Ahora bien, una vez analizados como han sido los alegatos que subyacen tras la acción incoada por el recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el Nº 2M-245-02 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:…. CONDENA al ciudadano, ANGEL ALBERTO MONSALVE ABARCA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.022.212, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y dos 42 años de edad. fecha de nacimiento 12/08/1982 de profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos a saber la Gaceta oficial N° 5.494, de fecha 20/10/2000, el cual prevé una pena de 5 a 10 años de prisión en concordancia, con el delito de ABUSO SEXUAL, contemplado en el artículo 259 en su primer aparte, de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, el cual también prevé una pena de 5 a 10 años de prisión, (vigente para el momento de los hechos), debiendo cumplir en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN…..
Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), ejerce recurso de apelación el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 59.732, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ANGEL ALBERTO MONSALVE ABARCA, titular de la cédula de identidad N° V-15.022.212, en su condición de imputado, señalando en su escrito impugnativo como primera denuncia su inconformidad en la decisión recurrida en razón de la violación al principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, en atención a esta denuncia es idóneo mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 1° de la norma adjetiva penal que establece lo siguiente:
“….Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
1° Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.…..”
De la transcripción textual efectuada al numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se logra apreciar que para interponer un recurso de apelación de sentencia inicialmente este debe fundarse en las causales taxativas que dispone este artículo, entre las cuales se encuentra la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, principios estos contenidos en la Ley Adjetiva Penal, estableciéndose este como el primer motivo para recurrir de una decisión judicial, siendo así vale recordar que el principio de oralidad en el proceso penal venezolano está orientado al modo oral en los juicios, predominando este sobre el escrito dentro de ciertos límites, por otra parte, la inmediación constituye la obligación de los jueces de presenciar de forma directa la declaración oral de cada una de las partes, mientras que la concentración no es más que la celeridad que debe poseer el juicio una vez iniciado y la publicidad dirigida a que el juicio se establezca de forma pública, siendo estos principios procesales los que garantizan el debido proceso; recordando que la posible transgresión de alguno de ellos suponen que el pronunciamiento emitido por un Juez se encuentre sujeto a apelación por alguna de las partes inconformes.
En tal sentido, en el caso sub examine el apelante manifiesta su inconformidad al señalar la violación de las normas relativas al principio de inmediación en la motivación de la sentencia de la siguiente manera:
….. PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de las normas relativas al principio de inmediación, en los siguientes términos:
…Omissis….
También se puede observar EI QUEBRANTAMIENTO AL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN en el Capítulo VIII, cuando se cita y se transcribe lo aducido por la presunta víctima en la denuncia de fecha 27/12/2001, para decir la juzgadora que coincide con lo expuesto en juicio por el médico forense ANDRÉS MICHELENA, lo que constituyendo una patente violación al principio de la inmediación, pues la Juez de juicio no presenció dicha declaración del denunciante al momento de interponer la denuncia, ni la declaración fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada. En este sentido, resulta evidente que en la sentencia recurrida se VULNERÓ EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, cuando, ante la falta de asistencia de la víctima al juicio oral, se procede a establecer la supuesta culpabilidad del acusado recurriendo a lo "aducido por la victima de autos, en fecha 27/12/2001, a través de su denuncia", la cual se transcribe en el fallo recurrido, toda vez que el acta de la denuncia levantada en la investigación contenida del testimonio escrito del denunciante, fue realizada en la fase preparatoria, distinta a la fase del juicio oral, en la que no estuvo presente la Juez de juicio que dicta la sentencia condenatoria, violándose en consecuencia el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal,…..
