REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.945, se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realizada en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) en el expediente N° 2C-41.059-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual acordó lo siguiente: “.....PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE de conocer del presente asunto tal como lo prevé el artículo 66 de la ley adjetiva. PUNTO PREVIO B: De conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de oficio, acuerda la excepción prevista en el artículo 28 en su numeral 4, literal A, en virtud de la cosa juzgada por cuanto consta en autos copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decreto el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 2º de código orgánico procesal penal a favor del imputado JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-7.247.348, en fecha 09 de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). PRIMERO: NO SE ADMITE la Acusación Particular propia presentada por la Victima el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cedula de identidad V- 12.608.372. SEGUNDO: Se acuerda El SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300, en su numeral 3", del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad V-7.247.348, en el presente asunto penal en virtud de que se encuentra acreditada la cosa juzgada. TERCERO: Se acuerda dejar SIN EFECTO toda medida de coerción personal que pesa sobren el acusado JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cedula de identidad V- 7.247.348. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo la 1:10 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.....”

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, se advierte que la misma sintetiza como primera denuncia los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…...Falta de Motivación
Primera denuncia:

La recurrida, en un pronunciamiento evidentemente parcializado, justifica las decisiones de concederle al ciudadano JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ el sobreseimiento e inadmisible la acusación privada contra este, sobre la base de una supuesta existencia de "cosa juzgada".
…Omisis…

El presunto sobreseimiento, por el cual se dicta esta nueva decisión favorable, es posterior a las acusaciones, por lo tanto, en todo caso, es en el otro procedimiento o investigación llevado en la 8vo donde se debió declarar, no el sobreseimiento, porque existe una acusación en su contra desde hace más de 06 años, sino la inadmisión de la acusación privada con respecto a él, o la terminación o acumulación de la investigación por cursar otra investigación previa en proceso……”

En razón de la anterior manifestación esgrimida por el recurrente, se identifica como primera denuncia la consistente en la falta de motivación en la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual inadmite la acusación privada, y acuerda el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300, en su numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad V-7.247.348, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en el presente asunto penal, en virtud de que se encuentra acreditada la cosa juzgada; de igual forma indica el quejoso que, el sobreseimiento dictado por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el cual se verifica la existencia de la presunta cosa juzgada, se efectuó con posterioridad a la acusación planteada hace seis (06) años en contra del acusado de autos, en donde a consideración del apelante lo procedente en derecho, era que el juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control dictara la terminación o la acumulación de las casusas por encontrarse otra investigación por los mismos hechos; con base a estas aseveraciones fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 1°, 2° y 3°ejusdem, que detalla lo siguiente:

“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser
opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Una vez identificada la primera denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Observando de igual manera que en la primera denuncia, el recurrente indica la falta de motivación en la decisión realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, en la cual explique de manera detallada el estudio y análisis que sirvieron de marco jurídico para no admitir la acusación privada, y decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en favor del encartado de autos, en la causa signada con el alfanumérico 2C-41.059-2023 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia); sobre esta base, es pertinente que este Tribunal de Alzada de manera ilustrativa proceda a definir el Sobreseimiento como figura procesal, por lo que cabe agregar, lo esgrimido por el autor Rodrigo Rivera Morales, en la página 308 de su obra literaria denominada como “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes”, producido por la editorial Horizontes, Barquisimeto estado Lara, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que:

“…..el sobreseimiento que proviene del latinsupercedere (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso, antes de dictar sentencia…..”.

De la revisión efectuada al texto redactado por el escritor Rodrigo Rivera Morales, podemos comprender la forma en que se configura el sobreseimiento, pues procede cuando el Juzgador determina que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para continuar como el enjuiciamiento de los sujetos encartados.

Ahora bien, con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en esta definición, es pertinente dar a conocer, lo esgrimido por la ilustre jurista y escritora Magaly Vásquez González, en la página 207 de su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:

“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.

