REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 29 de Agosto del 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.913-2024
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN Nº: 179-2024
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.913-2024, (alfanumérico de esta sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, en su condición de representación legal de los ciudadanos: GLADYS MARIA AGRAZ, JUAN BELLO, PAEZ JOSE y ANDRERYT SALAZAR, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3C-28.523-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- DEFENSA PRIVADA: abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 186328, con Domicilio Procesal en: CALLE PAEZ CRUCE CON CALLE BRION EDIFICIO DON ABREU TERCER PISO OFICINA 13 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-320.68.59, correo electrónico: charlypenalista007@gmaill.com
2-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JUAN MAUEL BELLO YNFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.958, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: CALLE JOSE FELIX RIVAS SECTOR LA CARPIERA CASA N° 44 CAGUA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-029.90.22, correo electrónico: charlypenalista007@gmaill.com.
3-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano PAEZ LIZALDA JOSE LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-30.972.550, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN PRADOS DE LA ENCRUCIJADA MANZANA 12 SECTOR TULIPAN VEREDA 19 CASA 19-A CAGUA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-049.61.72, correo electrónico: charlypenalista007@gmail.com.
4-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana GLADYS MARIA AGRAZ DA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.171.261, estado civil: Soltera, profesión u oficio: Obrera, residenciado en: URBANIZACIÓN LA FUNDACIÓN MENDOZA MANZANA 12 CASA N° 12-62 CAGUA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-681.94.86/0424-345.37.72, correo electrónico: charlypenalista007@gmail.com.
5-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ANDRERYT RAFAEL SALAZAR REAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.137.257, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN LA FUNDACIÓN MENDOZA CAGUA MANZANA 12 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-315.84.94, correo electrónico: charlypenalista007@gmail.com.
6.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.913-2024, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de apelaciones pasa hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, en su condición de representación legal de los ciudadanos: GLADYS MARIA AGRAZ, JUAN BELLO, PAEZ JOSE y ANDRERYT SALAZAR, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), tal como consta a los folios uno (01) hasta el folio cuatro (04) con su respectivo vuelto de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…..Quien suscribe, Abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.642.603, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del estado Aragua bajo el N° 10278 y por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula N° 186328, número de teléfono celular: (0424) 3206859, correo electrónico: charlypenalista007@gmail.com, con domicilio procesal en la siguiente dirección: calle Páez cruce con calle brion, edificio Don Abreu, tercer piso, oficina 13, Maracay estado Aragua, legitimado para este acto de querella penal, en representación de los ciudadanos: GLADYS MARIA AGRAZ DA CRUZ, JUAN MANUEL BELLO YNFANTE, PAEZ LIZALDA JOSE LEONARDO, Y ANDRERYT RAFAEL SALAZAR REAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero: V.-12.171.261, V.-12.170.958, V.-30.972.550, y V.-19.137.257, Respectivamente, legitimación activa, mediante poder de representación autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, quedando anotado en los libros de registros, bajo el Número: 28, Tomo: 78, Folios 93, hasta el Folio: 95, de fecha: 13-8-24, planilla: 09700150691, (anexo poder de representación como prueba documental, marcado con el Numero "2"), muy respetuosamente ocurro y expongo: al amparo de lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 115, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad a lo establecido en los artículos: 2, 5, 7, 18, 22, 32, solicitamos AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EJERCIDO POR EL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. JUEZ
Brindo cumplimiento conformidad a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18, que establece, solicitud de amparo debe expresar los siguientes particulares de acuerdo a los ordinales, 1, 2, 3, 4, 5, 6.
ARTICULO 18, NUMERAL PRIMERO (1°).
