REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 06 de agosto del 2024
214° y 165°


CAUSA: 1As-14.877-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 006-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (1J-3053-2018)
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.877-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ABG. JORGE HUMBERTO ROSALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia dictada en fecha veinte (20) del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha cuatro (04) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 1J-3053-2018, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADA: ciudadana ROCIEL TRINIDAD TARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.110.137, estado civil soltero, de profesión u oficio LICENCIADA EN ENFERMERIA, con domicilio en: CALLE BARCELONA, CASA 128, MARIARA-ESTADO CARABOBO. TELEFONO: 0412.410.1986.

2.-ACUSADO: ciudadano ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.657, estado civil soltero, de profesión u oficio LICENCIADA EN ENFERMERIA INTRUMENTISTA, con domicilio en: CALLE SUCRE, LAS BRISAS, MAGDALENO, CASA N° 06, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.158.8500.

3.-ACUSADA: ciudadana MARIA DE JESUS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.857.186, estado civil soltera, de profesión u oficio ENFERMERA, con domicilio en: CALLE PINTO SALINAS, CASA N° 10, VILLEGUITA, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.892.1444.
4.-ACUSADA: ciudadana YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.895.722, estado civil soltera, de profesión u oficio LICENCIADA ENENFERMERIA, con domicilio en: SAN CARLOS, CALLE BOLIVAR, CASA N° 89, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.313.3789.

5.-ACUSADA: ciudadana LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.552.874, estado civil soltera, de profesión u oficio ENFERMERA, con domicilio en: LA MORITA, CALLE LIBERTAD, CASA N° 88-D, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.469.0475.

6.-DEFENSA PRIVADA: abogado CARLOS ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.576, con domicilio procesal en: CALLE LOPEZ AVELEDO, EDIFICIO 5, TORRE B, PISO 1, OFICINA 11, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0426.431.8972- 0412.353.3753

7.-DEFENSA PÚBLICA: Abogado GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Provisorio N° 07, con Domicilio Procesal en la Unidad de Defensoría Pública del estado Aragua, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

8.-REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO ARAGUA: abogado CESAR ALFONZO GONZALEZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.563, con domicilio procesal en: SEDE DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

9.-REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JORGE HUMBERTO ROSALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. JORGE HUMBERTO ROSALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia dictada en fecha veinte (20) del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha cuatro (04) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1J-3053-2018, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha dos (02) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.877-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por el ABG. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha cuatro (04) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 1J-3053-2018, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual se impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, procediendo en este acto en mi carácterde Fiscal Auxiliar Interina Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con las atribuciones que me confieren el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 16 numeral 6º y 37 numeral 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 111 ordinal 14º y el articulo0443 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto honorables magistrados, acudo ante ustedes, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAcontra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Juez ELLIGSEN OBREGON MARTÍNEZ, en la causa N° MP-302181-2018(Nomenclatura del Ministerio Público), 1J-3053-18nomenclatura de ese Despacho Judicial, en la que SE DECLARO SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos 1) MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.722: 2) ARRAIZ SÁNCHEZ LISSETTE ADRIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.552.874; 3) FERNANDEZ MARÍA DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-9.857.186; 4) LÓPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.070.657; 5) TARRIO ROCIEL TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Nº V-20.110.137.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Legitimación
Este representante del Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer el presente recursoordinario, toda vez que fue quien dio inicio a la presente investigación y solicitó la Privación JudicialPreventiva de Libertad en contra de los acusados 1) MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11,895.722; 2) ARRAIZ SÁNCHEZ LISSETTE ADRIANA, titular de lacédula de identidad Nº V-19.552.874; 3) FERNANDEZ MARÍA DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.857.186; 4) LÓPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-18.070.657; 5) TARRIO ROCIEL TRINIDAD, titular de la cédula de identidad N° V-20.110.137, quienes resultaron detenidos debido a que haciendo uso de la facilidad que le da las funciones de enfermeros del Hospital Central de Maracay y del acceso que tienen en razón de su cargo a las distintas areas de salud tanto de emergencia de adulto como pediatría y cuidados criticos para deesta manera sustraer insumos médicos y medicamentos veriadso (sic) par posteriormente distraerlos en provecho propio o de algún tercero, siendo acusados y procesados penalmente por la comisión de losdelitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley Contra laCorrupción, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINAS E INSUMOS MEDICOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Temporaneidad de la interposición del Recurso
