REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por el abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.442, con el carácter de Defensa Privada de la ciudadana: SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406 en su condición de acusada, el cual lo enmarca conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 3C-24.043-2018 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde otras cosas declaro: “…..Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales Exigidos en los artículos 308, 309 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: ACUERDA PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: se declara SIN LUGAR las excepciones promovidas por la antigua defensa y ratificadas en este acto por la defensa privada en virtud que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO C: se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa privada. PUNTO PREVIO D: se declara SIN LUGAR la nulidad de las actuaciones. PRIMERO: Se admite escrito de acusación presentado por la Fiscalía 06" del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 27-03-2024, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibida por este tribunal en fecha 01-04-2024 en contra de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406, por el delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuando a la LIBERTAD PLENA y en consecuencia se modifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre la acusada SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 294 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la causa seguida contra la acusada SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406, por el delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente…..”
Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, se advierte que la misma sintetiza como primera denuncia los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…..PRIMERA DENUNCIA: Incumplimiento de la Juez de Publicar el Auto Fundado de la decisión dictada dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
…Omisis..
Por su parte, el auto fundado de la Decisión contiene textualmente lo antes transcrito, nada señala la ciudadana Juez Tercera en Funciones de Control de este Circuito Judicial sobre la inserción en el expediente del Auto Fundado de la decisión el mismo día cuando se realizó la Audiencia preliminar; no obstante, la ciudadana acusada asistió día 22 de mayo de 2024 a la sede de los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dejó constancia de su asistencia en el libro existente para tales fines, que solicito expediente a los fines de revisarlo y conocer el contenido del Auto Fundado de la decisión dictada, recibiendo como respuesta que expediente aun lo estaban trabajando y no tenía la firma de la ciudadana juez; el día 23 de mayo asistió nuevamente a la sede de los Tribunales de Control, encontrando el área de ubicación de los mismos cerrada, es por ello que el día viernes 24 de mayo de 2024, cuando se cumplían los tres días previsto en nuestro ordenamiento jurídico para emitir el Auto Fundado de decisión, asistió en dos oportunidades recibiendo la misma respuesta, por lo que consigno sendas diligencias ante la Oficina de Alguacilazgo, la primera a las 09:50am y la segunda a las 3:30pm, indicando entre otros, que a esa fecha, 24 de mayo de 2024, tampoco tuvo acceso al expediente para revisar el referido Auto Fundado, el cual solo pudo leer el día 27 de mayo de 2024, observando la fecha y su contenido, conteniendo ésta la misma cuando se celebró la Audiencia Preliminar, vale decir, 21 de mayo de 2024.
Esta omisión o falta de respuesta en tiempo oportuno violenta el contenido dela artículo 161 del Código Orgánico Procesal penal que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente desdés de concluida la audiencia y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.
En este orden de ideas, el Auto o decisión dictada en la fase preliminar como lo es la audiencia preliminar, cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha…..”
Precisado lo anterior, de esta manifestación esgrimida por el recurrente se identifica como primera denuncia, la consistente en la transgresión procesal que efectuó la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al presuntamente no realizar la publicación del Auto Fundado en el tiempo determinado por el legislador patrio en el artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal, en la decisión dictada en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el alfanumérico 3C-24.043-2018 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), seguida a la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406 en su condición de acusada; toda vez que la acusada de auto, manifiesta que compareció el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) en dos oportunidades, hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia, a los fines de visualizar la publicación del auto fundado de la Audiencia Preliminar, así como el Auto de Apertura a Juicio, indicando no haber tenido acceso al expediente, no logrando constatar de esta manera, que efectivamente hayan sido publicados en el término de tres días posteriores a la realización de la audiencia en donde se dictó la dispositiva de la decisión. Es por lo que, enmarca su escrito impugnativo en el artículo 439 en los numerales 2° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Una vez identificada la primera denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Con el objeto de proporcionar una respuesta oportuna al hoy recurrente, y determinar el supuesto gravamen irreparable cometido por la juez A-quo, al omitir la publicación del auto fundado de la audiencia preliminar en el tiempo establecido por el Legislador Patrio, en el presente caso sujeto a consideración de esta Alzada, resulta pertinente citar el contendió del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…..Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…..”