1.- Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, 2.- identificando residencia, lugar y domicilio:
1.- Nombres y apellidos: JUAN MANUEL BELLO YNFANTE
Cedula de Identidad: V-12.170.958
Estado civil: soltero
Dirección DOMICILIO: calle José Félix Rivas sector La Carpiera casa N°44, Cagua, estado Aragua
Teléfonos: (0412) 0299022
Profesión u Ocupación: OBRERO
Correo electrónico: charlypenalista007@gmail.com
2.- Nombres y apellidos: PAEZ LIZALDA JOSE LEONARDO
Cedula de Identidad: V-30.972.550
Estado civil: soltero
Profesión u Ocupación: OBRERO
Dirección DOMICILIO: urbanización prados de la encrucijada, manzana 12, sector tulipán, vereda 19, casa 19-A, Cagua, estado Aragua
Teléfonos: (0414) 0496172
Correo electrónico: charlypenalista007@gmail.com
3.- Nombres y apellidos: GLADYS MARIA AGRAZ DA CRUZ
Cedula de Identidad: V.- 12.171.261
Dirección DOMICILIO: urbanización La Fundación Mendoza, Manzana 12, casa #12-62, Cagua, estado Aragua
Estado civil: soltero
Profesión u Ocupación: OBRERO
Teléfonos: (0424) 6819486, (0424)3453772
Correo electrónico: charlypenalista007@gmail.com
4.- Nombres y apellidos: ANDRERYT RAFAEL SALAZAR REAL
Cedula de Identidad: V.- 19.137.257
Edad: 36 años
Estado civil: soltero
Profesión u Ocupación: OBRERO
Dirección DOMICILIO: Urbanización La Fundación Mendoza, Cagua Manzana 12, estado Aragua
Correo electrónico: charlypenalista007@gmail.com
TODOS REPRESENTADOS EN ESTA CONSTITUCIONAL POR SU ABOGADO DEFENSOR REPRESENTANTE: ACCION DE AMPARO
Abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.642.603, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del estado Aragua bajo el N° 10278 y por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula N° 186328, número de teléfono celular: (0424) 3206859, legitimación activa, mediante poder de representación autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, quedando anotado en los libros de registros, bajo el Número: 28, Tomo: 78, Folios 93, hasta el Folio: 95, de fecha: 13-8-24, planilla: 09700150691, (anexo poder de representación como prueba documental, marcado con el Numero "2")
ARTICULO 18, NUMERAL TERCERO (3°).
2.- Suficientes señalamiento e identificación del Agraviante:-
Nombre del agraviante: MIRIAN NATHALY JADER MARTINEZ Cedula de Identidad: V- 20.265.293
CARGO: JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Fecha de Nacimiento: 26-03-1992
Edad: 32 años
Profesión u Ocupación: ABOGADA, FUNCIONARIA PUBLICA
Dirección Laboral: Avenida Agustín Álvarez Zerpa, Con inicio a la Avenida las Delicias, Sede del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial Penal de estado Aragua, Piso 1, Oficina Tribunal 3º de Control
Teléfonos: (0244) 5414141
ARTICULO 18, NUMERAL CUARTO (4°).
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO.
Es el caso ciudadana (0) Magistrada (o), solicito y ejerzo la acción de amparo constitucional en razón a la violación del derecho constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TITULO III, DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS, Y DE LOS DEBERES, Capitulo 1. Disposiciones Generales, articulo 26, que estable lo siguiente cito textualmente (negritas y cursivas añadidas):
.."Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."..
Así como también, se fundamenta la acción de amparo constitucional en razón a la violación del derecho constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TITULO III, DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS, Y DE LOS DEBERES, Capitulo III. De los Derechos Civiles, artículo 49, Ordinales 3 y 8, que estable lo siguiente cito textualmente (negritas y cursivas añadidas):
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas"...
De igual forma, la acción de amparo constitucional, se fundamenta en razón a la violación del derecho constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TITULO III, DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS, Y DE LOS DEBERES, Capitulo III. De los Derechos Civiles, artículo 51, que estable lo siguiente cito textualmente (negritas y cursivas añadidas):
..."Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo."...
La doctrina como fuente del derecho constitucional:
Es importante mencionar el Criterio de JURISPRUDENCIA de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, N° de Expediente 11885, Sentencia N° 00409, de fecha: martes, 20 de Marzo del Año 2001. Ponencia del Magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Asunto: El Proceso como Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, Cito su extracto importante que trae el axioma jurisprudencial invocado, (negritas, cursivas y subrayado añadidos):
..."la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad."..
ARTICULO 18, NUMERAL QUINTO (5°).
