiado la cerradura, llamo yimil y no ma contesta, Ilamo a la Dra. Lilian, ella me dice que debe ser un mal entendido me dice que después me devuelve la llamada, después ella en la panadería new york ella no sabía explicarme quienes eran estas personas, cuando ella se reúne conmigo me explica que no se sabía dónde estaba yimil, porque supuestamente el documento que presento yimil estaba forjado, yo no entendia si todo se había hecho legal por ante registro como podría pasar esto, me explican que hay un comisario y un general que firman el acta constitutiva, yo vuelvo a ir y cambio las cerraduras, yo pague la casa y tengo los bauches de la compra y todo, la casa es mía, le digo a una persona que se dé una vuelta por la casa y se encuentra con unas camionetas del cicpe y el señor cesar Gómez, me manda a decir que yo estaba estafada, y que esa casa era de ellos, amenazo al muchacho que yo envié diciéndole que lo podía meter preso, yo senti miedo, me mandan una citación del cicpc al día siguiente, yo estoy pensando que voy a ir en calidad de afectada, me tuvieron 9 horas declarando, no me daban explicaciones de nada solo me hacían preguntas, y después de 9 horas le digo al entrevistador que me den una constancia de que yo fui estafada, y cuando me dice que estoy en calidad de testigo, cesar Gómez y William bolivar me dicen que soy la segunda persona estafada por este señor yimil, fui al conas y otras instituciones, denuncie en la fiscalía primera, yo tenía un documento legal con el que puedo demostrar que compre la casa, yo nunca he tenido la casa, la casa tiene 3 años en posesión de ellos, yo lo que quiero es que ellos me digan que documentos tiene para probar su propiedad, porque si el señor Basalo con quien hable por teléfono, me dijo que iba a llamar a su representante para yo poder hablar con él, cesar bolívar y William eran sus socios cuando él vivía en Venezuela, yo estoy perdiendo un dinero, solo he sido víctima de extorsión y amedrentamiento, por lo que solicito copia certificada del acta de hoy, es todo".-
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la victima ABG. CARLOS ZAMBRANO GELVES INPREABOGADO N° 137.807, quien expone: "Buenas tardes, una vez escuchado lo alegado, veo con preocupación la manera con que expresan los hechos buscando la manera de desvirtuar los hechos así como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estos hechos que mencionan no tienen relevancia, el ciudadano basalo ha sido victima de estos hechos, primero se le hizo una experticia al poder y en segundo lugar el poder no se encuentra inserto dentro de la notaria, llama la atención que de la oposición de excepciones hace alusión a la supuesta asistencia técnica, estima esta defensa que la ciudadana debió verificar la existencia de ese poder, esta casa tiene 800 metros de construcción, existen 3 propietarios y se necesitaba la autorización de los 3 representantes para poder hacer la venta, existen contradicciones en la declaración de la señora lilian quien manifiesta en su escrito que ella se comunico con el ciudadano yimil, quiero ilustrar que el ciudadano yimil era el vigilante de esa casa, manifestó la ciudadana yoxy que no concia a yimil y que se lo presentaron, después dicen que el señor yimil le presento a la ciudadana yoxy, es evidente que la realización de la venta no fue dentro de los parámetros establecidos, se utilizo un documento forjado para realizar esta venta, la ciudadana Illian estaba en conocimiento de lo que estaba sucediendo, Inclusive reconoce que el ciudadano yimil hizo las actas en un cyber, algo sumamente delicado, porque si yo como profesional del derecho observo ese irregularidad, pues qué cualidad tenia yimil para realizar esas actas, el abogado que formo dichas actas estaba muerto para el momento de los hechos, la ciudadana lilian sabia de los tres propietarios del inmueble, ese mismo dia se hace la autorización y se firma ese mismo día, como se hacen dos procedimientos en un mismo día, se pregunta esta defensa. Las excepciones planteadas por la defensa se basan en que no reviste el hecho de carácter penal, este hecho va a quedar impune? Esta querella se indica con objeto de determinar la responsabilidad que podrían tener estas personas en los hechos narrados, mi representados dueño de esa vivienda desde hace 30 años con la intención de crear una clínica allí, que por situación país no se ha podido materializar, en relación a la nueva persecución, dicha denuncia no la hice yava hizo el ciudadano William bolívar, ante la fiscalía 27 se denuncio al señor yimil, an referencia a la tacha de documentos, existe una vía civil y penal, yo acudí a la vía civil mediante la tacha, a fin de demostrar la veracidad del poder general de administración con el cual se adquirió la vivienda, estamos en presencia de unos hechos de orden público por ello cito el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal el cual garantiza la protección a la víctima, si bien es cierto estamos en una esta incipiente, en este sentido solicito muy respetuosamente no admita estas excepciones presentadas ya que estamos en presencia de unos delitos graves y ya la investigación determinara la responsabilidad, solicito de ser posible libre orden de aprehensión en contra del ciudadano Yimil, es todo".
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCION PROMOVIDOS
Cursa en autos 1.-Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa vendedora, CLINICA LA ARBOLEDA C.A. celebrada en fecha 13 de mayo de 2021, la cual quedó inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 293, Tomo 7-A, expediente 7799, a cual consigno marcada "A", la cual fue celebrada presuntamente con uso de un documento público falso, a saber el PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE, presuntamente tramitado ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, inserto bajo el N-36 folio 129 al 131 de fecha 18 de julio del 2013, donde el ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.116, supuestamente le otorga facultades generales al ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO.
2.-Poder Especial de Administración y Disposición, quien finge como poderdante el ciudadano MANUEL BASALO LOJO, cedula de Identidad N° V-7.376.116, de fecha 18 de julio del año 2013 quedó inserta por ante La Notaria Publica Segunda del Estado Aragua, bajo el Nro. 36, Folio 129 A 99, la cual consigno marcada "B" que presuntamente es el documento público forjado.
3.-CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE TIM 15.966-22, demanda Nulidad DE documento llevado por Juzgado Primero de Municipio Ordinario ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, donde se evidencia que el Abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO en representación del ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, en la cual solicita la Tacha del documento PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE, presuntamente tramitado ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, inserto bajo el N-36 folio 129 al 131 de fecha 18 de julio del 2013. donde el ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.116, supuestamente le otorga facultades generales al ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, con lo cual se evidencia la existencia de una acción civil por parte del querellante, a los fines de pretender la nulidad del poder supra referido.
4.- la copia Certificada por el Juzgado Segundo Superior Civil del Estado Angua expediente 1903 acción reivindicatoria, contentiva de Copias fotostáticas Certificadas por el Fiscal Superior de expediente MP-151544-21, en la cual la ciudadana Yoxi Lista de Boler... ampliamente identificada, denuncia unos hechos relacionados con la presente Querella ven cual arguye la ciudadana YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER fue desalojada arbitrariamente del inmueble ubicado en la calle Araguaney de la Urbanización la Arboleda Nº 34 jurisdicción del Municipio Girardot
5.- la copia de escrito de Promoción de Cuestión Previa, suscrita por el ciudadano WILLIAM ANTONIO BOLÍVAR QUINTERO, debidamente asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO GELVES, Inpre 137 807. En la cual asevera con ello la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM ANTONIO BOLÍVAR QUINTERO, por lo hechos querellados.