En fecha 20 de mayo de 2024, fue dictada la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada en fecha 04 de junio de 2024, dándose por notificada esta Representación Fiscal en fecha 11 de junio 2024, encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del CódigoOrgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes: “Artículo 444. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia;
3. quebrantamiento u omisión de formas no esenciales...;
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente…;
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea Aplicación de una norma Jurídica; Ahora bien determinada asi la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
CAPITULO III
LOS HECHOS QUE MOTIVARON
DE EL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien determinada así la imputabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
De la lectura efectuada a la decisión en este escrito recurrida, dictada el 20 de mayo del 2024 y debidamente publicada el 04 de junio del mismo año, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante ABSUELVE a los acusados 1) MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.722; 2) ARRAIZ SÁNCHEZ LISSETTE ADRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.552.874; 3) FERNANDEZ MARÍA DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.857.186; 4) LÓPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.070.657, 5) TARRIO ROCIEL TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Nº V-20.110.137, nо obstante vista la decisión recurrida se observa una evidente falta de motivación y fundamentación adecuada, que la vicia de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Juez no fundamentó ni explicó suficientemente cuales tueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hace un análisis de todas y cada una las actas que conforman el expediente, no individualiza los motivos para absolver a los acusados, uno por uno, siendo que el juez solamente se limitó a indicar que no quedó acreditado el nexo causal entre el hecho endilgado y los acusados, aún cuando consta suficientemente en auto no solo los hechos, sino que además rielan en el mismo la respectiva cadena de custodia donde se dejó constancia del tratamiento efectivo y legal dado la las evidencias involucradas en el procedimiento, evidencia que en algunos caso es de distribución exclusiva del Hospital Central de Maracay y cuya venta esta prohibida, siendo el caso que fueron sustraída de los almacenes de ese nosocomio, tal y como quedó acreditado en el acta policial y las entrevistas que rielan en el expediente.
A criterio de este recurrente, la sentencia objeto del presente recurso es contraria al criterio jurisprudencial, reiterado y pacífico que sostiene, entre otras sentencias, el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente: "...el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su contaminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”.
Asimismo la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que “…adolece del vicio de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la inteligibilidad o ambigüedad de las fases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”
Considerando quien suscribe que es necesaria la motivación de dicha decisión para que exista una adecuada tutela judicial efectiva tal como lo expone el Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la sentencia N° 1882 de fecha 15 de Octubre del año 2007:
“…tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. 2) que sean congruentes. Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho siendo lesiva de la tutela judicial efectiva, Todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. La falta de motivación de la sentencia. es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. La motivación de una decisión es una garantía que no sólo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Público...”
Ahora bien, esta representacion fiscal conforme a lois (sic) elementos obtenidos que son fundamentos dela acusacion fiscal, admitidos y desplegados durante el juicio quedó aceditado (sic)que los hoy acusados En fecha 31 de agosto del 2018, la funcionaria Supervisora Jefe (PBA) GUTIERREZ TAITIANA, adscrita al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, encontrándose de servicio en la Oficina de Brigada de Seguridad del Hospital Central de Maracay, recibió llamada telefónica, donde le fue solicitado el apoyo para trasladarse a la zona de transporte del mencionado centro asistencial con ocasión a una irregularidad que se estaba presentando, en virtud de ello, se conformó una comisión de esa sede policial, por los funcionarios Supervisora Jefe (PBA) GUTIERREZ TAITIANA y Supervisor Jefe (PBA) SALDEÑO DOMINGO, quienes procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, a los fines de verificar la información siendo recibidos por el también funcionario Capitán (GNB) JOSE MIGUEL ALAÑA, en su condición de Comisionado para la seguridad del Hospital Central de Maracay, manifestándoles que en fecha 30 de agosto del 2018, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche el personal de seguridad conformado por los ciudadanos GONZÁLEZ GRIMAN, FLORES Y COSS ORIBIO, al momento de revisar los paquetes y/o carteras del personal adscrito al Hospital Central de Maracay, encontraron en los bolsos de los materiales: Dos (02) jeringa de 5cc, Dos (02) jeringa de 60cc y Cuatro (04) gasas (02) Cintas adhesivas, así mismo a la imputada 3) FERNANDEZ MARÍA DE JESUS, le fue colectado Dos (02) Yelco, Seis (06) Obturadores de color amarillo, Dos (02) tubo tapa azul Tres (03) Obturadores de color blanco y Tres (03) sutura quirúrgica, Un (01) paquete de