Al observar el contenido de la cita plasmada en el párrafo que antecede, es sencillo advertir que según el criterio de la jurista y escritora Magaly Vásquez González, el sobreseimiento es una figura que acarrea como efecto principal la finalización de un proceso judicial de índole penal, respecto de uno o de varios imputados determinados con anterioridad. Debe decirse del mismo modo, que la autora señala que la procedencia del sobreseimiento deviene por la configuración de una de las causales previstas en la ley penal adjetiva vigente.

En cuanto a este respecto, es relevante destacar que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibe dentro de su contenido las causales o supuestos que dan origen a la figura jurídica denominada como sobreseimiento, en los términos siguientes:

“…..Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Visto lo plasmado en el tenor del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior logró observar que el legislador patrio estableció una serie de supuestos que pueden conllevar la culminación del proceso, a través del sobreseimiento en caso de configurarse. Al respecto, es oportuno referir que la decisión que emita un juzgador en garantía del control difuso, en donde decrete el sobreseimiento, debe estar provista de motivación que fundamente su veredicto, ello en cumplimiento de los principios procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Ley Adjetiva Penal, en aras de garantizar los derechos fundamentales inherentes a todo aquel ciudadano que se encuentra inmerso en un proceso judicial de carácter penal.

Así mismo, forma parte de los requerimientos sine qua non que debe contener el pronunciamiento que decrete el Sobreseimiento de una causa, los establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales detallan lo siguiente:

“……Requisitos
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…..”

Al realizarle un análisis detallado al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, se logra apreciar las formalidades que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento de una causa, ello en aras de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en la aplicación de las normas procesales penales, a los fines de reguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, estableciendo así los principales elementos para que se encuentre motivada la decisión que declare el sobreseimiento, como lo son los datos personales de los imputados; nombres y apellidos, igualmente la exposición o relato del hecho sujeto a investigación, las razones de hecho y derecho en concordancia con la dispositiva que decrete el fallo emitido.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente denuncia y lograr determinar en el caso sub judice la presunta inmotivación alegada por el recurrente, considera oportuno traer a colación el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.

En razón de ello es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
En este sentido, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
De este modo, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,(caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

En consonancia a lo que precede el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:

“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”

A mayor abundamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia realiza un nuevo pronunciamiento acerca de la motivación en sentencia N°226 de fecha 10 de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega, Yurimar Del Valle Rengel González y otros), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, argumentando lo siguiente:

“…..En tal sentido, se desprende que toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente…..”

En consecuencia, cabe destacar de lo anteriormente expuesto, que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Relacionado a todo lo que antecede, en el caso sub examine, en relación a esta primera denuncia concluye este Tribunal de Alzada, que la razón no le asiste a la parte impugnante, puesto que, al verificar el contenido de la decisión realizada por la Juez A-Quo, en la que procedió a decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN RAMON REQUENA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como la inadmisión de la acusación particular propia; en virtud de haber constatado que el ciudadano supra identificado había sido juzgado previamente por los mismos hechos y con identidad en la calificación jurídica por ante el Tribunal Octavo (8°) del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha (09) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en donde entre otras cosas se acordó el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, en la causa signada con el alfanumérico 8C-26.851-2023 (nomenclatura de ese juzgado de Primera Instancia). En este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la motivación esgrimida en la decisión dictada en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura 2C-41.059-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), no adolece de ninguno de los vicios de motivación, ya que la Juez de Primera Instancia abarcó en su análisis los fundamentos de hecho y de derecho, utilizando razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice, aplicando justicia idónea, expedita y eficaz, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia realizada por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Con el objeto de continuar proporcionando respuesta al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, esta Superioridad logra constatar como segunda denuncia realizada por el hoy recurrente; quien manifiesta su inconformidad al señalar lo siguiente:

“….Segunda denuncia (Incongruencia omisiva)

Por otra parte, la recurrida comete la misma infracción que la anterior cuando, bajo el mismo argumento, resolvió sobreseer al acusado y, por esa infracción, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de septiembre del 2023 le revocó la decisión. Al parecer, en esta oportunidad el criterio de la Corte no es apreciado o, en todo caso, apreciado como carente de valor o "improcedente", puesto que se le desconoció como precedente.