6.- Oficio de la Fiscalía 27º del Ministerio Publico, solicitando la comparecencia ante ese despacho el día 8 de mayo de 2024, a los fines de rendir declaración, no le da valor probatorio en el presente proceso, como quiera que al momento de promoverlo en el escrito de excepciones no se estableció su utilidad necesidad y pertinencia.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto fueron interpuestos dos escritos de excepciones el primero por suscrito por el Abg. EDWING RODRIGUEZ en su condición de defensa privada de la ciudadana de la LILIA DEL VALLE BELEZA ESCOBAR, interpuesto en fecha 09 de abril del 2024 y recibido por ante este despacho el fecha 10 de abril del 2024, y el segundo suscrito por el Abg.. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de defensa privada de la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER, interpuesto en fecha 29-04-2024 y recibido por ante este despacho en fecha 30-04-2024, ambas en contra de la admisión de la querella interpuesta en fecha 08-01-2024 la cual fue admitida mediante auto fundado en fecha 29-01-2024.
Ahora bien, en cuanto al primer escrito de excepciones la abogada ABG. LISMAR YALY NASR JAIME, en su condición de defensa privada de la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA ESCOBAR, en el marco de la celebración de la audiencia de excepciones, solicito le sean declaradas con lugar las excepciones interpuestas en fecha 09 de abril del 2024, las cuales fueron recibidas por este despacho en fecha 10 de abril del 2024, y a su efecto denuncia, "...lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal C y 278 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de señalar LA FALTA DE TIPICIDAD EN LOS HECHOS DENUNCIADOS EN SU CONTRA, en el escrito de querella admitido por este Tribunal...", además de lo anterior manifiesta la en el marco de la celebración de la audiencia especial que el poder interpuesto por el Abg. CARLOS ZAMBRANO GELVES, en el cual se le acredita como apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, no reúne los requisitos de ley al no ser un poder especifico.
En el presente caso este tribunal en su labor de garantizar las columnas vertebrales del derecho procesal penal como lo son el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestro Texto Constitucional, procede a analizar a lo denunciado por la defensa privada Abg. EDWING RODRIGUEZ y ratificado por la ABG. LISMAR JELA YALY NASR JAIME, en el marco de la celebración de la audiencia especial, en miras determinar si concurre o no las causales de excepción invocadas.
De lo anterior se entiende en primera instancia que los profesionales del derecho atacan la querella incoada por el Abg. CARLOS ZAMBRANO GELVES, invocándola defensa privada ABG. LISMAR YALY NASR JAIME el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal en la primera excepción opuesta, cuyo contenido ese siguiente:
"... Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(...)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal..."
En el caso hoy bajo estudio, la defensa privada alega que los hechos narrados en la querella no revisten carácter penal al establecer "... que la acción exteriorizada por mi representada se enmarca en un trámite de existencia administrativa donde tampoco la inmobiliaria inversiones Lexli, c.a tubo ningún tipo de participación, ni publicación, ni tramite alguno puesto que el apoderado para ese momento señor YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, que la persona que contrato a mi representada para que realizara un trámite meramente de asistencia de carácter administrativa, sin ella tener el conocimiento, ni mucho menso la capacidad para verifica que dicho Poder de Administración y Disposición estuviese forjado, así como tampoco era su función en cuanto a determinar huellas dactilares y verificación de firmas..." por otro en los hechos establecidos en la querella se desprende la presunta existencia de un documento público falso, a saber, un documento PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE, presuntamente tramitado ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, inserto bajo el N-36 folio 129 al 13. de fecha 18 de julio del 2013, donde el ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.116, supuestamente le otorga facultades generales al ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, el cual aluden no fue firmado por querellante a saber el ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, por cuanto el mismo no se encontraba en el país, y que además de ello no aparece inserto en los libros llevados por ante esa notaria.
Ahora bien, según lo alegado por las partes en mayo del 2021, tuvo lugar un negociación entre el ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QU INTERO y la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER, la cual se encontraba dirigida a la venta del inmueble, ubicado en la calle Araguaney de la Urbanización la Arboleda N° 34 jurisdicción del Municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, de la ciudad de Maracay estado Aragua, identificada con el código catastral N° 01-0503-03-01-024-032- 020-000-000-000, en la cual presto al debida asistencia la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA ESCOBAR. quien se desempeñaba como representante de la inmobiliaria Inversiones Lexli C.A.
Es en este sentido, para la materialización de esta compra venta del inmueble identificado fue utilizado el documento que se denuncia en la presente querella como falso, a saber, el documento PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE, presuntamente tramitado ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, inserto bajo el N-36 folio 129 al 131 de fecha 18 de ulio del 2013, donde el ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, venezolano mayor de edad, titular de hay cédula de identidad N° V-7.376.116, supuestamente le otorga facultades generales al ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, lo cual fue utilizado por quienes tomaron parte en dicha negociación para de manera fraudulenta realizar la venta del inmueble, en detrimento del ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO.
Al hilo conector de lo anterior, este tribunal advierte que si bien es cierto las compras y ventas de inmuebles son actos de índole civil y no penal, no es menos cierto que, el que un ciudadano o ciudadana hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, se tiene como delito en la ley sustantiva penal, al igual que el haber atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, siendo estos los hechos controvertidos en el presente asunto y sobre los cuales presuntamente prestó asistencia la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA ESCOBAR, de los cuales considera meritorio este Juzgador sea realizada una investigación por parte del Ministerio Publico a los fines de determinar atreves de las resultas de la misma, la existencia o no de responsabilidad en los hechos denunciados por el querellante.
Por lo que encuentra quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la falta de legitimidad invocada por la ciudadana ABG. LISMAR YALY NASR JAIME, en el marco de la celebración de la audiencia especial, observa quien aquí decide que la misma no es argüida en el escrito excepciones interpuesto en su oportunidad, siendo esta alegada por el profesional del derecho de manera instespectiva en el marco de la celebración de la presente audiencia.
Así las cosas, observa quien aquí decide que los alegatos sobre los cuales pretende invocar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran sujetos en cuanto a su interposición a la formalidad del tramite establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que no cumplió la abogada ABG. LISMAR YALY NASR JAIME, y por lo tanto este Tribunal procede a declara sin lugar la excepción invocada por la profesional del derecho supra referida. Y así se decide.
En corolario con lo anterior y en relación a la escrito de excepciones interpuesto Abg. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de defensa privada de la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER, interpuesto en fecha 29-04-2024 y recibido por ante este despacho en fecha 30-04-2024, advierte este Juzgador que el mismo argumenta la existencia del artículo 28 numeral 1 y numeral 4 literal B, C y F del Código Orgánico Procesal Penal, enunciando lo siguientes:
"...A los fines de presentar como en efecto lo hago, formal escrito de excepciones de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la querella penal interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO GELVES...
...omissis... luego de analizar el contenido del artículo 28 numeral 1 la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 literal b) nueva persecución contra el imputado o imputada; c) cuando la denuncia la querella de la víctima se basan en hechos que no revisten carácter penal y f) falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción..."
Ahora bien de lo estampado en el escrito interpuesto y manifestado en el marco de la celebración de la audiencia especial por el Abg. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, se observa que el mismo subsume la artículo 28 numeral 1 la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del contenido del artículo supra referido lo siguiente:
"...Artículo 36. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al fuez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de le suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las artes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes...."