guate, Tres (03) ampollas diazepan 5mg/ml, Una (01) ampolla vitamina k. Una (01) ampolla de mesoestetic (efedrina), Cuatro (04) ampollas solución inyectable, Un (01) Hidrocortisona, mientras que al imputado 4) LOPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE, se le incauto: Nueve (09) Gasas Quirúrgicas, por ultimo en lo que respecta al imputado 5) TARRIO ROCIEL TRINIDAD, diez (10) Gasas Quirúrgicas,ahora bien, una vez que el personal de seguridad incauta losmedicamentos e insumo antes mencionados proceden a informar a las autoridades, por lo que en consecuencia los funcionarios actuantes proceden a realizar la detención en flagrancia de los hoy absueltos RIANA MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA, ARRAIZ SÁNCHEZ LISETTE ADRIANA, FERNANDEZ MARIQA DE JESUS, LÓPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE Y TARRIO ROCIEL TRINIDAD, quienes con una finalidad delictiva como lo fue apropiarse de medicinas e insumos medicos los cuales estan destinados a la atencion medica de todos los aragueños que acuden a dicho centro hospitalario para recibir asistencia y emergencias medicas, teniendo como poblacion, niños, niñas, adolescentes, jovenes adultos mayores una poblacion en general y como en efecto ocurrieron estos hechos, participacion y comision que se demostro plenamente, es por lo que solicita esta representacion fiscal que no quede impune la configuracion de este delito en cuanto a la asociacion de los imputados en los hechos que dieron inicio a la presente causa.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Ministerio Publico Apela Formalmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA, ARRAIZ SÁNCHEZ LISSETTE ADRIANA, FERNANDEZ MARÍA DE JESÚS, LOPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE Y TARRIO ROCIEL TRINIDAD, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINAS E INSUMOS MEDICOS AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma prevé lo siguiente:
“…ART. 444 COPP. El recurso solo podrá fundarse:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de lasentencia...”
CAPITULO V
DE LOS VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO
LA JUEZ DE LA RECURRIDA
Denuncio formalmente la violación de los artículos 22 relacionado a la apreciación de las pruebas y 346 numerales 3º y 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los que respecta a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron violados por el juezrecurrida en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
ILOGICIDAD MANIFIESTA
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Organico Procesal Penal, denuncio igualmente la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida, al manifestar el Juzgador específicamente en su sentencia, de manera textual:
“…Declaración antes analizada se observa que se trata de la funcionaria actuante del procedimiento quien realizo la que colecta, en sus testimonio al señalar entre otras cosas que cuando llega ya se habia incautado y realizado actuaciones policiales y procedimiento, observa que no es conteste en su testimonio mal señalar entre otras cosas que cuando ya se había incautado y realizado prácticamente el procedimiento, lo que trae como consecuencia que no queden de manera clara establecida las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por tanto produce una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal de la participación y aún cuando el mismo fue aprehendido no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra"
Se evidencia parcialmente una ilogicidad manifiesta, toda vez que el juzgador reconoce en el texto la sentencia publicada en fecha 04 de junio del 2024 que existen elementos que logran verificar que verdaderamente se cometió un hecho licito, que terminó con la aprehensión de los hoy absueltos, por la comisión de los delitosPECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción,TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINAS E INSUMOS MEDICOS AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano y más grave, en contra de la población más vulnerable que hace uso del sistema de saludo (sic) pública ofrecido por el Hospital Central de Maracay, por este hecho se los llevan detenido, y es incautada los insumos médicos y medicinas mencionados, resultando poco relevante el hecho de que no fue la funcionara actuante quien los incautó, toda vez que ella es notificada precisamente con ocasión al hallazgo realizado por el personal de seguridad del Hospital, toda vez que son ellos los que realizan la ronda de chequeos para evitar precisamente que el personal que tiene acceso al área de medicinas, vale decir, enfermeros y medico las sustraiga en cuales se prescindió sin agotar todos los medios posibles para hacerlos comparecer, no constando los mandatos de conducción para las víctimas y testigos que el juzgadoraduce como debidamente notificados, y tal como quedo demostrado en el juicio oral y publico celebrado siendo que este argumento que no pudo arrojar ningún tipo de certeza sobre el juzgado, dichos que según el juzgador en su análisisdemuestran responsabilidad alguna en contra de los hoy absueltos, lo cual entre otros elementos no fue debidamente analizado por el juzgador a quo, decidiendo finalmente absolverlos con relación a los hechos ya narrados, incurriendo en una total contradicción, creando un completo estado de indefensión al Ministerio Publico, pues la decisión final a (sic) debido ser una sentencia condenatoria.
La contradicción radica en que, posteriormente en la la (sic) referida sentencia el juzgador manifiesta que Representación Fiscal no logro probar contundentemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan a los delitos mencionados, vale decir, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINAS E INSUMOS MEDICOS AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados en relación al mismo, en razón de ello la sentencia que se pronuncia es Absolutoria.