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, Y DEMAS CIRCUNSTANCIA QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.
De conformidad a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2, la acción de Amparo constitucional procede contra cualquier hecho, Acto u Omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, como es el caso y el derecho Reclamado por acción de amparo constitucional Solicitamos proceda por la Omisión de pronunciamiento Judicial proveniente de la Juez TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CAUSA: 3C-28523-24, En cumplimento de sus funciones como órgano del poder judicial, Tensionando Violando derechos constitucionales, ejerciendo la reclamación JUSTA, por vía de amparo constitucional de conformidad al articulo 4, fundamentado en el axioma que establece que cuando sea un tribunal de la Republica quien lesiona viola un derecho constitucional la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que causa la violación, quien decidirá de forma Breve, Sumaria, y Efectiva.
Es por lo que en el Ejercicio de la Acción de Amparo constitucional Acudo al órgano superior Jerárquico, siendo esta excelentísima corte de Apelaciones, quien tiene la capacidad de realizar corrección por omisión de pronunciamiento judicial en dictar una resolución o decisión judicial sobre un tribunal de primera instancia en funciones de control de la circunscripción Judicial penal del estado Aragua.
Estableciendo las siguientes consideraciones de Admisibilidad de conformidad al Título II. De la Admisibilidad, articulo 6, no se admitirá la acción de amparo y en su sentido contrario narro:
1.- No ha cesado la violación del derecho constitucional, que causa el agravio.
2.- La amenaza contra el derecho constitucional es INMEDIATA, y la realiza el Agraviante debidamente identificado en esta acción de amparo y su violación es en el ejercicio de sus funciones, ya que es ella, la única persona con la faculta de pronunciamiento sobre el asusto peticionado.
3.- La violación del derecho CONSTITUCIONAL, constituye una situación que si se puede reparar porque lo que solicitamos es el correcto y correspondiente pronunciamiento sobre lo peticionado como derecho constitucional de petición (Querella Penal), siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4.- Expresamos y aclaramos que la OMISION, no es una acción consentida expresamente o tácitamente por los accionantes de la acción de amparo constitucional. Ya que en infinidades oportunidades hemos acudido ante el tribunal Tercero de control a solicitar información y revisión del expediente, no encontrándose actuación judicial agregada al mismo, y hemos realizado solicitud de cómputos de días de despacho para la verificación del porque existe la omisión de pronunciamiento, para conocer que le imposibilita el cumplimento de su deber y obligación en administrar justicia, NO realiza la notificación de negativa de ser el caso, para tener la oportunidad en recibir decisión desfavorable ejercer oportunamente los recursos correspondientes, (Apelación por inadmisibilidad de Querella penal). No existiendo signos inequívocos de aceptación del consentimiento tácito, y no han transcurrido más de Seis (06) meses desde la solicitud de admisión de Querella penal.
5.- Como agraviado, no hemos optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, que en estos casos por omisión de pronunciamiento la vía más expedita es esta de accionamiento de amparo constitucional, y es la única vía accionada hasta la presente fecha.
6.- lo peticionado en esta acción de amparo constitucional no se trata de decisiones Emanadas del Máximo Tribunal, sino que se trata de un Tribunal de Primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua.
7.- No está pendiente ninguna acción de amparo, con relación con los mismos hechos en que se fundamenta esta acción de amparo constitucional.
Ciudadana (o), magistradas (o), en fecha: Diecisiete (17) de Julio del año 2.024, 11:00 am, se solicitó el inicio del proceso penal, de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, con una querella Penal CAUSA: 3C 28523-24, debidamente fundamentada con los requisitos y narrativa de circunstancia reales de hechos. Siendo firmada por todos los solicitantes quienes estamparon sus huellas dactilares en presencia del funcionario receptor de la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito judicial.
En Fecha: Treinta y Uno (31) de Julio del año 2.024, se realiza poder Apud Acta ante la instancia del tribual y se deja expresa constancia sobre la voluntad de designación de defensor privado.
En fecha: Seis (06) de Agosto del Año 2.024, el tribunal se pronuncia sobre la solicitud de subsanación de escrito de querella penal CAUSA: 3C28523 - 24, inexplicablemente sobre los particulares que evidentemente se encuentran claramente en he escrito de querella.