En razón de lo anterior, así como del análisis detallado efectuado en el escrito recursivo se logra identificar como primera denuncia, la consistente en la posible violación a las normas relativas al principio de inmediación en la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con la nomenclatura 2M-245-02 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), por cuanto a razonamiento del recurrente el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 59.732, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ANGEL ALBERTO MONSALVE ABARCA, titular de la cédula de identidad N° V-15.022.212, en su condición de imputado, la Juez de Primera Instancia, se limitó a acreditar los delitos de violación y abuso sexual, basándose en el dicho de la víctima en la denuncia realizada en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil uno (2001), en fase preparatoria; y, sin tomar en consideración al momento de efectuar la respectiva valoración de los órganos de prueba, que en el contradictorio no se demostró la culpabilidad del ciudadano supra identificado, por cuanto de las declaraciones realizadas por el médico sustituto quien depuso de la evaluación médica practicada al adolescente no se observó realmente que ocasiono las lesiones a la víctima. En tal sentido no se configuran los elementos constitutivos del tipo penal de violación y abuso sexual. Por lo que, el recurrente indica que la juez a quo incurrió en el vicio de violación a las normas relativas al principio de inmediación en la motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez identificada la inconformidad del apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Precisado lo que antecede, se logra observar la primera denuncia esgrimida por los impugnantes, que alegan el quebrantamiento al principio de inmediación en la motivación de la sentencia, por ello resulta conveniente traer a colación el criterio esbozado por el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en los comentarios realizados en la obra denominada “Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado” pág. 181, en donde plantea lo siguiente:
“…..Ahora bien, la prueba penal está regida por principios que influyen en su regulación; por un lado tenemos los principios procesales, que influyen en la actividad probatoria de modo indirecto, en esta categoría se incluyen los siguientes principios: Acusatorio, Oralidad, Inmediación y Contradicción. …. (Negrillas de esta Alzada)
Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de prueba documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, luego de pasar por la evaluación e incorporación en fase intermedia para la admisión de las mismas, mediante la celebración de la audiencia preliminar, estas deberán ser evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral, a los fines de que el juez A-quo en fase de juicio en ejercicio de sus funciones y materialización del principio de contradicción, inmediación y oralidad, haciendo uso de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos efectué la valoración y adminiculación de cada una de ellas.
Con el fin de argumentar con respecto a la inmediación, estima esta Alzada propicia la ocasión para citar el contenido de la sentencia N°1693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (expediente N° 23-0212) de fecha 01 de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la magistrada: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la que expresa lo siguiente:
“…..Al respecto el principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido.
….Omissis….
Que el principio de inmediación “es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia”.
Que tal principio tiene como finalidad “que el juez que reciba las pruebas haga su apreciación en la definitiva de modo que es estrecha la relación de éste, con las personas cuyas declaraciones debe valorar”…..”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado anteriormente, se deduce la preeminencia y finalidad del principio de inmediación en el proceso penal, por cuanto establece que el Juez de Juicio que profiera el fallo, sea el mismo que presencie el desarrollo del debate oral, garantizando así el principio de identidad física del juzgador con su participación inmediata en la realización del juicio, por cuanto a través de la apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al debate, proporciona al director del proceso conocer la verdad de los hechos suscitados en el caso sometido a su consideración; materializando de esta forma la aplicación del principio de inmediación, lo cual conduce a la efectiva realización de la justicia.
Bajo estos términos, en aras de dar definiciones de lo que se entiende por valoración de los medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, procedente señalar la sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de octubre del 2020, (caso: Juan Francisco Arteaga), expediente N° 2020-045 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, la cual señala lo siguiente:
“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”
Del mismo modo la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365, del 20 del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, Caso: BENEDETTO CANGEMI MIRANDA, con ponencia de La Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO esta vez pronunciándose sobre la valoración de las pruebas en juicio, de la siguiente forma:
“…..La anterior afirmación obedece a que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, (principio este que fue violentado de manera flagrante por la Sala 3 en referencia), obviando además a que están sujetas a los hechos ya establecidos, y su labor se circunscribe a constatar que fueron suficientes para emitir un fallo…..
….Omissis…..
Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal..…”
Del criterio doctrinarios, así como jurisprudencial prudentemente citados, se logra detallar la facultad de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Precisado lo anterior es de relevancia ilustrar a los hoy recurrentes del deber inexorable que están investidos los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio de velar por la aplicación de la tutela judicial efectiva para la obtención del debido proceso, y consecuencia de ello la obtención de justicia en las hechos controvertidos. Es por lo que, este Tribunal Superior logro constar al efectuar una revisión minuciosa del fallo dictado en fecha cuatro doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); por la Juez A-Quo, valoro cada uno de los medios probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y privado, esto previa admisión de los mismos en fase intermedia (Audiencia Preliminar), etapa que sirve como filtro depurativo de los medios probatorios, con el objeto de verificar la legalidad, licitud, y la utilidad procesal de cada uno.