En razón del articulo anteriormente traído a colación, en donde se desprende el deber inexorable de los jueces de las República en cumplimiento con las ordenanzas contenidas en nuestra Carta Magna, así como la estipuladas en la Ley Adjetiva Penal, de emitir pronunciamientos que proporcionen la solución de las controversias legales, en la obtención y la aplicabilidad de justicia, discriminando que en los actos de mero trámite se deberá realizar en el acto, en cuanto a las decisiones emitidas mediante auto o sentencias con fuerza definitiva, habrán de ser pronunciadas inmediatamente después de haber finalizado la audiencia oral, y las decisiones que den respuestas a las solicitudes de las partes, las dictaran en lapso de tres días siguientes. Esto con el objeto de salvaguardar el acatamiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales en todo estado y grado del proceso judicial, así como la celeridad del mismo.
Al respecto, es oportuno referir, el contenido de la sentencia N° 0134 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), (expediente N° A21-118), (caso: DAMIANS ALBERTO CARAMO MEJÍAS) bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; que establece lo siguiente:
“…..De lo anteriormente reseñado, es evidente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, debió dictar el texto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia de presentación, el mismo día de la audiencia (2 de julio de 2021), o a más tardar al tercer día siguiente, asunto que hasta el día en que se acordó el presente avocamiento y se emitió la orden de la suspensión del proceso no había ocurrido, lesionando con ello, de forma flagrante y grave, los derechos de acceso a la justicia, derecho de la defensa y debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que hasta que extenso de las decisiones dictadas no sea publicado, y se produzcan las notificaciones correspondientes, se encuentra en suspenso la vía recursiva, el cual hasta la fecha supera en demasía el lapso de publicación (el mismo día, o a más tardar, el tercer día hábil siguiente).
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que en el caso que el Tribunal publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes; asimismo el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación. (Vid., fallo de esta Sala N° 139 del 11 de marzo de 2016, caso Omar Alexis Díaz Peña)…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De la anterior jurisprudencia traída a colación, se logra desprender el criterio garantista del Tribunal Supremo de Justicia de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías procesales de las partes de una disputa judicial, en virtud que, aun cuando en los supuestos que el juzgador no haya efectuado la publicación del auto fundado en el laso legal correspondiente, de la decisión dictada en audiencia oral; este deberá notificar a las partes, con el objeto de hacer de su conocimiento acerca de la decisión emitida, y des esta manera resguardar el derecho de recurrir en contra fallo.
En ese sentido, corresponde precisar que, una vez efectuado una revisión exhaustiva de la causa principal 3J-3634-2024 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en virtud de su distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se logró constar inserto en los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos setenta y nueve (279) acta de audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-24.043-2018 (nomenclatura interna del Tribunal Instancia), seguida a la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406 en su condición de acusada, así como el auto fundado de la Audiencia Preliminar contenido en el folio doscientos ochenta (280) al doscientos noventa y uno (291) y el Auto de apertura a Juicio en el folio doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y cinco (295) ambos de la de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), quedando constancia de esta manera que la publicación del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar fue realizado en el lapso legal correspondiente, es por lo que, la razón no le asiste al recurrente, y lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En aras de continuar proporcionando respuesta al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, esta Superioridad logra constatar como segunda denuncia realizada por el quejoso; quien manifiesta su inconformidad al señalar lo siguiente:
“…..SEGUNDA DENUNCIA: Omisión de pronunciamiento respecto a la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad a para intentar la acción:
La defensa técnica de la Acusada presento el 18 de mayo de 2018, solicitud de Diligencias de Investigación, promoviendo la declaración de testigos, ofreciendo pruebas documentales y solicitando la práctica de pruebas periciales (vaciado de contenido (de tres teléfonos celulares), las cuales en virtud de la falta de pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público, se ratificaron tanto en el escrito de Excepciones conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como oralmente en la propia audiencia preliminar celebrada el día 21 de mayo de 2024, a viva voz, cuando se indicó que anteriormente el Tribunal había dictado el Sobreseimiento Provisional durante la Primera Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de marzo de 2024, por cuanto: 1) no constaban las actuaciones principales y 2) en relación a la obtención de pruebas: no constaban la negativa o el acuerdo de diligencias solicitadas por la Defensa Privada Abog. (sic) Blanca Chao en fecha 18/05/2018 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; es por ello que tanto la acusada en su derecho de palabra y la Defensa Privada presente en la Audiencia Preliminar del 21 de mayo de 2024, resaltaron, que no estaba cumplido el segundo motivo por el que la ciudadana Juez acordó el 18 de marzo de 2024, el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con los artículos 313, numeral 3. artículo 28 numeral 4° literal e Y artículo 34 numeral 4°, NO ADMITIENDO LA ACUSACION hasta tanto Ministerio Público remitiera esas actuaciones, otorgando un plazo no mayor de ocho (8) días para su cumplimiento.
