REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 23 de Agosto del 2024
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.909-2024
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISIÓN Nº: 173-24

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.909-2024, (alfanumérico de esta sala 1), el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la Acción de Amparo sobrevenido, interpuesto por el abogado EINER BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 7C-27.232-24 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ.

2 APODERADO JUDICIAL: abogado EINER ELIAS BIEL MORALES.

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.909-2024, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Sobrevenido, interpuesta por el abogado EINER BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El abogado EINER BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, interpuso Acción de Amparo sobrevenido en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), tal como consta a los folios uno (01) hasta el folio dos (02) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..En este acto asistiendo a la víctima el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, a exponer lo siguiente con el doble carácter de asistente y apoderado de la víctima a interponer formalmente una acción de AMPARO SOBREVENIDO conforme a las disposiciones contenidas tanto de la constitución de la república bolivariana de Venezuela como el en código orgánico procesal penal, por violación en perjuicio de la víctima del derecho y garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la constitución (el acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses), en concordancia y correlación con el artículo 49, y así mismo con fundamento en el artículo 2 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, toda vez que habiendo sido convocada la audiencia preliminar para ser celebrada el día de hoy a las 09:30 de la mañana, y estando presentes los tres acusados, es decir CHADI AL ATRACH, JORGE ENRIQUE GARCIA Y OSNEYBELL ROJAS, e igualmente asl mismo habiendo interpuesto esta representación de la víctima parte acusadora particular formal escrito por ante la unidad receptora de documentos (alguacilazgo), cuya copia del recibido fue exhibida a esta secretaría y al ciudadano juez, consignada a las 11:43 horas de la mañana el dia de hoy, y habiéndole manifestado al ciudadano juez que ante la situación planteada, referente a que es está la segunda vez u ocasión en la cual los abogados defensores privados, rito prado rendon y Douglas santana en que faltan a dicha convocatoria para la celebración de la audiencia, estando debidamente notificados o convocados; y así mismo habiéndole manifestado al ciudadano juez Josenber Briceño a cargo de este tribunal de control, que esta situación aquí denunciada constituye o configura lo establecido concretamente en el articulo 310 del código orgánico procesal penal numeral 2, incomparecencia de la defensa privada, debió procederse a declarar abandonada la defensa y proceder a designar un defensor público (de inmediato), (y se realizara la audiencia en esta misma oportunidad); y siendo que el ciudadano juez como consta en el encabezamiento de la presente acta ha procedido "diferir la audiencia", cuando lo legal y constitucional ha debido ser realizar la audiencia en esta misma oportunidad como lo establece dicho numeral 2. Es la razón por la cual consideramos que este acto o pronunciamiento del ciudadano juez de este tribunal en el sentido de diferir la audiencia, constituye la motivación de la presente acción de amparo, la cual se fundamenta en este acto e el numeral 2 de dicha ley de amparo, dado que dicha acción de amparo procede ante cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos públicos nacional, estadal o municipal. En este sentido consideramos que el juez de este tribunal esta violentando el debido proceso, el derecho a la defensa ya la tutela judicial efectiva en perjuicio del ciudadano Adafel. A los efectos de la tramitación de la presente acción de amparo sobrevenido y de acuerdo con lo establecido en el articulo 18 de la citada le de amparo dejamos expuestos, la suficiente identificación de la persona agraviada señor Adafel Martinez, de este domicilio y residenciado en: URBANISMO GUASIMAL, TORRE 6-11, APARTAMENTO 1-B, MARACAY, DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Y asi mismo señalamos como lugar de residencia y domicilio del agraviante autor de la decisión o pronunciamiento de la decisión de diferimiento, ilegal e injustificado Josenber Briceño, de este domicilio, residencia y ubicación en la sede de este tribunal, asi mismo dejamos expuestos los derechos y garantías constitucionales expuestos como violentados, y nos reservamos fundamentar debidamente o más ampliamente la presente acción de amparo, cuya tramitación solicitamos sea conocida por la corte de apelaciones por ser el organismo Jurisdiccional superior a este tribunal de primera Instancia en funciones de control. Donde expresaremos cualquier explicación complementaria con la situación jurídica infringida, a fin de llustrar el criterio jurisdiccional. A todo evento Invocamos el principio del IURA NOVIT CURIAE, por cuanto no convalidamos de ninguna forma con nuestra presencia y firma de la presente acta el pretendido diferimiento y solicitamos expresamente del órgano jurisdiccional que ha de conocer y decidir la presente acción de amparo se pronuncie expresa y categóricamente sobre el abandono de la defensa privada en este acto y se ordene ello como única manera de destablecimiento de la situación jurídica infringida, la celebración de la audiencia preliminar, sin más dilación designándoseles a los acusados la defensa publica como corresponde por disposición expresa de ley. Solicito del tribunal a todo evento se remita copla certificada de todas y cada una de las actas de diferimiento realizadas en el curso de este proceso en la fase intermedia desde la presentación de la acusación particular e igualmente solicito se remita a la corte de apelaciones copia certificada del recaudo administrativo Identificado como relación de causas del tribunal séptimo de control del día jueves 22 de agosto de 2024, donde se deja asentado la relación de las personas presentes en la presenta causa, así mismo solicitamos se recabe de la urdd copia u original del mencionado escrito indicado supra presentado a las 11:43 am, suscrito por los abogados Lisbeth Josefina blanco de biel y Einer biel morales el cual ha sido exhibido ante esta secretaria, de igual manera queremos manifestar que se tome en consideración en este estado del proceso y como consta en autos el ministerio publico no interviene, por haber decretado un archivo fiscal en fecha 04/05/2024 que fue la razón por la cual se interpuso acusación particular propia. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman. Cúmplase…..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Es oportuno referir que, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“..…Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“..…Artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…..”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…..Artículo 4 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…..El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)..…” (Negrita por esta Corte).