Una vez establecido lo anterior es importante resaltar que la prejudicialidad civil deviene de la existencia previa de un proceso de índole civil cuyas resultas influyen de manera directa en la resolución del proceso penal, refiriendo en el Abg. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO que el apoderado judicial de la victima Abg. CARLOS ZAMBRANO GELVES”. Solicita una nulidad ante un tribunal ejecutor de medida exp. T3M15966-2022, proceso que se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, si yo tengo una duda sobre ese documento lo correcto es activar la jurisdicción correspondiente, en cuanto a la experticia no es propio pronunciarme en este acto..." contraste con lo anterior, el abogado CARLOS ZAMBRANO GELVES manifiesta "en referencia a la tacha de documentos, existe una via civil y penal, yo acudí a la biaba mediante la tacha, a fin de demostrar la veracidad del poder general de administración con el cual se adquirió la vivienda", sobre ambas argumentaciones es necesario establecer la competencia en cuanto a materia se refiere y en este sentido, el procedimiento ventilado en materia civil en cuanto al derecho a propiedad y/o posesión se refiere, no puede ni podrá ser ventilado en materia penal, de igual manera la responsabilidad penal de los hechos denunciados que se derive de uso de un documento alterado o forjado en el marco de una negociación de índole civil corresponde a un tribunal penal.
Es en este sentido que en este caso en particular si bien as partes se encuentran agotando en este iter procesal la vía civil iniciada por la parte querellante bajo la pretensión de hacer prevalecer el derecho a la propiedad por ellos aducidos, no es menos cierto que en caso de avistar los órganos con jurisdicción en materia penal, la existencia de un delito derivado de dicha actividad, que se genere de una persecución de oficio y que no se encuentre directamente dependiente de la instancia civil puede proseguirse de manera simultánea, como en el presente caso.
Es en razón de lo anterior que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la excepción invocada establecida en el articulo 28 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera en relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal B del Código Orgánico Procesal Penal, a saber una nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la premisa que existe una denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Publico, no obstante el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 20 lo siguiente:
"...Articulo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio..."
Del artículo supra citado se entiende que nadie podrá ser perseguido dos veces por el mismo hecho, salvo que el proceso primigenio haya concluido con alguna de los dos supuestos establecidos en dos numerales de dicho artículo. En este sentido supone la existencia de un nuevo proceso cuando previamente el ciudadano ciudadana hubiere sido juzgado por estos hechos.
Ahora bien, en el presente caso existen una querella incoada por el abogado CARLOS ZAMBRANO GELVES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, y se aduce que también existe una denuncia ante la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del estado Aragua por los mismos hechos, siendo tanto la denuncia como la querella formas de inicio del proceso penal que de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose apenas iniciando el proceso, por lo cual mal nos encontraríamos en presencia de una nueva persecución penal.
En este contexto estaríamos en presencia de aplicación del principio de unidad des proceso u acumulación de autos en caso tal de encontrarse dos investigaciones abiertas que Orgánico dan de los mismos hechos bajo las prerrogativas dos investigaciones abiertas Orgánico Procesal Penal y no de una nueva persecución penal, por lo tanto se declarar sin lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal B. Y así se decide.-
Así las cosas, en referencia a la excepción establecida en el artículo 28 numeral literal C del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que los hechos de la presente querella no revisten carácter penal. como quiera que "...el querellante presenta su escrito considerando que mi representada incurrió en los delitos de Uso de Documento Falso. Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 77 del Código Penal, no individualiza la conducta desplegada por la ciudadana YOXI LISTA DE SOLER, ampliamente identificado en autos, no indica ni como uso el documento, ni como atesto falsamente solo se limita a calificar un tipo penal supuestamente cometido, en este sentido quiero manifestar que mi representada es compradora de buena fe...."
En este caso la si bien los hechos narran la realización de una compra y venta entre la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER y el ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, sobre un inmueble ubicado en calle Araguaney de la Urbanización la Arboleda N° 34 jurisdicción del Municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, de la ciudad de Maracay estado Aragua, identificada con el código catastral N° 01-0503-03-U1-024-032-020-000-000-000, no es menos cierto que la litis del presente asunto recae presunto uso de un documento público falso para la materialización del tramite pertinente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua, circunstancia esta de facto que se subsume en la querella penal en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 319, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el artículo 320, y AGAVILLAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 286 y con los agravante establecido en los artículo 77, todos del Código Penal Venezolano Vigente.
Por lo cual a los fines por dilucidar el articulado supra mencionado considera este Juzgador oportuno citar el contenido de los mismos:
"...Articulo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Articulo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años..."
De lo anterior se entiende que si bien un negocio jurídico de índole civil no representan perse un ilícito penal, no obstante el uso de un documento público falso, forjado o alterado, para beneficio propio o de un tercero, es una conducta punible sancionado por la ley penal, al igual que el presentación o declaración de datos o información fraudulenta ante funcionario público, siendo inclusive la participación de varias personas dentro de esta conducta publico un delito en sí mismo.
Es por tal que si bien se ventila dentro del proceso varios negocios jurídicos de índole civil, la plaucibilidad de la existencia de una presunta conducta reprochable de índole penal, como lo es los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 319, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el artículo 320, y AGA VILLAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 286 y con los agravante establecido en los artículo 77, todos del Código Penal Venezolano Vigente, da lugar al cumplimiento de la postulación de una conducta penal para la prosecución de la querella y en consecución tenga lugar un proceso investigativo que permita evaluar. cotejar y verificar la naturaleza de los hechos y la existencia o no de la perpetración de un delito de manera individualizada.
Es en razón de lo anterior que quien aquí decide considera que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas y en relación a la excepción interpuesta por el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO establecida en el artículo 28 numeral 4 literal F del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:
"...Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(...)
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción..."
Solita el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, la exhibición del Poder Especial original, Apostillado ante la Notaría Pública del estado de la Florida de Los Estados Unidos de América, en fecha 21 Marzo del 2022, y procede una vez exhibido el original de dicho poder a solicitar su impugnación por cuanto "...conforme a los convenios suspeitos con la haya, por lo que solicito sea presentado ese documento, ahora bien la salo constitucional con ponencia del magistrado Jesús cabrera sentencia 1930 establece ta legitimación activa o pasiva de los poderes, y hace alusión de que con solo la intención estoy legitimado sin embargo debe cumplir con unos requisitos, en fecha 7 de diciembre del año 2005, en el expediente 1466 hace una explicación que de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal los poderes deben ser específicos deben decir a quien voy a acusar y el expediente, la condición de la víctima y e acusado no es la misma, pues el imputado puede ser asistido por un defensor publico sin embargo la víctima no puede ser asistida de la misma manera, por lo que en consecuencia solicito no sea admitida la querella y se decrete el sobreseimiento....
Sobre este particular considera este Tribunal lo siguiente, en primera instancia aduce el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, que el poder presentado no cumple con los requisitos para que tenga validez toda vez "...debe estar expresado en ingles, el cual es el idioma oficial de los EEUU que el mismos no presenta una traducción al idioma español..." sobre este particular es oportuno advertir que el poder presentado por el abogado CARLOS ZAMBRANO, se encuentra suscrito en idioma español y por tanto no menester la presentación una traducción al idioma español a los fines de conocer su contenido.
Por otro lado, en razón que el poder especial no es específico, considera quien aquí decide a los fines de dilucidar lo anterior que:
Es por oportuno en primer lugar discriminar los parámetros que tienen que cumplir la querella a los fines de llenar los extremos de su procedencia y requisitos necesarios para su admisión. En este sentido del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Articulo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella.
Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
Articulo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa." (negrilla y subrayado de este Juzgado)
En relación a la legitimidad para presentar la querella establece el artículo 274 Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de víctima podrá presentar querella, en el caso de la victima si bien es cierto puede la querella ser presentada por su apoderado o apoderada judicial, este evidentemente y valga la redundancia debe ostentar esa condición al momento de la presentación de la querella ante el tribunal de Primera Instancia en Función de Control que corresponda, de lo contrario carecería de legitimidad.