Justamente este es el motivo por el cual indicamos que extrañaba se celebrara la Audiencia Preliminar el día 21 de mayo de 2024, porque no estaban cumplidos los extremos que motivaron el Sobreseimiento Provisional el día 18 de marzo de 2024, convirtiéndose ambos pronunciamientos contradictorios, violentando las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso derecho a la defensa. bajo (sic) el alegato de la nulidad de ésta por la falta de una investigación exhaustiva como requisito de procedibilidad para intentar la acción, y ello lo basamos en el hecho cierto que el Ministerio Público hizo descansar su acusación en los elementos de convicción recabados para el momento inicial de la AUDIENCIA PARA OIR A LA IMPUTADA (FLAGRANCIA), sin interés alguno en realizar la investigación, inclusive obviando completamente las solicitudes realizadas por la defensa de la acusada, todo lo cual constituye transgresiones constitucionales que inciden sobre el fundamento del derecho de acción, infringiendo con ellas requisitos de procedibilidad de la misma, los cuales sólo pueden ser subsanados mediante la verificación de una verdadera investigación penal sobre los hechos investigados, en cuyo desarrollo se respeten la totalidad de los derechos fundamentales que la Constitución y las leyes reconoce a la justiciable……”
A tenor de lo anterior, se deduce como segunda denuncia esgrimida por el recurrente, la contenida en la violación y quebrantamiento a los derechos constitucionales y procesales en que la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito incurrió al admitir la acusación realizada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, aun cuando no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, al transgredir el derecho a la defensa de la encartada de auto, consagrados en nuestra carta magna como una de las garantías fundamentales en todo proceso judicial, por cuanto el titular de la acción penal omitió ordenar practicar y recabar todas las resultas de las diligencias solicitadas por el recurrente, que sirvieran como medio probatorio que demostrara la inocencia de la investigada, o efectuar pronunciamiento respecto a la negativa de la realización de las diligencias planteadas por la defensa privada; las cuales debieron ser presentadas en la celebración de la audiencia preliminar.
En aras de efectuar una adecuada respuesta a la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes, resulta indispensable aludir el contenido de los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…..” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
En relación a lo anterior, es propicio citar el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…..Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…..”(Negrillas y subrayado de esta alzada)
En sintonía con lo dispuesto en párrafos anteriores, es importante destacar lo comprendido en el artículo 16 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual refiere lo siguiente:
“…..Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
…Omisis…
3.Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración…..”
Precisado lo anterior, se logra concebir el deber inexorable que posee el titular de la acción penal de ordenar, presidir y vigilar la investigación de un hecho delictivo durante la fase preparatoria, la cual es llevada a cabo por los distintos organismos policiales así como los cuerpos de investigación científica, a los fines del esclarecimiento y búsqueda de la verdad en la comisión de un delito, en donde además de ordenar la práctica de las diligencias necesarias que atribuyan la culpabilidad del imputado, demuestren su responsabilidad y grado de participación, también recabara los medios probatorios que exculpen al investigado. Aunado que, es responsabilidad del Fiscal del Ministerio Público ordenar las prácticas de las diligencias necesarias, incluyendo las solicitadas por las defensas, y consignar las resultas de cada una de ellas en la realización del acto conclusivo que bien considere realizar.
Sobre esta base, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 217, de fecha veinticinco (25) del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), (expediente: C24-102), (Caso: Radny Romero Morales), sostuvo el siguiente criterio:
“…..Cabe señalar que le corresponde al Ministerio Público gestionar, junto a los órganos de policía, todos los aspectos relacionados con la investigación penal, constituyendo una omisión censurable por el órgano judicial, la evidente inacción del fiscal durante la fase preparatoria del proceso penal, ya que el control de las formas en esta fase, está bajo la tutela del tribunal de control, el cual tiene la potestad de revisar la actuación diligente o no del titular de la acción penal y aplicar los correctivos legales para la correcta consecución del proceso.