Todo esto trae como efecto consiguiente, que el fallo carezca de los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión como lo hizo y en consecuencia estamos ante una sentencia que adolece de una modalidad del vicio de inmotivado por contradicciones inconciliables.
SEGUNDA DENUNCIA:
4.2 FALTA DE MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal yarticulo 346 ordinales 3º y 4º ejusdem, denuncio la falta de motivación del fallo, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los acusados MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA, ARRAIZ SÁNCHEZ LISSETTE ADRIANA, FERNANDEZ MARÍA DE JESÚS, LOPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE Y TARRIO ROCIEL TRINIDAD, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delitoPECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley Contra la Corrupción TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINAS E INSUMOS MEDICOS AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa identificada bajo el número N° 1J-3053-2018, en virtud a que solo se limito a enunciar cada una de las pruebaspromovidas yevacuadas durante el desarrollo del debate oral y publico. En ningún momento analiza y compara entre si las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal de los acusados MONSALVE PARRA YUDDYJOSEFINA, ARRAIZ SÁNCHEZ LISSETTE ADRIANA FERNANDEZ MARÍA DE JESUS, LOPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE Y TARRIO ROCIEL TRINIDAD, en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los citados acusados.
La recurrida se aparto, de la exigencia que debe tener una sentencia que ponga fin al proceso, como lo son los requisitos fundamentales de :
6.Que la sentencia haya sido motivada.
7.La motivación haya sido congruente, es decir, en el fallo debe existir un análisis de la totalidad del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y publico, visto como un todo analizando el porque y los motives de tomar unas pruebas y de descartar otras
En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraban la participación de los tantas veces mencionados acusados, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINAS E INSUMOS MEDICOS AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en la causa identificada bajo el N° 1J-3053-2018 con las cuales el Tribunal no dio por probados a los efectos de condenar a los ciudadanos señalados, no fueron analizadas, comparadas entre si, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal de los citados ciudadanos, las cuales fueron debidamente admitidas y controladas por un Tribunal de Control en cuanto a su legalidad, licitud y pertinencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Asi las cosas el recurrido solo se limito a transcribir en la sentencia y lo que en efecto ocurrió en las distintas audiencia de continuación realizadas al debate oral y publico. El a quo en ningún momento, conforme a la citada disposición adjetiva penal, analizó las pruebas supra trascritas, para determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada y comparo entre si, como debía hacerlo, como pruebas que demostraban la culpabilidad de la misma.
Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, al decir:
"…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe sermotivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo: sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, unvicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conoceria como se obtuvo principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo surgiría un caos social...".
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente sobre este particular ha señalado, en diversas Jurisprudencias lo siguiente:
Con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, en fecha 04 de Febrero de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 98-02483, lo siguiente:
“…En efecto, el juzgador a-quo absolvió al ciudadano JOSE LUIS VIZCAYA MEDINA de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión de los delitos antes señalados, por haber dejado de analizar y comparar las pruebas señaladas, Ias cuales son de gran importancia para establecer la culpabilidad del citado ciudadano en el delito que se le imputa. Al proceder así el Juez de la recurrida se desvía de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones juridicas en virtud de las cuales se adopta una determinada as fundamentales, es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de el por qué se les estima o se les desecha, asignarles uno u otro valor de acuerde, a las normas referentes al mérito de la prueba. Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a si misma yresponder fielmente al resultado del proceso…”.
Con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 92/0692, lo siguiente:
“…Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria el pez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para asi poner de elieve la imposibilidad de condenar, es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos.
En el presente caso la Sala observa, que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Fiscal, las cuales guardan relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos; el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para absolver…”.
Como apoyo doctrinario, el autor VILLAMIL, en su obra intitulada "Teoría Constitucional del Proceso señala, que la motivación de la sentencia, está intimamente ligado al principio de la necesaria motivación de las sentencias, que supone que toda sentencia judicial y en general toda providencia, está intimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por cuanto quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones, tiene el derecho a conocer los argumentos que conducen al juez a tomar una decisión, siendo que sólo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia.
El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de Derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dichadeterminación.
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Estadal (sic) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el articulo 449 ejusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.-
CAPITULO VI
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad a lo establecido en el artículo 453 en su tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico promueve los siguientes medios probatorios:
1. Promuevo, reproduzco y hago valer el ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado en contra delas Ciudadano MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA, ARRAIZ SANCHEZ LISSETTE ADRIANA, FERNANDEZ MARIA DE JESÚS, LOPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE Y TARRIOROCIEL TRINIDAD, poder responsable de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINAS E INSUMOS MEDICOS AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, a los fines de probar en que consistieron los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos acusados y su calificación jurídica definitiva.