Ahora bien, para ostentar la condición de apoderado judic al de la victima establece el artículo Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo V, Titulo IV del Libro Primero De la Victima, en su artículo 124, lo siguiente:
Articulo 124. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la victima y e o la representante legal de la entidad.
De manera que si el legislador en la disposición que revisamos anteriormente aclara que para delegar la representación se requerirá de poder especial deberíamos entender que éste es necesario para los demás casos de representación de la víctima, cosa que salta a relucir aun más cuando el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "... Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado y la imputada, por sus defensores o defensoras y por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial..." por lo que aun para la revisión de las actuaciones inherentes a la causa por parte del apoderado de la victima es necesario que este ostente poder especial.
Ahora bien este poder de representación penal no solamente tiene que ser especial, además debe especificar las atribuciones que confiere el poderdante al apoderado, dentro del proceso penal, esto a los fines que de por legitimado para intentar las acciones legales que la ley prevé a su favor, es el caso que aun para intentar los recursos de avocamiento, o los amparos constitucionales, acusaciones particulares propias, debe especificar dicha facultad además, con indicación de la causa que se ventila, entre otras especificaciones respectivamente.
El artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"...Articulo 406. El poder para representar al acusador privado o acusador privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra qulen se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas...
En el caso de las acusaciones que tienen lugar en procesos de instancia de parte agraviada como lo son las acusaciones privadas deben ser los poderes de representación otorgados por las victimas a los apoderados judiciales con las formalidades del articulo supra citado, lo cual no es este caso en particular, como quiera que nos encontramos ventilando la interposición de una querella penal regulada bajos parámetros del Libro Segundo denominado "DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO" Titulo Primero denominado "FASE PREPARATORIA" Capítulo II "Del Inicio del Proceso" Sección Tercera "De la Querella" del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de las querellas. no existe una causa preexistente en el órgano jurisdiccional, por lo cual no puede ser especificado en el poder especial el número de asunto al cual va dirigido, sin embargo a especificado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 214 de fecha: 05-06-2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIS KARABIN DE DIAZ, lo siguiente:
"...En el caso bajo análisis, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta por el abogado Pedro Perera apoderado judicial, quien actuó en representación de las victimas (no querelladas), conjuntamente con otros abogados entre éstos, José Valentin González Prieto y María Alejandra Nadales, mediante la consignación de sendos poderes judiciales "...con facultades para actuar conjunta o separadamente en todos los procesos penales que pudieran iniciarse por la presunta comisión de cualquier delito en su contra..." en la investigación que se inició contra la ciudadana NILDA ELENA FERRERO DE HERNÁNDEZ la cual concluyó con una declaratoria de sobreseimiento acordada por e Juez Octavo de Primera Instancia inerrante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que los hechos no revisten carácter penal.
Visto que en el presente caso, el proceso penal culminó en la fase preliminar, y en el cual no se dio la oportunidad para la designación y juramentación de los defensores privados o apoderados judiciales que actuarían en representación de las víctimas en el juicio, ni para la adhesión de éstas al representante del Ministerio Público como titular de la acción penal (el cual en este caso solicitó el sobreseimiento de la causa). debían necesariamente otorgarse poderes especiales penales (con facultades especificas para actuar en la causa), para acreditar la legitimidad de los referidos abogados.
De allí que deba concluirse, en razón de lo expuesto, que para interponer querella en nombre de la víctima y en general para intervenir en su nombre en un proceso penal, se requiere poder especial..."
Como es fácil ver, en el caso referido en la supra sentencia citada, poder presentado por los apoderados de las victimas les otorgaban la potestad de actuar conjunta o separadamente en todos los procesos penales que pudieran iniciarse por la presunta comisión de cualquier delito en su contra, no obstante para intervenir en el proceso penal debían necesariamente otorgarse poderes especiales penales (con facultades especificas para actuar en la causa), lo cual era igualmente necesario para la interposición de una querella penal, es decir que el poder debía ser especial para la material penal y además especificar la facultades que se otorgaban para actuar dentro de dicho proceso.
En este sentido el Poder representa el mandato de un sujeto, que otorga a un profesional del derecho a los fines que le represente en un proceso; en materia penal por requerimiento de la ley. debe ser especifico, es decir. debe contener específicamente el proceso para el cual se le está otorgando la facultad de ejercer la representación y especificar las facultades que se otorgan en dicho proceso pena y debe de igual manera contener cualquier otra, que respectivamente el caso requiera expresamente la ley, teniendo este profesional del derecho a partir de ese momento, la legitimidad para ejercer la representación de su poderdante en el proceso judicial para el cual lo apodera.
En caso en particular dentro de las facultades otorgadas por el ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, al abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, confieren potestad de representarlo y sostenga sus derechos y acciones ante los tribunales penales, y dentro proceso podrá darse por citado y/o notificado en todos los asuntos que así lo requieran, solicitar cualquier tipo de medidas, solicitar la práctica de diligencias de investigación, ejercer el derecho a ser informado de los resultados del proceso, asistir a las audiencias a que hubiere lugar y/o al juicio oral, imponerse de as actas procesales, estar presente en cualquier acto procesal en donde se requiera mi presencia, efectuar acuerdos reparatorios, promover y evacuar todo tipo de pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren procedentes, impugnar la sentencia condenatoria, indicando que dichas facultades son enunciativas y no limitativas, siendo en este caso el poder presentado por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, facultad para actuar en representación del ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, en materia penal) con determinación de las facultades que este tendría dentro del mismo o una vez iniciado este, por lo cual precedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción del articulo 28 numeral literal F del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Con base en lo anterior debe quien aquí decide declarar sin lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 09-04-2024 suscrito por el ABG, EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES al igual que el escrito de excepciones presentado en fecha 29-04-2024 interpuesta por el ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, y en consecuencia sin lugar la solicitud de falta de legitimidad alegada por el ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, con respecto las copias solicitadas por la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER, acuerda este tribunal la solicitud de copia certificada de la presente acta de audiencia especial una vez cumplido el trámite legal correspondiente. Y así finamente se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 09-04-2024 suscrito por el ABG. EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 29-04-2024 interpuesta por el ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de falta de legitimidad negada por el ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO.CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, incoada por el apoderado judicial AG. CARLOS ZAMBRANO GELVES CUARTO: Se acuerda la solicitud de copia certificada de la presente acta incoada por la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER, una vez cumplido el trámite legal correspondiente…..”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisado de manera exhaustiva los alegatos de las partes recurrente y los razonamiento establecidos por el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa en las actuaciones que conforman el presentes asunto penal, que el tribunal a-quo, dicto decisión en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 1C-29.216-24 (Nomenclatura de ese tribunal), en el cual se pronunció de la siguiente manera:
“:….PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 09-04-2024 suscrito por el ABG. EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 29-04-2024 interpuesta por el ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de falta de legitimidad negada por el ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO.CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, incoada por el apoderado judicial AG. CARLOS ZAMBRANO GELVES CUARTO: Se acuerda la solicitud de copia certificada de la presente acta incoada por la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER, una vez cumplido el trámite legal correspondiente…..”