Es pues en fundamento de las consideraciones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logro determinar que la juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejó plasmado, de forma integral el análisis correspondiente a la verificación de los hechos acontecidos, a través de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del debate oral y privado, valorando todos y cada uno de ellos de forma individual y adminiculada, tanto de las declaración de los expertos y sus testimonios, así como el estudio y análisis de las documentales, es por lo que considera la razón no le asiste al recurrente, ya que de la revisión exhaustiva del fallo sujeto a la acción recursiva, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó la decisión dictada a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los medios probatorios expuestos en el juicio no fueron suficientes para acreditar la inocencia del ciudadano ANGEL ALBERTO MONSALVE ABARCA, titular de la cédula de identidad N° V-15.022.212, imputado de auto en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos a saber la Gaceta oficial N° 5.494, de fecha 20/10/2000, el cual prevé una pena de 5 a 10 años de prisión en concordancia, con el delito de ABUSO SEXUAL, contemplado en el artículo 259 en su primer aparte, de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, el cual también prevé una pena de 5 a 10 años de prisión, (vigente para el momento de los hechos). Toda vez que en la motivación efectuada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se logra apreciar la aplicación de criterios lógicos y jurídicos en la valoración y adminiculación de cada uno de los medios probatorios evacuados, utilizando para ello el principio de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ilustrando al recurrente que es en la etapa intermedia del proceso en la cual se consignan los medios de pruebas siendo analizadas por el Juez de Control la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno, para la posterior evacuación y valoración en la fase de Juicio. En este sentido lo ceñido al buen derecho resulta declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada por la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con el objeto de continuar proporcionando respuesta al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, esta Superioridad logra constatar como segunda denuncia realizada por el recurrente; quien manifiesta su inconformidad al señalar lo siguiente:
SEGUNDO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
….Omissis…
Sin embargo, en el texto de la sentencia recurrida no se indica o menciona alguna declaración en juicio de la víctima o testigo, ni ningún otro medio probatorio evacuado enjuicio, que refiera a que llegó ÁNGEL ALBERTO MONSALVE ABARCA, ni los nombres y apellidos de ninguna persona que se conozca con el alias de Pantera; además, la sentencia dice que la persona constreñida es adolescente, sin que medie como prueba evacuada en enjuicio (sic) el acta de nacimiento, todo lo cual representa un evidente vicio de inmotivación que vicia de nulidad absoluta el fallo judicial.
Igual ocurre con la valoración de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N°1124 en la que se establece que esta documental se toma como un órgano de prueba que incrimina al ciudadano ANGEL ALBERTO MONSALVE ABARCA, sin que se motive de donde se concluye tal afirmación: lo que constituye un evidente vicio de inmotivación que afecta de nulidad absoluta el fallo recurrido…..”
Ahora bien, se logra vislumbrar que el hoy impugnante señala en su escrito impugnativo como segunda denuncia, la falta de motivación del fallo emitido por la Juzgadora de Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, por cuanto a criterio del recurrente en el texto de la decisión objeto de análisis no se encuentra alguna declaración de la víctima o testigos así como tampoco algún medio probatorio evacuado en el desarrollo del debate judicial, que vincule al encartado de autos con los hechos por los cuales se le incriminan. Asimismo, sucede con la inspección técnica policial N°1124, prueba documental valorada en juicio y tomada en cuenta para determinar la participación del imputado en el los hechos que se le imputan, ello sin motivar de donde deriva tal afirmación. Por otra parte, advierte el apelante que en la sentencia recurrida se toma a la víctima como un adolescente, sin que exista un acta de nacimiento evacuada en el juicio que certifique la edad del mismo, por tal razón esto constituye un evidente vicio de inmotivación que conduce a la nulidad del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, es idóneo traer a colación el contenido del artículo anteriormente referido de la norma adjetiva penal, el cual establece que:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 2° Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Como es de notar, el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Conforme a lo anterior, es de relevancia jurídica traer a colación el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En razón de ello es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N° 10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”
En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”
Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