Así pues, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto Amparo Constitucional Sobrevenido por el abogado EINER BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 7C-27.232-24 (nomenclatura de ese tribunal), en donde arguye lo siguiente:

“…..a que es está la segunda vez u ocasión en la cual los abogados defensores privados, rito prado rendon y Douglas santana en que faltan a dicha convocatoria para la celebración de la audiencia, estando debidamente notificados o convocados; y así mismo habiéndole manifestado al ciudadano juez Josenber Briceño a cargo de este tribunal de control, que esta situación aquí denunciada constituye o configura lo establecido concretamente en el articulo 310 del código orgánico procesal penal numeral 2, incomparecencia de la defensa privada, debió procederse a declarar abandonada la defensa y proceder a designar un defensor público (de inmediato), (y se realizara la audiencia en esta misma oportunidad); y siendo que el ciudadano juez como consta en el encabezamiento de la presente acta ha procedido "diferir la audiencia", cuando lo legal y constitucional ha debido ser realizar la audiencia en esta misma oportunidad como lo establece dicho numeral 2. Es la razón por la cual consideramos que este acto o pronunciamiento del ciudadano juez de este tribunal en el sentido de diferir la audiencia, constituye la motivación de la presente acción de amparo…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, el abogado EINER BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, esgrimió en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que el referido Juzgador incurrió en lo establecido en el artículo 310 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada, en virtud de que no se encontraban los defensores privados de los imputados CHADI AL ATRACH, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ Y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA.

Precisado lo anterior, de la presente Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, consideran estos dirimentes oportuno hacer mención del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal,

“…..Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia…..”

En cuanto al numeral 2° del ut supra artículo, se logra evidenciar que, en relación a las incomparecencias de los defensores privados, se procederá a diferir solo una vez, excepto en los casos en que el imputado o la imputada solicite que le sea designado un defensor público, en cuyo caso se hará la respectiva designación de inmediato y se realizara la audiencia en la misma oportunidad, en este sentido, al no comparecer por segunda vez el defensor privado a la segunda fijación de la celebración de la audiencia, se tendrá como abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, siendo realizada la audiencia al momento.

A tenor de lo anterior, logra evidenciar esta Instancia Superior del acta de diferimiento suscrita por la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde se desprende que al momento de verificar la presencia de todas las partes para la celebración de la audiencia preliminar fijada, se dejó constancia la incomparecencia de los abogados RITO PRADO y DOUGLAS SANTANA, en su carácter de defensores privados de los ciudadano CHADI AL ATRACH, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, así como también la incomparecencia de la Representación de la FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Partiendo de lo mencionado, queda en evidencia que, en el caso que haya sido designado un Defensor Público para los ciudadanos CHADI AL ATRACH, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ y OSNEYBELL RAMÓN ROJAS SILVA, a los fines de que sea el que los asista en la celebración de la audiencia preliminar, no sería posible la celebración de la mencionada audiencia en virtud de que no se encontraban todas las partes presentes en la sala, observando la incomparecencia de la FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, procediendo el Juzgador del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 310 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde ordena librar los oficios correspondientes a los fines de garantizar la presencia del Fiscal del Ministerio Público en la nueva fecha fijada por el tribunal, no existiendo una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado JOSENBER BRICEÑO, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EINER BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ.Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo mencionando, Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el abogado EINER BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTINEZ, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el abogado JOSENBER BRICEÑO, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO: Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL


DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente



DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior - Temporal


ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
















Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº 1Aa-14.909-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 7C-27.232-24 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NJVM