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido de los Recursos de Apelación de auto, siendo interpuesto el primero por el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana: YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, en su carácter de QUERELLADA, y el segundo por la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, en su condición de QUERELLADA, procede esta instancia superior a puntualizar las inconformidades planteadas por los accionantes de la siguiente manera:
Respecto al primer recurso incoado el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana: YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, en su carácter de QUERELLADA, el cual fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) y ante la secretaria del tribunal en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), observando estos dirimentes que la recurrente subsume su acción recursiva de acuerdo a lo contemplado en el artículo 439 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…..Primera Denuncia:
En ese contexto, quien aquí recure denuncia que el Tribunal a quo no valoro ninguna de las pruebas promovidas por la parte Querellada ni la argumentación explanada en la audiencia, ciertamente quedo demostrado en las referidas copias certificadas que existe.
…..omisis…..
Segunda Denuncia: El Juez de Control en el auto motivado, Capítulo IV, Consideraciones para Decidir, señala En relación a la excepción opuestas contenidas en el artículo 28 numeral 1º la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal
…..omisis…..
Tercera Denuncia
En el capítulo IV del auto motivado el juez se pronuncia sobre la falta de legitimidad del Querellado, expuesta por la defensa indica lo siguiente…..”
De lo antes mencionados, se logra evidenciar que, el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana: YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, en su carácter de QUERELLADA, en su escrito recursivo explano tres denuncias en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las siguiente : 1.- El Juez a-quo no valoro los medios de pruebas ofrecidos, 2.-la motivación del Juez a-quo al dar contestación a las excepciones presentadas de conformidad con el artículo 28 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- la motivación en donde el referido tribunal se pronuncia en relación a la falta de legitimidad.
Partiendo de lo mencionado, es importante indicar que, el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana: YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, en su carácter de QUERELLADA, en su segunda y tercera denuncia se limitó a hacer mención de la motivación explanada por el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de dar contestación a las excepciones presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Prejudicialidad Civil y los razonamientos en donde da contestación respecto a la falta de legitimidad argüida en el escrito de excepciones presentado, sin puntualizar de manera concreta cuál es su inconformidad en relación al pronunciamiento emitido por el mencionado Juzgado.
En relación a ello, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…..Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación……”
A tenor del artículo mencionado, se observa que, el recurso de apelación de autos deberá ser interpuesto atreves de escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto el fallo, dentro del lapso de los cinco días hábiles de despacho contados a partir de que todas las partes sean notificadas. En este sentido, deberá el recurrente plasmar en su escrito recursivo sus inconformidades mediante escrito fundado en contra del fallo dictado por un tribunal, y la solución que pretende, no debiendo ser ambiguo al momento de explanar su denuncia.
En relación a lo anterior, como ya se había mencionado logro advertir esta Alzada de la revisión exhaustiva del recurso de apelación que, el recurrente al explanar la segunda y tercera denuncia en contra del fallo dictado por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se limitó a hacer mención de la motivación explanada por el Juzgador del referido tribunal, al momento de dar contestación a las excepciones presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Prejudicialidad Civil y los razonamientos en donde da contestación respecto a la falta de legitimidad argüida en el escrito de excepciones presentado, sin puntualizar de manera concreta cuál es su inconformidad en relación al pronunciamiento emitido por el mencionado Juzgado, por lo que consideran quienes aquí deciden, dar contestación de manera conjunta a las denuncias planteas por el referido recurrente en virtud de que las mismas versan acerca de la motivación del fallo.
Por otro lado, en relación al segundo recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, en su condición de QUERELLADA, se logra evidenciar que, la referida recurrente interpone el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:
“…..cabe mencionar, que los medios de pruebas que se presentaron, por mi defensa no fueron admiculados en base a admitir con lugar, nada más hace de manera enunciativa, solo los menciona, Puesto que es necesario admicular y vincularlos con los hechos así como también realizar una valoración del porque no es admitido con Lugar, valorando el fondo de mis medios probatorios…..”
A tenor de lo anterior, queda en evidencia que, la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, en su condición de QUERELLADA, explano una denuncia puntual en la cual arguye entre otras cosas que, el Juzgador del tribunal de control no valoro los medios ofrecidos por su defensa.
Al hilo de lo antes mencionado, es de menester señalar que la primera denuncia interpuesta por el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana: YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, en su carácter de QUERELLADA, y la denuncia argüida por la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, en su condición de QUERELLADA, guardan relación entre sí, en virtud de que ambas versan acerca de que, el Juzgador del tribunal de control no valoro los medios de pruebas presentados en las excepciones presentadas.
En este orden de ideas, una vez que se ha identificado que, las inconformidades planteadas por las partes recurrentes versan acerca de la motivación del fallo emitido por el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, Tutela Judicial Efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
En relación a la motivación de las decisiones emitidas por los tribunales, el legislador patrio establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo parámetro con los que deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia, siendo de tenor siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la Garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, en donde ratifica el criterio sostenido por la misma sala, según la Sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), estableciendo lo siguiente:
“.....La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..…”
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable
Ahora bien, en el presente asunto penal nos encontramos en presencia de un fallo dictado en virtud de las excepciones presentadas en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado EDWING RODRIGUEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana LILIANA DEL VALLE BELEZA, y en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado JOSE BELFORT, en su condición de defensa privada de la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTADE SOLER, en contra de la querella consignada por el abogado CARLOS ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, siendo oportuno hacer mención del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…..Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando a documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…..”
Del artículo ut supra citado, se desprende que las excepciones presentadas en la fase preparatoria deberán ser tramitadas en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, debiendo ser presentada mediante escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas necesarias a los fines de demostrar lo alegado. En este sentido, siendo planteada las excepciones deberá el juez de control notificar a las otras partes, a los fines que en el lapso de cinco días hábiles de haber sido notificados den contestación y presenten las pruebas que consideren oportunas para contradecir lo expuesto en las excepciones.
Así pues, si las excepciones presentadas es de mero derecho, procederá sin más trámite, dictando una resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días, en caso de que hayan promovidos pruebas y la cuestión no se de mero derecho, convocaran a las parten sin necesidad de notificación previa para realizar una audiencia oran dentro de lapso de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo, en la referida audiencias las parte expondrá de manera oral sus alegatos y podrán promover las pruebas que consideren, al terminar la audiencia el juez decidirá de manera razonada.
A tenor a lo mencionado, en el presente asunto penal, se evidencia que, una vez que fueron presentadas las excepciones por las partes en contra de la querella consignada por el abogado CARLOS ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, procedió el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fijar la respectiva audiencia oral siendo celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), procedió el Juzgador de manera razonada explanar en su motivación lo siguiente:
“…..En el presente asunto fueron interpuestos dos escritos de excepciones el primero por suscrito por el Abg. EDWING RODRIGUEZ en su condición de defensa privada de la ciudadana de la LILIA DEL VALLE BELEZA ESCOBAR, interpuesto en fecha 09 de abril del 2024 y recibido por ante este despacho el fecha 10 de abril del 2024, y el segundo suscrito por el Abg.. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de defensa privada de la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER, interpuesto en fecha 29-04-2024 y recibido por ante este despacho en fecha 30-04-2024, ambas en contra de la admisión de la querella interpuesta en fecha 08-01-2024 la cual fue admitida mediante auto fundado en fecha 29-01-2024.
Ahora bien, en cuanto al primer escrito de excepciones la abogada ABG. LISMAR YALY NASR JAIME, en su condición de defensa privada de la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA ESCOBAR, en el marco de la celebración de la audiencia de excepciones, solicito le sean declaradas con lugar las excepciones interpuestas en fecha 09 de abril del 2024, las cuales fueron recibidas por este despacho en fecha 10 de abril del 2024, y a su efecto denuncia, "...lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal C y 278 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de señalar LA FALTA DE TIPICIDAD EN LOS HECHOS DENUNCIADOS EN SU CONTRA, en el escrito de querella admitido por este Tribunal...", además de lo anterior manifiesta la en el marco de la celebración de la audiencia especial que el poder interpuesto por el Abg. CARLOS ZAMBRANO GELVES, en el cual se le acredita como apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, no reúne los requisitos de ley al no ser un poder especifico.