En fecha: Trece (13) de Agosto del año 2.024, se realiza la subsanación de la petición solicitada, CAUSA: 3C 2852324, adicionando el instrumento poder otorgado por las víctimas, para no dejar duda algunas sobre la legitimidad en el ejercicio de la acción de subsanar y demás actos de defensa. Instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, quedando anotado en los libros de registros, bajo el Número: 28, Tomo: 78, Folios 93, hasta el Folio: 95, de fecha: 13-8-24, planilla: 09700150691, (anexo poder de representación como prueba do8-24 planilla: 0970015069 "2")
Luego de la Fecha de Subsanación se realiza revisión del expediente CAUSA: 3C visualizar 24, en reiteradas ocasiona para verificar el avance de la causa y inicializar algún tipo de pronunciamiento algún tipo de notificación no siendo incorporado a la presente causa ninguna notificación, estando como ultima acta agregada al expediente, la subsanación de querella penal.
Solicite, cómputo de días de despacho con la finalidad de interpretar a que se refería el silencio Judicial y la omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la querella penal, y ante su Inadmisibilidad estar debidamente notificado y ejercer los recursos correspondientes. NO notificándome absolutamente nada al respecto.
Desde la interposición de la querella han transcurrido TREINTA DIAS (30) DIAS HABILES SIN ADMISION.
Luego de HABER SUBSANADO, transcurrido DOCE (12) DIAS SIN RESPUESTA OPORTUNA, sobre su admisión, acudiendo diariamente al tribunal en búsqueda de respuesta. Estableciendo como excusa que la ciudadana juez está en situaciones y ocupaciones excesivas, solicitando la secretaria que viniera al día siguiente y repitiéndose la excusa de manera reiterada, días tras día es por lo que hoy se ejerce la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial.
NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA SOLICITUD DE COMPUTO DE DIAS DE DESPACHO.
ARTICULO 18, NUMERAL SEXTO (6°)
EXPLICACION COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA Y MEDIOS DE PRUEBAS A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL:
PROMOCION DE PRUEBAS.
1.- Poder Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, quedando anotado en los libros de registros, bajo el Número: 28, Tomo: 78, Folios 93, hasta el Folio: 95, de fecha: 13-8-24, planilla: 09700150691, para demostrar la cualidad y Legitimación de Representante de las victimas quienes solicitan el inicio del proceso penal con la acción de Querella panal. Anexo incorporado como prueba documental, marcado con el Número "2".
2.- Acuse de recibido de la Acción de QUERELLA PANAL (SIC) CAUSA: 3C-28523- 24. Anexo incorporado como prueba documental, marcado con el Número "3".
3.- Acuse de Recibido de la Acción de Subsanación de Querella Penal CAUSA: 3C28523-24, Anexo incorporado como prueba documental, marcado con el Número "4".
4.- Acuse de recibido de Solicitud de cómputos de Días de despachos para verificar algún impedimento procesal para la falta de pronunciamiento con ocasión al despacho del tribunal, (Tampoco se ha obtenido respuesta al respecto de esta solicitud). Anexo incorporado como prueba documental, marcado con el Número "5".
PETITORIO:
En fuerza de los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos solicito a esta corte de apelaciones:
PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR, ADMITIDA, la acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Solicitamos de manera urgente sea citado el agraviante, para documentar su declaración, sobre el particular de conocer la omisión de pronunciamiento. Y por ser garante de la carga probatoria de los instrumentos administrativos del tribunal, pueda mostrar "ad effectum videndi", el libro diario de las actuaciones judiciales para que se compute desde el día del acto de subsanación de querella, las actuaciones administrativas de este tribunal y verificar el motivo de la falta de pronunciamiento. Y en el caso de existir oculto a puertas internas CERRADAS un pronunciamiento sin la debida incorporación al expediente, también se verifique el libro diario a efectos de verificar la compaginada de actuación judicial en cuanto a las fecha de tramitación, como ultima consecuencia se nos haga entrega de la notificación de Decisión en cuanto a la admisión o no de la querella penal para ejercer los recursos respectivos. (ANTE CUALQUIER DECISION NECESITAMOS UNA RESPUESTA URGENTE).