2.Promuevo, reproduzco y hago valer, las ACTAS DEL DEBATE oral y Publico por cuanto en las mismas se vierten, la evacuación de los medios de pruebas de cargo y la dispositiva de la sentencia definitiva absolutoria.
3. Promuevo, reproduzco y hago valer, el texto de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicada su texto Integro en fecha 03 de septiembre del año 2019 fallo contra el cual se ejerce el presente recurso, en los términos que anteceden.
CAPITULO VII
PETITORIO
por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión de fecha 20 de mayo 2024 y publicada su texto integro en fecha 04 de junio del año 2024, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA, ARRAIZ SANCHEZ LISSETTE ADRIANA FERNANDEZ MARÍA DE JESÚS, LOPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE Y TARRIO ROCIEL TRINIDAD. de la acusación presentada en su contra por los infrascritos, por la comisión del delito de de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINAS E INSUMOS MEDICOS AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, en la causa identificada bajo el N° 1J-3053-2018.
SEGUNDO: Se dicten las Medidas Cautelares a que hubiere lugar, en contra de los acusados MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA, ARRAIZ SÁNCHEZ LISSETTE ADRIANA, FERNANDEZ MARÍA DE JESÚS, LÓPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE Y TARRIO ROCIEL TRINIDAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos y el daño causado…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación de sentencia, tuvo lugar a los días: “…MIÉRCOLES 19-06-2024, JUEVES 20-06-2024, VIERNES 21-06-2024, MARTES 25-06-2024, MIÉRCOLES 26-06-2024…”, se deja constancia que no se ejerció contestación.

CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA

Del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y cinco (65) de la pieza II, corre inserta sentencia absolutoria publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dejó asentado los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: ABSUELVE al acusado 1.ROCIEL TRINIDAD TARRIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.137, nacido en fecha 26-02-1989, de 32 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADA EN ENFERMERIA, residenciado en: CALLE BARCELONA,CASA 128, MARIARA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-410-19-86; 2-ISMAEL RIQUELOPEZ APONTE, Venezolano, titular de cedula de identidad N° V-18.070.657, nacido en fecha 28-12-1986, de 34 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADO EN FERMERIA INSTRUMENTISTA, residenciado en: CALLE SUCRE, LAS BRISAS, MAGDALENO, CASA N°6, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-158-85-00; 3-MARIA DE JESUS FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.186, nacido en fecha 28-12- 1986,de 50 años de edad, de profesión u oficio: ENFERMERA, residenciado en: CALLE PINTO SALINAS, ACSA N°10, VILLEGUITA, TURMERO, ESTADO ARAGUA,teléfono:0412-89-21-444; 4.-YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.895.722, nacido en fecha 09-10-1972, de 48 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADA EN ENFERMERIA, residenciado en: SAN CARLOS,CALLEBOLIVAR,CASAN°89, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-313-37-89; 5-LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula deidentidadN°V-19.552.874,nacidoenfecha14-04- 1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio: ENFERMERA, residenciado en: LA MORITA, CALLE LIBERTAD ,CASAN°88-DESTADOARAGUA,teléfono:0424-469-04-75,por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Corrupción, y el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS en la modalidad de medicinas e insumos médicos, previsto y sancionando en el artículo 34 y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde la Sala de audiencias, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio del año de Dos Mil veinticuatro (2024)…”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA

Celebrada por ante esta Sala en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza II, en la cual se deja constancia lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce y veintitrés (12:23P.M), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior Temporal), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil de Sala asignado ciudadano MOISÉS PÁEZ, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico1As-14.877-2024,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos en su oportunidad procesal por el ABG. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la sentencia ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3053-2018,seguida a los acusados ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ ONTE, LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SÁNCHEZ, ROCIEL TRINIDAD TARRIO Y MARÍA DE JESÚS FERNÁNDEZ y YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y publicado su texto íntegro en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024),en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado 1.ROCIEL TRINIDAD TARRIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.137, nacido en fecha 26-02-1989, de 32 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADA EN ENFERMERIA, residenciado en: CALLE BARCELONA,CASA128,MARIARAESTADOCARABOBO,teléfono:0412-410-19-86;2-ISMAEL ENRIQUELOPEZ APONTE, Venezolano, titular de cedula de identidad N° V-18.070.657, nacido en fecha 28-12-1986, de 34 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADO EN FERMERIA INSTRUMENTISTA, residenciado en: CALLE SUCRE, LAS BRISAS, MAGDALENO, CASAN°6, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-158-85-00;3-MARIA DEJESUS FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.186, nacido en fecha 28-12- 1986,de 50 años de edad, de profesión u oficio: ENFERMERA, residenciado en: CALLE PINTO SALINAS, ACSA N°10,VILLEGUITA,TURMERO,ESTADOARAGUA,teléfono:0412-89-21-444;4.