…Omisis…
Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho(..) …..”
En razón de lo antes expuesto, es potestad de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de salvaguardar el cumplimiento de los principios y garantías tanto constitucionales como procesales durante la preparatoria y la fase intermedia del proceso judicial, de modo que no les compete a los Órganos Judiciales consentir a las solicitudes planteadas por la representación fiscal, sin antes evaluar el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente, efectuando de esta manera el formal control judicial. Así como emplear ante la omisión en la función fiscal las consecuencias legales conducentes, en los casos en donde se evidencia la inacción del Ministerio Público de ordenar y vigilar la realización de la investigación penal, y la consignación en el tiempo oportuno de todas las resultas obtenidas de las distintas diligencias llevadas a cabo. Dado que es en la fase intermedia del proceso judicial el momento para la incorporación de los medios probatorios.
De esta manera observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la razón le asiste al recurrente en el caso de la segunda denuncia, por cuanto del estudio exhaustivo de la presente acción recursiva, y la decisión emitida por la juez A quo, hoy objeto de apelación, se logró constatar el perjuicio judicial en el que incurrió el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico del estado Aragua al presentar una acusación por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406 en su condición de acusada, sin ordenar practicar, ni consignar las diligencias de investigación, que les fuera sido solicitadas por la defensa privada de la acusada autos, en su defecto emitir pronunciamiento respecto a la negativa de realización de las mismas; incurrió en la flagrante violación al derecho a la defensa que posteriormente fueran reiterada por la juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al admitir dicho acto conclusivo en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); esto en contravención al debido proceso y la tutela judicial efectiva. A este respecto, este Tribunal Ad Quem declara CON LUGAR la segunda denuncia realizada por el recurrente. Y ASI DE DECIDE.-
Así mismo es de estimar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sintetiza la tercera denuncia contenida en el libelo impugnativo ejercido por el quejoso, en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…..TERCERA DENUNCIA: Nulidad Absoluta del fallo, derivada de la inexistencia de pronunciamiento sobre la Atipicidad por no encontrarse llenos los Supuestos de Hecho del Delito, ni verificado el verbo rector del tipo penal, basándose en hechos que no revisten carácter penal.
…Omisis…
Resulta más que evidenciada, la COMPLETA y ABSOLUTA OMISION (sic) por parte de la ciudadana Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, de los motivos por los cuales declaro sin Lugar la excepción opuesta contenidas en el artículo 28, Numeral 4°, Literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Acción promovida ilegalmente c) cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Dicha juzgadora, solo se limitó a sustentar su decisión refiriendo que en el escrito acusatorio están señaladas las circunstancias del hecho, que acoge la calificación jurídica por los elementos de convicción que fundamentan el escrito y las pruebas presentadas por el Fiscal 16*, existiendo hasta un error material en el señalamiento de Representante del Ministerio Público, básicamente se refiere a los requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
La ausencia de motivación de la declaratoria de la excepción opuesta sobre la inexistencia de hechos que revisten carácter penal constituyen una grave violación al sistema de justicia, sin pretender invadir el ámbito de esa Corte de Apelaciones, tal proceder la Juzgadora desacató la sentencia que, con vinculante le impone la obligación de ejercer, el control formal de la acusación fiscal, referido a que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, entre ellos, el que se haya delimitado el hecho punible imputado…..”
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se identifica como tercera denuncia por el recurrente, la consistente en la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, al no motivar la declaratoria sin lugar de la excepción planeada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literales “i” y “c”, en virtud que, a consideración del quejoso, no se encuentran llenos los requisitos que deben contener la acusación, así como los extremos legales para la concurrencia del tipo penal calificado por el representante del Ministerio Público, comportando de esta manera una falta de motivación en cuanto al control formal y material del acto conclusivo.