A tal efecto, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas en la solución de razonada del caso puesto a su conocimiento, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Ahora bien en aras de determinar la posible falta de la debida motivación del fallo realizado por la juez A quo, este Tribunal Superior procedió a realizar un análisis minucioso del mismo, logrando constatar bajo estos términos, que la juzgadora adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, elaboro la valoración individual y adminiculada de cada uno de los medios probatorios, la relación de los hechos subsumidos con el derecho, explicando detalladamente a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria, estableciendo de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, trazo su firma a mano alzada al igual que el secretario, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal. Asimismo cabe destacar que se logró avistar en el folio noventa y dos (92) de la pieza I de las presentes actuaciones que se encuentra inserta copia certificada de Acta de Nacimiento N° 06957436 consignada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, perteneciente al ciudadano Jonathan Alberto Godoy González en la cual se aprecia su día de nacimiento en fecha 12-04-1986, es por lo que se logra verificar que para el momento en el que se suscitaron los hechos en fecha 22-12-2001 el ciudadano poseía 15 años de edad, considerándose un adolescente. A tal efecto, es por lo que se hayan satisfecho los supuestos establecidos en los numerales del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
Concatenado a todo lo que precede, en el caso sub examine, en relación a esta segunda denuncia concluye este Tribunal Colegiado, que la razón no le asiste a la parte impugnante, puesto que, al verificar el contenido de la decisión realizada por la Juez A-Quo, en la que procedió a condenar al imputado de auto ANGEL ALBERTO MONSALVE ABARCA, titular de la cédula de identidad N° V-15.022.212, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos a saber la Gaceta oficial N° 5.494, de fecha 20/10/2000, el cual prevé una pena de 5 a 10 años de prisión en concordancia, con el delito de ABUSO SEXUAL, contemplado en el artículo 259 en su primer aparte de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, el cual también prevé una pena de 5 a 10 años de prisión, (vigente para el momento de los hechos), en este sentido, evidencia esta Alzada que la motivación esgrimida en la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no adolece del vicio de falta de motivación ya que la Juez de primera instancia abarcó en su análisis los fundamentos de hecho y de derecho, utilizando razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice, aplicando justicia idónea, expedita y eficaz, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia realizada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tercera denuncia se observa que, el recurrente, entre otras cosas alega la configuración de la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al aseverar que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio incurrió en error al condenar al imputado de autos por el delito de violación contenido en el artículo 375 del Código Penal, por la aparente minoría de edad de la víctima. A tal efecto, es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”
Visto lo plasmado en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en razón de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamientos acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en resguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, de manera particular el recurrente manifiesta su inconformidad de la siguiente manera:
“……TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 375 del Código Penal, en los siguientes términos:
Con la entrada en vigencia de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, se tipificó el delito de acto carnal con penetración en su artículo 259 y 260 para los hechos en que las víctimas sean menores de 18 años, la cual, por ser una Ley orgánica especial, debe aplicarse en los casos en que la persona agraviada sea un niño o un adolescente, como se considera a la víctima en la sentencia impugnada, pese a no contar con la partida de nacimiento entre los elementos de prueba evacuados en juicio. Por lo que condenar a una persona por el supuesto delito de Violación tipificado en el artículo 375 del Código Penal, siendo aparentemente menor de edad el sujeto pasivo, constituye un error en la aplicación de dicho artículo; más aún si por el mismo hecho también se le condena por el supuesto delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, pues el error afecta la pena impuesta al sumársele a un supuesto delito la sexta parte de la penalidad del otro presunto delito, como se observa en el capítulo XI de la recurrida, referido a LA PENALIDAD donde se establece que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MONSALVE ABARCA supuestamente cometió ambos delitos, señalando que tanto el delito de VIOLACIÓN como delito de ABUSO SEXUAL contemplan penas de cinco (5) a diez (10) años de prisión, y que "la pena aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir el término medio que se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad, así como el aumento de una sexta parte del segundo delito (folio135, pieza (sic).…..”
De la tercera denuncia interpuesta por el apelante, se logra avistar que versa su inconformidad en la condena impuesta al imputado, en vista de que la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos 259 y 260 que para que puedan ser aplicados, las victimas deben ser menores de 18 años de edad, es decir, considerados niños o adolescentes tal como se toma a la persona agraviada en la sentencia impugnada, arguyendo que no se encuentra acta de nacimiento que certifique su adolescencia entre los elementos probatorios que conforman la causa, en virtud de ello suponen que condenar al encartado de auto por el delito de violación con base en el artículo 375 del Código Penal Venezolano tomando al sujeto pasivo como un adolescente conduce a un error en la aplicación de dicho artículo. Igualmente cuestiona la condena impuesta, por sumarle el delito de abuso sexual previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la aplicación de la sexta parte de un segundo delito vulnera la penalidad otorgada inicialmente incurriendo en error en el cálculo de la pena realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, comportando así una extralimitación para el cálculo de la pena, y por ende una errónea aplicación de la ley.