-YUDDY JOSEFINAMONSALVE PARRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.895.722, nacido en fecha 09-10-1972, de 48 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADA EN ENFERMERIA, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE BOLIVAR, CASA N° 89, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-313-37-89; 5 LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula deidentidadN°V-19.552.874,nacidoenfecha14-04- 1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio: ENFERMERA, residenciado en: LA MORITA, CALLE LIBERTAD,CASAN°88-DESTADOARAGUA,teléfono:0424-469-04-75,por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Corrupción, y el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS en la modalidad de medicinas e insumos médicos, previsto y sancionando en el artículo 34 y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde la Sala de audiencias, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio del año de Dos Mil veinticuatro (2024)…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, el recurrente ABG. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico del estado Aragua, el ABG. CARLOS EDUARDO ARAQUE HERNRIUEZ, e su carácter de Defensor Privado, el ABG. GLENN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público, el ABG. CESAR ALFONZO GONZALEZ MEJIAS, en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría del estado Aragua y los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ ONTE, LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SÁNCHEZ, ROCIEL TRINIDAD TARRIO, MARÍA DE JESÚS FERNÁNDEZ y YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, todos en su condición de acusados. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico del estado Aragua., quien expone lo siguiente: Buenas tardes tenga todos, el presente recurso presentado en tiempo oportuno contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo del año en curso por el Tribual Primero de Juicio a cargo de Juez Eligsen Obregón Martínez en el asunto 3053-2018 en la cual decretara la sentencia absolutoria a los ciudadanos presentes en sala el recurso se fundamenta en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2 falta contradicción o ilogicidad manifiesta, se denunció el articulo 22 falta de las pruebas articulo 346 a la determinación precisa de los elementos de la acusación y la explicación concisa que el Tribunal estimo para fundamentar la sentencia este recurrente considera que contraria a las normas, la primera denuncia en cuanto a la apreciación de las prueba se verifico de las actas que la juzgadora en todo el texto íntegro manifiesta la existencia del hecho punible el cual termino con la aprehensión de los hoy absuelto por los delitos de Tráfico de Material estratégico de insumos de salud efectivamente el Tribunal Aquo verifica ese hecho con el testimonio de la funcionario actuante la detención se realizó por el personal de seguridad quien en un chequeo a la salida del turno lograron el hallazgo del ,los insumos esta situación le crea a la juzgadora una duda razonable obviando la evidencia al testimonio de la funcionaria y el resto de los documentos insertos en el expediente, la segunda denuncia referida a la determinación precisa de la acusación bajo la cual se fundó la sentencia estima este recurrente que el Tribunal incurrió en la falta de motivación que determino la absolución de la acusación presentada por el Ministerio Publico solamente se limitó a anunciar todas y cada una de la pruebas evacuadas, no analizo, no comparo entre si las pruebas traídas por el Ministerio Público, esta repre4setacion Fiscal estima que se violentó los requisitos formales de la sentencia, ya que debe existir un análisis en la totalidad del acervo probatorio para absorberlos, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio es solicita a esta Corte de Apelaciones se decrete con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. CESAR ALFONZO GONZALEZ MEJIAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.563,en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría del estado Aragua, quien expone lo siguiente: buenas tarde esta representación judicial del estado Aragua actuando en representación del procurador en este sentido al no estar querellado me adhiero a la acusación fiscal ya que la víctima en este caso es el estado coincido con la acción penal incoada por parte de vindicta publica así como en todos y cada uno de los alegatos expuestos por la repr4snetancion fiscal en virtud de los vicios observados n la sentencia dictada por el Tribual Primero de Juicio en el expediente 3053 donde fueron absuelto los ciudadanos presentes en sala, luego de una serie de elementos los que dieron origen a la acusación fiscal y se obtiene una absolutoria se esgrime como alegato la falta de actividad probatoria la cual de alguna manera lesiona los derechos del estado Venezolano que no queden inmunes los tipos penales contra el estado venezolano de Aragua. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. GLENN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público, quien expone lo siguiente: esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en el debate oral y público se agotaron todas las vías, la fiscalía presento en su momento de la audiencia preliminar unos órganos que tenían que ser evacuado en el juicio en el asunto 3053 la cual a través de la jueza y de los órganos encargados para hacer los llamados de los funcionarios y testigos para la búsqueda de la verdad, visto esto la fiscalía no pudo demostrar a través de las pruebas las cuales fueron tomados cada uno de los lapsos del Código Orgánico Procesal Penal, como los expertos y testigos la fiscalía no pudo traer a esas personas, el recúrrete establece que la juez viola el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de ilogicidad, esta defensa técnica aprueba la decisión tomada por la jueza en fecha 20 de mayo del año 2024 la fiscalía no pudo probar lo atribuido a los presentes prestes en la sala, no pudo establecer un testigo presencial de esas personas que trabajan en el hospital los supuestos materiales estratégico que se estaban tomando las personas la fiscalía no pudo demostrar cómo fue que se obtuvo esa cadena de custodia, eso se peleó en el juicio la cual carecía delos elementos fundamentales, es por lo que esta defensa solicita se ratifique la sentencia en la causa 3053, de la decisión dictada en fecha 20-05-2024. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra alABG. CARLOS EDUARDO ARAQUE HERNRIUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 242.576, en su carácter de Defensa Privada, quien expone lo siguiente: buena tardes a todos los presentes de acuerdo al principio deinmediación que semantuvo en el juicio y en la sentencia dictada por la DraElligsenObregón Martínez siempre mantuvo la cordura entresí, la acusación que manifiesta la fiscalía dondemenciona pruebas que no fueron evacuadas en la oportunidad inicial la Dra de acuerdo a los Oficios números 0935, 0936, 0937 Y 0928 de fecha 28, donde se presiden por cuanto no hubo dirección alguna el acciónate no pudo sumergir dentro de la causaninguna de estas pruebas por lo que se presiden de testigos, se solicitóvía oficio al Ministerio Público que trajera a estas personas no obteniendo repuesta por cuanto no tenían los datos filiatorios, se solcito a Corpo Salud, fueron agotadas todas y cada una de la vías se presiden de acuerdo al artículo 340 por cuanto no se tuvola certeza de la ubicación aunado a eso no compareció Tatiana Aguirre, la juez manifiesta que solo ella fue a buscar a los acusados la pruebastestimonialesevacuadas, la cadena de custodia los funcionarios no estuvo donde ocurrieron los hechos una mínima carga probatoria, el ministerio Publico nunca pudo probar una sentencia condenatoria ni culpabilidad por lo tanto esta defensa solicita que la sentencia del 20-05-204 se siga manteniendo y devuelva al tribunal primero de Juicio para seguir con los fines legales y cerrar el proceso.Es todo. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer alos acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle alacusadoISMAEL ENRIQUE LÓPEZ ONTE, titular de la cedula de identidad N° V-18.070.657, si desea declarar, quien expone lo siguiente: No deseo declarar. Es todo…”. Acto seguido procede a preguntarle ala acusadaLISSETTE ADRIANA ARRAIZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.552.874, si desea declarar, quien expone lo siguiente: No deseo declarar. Es todo…”. Acto seguido procede a preguntarle ala acusadaROCIEL TRINIDAD TARRIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.137, si desea declarar, quien expone lo siguiente: No deseo declarar. Es todo…”. Acto seguido procede a preguntarle ala acusada MARÍA DE JESÚS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.186, si desea declarar, quien expone lo siguiente: No deseo declarar. Es todo…”. Acto seguido procede a preguntarle ala acusadaYUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.895.722, si desea declarar, quien expone lo siguiente: No deseo declarar. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior PresidentaDRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo la una (1:00) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veinte (20) del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha cuatro (04) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 1J-3058-18 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el ABG. JORGE HUMBERTO ROSALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión supra mencionada, procediendo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Es en el caso de marras, que, analizando el escrito del recurso de apelación de sentencia interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por el recurrente las cuales, procediendo a darle contestación, siendo la primera denuncia la siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA:
ILOGICIDAD MANIFIESTA
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Organico Procesal Penal, denuncio igualmente la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida…(omissis)…
Se evidencia parcialmente una ilogicidad manifiesta, toda vez que el juzgador reconoce en el texto la sentencia publicada en fecha 04 de junio del 2024 que existen elementos que logran verificar que verdaderamente se cometió un hecho licito, que terminó con la aprehensión de los hoy absueltos, por la comisión de los delitosPECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción,TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINAS E INSUMOS MEDICOS AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano y más grave, en contra de la población más vulnerable que hace uso del sistema de saludo (sic) pública ofrecido por el Hospital Central de Maracay, por este hecho se los llevan detenido, y es incautada los insumos médicos y medicinas mencionados, resultando poco relevante el hecho de que no fue la funcionara actuante quien los incautó, toda vez que ella es notificada precisamente con ocasión al hallazgo realizado por el personal de seguridad del Hospital, toda vez que son ellos los que realizan la ronda de chequeos para evitar precisamente que el personal que tiene acceso al área de medicinas, vale decir, enfermeros y medico las sustraiga en cuales se prescindió sin agotar todos los medios posibles para hacerlos comparecer, no constando los mandatos de conducción para las víctimas y testigos que el juzgadoraduce como debidamente notificados, y tal como quedo demostrado en el juicio oral y publico celebrado siendo que este argumento que no pudo arrojar ningún tipo de certeza sobre el juzgado, dichos que según el juzgador en su análisisdemuestran responsabilidad alguna en contra de los hoy absueltos, lo cual entre otros elementos no fue debidamente analizado por el juzgador a quo, decidiendo finalmente absolverlos con relación a los hechos ya narrados, incurriendo en una total contradicción, creando un completo estado de indefensión al Ministerio Publico, pues la decisión final a (sic) debido ser una sentencia condenatoria.