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa sometida al conocimiento de esta Alzada, y así lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable en que incurrió la Juez A quo al haber declarado sin lugar las excepciones realizada por la defensa, en contestación a la acusación fiscal. Es pertinente que este Tribunal Superior adopte funciones pedagógicas y procede a definirlo, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra literaria denominada como Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo III, producido por la editorial Heliasta, en Buenos Aires, en el año dos mil nueve (2009), página 673, donde señala que:
“…..En Derecho Procesal, título o motivo que, como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o la demanda del actor, por ejemplo, el hallarse juzgado el caso, el estar pagada la deuda, el haber prescrito la acción o no ser él la persona contra la cual pretende demandarse. Por semejanza, alegato de un procesado, para sustraerse a los efectos de la acusación; como existir una amnistía.
Para Caravantes, la palabra excepción proviene de scipiendo o excapiendo, que en latín significa destruir o desmembrar, porque la excepción le hace perder a la acción toda su eficacia o parte de ella; para otros, excepción constituye contracción de ex y actio, como contraria u opuesta a la acción (v.) cual negación de ella.
…Omisis…
Las excepciones legales constar unas veces en las leyes de procedimiento, pero con más frecuencia figuran en los textos sustantivos, donde, al ocuparse el ordenamiento jurídico de cada institución suele indicar circunstancias o situaciones que impiden o dificultan el ejercicio de los derechos o el de las acciones…..”(Negrillas de esta Alzada)
A tenor del criterio jurídico anteriormente traído a colación, se logra colegir que las excepciones en el ordenamiento jurídico procesal consiste el medio idóneo que tiene la parte acusada o demanda en un litigio, para ejercer su defensa, y, oponerse a la acusación, bien sea perseguida de oficio o a instancia de parte, por el cual está siendo perseguido judicialmente en el supuesto de configurarse alguna circunstancia que imposibilite la continuación del proceso, y que haga constar su inocencia.
El jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en el Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, (en la página 107), por su parte, sostiene:
“…..Las excepciones contenida en el artículo 28 del COPP, cumplen una doble función en el proceso penal; por una parte constituyen un medio de materialización de la función depuradora de la fase intermedia, y por otra parte es un medio a través del cual, se garantiza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las excepciones son consideradas por el COPP, obstáculos al ejercicio de la acción penal, por lo cual, podrán ser interpuestas con el objeto de oponerse a la persecución penal teniendo como consecuencia, impedir de manera permanente o temporal, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal por razones procesales…..”
Es de palmaria conveniencia en esta oportunidad citar el contenido del artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la cual estable que:
“…..Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…..”
Otro aspecto a subrayar es el contenido en la sentencia N° 345, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (caso: FILOMENA GONCALVEZ PAULO), (expediente N° AA30-P-2023-000247), la cual reitera el criterio sostenido de la Sala, en la sentencia N° 243 del catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023); que indica lo siguiente:
“…Ahora bien, dentro del conjunto de actos que conforman el proceso penal, las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…”.
En virtud de los criterios doctrinales, jurisprudenciales traídos a colación, se precisa que las excepciones tienen como función principal la depuración del litigio en fase intermedia, por cuanto al verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el legislador patrio en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, esto comportaría la paralización provisional o inalterable del proceso judicial; aun cuando las mismas fungen como mecanismo de garantía y cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa que posee la parte demandada o acusada de contraponerse a la acusación fiscal, así como a la acusación particular propia, de igual forma pueden ser decretadas de oficio por el juzgado de primera instancia en el supuesto que del estudio minucioso de un caso sujeto a su consideración, aviste que converjan cualquiera de las excepciones anteriormente detalladas.
A tenor de lo anterior, es el deber inexorable que embiste a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control de ejercer el control formal y material de la acusación, realizando un correcto análisis de los hechos aducidos por la Fiscalía del Ministerio Público y que permitan vincularlos con los elementos de convicción presentados en el acto conclusivo acusatorio; y, que los mismos constituyan una causa probable que encuadren en un tipo penal determinado por la ley sustantiva penal. Donde además deberá explanar el resultado de los análisis lógicos y jurídicos que lo llevaron a declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa
Así las cosas, este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente denuncia y lograr determinar en el caso sub judice la presunta inmotivación alegada por los recurrentes, considera oportuno traer a colación el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En razón de ello es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
En este sentido, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
De este modo, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,(caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
En consonancia a lo que precede el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”
En consecuencia, cabe destacar de lo anteriormente expuesto, que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Ahora bien, con respecto al Control Formal y Material de la acusación realizado por el Juez A quo en el caso sub examine la Sala de Casación Penal en la sentencia N°243 con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: Dilio Jesús Bravo Inciarte) de fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), expediente N° C24-21, destaca lo siguiente:
“…..En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación…..”