En este sentido, con el objeto de proporcionar una respuesta a la inconformidad antes expuesta, primeramente esta Alzada debe ratificar que, de la revisión efectuada a las actas de las presentes actuaciones se logró constatar en el folio noventa y dos (92) de la pieza I, copia certificada de Acta de Nacimiento N°06957436 perteneciente al ciudadano JONATHAN ALBERTO GODOY GONZÁLEZ consignada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, en la que se evidencia su fecha de nacimiento y certifica su adolescencia para el año en el que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal, en sentencia N°252 (Expediente N°: 05-075) con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 26 de mayo del año 2.005, en la que señala lo siguiente:
“….. El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:
“... Acción y efecto de abusar ...”. “Abusar ” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.
Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”,…(Omissis)
Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica allí tipificada….”(Subrayado de esta Sala 1)
Sentado el criterio jurisprudencial antes citado, se aprecia una detallada ilustración del término abuso y abusos sexuales, explanando su significado y definición apuntando que no es más que la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de las personas, los cuales son llevados a cabo sin que medie ningún tipo de consentimiento ni violencia alguna. Enfatizando la Sala Penal que en lo que concierne a los delitos sexuales contra niños se encuentra principalmente la violación la cual posee un elemento característico para su perpetración que es la violencia, llegando a la conclusión que, tal delito no encuadra con lo establecido en lo señalado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el término abuso está alejado de lo entendido por violación; además es considerado contradictorio en cuanto a lo sexual, puesto a que se compone de actos distintos al coito siendo este un elemento esencial para que sea consumado el delito sexual de violación. A la luz de tales consideraciones la sala hace un llamado al órgano creador de leyes como lo es la Asamblea Nacional para que tome en consideración realizar una reforma a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en cuanto el delito tipificado en el artículo 259 ejusdem.
Dentro de este contexto, el asunto que subyace tras la acción incoada, en donde el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), condena al ciudadano: ANGEL ALBERTO MONSALVE ABARCA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.022.212, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano (vigente para el momento de los hechos), en concordancia, con el delito de ABUSO SEXUAL, contemplado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (del año 1.998), conforme al ordenamiento jurídico vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en donde tales delitos debían ser aplicados conjuntamente.
Al hilo de las evidencias anteriores, en aras de ilustrar al hoy recurrente es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la Dosimetría Penal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por Romero y Soto (2009, pag.34.) que estipulan lo siguiente:
……Se refiere a la cantidad o porción de la pena que debería aplicarse determinada para un delito, ello en procura de resguardar la proporcionalidad entre el acto que se juzga y la consecuencia jurídica que de él deriva, como resultado del proceso de rectificación de la pena…..
Aunado a la definición doctrinal antes citada considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones resaltar desde la perspectiva más general que la dosimetría penal constituye la aplicación y resguardo del principio de proporcionalidad en las penas aplicables en los delitos; es decir, está orientada a determinar la dosis del escarmiento punitivo en base al cual los jueces deben cuantificar la pena correspondiente al hecho antijurídico. En suma, la dosimetría penal permite a los administradores de justicia encuadrar la medida de las penas proporcionales a la gravedad del delito cometido.
En mérito de las razones que fueron expuestas, es imprescindible ceñirnos a letra del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…..Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación..…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
A la luz de lo expuesto en la normativa legal antes transcrita debe puntualizarse que el legislador patrio permite rectificar a través de este artículo tanto los errores de derecho en la fundamentación legal en los que se encuentre inmerso un fallo judicial, y que estos no hayan intervenido directamente en la parte dispositiva de la decisión; así como los errores en el cómputo de las penas o los errores materiales en la denominación, destacando que dicha corrección no comporta la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal competente, ya que dichos errores pueden ser rectificados.