La decisión a la que hace referencia el Juzgado Segundo de Control dictada por la Juez 8vo de Control mediante la cual se decretó el sobreseimiento del acusado, no ha quedado definitiva y, por tanto, carece de cosa juzgada, si entendemos el significado de la cosa juzgada; ello se lo advertimos a este tribunal.

En efecto, en fecha 26 de enero del presente año dirigí escrito al Juzgado Segundo de Control, el cual anexo macado con la letra "A" indicándole que, la tantas veces señalada decisión de sobreseimiento dictada por el 8vo de Control, no tiene el carácter de definitiva, puesto que contra ella ejercí recurso de apelación y luego, recurso de casación, tal como lo demuestro con los anexos marcados con las letras "B" y "C". En este punto valdría, como herramienta para el juzgador, el recurso de la notoriedad judicial con el fin de establecer si lo contenido en esos anexos es cierto.
…Omisis…

En consecuencia, al no haber quedado la decisión del 8vo de control firme, puesto que contra ella se ejercieron los recursos que la ley me garantiza, no existe cosa juzgada y, en consecuencia, la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control relativa al sobreseimiento del acusado y la inadmisibilidad de la acusación privada, es infundada, ilegal e inconstitucional bajo los mismos argumentos, incluso, del precedente expuestos por la Sala 1 de La Corte de Apelaciones de fecha 15 de septiembre del 2023, expediente N° 1Aa-14.684- 2023, sentencia N° 014-2023, el cual reposa en las actas de la presente causa, pero que, a todo evento, consigno marcado con la letra "D".…..”

Evidencia entonces esta Alzada del escrito recursivo, la inconformidad que alega el hoy apelante en atención a la incongruencia omisiva en la que arguye incurrió la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, al emitir un pronunciamiento en contravención con la decisión número 0414-2023 emitida por la Sala Accidental N° 224 de esta Corte de Apelaciones del estado Aragua, en fecha quince (15) del mes de septiembre del años dos mil veintitrés (2023), en la causa número 1Aa-14.684-2023, así mismo en la desatención del Recurso de Casación ejercido por el hoy quejoso, en contra del auto dictado por la Sala 2 de esta Corte Apelaciones de este Circuito en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente 2Aa-344-2023 (nomenclatura interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones), decisiones que guardan relación con el fallo hoy sujeto a consideración de este Tribunal Colegiado, y que consideración del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.945¸ constatan la inexistencia la configuración de la cosa juzgada, en virtud que el fallo proferido formulado por el Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Control, aun no se encuentra definitivamente firme, en razón al recurso de casación realizado. Fundamentando de igual forma esta segunda denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 439 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


En razón de lo anteriormente expuesto por el quejoso, esta Sala Accidental N° 228 de la Corte de Apelaciones logra precisar de seguidas con base al estudio de la decisión hoy recurrida que, el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), decreta de oficio la Excepción, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la cosa juzgada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ejusdem. Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa sometida al conocimiento de esta Alzada, y así lograr determinar en el caso sub júdice las supuestos violaciones a la legalidad de índole constitucional en que incurrió la Juez A quo al haber declarado inadmisible la Acusación Privada interpuesta por el hoy recurrente en fecha, y haber decretado de oficio el sobreseimiento a favor del encartado de autos. Es pertinente que este Tribunal Superior adopte funciones pedagógicas y procede a definir la excepción en el ordenamiento jurídico penal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra literaria denominada como Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo III, producido por la editorial Heliasta, en Buenos Aires, en el año dos mil nueve (2009), página 673, donde señala que:

“…..En Derecho Procesal, título o motivo que, como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o la demanda del actor, por ejemplo, el hallarse juzgado el caso, el estar pagada la deuda, el haber prescrito la acción o no ser él la persona contra la cual pretende demandarse. Por semejanza, alegato de un procesado, para sustraerse a los efectos de la acusación; como existir una amnistía.
Para Caravantes, la palabra excepción proviene de scipiendo o excapiendo, que en latín significa destruir o desmembrar, porque la excepción le hace perder a la acción toda su eficacia o parte de ella; para otros, excepción constituye contracción de ex y actio, como contraria u opuesta a la acción (v.) cual negación de ella.
…Omisis…
Las excepciones legales constar unas veces en las leyes de procedimiento, pero con más frecuencia figuran en los textos sustantivos, donde, al ocuparse el ordenamiento jurídico de cada institución suele indicar circunstancias o situaciones que impiden o dificultan el ejercicio de los derechos o el de las acciones…..”(Negrillas de esta Alzada)
A tenor del criterio jurídico anteriormente traído a colación, se logra colegir que las excepciones en el ordenamiento jurídico procesal consiste el medio idóneo que tiene la parte acusada o demanda en un litigio, para ejercer su defensa, y, oponerse a la acusación, bien sea perseguida de oficio o a instancia de parte, por el cual está siendo acusada judicialmente en el supuesto de configurarse alguna circunstancia que imposibilite la continuación del proceso, y que haga constar su inocencia.

Por su parte, el jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en el Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, (en la página 107), por su parte, sostiene:

“…..Las excepciones contenida en el artículo 28 del COPP, cumplen una doble función en el proceso penal; por una parte constituyen un medio de materialización de la función depuradora de la fase intermedia, y por otra parte es un medio a través del cual, se garantiza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las excepciones son consideradas por el COPP, obstáculos al ejercicio de la acción penal, por lo cual, podrán ser interpuestas con el objeto de oponerse a la persecución penal teniendo como consecuencia, impedir de manera permanente o temporal, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal por razones procesales…..”
Es de palmaria conveniencia en esta oportunidad citar el contenido del artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la cual estable que:

“…..Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…..” (Negrilla y subrayado de esta alzada)

Otro aspecto a subrayar es el contenido en la sentencia N° 345, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (caso: FILOMENA GONCALVEZ PAULO), (expediente N° AA30-P-2023-000247), la cual reitera el criterio sostenido de la Sala, en la sentencia N° 243 del catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023); que indica lo siguiente:

“…Ahora bien, dentro del conjunto de actos que conforman el proceso penal, las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…”.
En virtud de los criterios doctrinales, jurisprudenciales traídos a colación, se precisa que las excepciones tienen como función principal la purificación del litigio en fase intermedia, por cuanto al verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el legislador patrio en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, esto comportaría la paralización provisional o inalterable del proceso judicial; por cuanto las mismas fungen como mecanismo de garantía y cumplimiento al debido proceso, y derecho a la defensa que posee la parte demandada o acusada de contraponerse a la acusación fiscal, así como a la acusación particular propia, de igual forma pueden ser decretadas de oficio por el juzgado de primera instancia en el supuesto que del estudio minucioso de un caso sujeto a su consideración, aviste que converjan cualquiera de las excepciones anteriormente detalladas.

En este mismo sentido, resulta de importancia destacar que el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibe dentro de su contenido la Resolución de las Excepciones de oficio en los términos siguientes:

“…..Resolución de Oficio
Artículo 33. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.....” (Negrillas de esta Sala)

A mayor abundamiento, el jurisconsulto JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, señala que en el Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, (en la página 107), por su parte, sostiene:

“…..Este artículo consagra una función del juez penal, que le legitima para la interposición de excepciones. Esta competencia se deriva de las facultades de control jurisdiccional tanto de la investigación como de las etapas intermedia y de juicio; que no debe desnaturalizar la esencia del proceso acusatorio, para convertir la función del juzgador en una reminiscencia del superado proceso inquisitivo. Muy por lo contrario el legislador lo que pretende es garantizar la pureza del proceso, en el cual no pueden permitirse gazapos, contrarios a las garantías constitucionales como consecuencia del descuido de algunas de las partes. Por tal razón no puede negársele al juez de control o de juicio, en un proceso eminentemente de orden público, que ejerza la función de control y declare de oficio las posibles incidencias que pudieran presentarse a lo largo del proceso…..” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
Con lo que antecede se pone de manifiesto, el deber constitucional que recae sobre los jueces de la Republica de velar por el cumplimiento y el acatamiento a los derechos y garantías establecidas en nuestra carta magna y en el ordenamiento jurídico penal vigente, por cuanto deviene la garantía de impartir justicia a través de la aplicación del debido proceso. En la cual deberán ejercer la soberanía en la que está revestidos, a los fines de evaluar de forma detalla y minuciosa la controversia legal sujeta a su consideración, con el objeto de determinar los defectos que enervan la debida aplicación del proceso judicial; es por ello que el legislador patrio en el contenido del artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal, ratifica la facultad que poseen los juzgadores de efectuar la depuración de las actuaciones judiciales que imposibiliten la continuidad temporal o permanente de la acción judicial, mediante la interposición de oficio de las excepciones, en el caso que converjan algunos de los supuestos establecidos en el artículo 28 eiusdem.

No sobra aclarar que, al admitir alguna de las excepciones plantadas por las partes o, en el supuesto que fueran decretadas de oficio por el Tribunal de Primera Instancia, el efecto que conlleva es el sobreseimiento provisional o permanente de la causa, esto en dependencia del ordinal y literal del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se fundamente la excepción propuesta; sin embargo al ser admitidas o decretadas por el juzgador de instancia, debe estar revestida del análisis crítico-jurídico que proporcione el suficiente esclarecimiento del proceso evaluativo que realizo para llegar a tal veredicto, correspondiente a la motivación del fallo proferido.

Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada, en donde el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), no admite la acusación la acusación privada, y decreta de oficio la Excepción, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “a”, referente a la Cosa Juzgada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2C-41.059-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), y por efecto judicial el Sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3°de la Ley Adjetiva Penal, de la causa a favor del ciudadano JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad V-7.247.348, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. En virtud de haber tenido conocimiento del fallo emitido por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, en fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil veintitrés, en la causa signada con la nomenclatura 8C-26.851-2023 (alfanumérico interno de este despacho de Primera Instancia), el cual entre otras cosas decreto el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual versa sobre los mismos hechos, circunstancias, calificación jurídica en contra del encartado de autos.

Para ilustrar este asunto, de lo que se entiende por cosa juzgada, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Juan Eliezer Ruiz Blanco, señala que en el Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, (en la página 85), por su parte, sostiene:

“…..El concepto de cosa juzgada nace de la necesidad de poner fin a la discusión de los derechos, porque de otra manera no sería posible lograr la paz social ni la seguridad jurídica; sólo por meras razones de oportunidad y utilidad social se introduce en los distintos derechos un límite a la discutibilidad de lo decidido. Así surge la necesidad de decidir lo que se llama autoridad de cosa juzgada.
La cosa juzgada encuentra su límite subjetivo en las personas que han intervenido como partes en el juicio, habiendo tenido su oportunidad para exponer sus razones y defensas, en tal virtud, ellas no pueden entre sí volver a proponer en juicio la misma relación jurídica debatida y resuelta en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; su límite objetivo viene dado por la res injudicium deductae, es decir, el objeto y la causa del juicio. Por el límite objetivo de la cosa juzgada el juez del futuro proceso tendrá que abstenerse de desconocer o modificar la sentencia precedente…..”
Es así mismo de observar lo establecido el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que detallan lo siguiente

“…..Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…..” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado)

De igual forma resulta oportuno citar el contenido del artículo 21 eiusdem, que refiere lo siguiente

“…..Cosa Juzgada
Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código…..”

En suma de lo anteriormente señalado, es de importancia aludir el contenido del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo sucesivo:

“…..Decisión Firme
Artículo 162. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.

Sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, esta Alzada considera relevante citar el contenido de la Sentencia N° 372 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), Magistrada Ponente: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, (caso LE DÍAZ PARUTA), (expediente N° E22-300), la contiene lo siguiente:

“…..En este contexto, J.Z.B., en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Penal”, citado por Loor, E. F. (2009). La Cosa Juzgada y el Principio Nom Bis In Idem en el Derecho. Procesal Penal, Revista Jurídica, pág. 130, señaló:
“…Ahora bien, en criterio de Zavala Baquerizo ‘no interesa, para los efectos de la cosa juzgada, si es que la pretensión punitiva fue estimada o desestimada en sentencia a firme; lo que interesa es que ya fue juzgada y resuelta en legal sentencia que se encuentra a firme, ejecutoriada y, por tal razón, es que no puede volver a ser aprehendida por otro proceso que repetirá el juzgamiento anterior…”. (Negrilla de la Sala)
En este mismo orden de ideas V.J.P. (2009). Teoría General del Proceso, Universidad Católica A.B., pág. 72, indicó:
“…La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta enjuicio. La doctrina le asigna una doble función:
• En la función de cosa juzgada material para referirse a la sentencia definitivamente firme. Se configura al agotarse contra la decisión todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos. De esta manera lo decidido tiene fuerza vinculante en cualquier proceso futuro. La sentencia firme es obligatoria para el juez de la causa porque no puede modificarla salvo las aclaratorias legales, y no tiene la cualidad de cosa juzgada porque están pendientes los lapsos para ejercer recursos, a diferencia de la sentencia definitivamente firme. Esta consiste en una sentencia firme contra la que se han ejercido todos los recursos o ha transcurrido el lapso para ejercerlos y por tal razón adquiere la autoridad de cosa juzgada.
• El otro concepto, o más bien función, es el de cosa juzgada formal, y se utiliza para restringir al juez que conoce de la causa volver a decidir una controversia sentenciada a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo, vale decir, que no haya precluido la oportunidad para solicitarlo…”. (Negrilla de la Sala).
En síntesis, la citada sentencia número 260 de fecha 17 de agosto de 2018, dictada por esta Sala de Casación penal, se encuentra plenamente vigente, en consecuencia existe una limitación (cosa juzgada formal), para el conocimiento de la presente causa, que no puede pasar inadvertido para la Sala de Casación Penal en razón al principio “non bis in idem”.
En relación al principio, previamente referido, Penagos Trujillo, S. C., & S.P., J. C. (2007). El non bis in ídem y la Cosa Juzgada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Pág. 198, puntualiza lo siguiente:
“…El principio de non bis in ídem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada en el ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial…”. (Sic) (Negrilla de la Sala)
De igual forma, los antes mencionados autores, indicaron en su obra:
“…Para que el non bis in ídem opere es necesario que exista una identidad en cuanto al sujeto, a los hechos y al fundamento….”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal)
Una vez precisado el criterio del legislador patrio en los artículos anteriormente citados, así como la doctrina jurídica sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 372, de fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se logra deducir el deber constitucional nom bis in ídem concerniente a la concepción en la que se basa nuestro ordenamiento jurídico vigente de no juzgar dos veces a ningún ciudadano por el mismo hecho delictivo o controvertido, por el que previamente haya sido perseguido penalmente, por cuanto opera la cosa juzgada de un proceso judicial, debido a la existencia de dos causas judiciales de igual identidad de sujeto activo, los hechos delictivos perpetrados y la calificación jurídica aplicable. Sin embargo es de importancia resaltar que la cosa juzgada solamente se configura desde el momento en que la sentencia queda definitivamente firme, es decir, al instante en que las partes hayan agotado los recurso disponibles para impugnarlas, o por haber precluido el lapso para ejercerlos.