Por otra parte, cabe destacar la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal en sentencia N°252 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), Expediente N° A22-283, con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, en la cual reiteran el pronunciamiento N°407, del 2 de noviembre de 2012, de esta Sala de Casación Penal en la en la que señalan lo siguiente:
“…..Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.…..”
Una vez citados en los párrafos anteriores los criterios jurisprudenciales establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculantes provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente el deber que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase intermedia del proceso penal de analizar, examinar e inspeccionar los fundamentos jurídicos del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, con el objetivo ejercer el control sobre los aspectos materiales y formales del acto conclusivo, constatando la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos con el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no cumplan con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal, en fin verificando que la fase preparatoria o investigativa del proceso haya sido culminada de forma adecuada, cumpliendo así con el propósito perseguido por el proceso penal que es la búsqueda de la verdad y el posible resarcimiento de la situación jurídica vulnerada, garantizando así el estado social de derecho y de justicia consagrado en nuestra carta magna.
Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Tribunal de Alzada, que en cuanto a la tercera denuncia le asiste la razón al abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.442, con el carácter de Defensa Privada de la ciudadana: SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406 en su condición de acusada, en la causa signada con la nomenclatura Nº 3C-24.043-2018, toda vez que fue efectuada una revisión exhaustiva a la decisión hoy objeto de estudio y se logró avistar que la Juez A quo no realizó la debida subsunción de los hechos del escrito acusatorio con el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, careciendo de la correcta motivación con respecto a la calificación jurídica posteriormente admitida por la jurisdicente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la tercera denuncia expuesta por los recurrentes.
En ese sentido en aras de seguir proporcionando una oportuna y adecuada respuesta a la acción impugnativa, procede esta Superioridad a estudiar como cuarta denuncia la derivada de la omisión de la debida motivación de la declaratoria sin lugar de una de las excepciones planteadas por la defensa, está en atención a la falta de requisitos de la acusación fiscal para el ejercicio de la acción penal, la cual fundamentan en los siguientes términos:
“……CUARTA DENUNCIA: Nulidad Absoluta del fallo, derivada de la palmaria inmotivación para desechar la excepción interpuesta por esta defensa técnica sobre la falta de los requisitos formales para el ejercicio de la acción.
….Omissis…
En el Auto Fundado de la decisión, existe COMPLETA Y ABSOLUTA OMISION por parte de la ciudadana Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, de los motivos por los cuales declaro sin Lugar la excepción opuesta.
….Omissis…
Nada de lo cual hizo la ciudadana Juez de Control en nuestro caso, quien emitió los pronunciamientos cuestionados sin percatarse que, nuestra petición no era pura simplemente que dicte un sobreseimiento, como quien solicita caprichosamente algo, que quizás le den, aunque no proceda; no. Nuestra solicitud estriba en que fuese declarara la nulidad absoluta de la acusación fiscal por haber violado garantías constitucionales de nuestra defendida, vinculadas al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Pero la Juzgadora de la recurrida obvió su obligación de analizar lo solicitado, es decir, si había o no ocurrido alguna violación de derechos constitucionales que equiparasen la nulidad absoluta como acto inconfirmable por padecer un vicio de carácter esencial; y debido a que protege el orden público, debía ser declarada por el juez aún de oficio porque aparecía manifiesta en el acto. Era obligatorio examinar lo alegado por la defensa, porque no hay nulidad absoluta explícita o taxativa, como para permitirse rechazarlas pura y llanamente sin necesidad de análisis.
…..Omissis…..