TERCERO: En la función EXPEDITA RESTABLECEDORA, que caracteriza la acción de Amparo Constitucional, de conformidad a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en el artículo 22, pueda esta corte de apelaciones con AMPLIA POTESTAD PARA RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, pueda prescindir de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda ORDENAR AL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. EI pronunciamiento respectivo con relación a la ADMISIBILIDAD de solicitud de QUERELLA PENAL accionada por las víctimas, y se genere la correcta notificación.
En este caso, MOTIVAMOS Y FUNDAMENTAMOS, la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, en varios medios de prueba QUE DEMUESTRAN LA PRESUNCION GRAVE DE LA VIOLACION, como lo es el acuse de recibidos de solicitudes y escritos, anexos como medios de pruebas Útil, Necesarios, y Pertinentes, pudiendo incorporarse en la audiencia de amparo de ser necesaria, pero que evidentemente esta palpable el verdadero desorden procesal.
Es Justicia que espero, en Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación. Este escrito contiene la CANTIDAD TOTAL de: útiles: Cuatro 04 Folios
a) La presente es reproducida en tres ejemplares del mismo tenor, afectos de ser entregada su original ante la unidad receptora de documentos URD, (Alguacilazgo) donde será firmada y estampa la huella dactilar en cada folio descrito en presencia del funcionario receptor por los AGRAVIADOS a efecto de dejar constancia su legitimidad y cualidad…..”
MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en esta misma por ante la Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, en su carácter de representante legal de los conformidad con lo establecido en los artículo 2, 7, 26, 49, 51, 115, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo artículo 2, 5, 7, 18, 22, 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alego la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, en virtud por parte de la Juzgadora del mencionado tribunal, en donde señalo lo siguiente:
“…..solicitamos AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EJERCIDO POR EL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA…..omisis…..
De conformidad a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2, la acción de Amparo constitucional procede contra cualquier hecho, Acto u Omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, como es el caso y el derecho Reclamado por acción de amparo constitucional Solicitamos proceda por la Omisión de pronunciamiento Judicial proveniente de la Juez TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CAUSA: 3C-28523-24, En cumplimento de sus funciones como órgano del poder judicial, Tensionando Violando derechos constitucionales, ejerciendo la reclamación JUSTA, por vía de amparo constitucional de conformidad al articulo 4, fundamentado en el axioma que establece que cuando sea un tribunal de la Republica quien lesiona viola un derecho constitucional la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que causa la violación, quien decidirá de forma Breve, Sumaria, y Efectiva.
Es por lo que en el Ejercicio de la Acción de Amparo constitucional Acudo al órgano superior Jerárquico, siendo esta excelentísima corte de Apelaciones, quien tiene la capacidad de realizar corrección por omisión de pronunciamiento judicial en dictar una resolución o decisión judicial sobre un tribunal de primera instancia en funciones de control de la circunscripción Judicial penal del estado Aragua.
Estableciendo las siguientes consideraciones de Admisibilidad de conformidad al Título II. De la Admisibilidad, articulo 6, no se admitirá la acción de amparo y en su sentido contrario narro:
1.- No ha cesado la violación del derecho constitucional, que causa el agravio.
2.- La amenaza contra el derecho constitucional es INMEDIATA, y la realiza el Agraviante debidamente identificado en esta acción de amparo y su violación es en el ejercicio de sus funciones, ya que es ella, la única persona con la faculta de pronunciamiento sobre el asusto peticionado.
3.- La violación del derecho CONSTITUCIONAL, constituye una situación que si se puede reparar porque lo que solicitamos es el correcto y correspondiente pronunciamiento sobre lo peticionado como derecho constitucional de petición (Querella Penal), siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4.- Expresamos y aclaramos que la OMISION, no es una acción consentida expresamente o tácitamente por los accionantes de la acción de amparo constitucional. Ya que en infinidades oportunidades hemos acudido ante el tribunal Tercero de control a solicitar información y revisión del expediente, no encontrándose actuación judicial agregada al mismo, y hemos realizado solicitud de cómputos de días de despacho para la verificación del porque existe la omisión de pronunciamiento, para conocer que le imposibilita el cumplimento de su deber y obligación en administrar justicia, NO realiza la notificación de negativa de ser el caso, para tener la oportunidad en recibir decisión desfavorable ejercer oportunamente los recursos correspondientes, (Apelación por inadmisibilidad de Querella penal). No existiendo signos inequívocos de aceptación del consentimiento tácito, y no han transcurrido más de Seis (06) meses desde la solicitud de admisión de Querella penal.