En ese sentido, corresponde precisar de seguidas, con base al estudio del fallo hoy sujeto al recurso impugnativo, de igual forma del dictamen realizado por la Sala Accidental N° 224 de esta Corte de Apelaciones del estado Aragua, en fecha quince (15) del mes de septiembre del años dos mil veintitrés (2023), en la causa número 1Aa-14.684-2023, así como del auto dictado por la Sala 2 de esta Corte Apelaciones de este Circuito en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente 2Aa-344-2023 (nomenclatura interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones), y la decisión emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, en fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil veintitrés, en la causa signada con la nomenclatura 8C-26.851-2023 (alfanumérico interno de este despacho de Primera Instancia), el cual entre otras cosas decreto el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del encartado de autos.

Se alcanzó corroborar que aunque las veredictos antes mencionados guardan relación con la controversia hoy ventilada; sin embargo, los mismos no obstaculizan la configuración de la acreditación de la cosa juzgada, por cuanto la decisión realizada por TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), no versan sobre los mismo actos de violación o menoscabo del ordenamiento jurídico, que fungieron de marco en el fallo formulado por la Sala Accidental N° 224 de esta Corte de Apelaciones del estado Aragua, en fecha quince (15) del mes de septiembre del años dos mil veintitrés (2023), en la causa número 1Aa-14.684-2023, en cual se encuentra inserto en el folio (122) al ciento cincuenta y uno (151) del Cuaderno Separado de la causa 2C-41.059-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), en donde decreta la nulidad de la causa.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal Colegiado de igual forma constato de la revisión de los anexos consignados por la parte recurrente que, si bien es cierto el mismo ejerce Recurso de Casación, pero lo formula es en contra de la decisión realizada mediante auto fundado por la Sala 2 de esta Corte Apelaciones, en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual, la Sala aludida da respuesta a la solicitud del quejoso en la devolución del cuaderno separado N° 2Aa-344-2023, a los fines de que fueran expedidas boletas de notificación en donde se les informen a las partes acerca de la decisión N° 152-2023, dictada de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la cual declara SIN LUGAR el recurso ejercido por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, en fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil veintitrés, en la causa signada con la nomenclatura 8C-26.851-2023 (alfanumérico interno de este despacho de Primera Instancia). Es decir, el Recurso de Casación fue ejercido en contra de un auto fundado que da respuesta a la solicitud planteada, y no en contra el dictamen proferido por la Sala 2° de esta Corte de Apelaciones que resuelve el fondo del hecho controvertido, por lo que dictaminada decisión del Juzgado Octavo (8°) de Control quedo definitivamente firme, en virtud de haberse agotado el lapso para ejercer el recurso extraordinario.

En este sentido, debe esta Sala Accidental N° 228 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, decretó, en favor del imputado JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad V-7.247.348, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300, en su numeral 3", del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Alzada, dicha medida se encuentra ajustada a derecho, visto que se observa que el RECURSO DE CASACIÓN incoado por el recurrente, en contra la decisión emitida por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, de fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2Aa-344-2023,(nomenclatura de ese tribunal superior), que guarda relación con el presente asunto sud examine, fue interpuesta en contra del Auto Fundado dictado posterior a la Sentencia N° 152-2023, emitida por esa Alzada, en fecha veinte (20) del mes de septiembre del dos mil veintitrés (2023), siendo esta la que posee cualidad de Sentencia Definitiva, y al no existir recurso alguno en contra esta decisión hasta la presente fecha, ha vencido su lapso para ejercerlo, y consecuentemente esta sentencia pasa a ser definitivamente firme, por lo que esta Superioridad considera ajustada a derecho el Sobreseimiento decretado por la juez A-Quo, en virtud de que se encuentra acreditada la cosa juzgada, razón por lo cual debe declararse SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI DECIDE.

Corresponde a esta Sala Accidental N° 228 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, en su condición de víctima, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.945, en contra de la decisión emitida mediante auto fundado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 2C-41.059-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 2C-41.059-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); que entre otros pronunciamientos no admite la acusación la acusación privada, y decreta de oficio la Excepción, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “a”, referente a la Cosa Juzgada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por efecto judicial el SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3°de la Ley Adjetiva Penal, a favor del ciudadano JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad V-7.247.348, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.