Como anteriormente se ha destacado, el error en el cálculo de la pena de los delitos, no compone un motivo suficiente para anular una decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia, por cuanto constituye solamente un error material en la aplicación de la dosimetría penal, y el mismo no ocasiona una modificación en el fallo pronunciado. Sin embargo será susceptible de rectificación elaborada por Tribunales Ad Quem, previa solicitud de cualquiera de las partes, o mediante oficio, en el supuesto de avistar dicho error material.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, logro apreciar de la elaboración del cálculo de la pena aplicado por la Juez A quo, la cual procedió a tomar en consideración los delitos por los cuales fue acusado el encartado de autos, como los son VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano el cual prevé una pena de 5 a 10 años de prisión el cual prevé una pena de 5 a 10 años de prisión, así como el delito de ABUSO SEXUAL, contemplado en el artículo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual también prevé una pena de 5 a 10 años de prisión. Es por lo que, la Juez de Primera Instancia detalla en la motivación de la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha trece (13) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); los hechos debatidos, probados y valorados durante el desarrollo del debate judicial, por los cuales considero enfocar la pena en los dos límites de los delitos que la representación fiscal acuso formalmente al encartado de autos, optando por emplear el término medio del delito de VIOLACIÓN correspondiente a OCHO (08) años de prisión, así como el aumento de la sexta parte al delito de ABUSO SEXUAL, en virtud de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, prosiguió en acatamiento de la ley, aplicando el término medio que se obtiene de la suma de los dos números de la pena y tomando la mitad, siendo los limites aplicable al delito de VIOLACION de cinco (5) a diez (10) años de prisión, empleando la mitad de la suma, posteriormente realiza el aumento de la sexta parte del segundo delito de ABUSO SEXUAL consistente en la penalidad de cinco (5) a diez (10) años de prisión, quedando de esta manera la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
A la luz de estas consideraciones, es preciso resaltar el criterio jurídico, reiterado y pacifico emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante sentencia N° 410 (Caso: VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO), expediente N 07-1273, de fecha catorce (14) del mes de marzo del años dos mil ocho (2008), la cual detalla que:
“…..no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión…..
Al respecto de la sentencia sentencia N° 410 (Caso: VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO), expediente N 07-1273, emitida por el Magistrado anterior DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en Sala Constitucional en fecha catorce (14) del mes de marzo del años dos mil ocho (2008), procede esta alzada a destacar la facultad que posee los jueces de primera instancia como administradores de justicia, de aplicar la pena establecida por nuestra norma sustantiva penal como castigo del hecho cometido, pero además para la formulación del cómputo aplicable a la misma, tiene la facultad de evaluar las circunstancias que agravan o atenúan el delito por el cual está siendo juzgado, así como valorar la conducta del sujeto activo con el objeto de graduar la condena, bien sea en el supuesto de reducir la penalidad al límite inferior o aumentarla hasta el límite superior, por cuanto es potestad del Juez A-quo evaluar las circunstancias en las que aconteció el hecho antijurídico, a los fines de establecer el cálculo de la pena aplicable.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior no logro avistar un vicio constitucional, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, para la realización del cálculo de la pena aplicada por la Juez adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la tercera denuncia interpuestas por el quejoso. Y ASÍ SE DECIDE.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye por establecer luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 59.732, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ANGEL ALBERTO MONSALVE ABARCA, titular de la cédula de identidad N° V-15.022.212, en su condición de imputado,en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el Nº 2M-245-02 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de juicio al momento de dictar una sentencia Condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo se modo se acuerda confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el Nº 2M-245-02 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “….CONDENA al ciudadano, ANGEL ALBERTO MONSALVE ABARCA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.022.212, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y dos 42 años de edad. fecha de nacimiento 12/08/1982 de profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos a saber la Gaceta oficial N° 5.494, de fecha 20/10/2000, el cual prevé una pena de 5 a 10 años de prisión en concordancia, con el delito de ABUSO SEXUAL, contemplado en el artículo 259 en su primer aparte, de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, el cual también prevé una pena de 5 a 10 años de prisión, (vigente para el momento de los hechos), debiendo cumplir en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime al penado del pago de las referidas costas contenidas en el Código Penal...” todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse comprobada su culpabilidad en los hechos objeto del presente juicio; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
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