En el presente caso este tribunal en su labor de garantizar las columnas vertebrales del derecho procesal penal como lo son el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestro Texto Constitucional, procede a analizar a lo denunciado por la defensa privada Abg. EDWING RODRIGUEZ y ratificado por la ABG. LISMAR JELA YALY NASR JAIME, en el marco de la celebración de la audiencia especial, en miras determinar si concurre o no las causales de excepción invocadas.
De lo anterior se entiende en primera instancia que los profesionales del derecho atacan la querella incoada por el Abg. CARLOS ZAMBRANO GELVES, invocándola defensa privada ABG. LISMAR YALY NASR JAIME el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal en la primera excepción opuesta, cuyo contenido ese siguiente:
"... Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(...)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal..."
En el caso hoy bajo estudio, la defensa privada alega que los hechos narrados en la querella no revisten carácter penal al establecer "... que la acción exteriorizada por mi representada se enmarca en un trámite de existencia administrativa donde tampoco la inmobiliaria inversiones Lexli, c.a tubo ningún tipo de participación, ni publicación, ni tramite alguno puesto que el apoderado para ese momento señor YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, que la persona que contrato a mi representada para que realizara un trámite meramente de asistencia de carácter administrativa, sin ella tener el conocimiento, ni mucho menso la capacidad para verifica que dicho Poder de Administración y Disposición estuviese forjado, así como tampoco era su función en cuanto a determinar huellas dactilares y verificación de firmas..." por otro en los hechos establecidos en la querella se desprende la presunta existencia de un documento público falso, a saber, un documento PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE, presuntamente tramitado ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, inserto bajo el N-36 folio 129 al 13. de fecha 18 de julio del 2013, donde el ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.116, supuestamente le otorga facultades generales al ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, el cual aluden no fue firmado por querellante a saber el ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, por cuanto el mismo no se encontraba en el país, y que además de ello no aparece inserto en los libros llevados por ante esa notaria.
Ahora bien, según lo alegado por las partes en mayo del 2021, tuvo lugar un negociación entre el ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QU INTERO y la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER, la cual se encontraba dirigida a la venta del inmueble, ubicado en la calle Araguaney de la Urbanización la Arboleda N° 34 jurisdicción del Municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, de la ciudad de Maracay estado Aragua, identificada con el código catastral N° 01-0503-03-01-024-032- 020-000-000-000, en la cual presto al debida asistencia la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA ESCOBAR. quien se desempeñaba como representante de la inmobiliaria Inversiones Lexli C.A.
Es en este sentido, para la materialización de esta compra venta del inmueble identificado fue utilizado el documento que se denuncia en la presente querella como falso, a saber, el documento PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE, presuntamente tramitado ante la Notaria Segunda del Estado Aragua, inserto bajo el N-36 folio 129 al 131 de fecha 18 de ulio del 2013, donde el ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, venezolano mayor de edad, titular de hay cédula de identidad N° V-7.376.116, supuestamente le otorga facultades generales al ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, lo cual fue utilizado por quienes tomaron parte en dicha negociación para de manera fraudulenta realizar la venta del inmueble, en detrimento del ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO.
Al hilo conector de lo anterior, este tribunal advierte que si bien es cierto las compras y ventas de inmuebles son actos de índole civil y no penal, no es menos cierto que, el que un ciudadano o ciudadana hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, se tiene como delito en la ley sustantiva penal, al igual que el haber atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, siendo estos los hechos controvertidos en el presente asunto y sobre los cuales presuntamente prestó asistencia la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA ESCOBAR, de los cuales considera meritorio este Juzgador sea realizada una investigación por parte del Ministerio Publico a los fines de determinar atreves de las resultas de la misma, la existencia o no de responsabilidad en los hechos denunciados por el querellante.
Por lo que encuentra quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la falta de legitimidad invocada por la ciudadana ABG. LISMAR YALY NASR JAIME, en el marco de la celebración de la audiencia especial, observa quien aquí decide que la misma no es argüida en el escrito excepciones interpuesto en su oportunidad, siendo esta alegada por el profesional del derecho de manera instespectiva en el marco de la celebración de la presente audiencia.
Así las cosas, observa quien aquí decide que los alegatos sobre los cuales pretende invocar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran sujetos en cuanto a su interposición a la formalidad del tramite establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que no cumplió la abogada ABG. LISMAR YALY NASR JAIME, y por lo tanto este Tribunal procede a declara sin lugar la excepción invocada por la profesional del derecho supra referida. Y así se decide.
En corolario con lo anterior y en relación a la escrito de excepciones interpuesto Abg. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de defensa privada de la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER, interpuesto en fecha 29-04-2024 y recibido por ante este despacho en fecha 30-04-2024, advierte este Juzgador que el mismo argumenta la existencia del artículo 28 numeral 1 y numeral 4 literal B, C y F del Código Orgánico Procesal Penal, enunciando lo siguientes:
"...A los fines de presentar como en efecto lo hago, formal escrito de excepciones de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la querella penal interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO GELVES...
...omissis... luego de analizar el contenido del artículo 28 numeral 1 la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 literal b) nueva persecución contra el imputado o imputada; c) cuando la denuncia la querella de la víctima se basan en hechos que no revisten carácter penal y f) falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción..."
Ahora bien de lo estampado en el escrito interpuesto y manifestado en el marco de la celebración de la audiencia especial por el Abg. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, se observa que el mismo subsume la artículo 28 numeral 1 la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del contenido del artículo supra referido lo siguiente:
"...Artículo 36. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada integra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al fuez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de le suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las artes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes...."
Una vez establecido lo anterior es importante resaltar que la prejudicialidad civil deviene de la existencia previa de un proceso de índole civil cuyas resultas influyen de manera directa en la resolución del proceso penal, refiriendo en el Abg. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO que el apoderado judicial de la victima Abg. CARLOS ZAMBRANO GELVES”. Solicita una nulidad ante un tribunal ejecutor de medida exp. T3M15966-2022, proceso que se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, si yo tengo una duda sobre ese documento lo correcto es activar la jurisdicción correspondiente, en cuanto a la experticia no es propio pronunciarme en este acto..." contraste con lo anterior, el abogado CARLOS ZAMBRANO GELVES manifiesta "en referencia a la tacha de documentos, existe una via civil y penal, yo acudí a la biaba mediante la tacha, a fin de demostrar la veracidad del poder general de administración con el cual se adquirió la vivienda", sobre ambas argumentaciones es necesario establecer la competencia en cuanto a materia se refiere y en este sentido, el procedimiento ventilado en materia civil en cuanto al derecho a propiedad y/o posesión se refiere, no puede ni podrá ser ventilado en materia penal, de igual manera la responsabilidad penal de los hechos denunciados que se derive de uso de un documento alterado o forjado en el marco de una negociación de índole civil corresponde a un tribunal penal.
Es en este sentido que en este caso en particular si bien as partes se encuentran agotando en este iter procesal la vía civil iniciada por la parte querellante bajo la pretensión de hacer prevalecer el derecho a la propiedad por ellos aducidos, no es menos cierto que en caso de avistar los órganos con jurisdicción en materia penal, la existencia de un delito derivado de dicha actividad, que se genere de una persecución de oficio y que no se encuentre directamente dependiente de la instancia civil puede proseguirse de manera simultánea, como en el presente caso.