Por lo que con esa AUSENCIA DE MOTIVACIÓN dejó imprejuzgada las solicitudes de nulidad de la acusación fiscal, planteadas como fundamento de las excepciones sometidas a su conocimiento, lo que de suyo implica una violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Tratados Internacionales, produciendo la nulidad absoluta de fallo Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA POR LA CORTE DE APELACIONES……”
En atención a lo anterior, se desprende claramente de la lectura del libelo impugnativo que la cuarta denuncia alegada por el recurrente, consiste en la omisión de motivación en la que presuntamente incurre la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Control al no realizar el debido análisis a las excepciones, limitándose a estimar que lo que solicitaba la defensa era meramente un sobreseimiento cuando lo correcto es que fue solicitada la nulidad del acto conclusivo de la acusación, por cuanto arguye el quejoso la misma carece de los requisitos formales para el correcto ejercicio de la acción penal. En este sentido, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la solicitud del accionante está dirigida a que el pronunciamiento de la Juez A quo, en el auto fundado de la decisión es que diera una respuesta motivada de las solicitudes de nulidad de la acusación fiscal presentadas en forma de excepciones y sometidas a su conocimiento y que tal ausencia de motivación genero una violación de derechos y garantías constitucionales para la encartada de autos.
Ahora bien, es deber de este Tribunal Superior reiterar el deber inexorable que recae sobre los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus atribuciones, de motivar cada una de sus decisiones, ya que deben velar por el reguardo de los derechos constitucionales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, vale destacar que esta obligación se les asigna con el objetivo de que puedan proporcionarle a las partes una respuesta motivada de cada uno de los puntos alegados en la controversia legal sometida a su conocimiento, fundamentándolas en base a sus máximas de experiencias y conocimientos científicos, concatenando así los hechos con el derecho cumpliendo así con el deber constitucional de resguardar los derechos fundamentales de las partes en un proceso penal.
De esta forma esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fundamento de todos los argumentos antes expuestos en relación a la cuarta denuncia debe colegir que ciertamente le asiste la razón al recurrente abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.442, con el carácter de Defensa Privada de la ciudadana: SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406 en su condición de acusada, en la causa signada con la nomenclatura Nº 3C-24.043-2018, ya que luego de efectuar el análisis minucioso a la decisión hoy sujeta a consideración y al constatar que efectivamente la Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control incumple con los requisitos exigidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, para establecer los motivos que tomo en consideración para declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa técnica, ocasionado así un pronunciamiento carente de la correcta motivación que deben contener los pronunciamientos judiciales emitidos por los jueces de la República ello en resguardando de los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la cuarta denuncia presentada por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.-
En atención a la quinta denuncia expuesta en el escrito recursivo, advierte el apelante el posible gravamen irreparable en la que incurrió la juez A Quo por la omisión de pronunciamiento con respecto a los medios de pruebas consignados por la defensa, estableciendo su inconformidad de la siguiente forma:
“……QUINTA DENUNCIA: Omisión de pronunciamiento respecto a los MEDIOS DE PRUEBA promovidos por las Defensas Técnicas de la acusada:
….Omissis….
En el caso concreto, la ciudadana Juez Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, OMITIO completamente, el pronunciamiento de los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, por ende le causó un gravamen irreparable a la acusada SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, pronunciamiento susceptible de ser impugnado conforme lo previsto en la parte infine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, porviolación (sic) a su derecho al debido proceso que propugna que nadie puede ser sancionado por ende juzgado previamente, por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, lo que recoge el principio de legalidad al sostener que la facultad punitiva del estado no puede ejercerse de manera arbitraria, por lo cual ningún ciudadano puede ser enjuiciado penalmente, si no ha cometido un hecho previsto y sancionado como delito o falta por una ley anterior su perpetración, tal y como lo establece el ordinal 6 del artículo 49 Constitucional……”
Precisado lo anterior, advierte este Tribunal Superior que se puede sintetizar como quinta denuncia interpuesta por el quejoso mediante el presente escrito recursivo, la consistente en la afirmación de que en el fallo examinado la Juez del Tribunal Tercero de Control al omitir pronunciarse con respecto a los medios de prueba promovidos por la defensa privada de la encartada de autos causa un gravamen irreparable, por lo cual tal pronunciamiento se torna susceptible de ser apelable, tal y como lo establece el ultimo aparte del artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal, y al ser juzgada previamente por actos que no se encuentran previstos como delitos o faltas en la ley, le ocasiona una transgresión al debido proceso tal como lo establece el principio legal contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución por el mediante el cual sólo pueden imponerse sanciones que estén previstas previamente en una norma de rango legal.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, es propicia la oportunidad para que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la figura procesal del Medio Probatorio, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, 7ma. Edición, pagina 12, que detalla que:
“…..El concepto de medio probatorio tiene dos connotaciones perfectamente válidas: por una parte se le define como la actividad del investigador o Juez para obtener el convencimiento sobre determinados hechos, o sea el procedimiento seguido para lograr un resultado conviccional. Por otra parte, se le tiene como el instrumento que sirve de vehículo para llevar ese convencimiento: el testimonio, la experticia, el documento, la confesión, la inspección, etc…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Sobre esta base, podemos concebir, que los medios de pruebas son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho, y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso sometido que se encuentra inmerso en el debate; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”