5.- Como agraviado, no hemos optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, que en estos casos por omisión de pronunciamiento la vía más expedita es esta de accionamiento de amparo constitucional, y es la única vía accionada hasta la presente fecha.
6.- lo peticionado en esta acción de amparo constitucional no se trata de decisiones Emanadas del Máximo Tribunal, sino que se trata de un Tribunal de Primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua.
7.- No está pendiente ninguna acción de amparo, con relación con los mismos hechos en que se fundamenta esta acción de amparo constitucional.
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, en su condición de representación legal de los ciudadanos: GLADYS MARIA AGRAZ, JUAN BELLO, PAEZ JOSE y ANDRERYT SALAZAR, en donde señala que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no ha emitido el pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la querella, consignada por los ciudadanos GLADYS MARIA AGRAZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.171.261, JUAN MANUEL BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.958, JOSE LEONARDO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.972.550, y ANDRERYT RAFAEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.137.257, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ,
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha, procedió la abogada ALMARI MUOIO en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones, a dirigirse al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de a causa Nº 3C-28.523-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:
“…..En horas de despacho del día de hoy Jueves, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro de (2024), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, quien suscribe ABG.ALMARI MUOIO, en condición de Secretaria adscrito a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones. DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en virtud acción de amparo, procedí a trasladarme al despacho del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el Nº 3C-28.523-2024 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la acción amparo recibido en fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) asignándole el numero N° 1Aa-14.913-24, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por la Secretaria ABG. GENESIS CASTILLO, quien me aporto copia certificada del auto publicado en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en el cual declaran INADMISIBLE POR FALTA DE REQUISITOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 276 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la querella presentada por los ciudadanos GLADYS MARIA AGRAZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.171.261, JUAN MANUEL BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.958, JOSE LEONARDO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.972.550, y ANDRERYT RAFAEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.137.257, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…..”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones, se dirige al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del expediente Nº 3C-28.523-2024 (nomenclatura de ese tribunal), indicando el mismo que, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto declara inadmisible la querella consignada por los ciudadanos GLADYS MARIA AGRAZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.171.261, JUAN MANUEL BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.958, JOSE LEONARDO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.972.550, y ANDRERYT RAFAEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.137.257, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, en virtud de que la mencionada querella no cumple con los requisito establecidos.
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:
"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."
Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:
"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:
“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que la Juzgadora del
referido tribunal, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto declara inadmisible la querella consignada por los ciudadanos GLADYS MARIA AGRAZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.171.261, JUAN MANUEL BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.958, JOSE LEONARDO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.972.550, y ANDRERYT RAFAEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.137.257, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, en virtud de que la misma no cumple con los requisito establecidos, por lo que evidencia esta Instancia Superior que, no existe la denegación de justicia mencionada por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, en su condición de representación legal de los ciudadanos: GLADYS MARIA AGRAZ, JUAN BELLO, PAEZ JOSE y ANDRERYT SALAZAR, en la causa Nº 3C-28.523-2024 (nomenclatura de ese despacho), es por lo que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, en su condición de representación legal de los ciudadanos: GLADYS MARIA AGRAZ, JUAN BELLO, PAEZ JOSE y ANDRERYT SALAZAR, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, en su condición de representación legal de los ciudadanos: GLADYS MARIA AGRAZ, JUAN BELLO, PAEZ JOSE y ANDRERYT SALAZAR, por el cuanto Ceso el Motivo que la origino en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, EN SEDE CONSTITUCIONAL.
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior- temporal
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-14.913-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº Nº 3C-28.523-24 (Nomenclatura Del Tribunal de Control)
RLFL/ GKMH/NDJVM /.-