Es en razón de lo anterior que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la excepción invocada establecida en el articulo 28 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera en relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal B del Código Orgánico Procesal Penal, a saber una nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la premisa que existe una denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Publico, no obstante el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 20 lo siguiente:
"...Articulo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio..."
Del artículo supra citado se entiende que nadie podrá ser perseguido dos veces por el mismo hecho, salvo que el proceso primigenio haya concluido con alguna de los dos supuestos establecidos en dos numerales de dicho artículo. En este sentido supone la existencia de un nuevo proceso cuando previamente el ciudadano ciudadana hubiere sido juzgado por estos hechos.
Ahora bien, en el presente caso existen una querella incoada por el abogado CARLOS ZAMBRANO GELVES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, y se aduce que también existe una denuncia ante la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del estado Aragua por los mismos hechos, siendo tanto la denuncia como la querella formas de inicio del proceso penal que de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose apenas iniciando el proceso, por lo cual mal nos encontraríamos en presencia de una nueva persecución penal.
En este contexto estaríamos en presencia de aplicación del principio de unidad des proceso u acumulación de autos en caso tal de encontrarse dos investigaciones abiertas que Orgánico dan de los mismos hechos bajo las prerrogativas dos investigaciones abiertas Orgánico Procesal Penal y no de una nueva persecución penal, por lo tanto se declarar sin lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal B. Y así se decide.-
Así las cosas, en referencia a la excepción establecida en el artículo 28 numeral literal C del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que los hechos de la presente querella no revisten carácter penal. como quiera que "...el querellante presenta su escrito considerando que mi representada incurrió en los delitos de Uso de Documento Falso. Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 77 del Código Penal, no individualiza la conducta desplegada por la ciudadana YOXI LISTA DE SOLER, ampliamente identificado en autos, no indica ni como uso el documento, ni como atesto falsamente solo se limita a calificar un tipo penal supuestamente cometido, en este sentido quiero manifestar que mi representada es compradora de buena fe...."
En este caso la si bien los hechos narran la realización de una compra y venta entre la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER y el ciudadano YIMIL JAVIER LEGARDA QUINTERO, sobre un inmueble ubicado en calle Araguaney de la Urbanización la Arboleda N° 34 jurisdicción del Municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, de la ciudad de Maracay estado Aragua, identificada con el código catastral N° 01-0503-03-U1-024-032-020-000-000-000, no es menos cierto que la litis del presente asunto recae presunto uso de un documento público falso para la materialización del tramite pertinente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua, circunstancia esta de facto que se subsume en la querella penal en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 319, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el artículo 320, y AGAVILLAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 286 y con los agravante establecido en los artículo 77, todos del Código Penal Venezolano Vigente.
Por lo cual a los fines por dilucidar el articulado supra mencionado considera este Juzgador oportuno citar el contenido de los mismos:
"...Articulo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Articulo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años..."
De lo anterior se entiende que si bien un negocio jurídico de índole civil no representan perse un ilícito penal, no obstante el uso de un documento público falso, forjado o alterado, para beneficio propio o de un tercero, es una conducta punible sancionado por la ley penal, al igual que el presentación o declaración de datos o información fraudulenta ante funcionario público, siendo inclusive la participación de varias personas dentro de esta conducta publico un delito en sí mismo.
Es por tal que si bien se ventila dentro del proceso varios negocios jurídicos de índole civil, la plaucibilidad de la existencia de una presunta conducta reprochable de índole penal, como lo es los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 319, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto y sancionado en el artículo 320, y AGA VILLAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 286 y con los agravante establecido en los artículo 77, todos del Código Penal Venezolano Vigente, da lugar al cumplimiento de la postulación de una conducta penal para la prosecución de la querella y en consecución tenga lugar un proceso investigativo que permita evaluar. cotejar y verificar la naturaleza de los hechos y la existencia o no de la perpetración de un delito de manera individualizada.
Es en razón de lo anterior que quien aquí decide considera que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas y en relación a la excepción interpuesta por el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO establecida en el artículo 28 numeral 4 literal F del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:
"...Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(...)
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción..."
Solita el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, la exhibición del Poder Especial original, Apostillado ante la Notaría Pública del estado de la Florida de Los Estados Unidos de América, en fecha 21 Marzo del 2022, y procede una vez exhibido el original de dicho poder a solicitar su impugnación por cuanto "...conforme a los convenios suspeitos con la haya, por lo que solicito sea presentado ese documento, ahora bien la salo constitucional con ponencia del magistrado Jesús cabrera sentencia 1930 establece ta legitimación activa o pasiva de los poderes, y hace alusión de que con solo la intención estoy legitimado sin embargo debe cumplir con unos requisitos, en fecha 7 de diciembre del año 2005, en el expediente 1466 hace una explicación que de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal los poderes deben ser específicos deben decir a quien voy a acusar y el expediente, la condición de la víctima y e acusado no es la misma, pues el imputado puede ser asistido por un defensor publico sin embargo la víctima no puede ser asistida de la misma manera, por lo que en consecuencia solicito no sea admitida la querella y se decrete el sobreseimiento....
Sobre este particular considera este Tribunal lo siguiente, en primera instancia aduce el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, que el poder presentado no cumple con los requisitos para que tenga validez toda vez "...debe estar expresado en ingles, el cual es el idioma oficial de los EEUU que el mismos no presenta una traducción al idioma español..." sobre este particular es oportuno advertir que el poder presentado por el abogado CARLOS ZAMBRANO, se encuentra suscrito en idioma español y por tanto no menester la presentación una traducción al idioma español a los fines de conocer su contenido.
Por otro lado, en razón que el poder especial no es específico, considera quien aquí decide a los fines de dilucidar lo anterior que:
Es por oportuno en primer lugar discriminar los parámetros que tienen que cumplir la querella a los fines de llenar los extremos de su procedencia y requisitos necesarios para su admisión. En este sentido del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Articulo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella.
Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
Articulo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa." (negrilla y subrayado de este Juzgado)
En relación a la legitimidad para presentar la querella establece el artículo 274 Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de víctima podrá presentar querella, en el caso de la victima si bien es cierto puede la querella ser presentada por su apoderado o apoderada judicial, este evidentemente y valga la redundancia debe ostentar esa condición al momento de la presentación de la querella ante el tribunal de Primera Instancia en Función de Control que corresponda, de lo contrario carecería de legitimidad.
Ahora bien, para ostentar la condición de apoderado judic al de la victima establece el artículo Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo V, Titulo IV del Libro Primero De la Victima, en su artículo 124, lo siguiente:
Articulo 124. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la victima y e o la representante legal de la entidad.
De manera que si el legislador en la disposición que revisamos anteriormente aclara que para delegar la representación se requerirá de poder especial deberíamos entender que éste es necesario para los demás casos de representación de la víctima, cosa que salta a relucir aun más cuando el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "... Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado y la imputada, por sus defensores o defensoras y por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial..." por lo que aun para la revisión de las actuaciones inherentes a la causa por parte del apoderado de la victima es necesario que este ostente poder especial.
Ahora bien este poder de representación penal no solamente tiene que ser especial, además debe especificar las atribuciones que confiere el poderdante al apoderado, dentro del proceso penal, esto a los fines que de por legitimado para intentar las acciones legales que la ley prevé a su favor, es el caso que aun para intentar los recursos de avocamiento, o los amparos constitucionales, acusaciones particulares propias, debe especificar dicha facultad además, con indicación de la causa que se ventila, entre otras especificaciones respectivamente.
El artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"...Articulo 406. El poder para representar al acusador privado o acusador privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra qulen se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas...
En el caso de las acusaciones que tienen lugar en procesos de instancia de parte agraviada como lo son las acusaciones privadas deben ser los poderes de representación otorgados por las victimas a los apoderados judiciales con las formalidades del articulo supra citado, lo cual no es este caso en particular, como quiera que nos encontramos ventilando la interposición de una querella penal regulada bajos parámetros del Libro Segundo denominado "DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO" Titulo Primero denominado "FASE PREPARATORIA" Capítulo II "Del Inicio del Proceso" Sección Tercera "De la Querella" del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de las querellas. no existe una causa preexistente en el órgano jurisdiccional, por lo cual no puede ser especificado en el poder especial el número de asunto al cual va dirigido, sin embargo a especificado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 214 de fecha: 05-06-2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIS KARABIN DE DIAZ, lo siguiente:
"...En el caso bajo análisis, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta por el abogado Pedro Perera apoderado judicial, quien actuó en representación de las victimas (no querelladas), conjuntamente con otros abogados entre éstos, José Valentin González Prieto y María Alejandra Nadales, mediante la consignación de sendos poderes judiciales "...con facultades para actuar conjunta o separadamente en todos los procesos penales que pudieran iniciarse por la presunta comisión de cualquier delito en su contra..." en la investigación que se inició contra la ciudadana NILDA ELENA FERRERO DE HERNÁNDEZ la cual concluyó con una declaratoria de sobreseimiento acordada por e Juez Octavo de Primera Instancia inerrante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que los hechos no revisten carácter penal.
Visto que en el presente caso, el proceso penal culminó en la fase preliminar, y en el cual no se dio la oportunidad para la designación y juramentación de los defensores privados o apoderados judiciales que actuarían en representación de las víctimas en el juicio, ni para la adhesión de éstas al representante del Ministerio Público como titular de la acción penal (el cual en este caso solicitó el sobreseimiento de la causa). debían necesariamente otorgarse poderes especiales penales (con facultades especificas para actuar en la causa), para acreditar la legitimidad de los referidos abogados.
De allí que deba concluirse, en razón de lo expuesto, que para interponer querella en nombre de la víctima y en general para intervenir en su nombre en un proceso penal, se requiere poder especial..."
Como es fácil ver, en el caso referido en la supra sentencia citada, poder presentado por los apoderados de las victimas les otorgaban la potestad de actuar conjunta o separadamente en todos los procesos penales que pudieran iniciarse por la presunta comisión de cualquier delito en su contra, no obstante para intervenir en el proceso penal debían necesariamente otorgarse poderes especiales penales (con facultades especificas para actuar en la causa), lo cual era igualmente necesario para la interposición de una querella penal, es decir que el poder debía ser especial para la material penal y además especificar la facultades que se otorgaban para actuar dentro de dicho proceso.
En este sentido el Poder representa el mandato de un sujeto, que otorga a un profesional del derecho a los fines que le represente en un proceso; en materia penal por requerimiento de la ley. debe ser especifico, es decir. debe contener específicamente el proceso para el cual se le está otorgando la facultad de ejercer la representación y especificar las facultades que se otorgan en dicho proceso pena y debe de igual manera contener cualquier otra, que respectivamente el caso requiera expresamente la ley, teniendo este profesional del derecho a partir de ese momento, la legitimidad para ejercer la representación de su poderdante en el proceso judicial para el cual lo apodera.
En caso en particular dentro de las facultades otorgadas por el ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, al abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, confieren potestad de representarlo y sostenga sus derechos y acciones ante los tribunales penales, y dentro proceso podrá darse por citado y/o notificado en todos los asuntos que así lo requieran, solicitar cualquier tipo de medidas, solicitar la práctica de diligencias de investigación, ejercer el derecho a ser informado de los resultados del proceso, asistir a las audiencias a que hubiere lugar y/o al juicio oral, imponerse de as actas procesales, estar presente en cualquier acto procesal en donde se requiera mi presencia, efectuar acuerdos reparatorios, promover y evacuar todo tipo de pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren procedentes, impugnar la sentencia condenatoria, indicando que dichas facultades son enunciativas y no limitativas, siendo en este caso el poder presentado por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, facultad para actuar en representación del ciudadano JUAN MANUEL BASALO LOJO, en materia penal) con determinación de las facultades que este tendría dentro del mismo o una vez iniciado este, por lo cual precedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción del articulo 28 numeral literal F del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Con base en lo anterior debe quien aquí decide declarar sin lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 09-04-2024 suscrito por el ABG, EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES al igual que el escrito de excepciones presentado en fecha 29-04-2024 interpuesta por el ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, y en consecuencia sin lugar la solicitud de falta de legitimidad alegada por el ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, con respecto las copias solicitadas por la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER, acuerda este tribunal la solicitud de copia certificada de la presente acta de audiencia especial una vez cumplido el trámite legal correspondiente. Y así finamente se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 09-04-2024 suscrito por el ABG. EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 29-04-2024 interpuesta por el ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de falta de legitimidad negada por el ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO.CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, incoada por el apoderado judicial AG. CARLOS ZAMBRANO GELVES CUARTO: Se acuerda la solicitud de copia certificada de la presente acta incoada por la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER, una vez cumplido el trámite legal correspondiente…..”
Al hilo de lo mencionado, logra evidenciar esta Instancia Superior que, el Juzgador del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, actuó dentro del marco de sus funciones al momento de dictar el pronunciamiento de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), toda vez que al explanar los razonamiento de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión dictada, dio contestación a lo expuesto por las partes en los respectivos escritos de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando evidenciar que el Juez a-quo, tomo en cuanta los medios de pruebas promovido por las partes en las excepciones presentadas, dando una respuesta oportuna y ajustada a derecho, no evidenciando quienes aquí deciden lo denunciado en los recurso de apelación de autos siendo el primero por el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana: YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, en su carácter de QUERELLADA, y el segundo por la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, en su condición de QUERELLADA, por lo que procese esta Alzada a decretar SIN LUGAR la denuncia esgrimida por los accionantes en relación a la falta de motivación del fallo dictado.
Partiendo de lo esbozado, procede esta Alzada a declarar SIN LUGAR los recurso de apelación de auto, siendo interpuesto el primero por el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana: YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, en su carácter de QUERELLADA, y el segundo por la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, en su condición de QUERELLADA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 1C-29.216-24 (Nomenclatura de ese tribunal), Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 1C-29.216-24 (Nomenclatura de ese tribunal), Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación de Autos interpuesto el primero por el abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana: YOXY JOSEFINA LISTA DE SOLER, en su carácter de QUERELLADA, y el segundo por la ciudadana LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, en su condición de QUERELLADA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 1C-29.216-24 (Nomenclatura de ese tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 1C-29.216-24 (Nomenclatura de ese tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 09-04-2024 suscrito por el ABG. EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 29-04-2024 interpuesta por el ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de falta de legitimidad negada por el ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO.CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, incoada por el apoderado judicial AG. CARLOS ZAMBRANO GELVES CUARTO: Se acuerda la solicitud de copia certificada de la presente acta incoada por la ciudadana YOXI JOSEFINA LISTA DE SOLER, una vez cumplido el trámite legal correspondiente…..”
CUARTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº1Aa-14.873-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 1Aa-14.874-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada)
Causa Nº 1C-29.216-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/NDJVM/