Visto lo plasmado en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que se encuentra implícito el Principio de Legalidad de la Prueba, en donde el legislador patrio estableció las condiciones y limites por los cuales pueden ser incorporadas las pruebas al proceso penal, las cuales tendrán valor probatorio si estas derivan de medios lícitos. Así pues, los medios probatorios que podrán ser declarados admisibles, serán aquellos que hayan sido obtenidos en conformidad con los lineamientos que disponen las leyes, en subordinación y acatamiento al debido proceso, las garantías y principios procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta inadmisible cualquier órgano probatorio obtenido en contravención con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, mediante coacción o amenaza, haciendo uso de la fuerza, forjando el domicilio o constriñendo la voluntad de las de las personas o mediante la implementación de cualquier otra forma por la que se valga, en violación a los derechos fundamentales.
Al hilo conductor de los párrafos que anteceden, es relevante destacar que el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, exhibe dentro de su contenido la libertad de probanza que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso, en los términos siguientes:
“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Visto el contenido del artículo anteriormente citado, queda claro que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello, esto en cumplimiento de los principios procesales y probatorios de nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, constituye un deber ineludible de los jueces de Primera Instancia en Fase Intermedia controlar el cabal cumplimiento de los normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y, respecto al caso sub júdice, a través de la verificación y la evaluación de los medios probatorios promovidos por las partes, a los fines de proporcionar veracidad a sus pretensiones, constatando que los mismos hayan sido obtenidos de manera licita, y que además le sirvan de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, por lo que su admisión comportaría una necesidad para obtener el resultado final del proceso penal, que es la obtención de justicia en las hechos controvertidos, en la aplicación de la tutela judicial efectiva para obtención del debido proceso.
Precisado lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión hoy objeto de estudio, logro avistar en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre los medios de prueba promovidos por el accionante, que efectivamente no existió pronunciamiento alguno, pues la Juez A Quo a pesar de hacer mención de cada medio probatorio se abstuvo de realizar el debido análisis de cada una y de señalar el valor que contenían, ocasionando con ello el vicio de inmotivación por silencio en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, vulnerando principios constitucionales destacando principalmente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Es por lo que, concluye este Tribunal Colegiado, que la razón le asiste a la parte impugnante, y procede a declarar CON LUGAR la quinta denuncia interpuesta por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
De tal manera que, de los errores que afectan gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, es propicio traer a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que, considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en Audiencia Preliminar emitida en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 3C-24.043-2018 (Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), Y ASÍ SE DECIDE.-
Sentado lo que antecede se procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.442, con el carácter de Defensa Privada de la ciudadana: SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406 en su condición de acusada, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar emitida en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), realizada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura 3C-24.043-2018 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.-
Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en Audiencia Preliminar emitida en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), realizada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-24.043-2018 (Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), quien entre otras cosas acordó: “…..Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales Exigidos en los artículos 308, 309 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: ACUERDA PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: se declara SIN LUGAR las excepciones promovidas por la antigua defensa y ratificadas en este acto por la defensa privada en virtud que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO C: se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa privada. PUNTO PREVIO D: se declara SIN LUGAR la nulidad de las actuaciones. PRIMERO: Se admite escrito de acusación presentado por la Fiscalía 06" del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 27-03-2024, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibida por este tribunal en fecha 01-04-2024 en contra de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406, por el delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuando a la LIBERTAD PLENA y en consecuencia se modifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre la acusada SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 294 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la causa seguida contra la acusada SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406, por el delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente…..”ASÍ SE DECIDE.-
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a los fines de que sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Control de la misma categoría y competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido pronunciamiento), a objeto de que sea celebrada una nueva Audiencia Preliminar, a la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado. Se ORDENA librar los oficios correspondientes al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así como al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de infórmales de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-