La contradicción radica en que, posteriormente en la la (sic) referida sentencia el juzgador manifiesta que Representación Fiscal no logro probar contundentemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan a los delitos mencionados, vale decir, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINAS E INSUMOS MEDICOS AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados en relación al mismo, en razón de ello la sentencia que se pronuncia es Absolutoria.
Todo esto trae como efecto consiguiente, que el fallo carezca de los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión como lo hizo y en consecuencia estamos ante una sentencia que adolece de una modalidad del vicio de inmotivado por contradicciones inconciliables…”

A los fines de dar respuesta a la primera denuncia, se realizó una revisión exhaustiva al expediente y se vislumbra que se libraron las citaciones correspondientes para ubicar a los testigos y demás órganos de prueba y lograr que comparecieran al debate de juicio oral y público celebrado, solicitando al Ministerio Público los datos filiatorios de dichos testigos dando el mismo como respuesta que no se logró ubicar los datos filiatorios solicitados de los testigos en la referida causa, y al verificar las siguientes boletas de citaciones se agotó la vía para la comparecencia de los mismos.

De igual manera, se denota en la denuncia realizada por el recurrente que le fue creado un estado de indefensión debiendo ser la decisión dictada una sentencia condenatoria, sin embargo, se aprecia que no hubo suficiente acervo probatorio para demostrar la presunta culpabilidad de los ciudadanos acusados, siendo el deber del Ministerio Público como titular de la acción penal consignar todas las pruebas necesarias para sustentar la acusación formal presentada contra los acusados de autos.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada, se determinó que la Juzgadora realizó la correcta valoración del mínimo acervo probatorio evacuado en el debate de juicio oral y público, con apego a los principios de inmediación, debido proceso y la sana crítica, teniendo los elementos suficientes para demostrar la inocencia de los acusados antes identificados, y así dictar el fallo absolutorio, dándole una debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que en la decisión recurrida, la Juzgadora tuvo la invariable e indudable convicción del mal procedimiento practicado por parte del Ministerio Público a la hora de demostrar la participación de los ciudadanos identificados en autos del hecho punible por el cual los acusó, pues la Jueza A-Quo determinó que no se encuentra demostrado, ya que solo hubo una declaración de un órgano de prueba en el debate contradictorio, en evidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y se prescindió de unas pruebas documentales por no constar en las actuaciones que componen el expediente no pudiendo ser incorporadas al proceso, tal como lo deja asentado en la sentencia inserta en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza II, en lo siguiente:
“…Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios SALDEÑO DOMINGO, por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Así mismo se prescinde de la declaración de los testigos GRIMAN GONZALEZ, FLORES YCOSS ORIBIO. Además se prescinde de las pruebas documentales que se señalan a continuación: OFICO N° 0935-18, de fecha 16/10/2018, OFICIO N° 0936-18, de fecha 16/10/2018, OFICIO N° 0937-18, de fecha 16/10/2018, RESULTADO DE OFICIO N° 0937-18, de fecha 16/10/2018, RESULTADO DE OFICIO N° 0829-18, de fecha 05- 09-2018, RESULTADO DE OFICIO N° 0935-18, de fecha 16/10/2018, RESULTADO DE OFICIO N° 0936-18, de fecha 16/10/2018. Pruebas documentales que no constan en las actuaciones y por tal motivo no pueden ser incorporadas al proceso. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia e incorporación al proceso. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.| Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior se observa, que la Jueza A-Quo, como se analizó anteriormente, prescindió de las pruebas que aunque fueron promovidas no constan en el expediente a los fines de ser evacuadas y valoradas en el debate de juicio oral y público. Por lo tanto, la sentencia recurrida no presenta la ilogicidad en la motivación que manifiesta el recurrente y, por ello, se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.
En suma, de la denuncia que antecede, vislumbramos la segunda denuncia planteada:

“…SEGUNDA DENUNCIA:
4.2 FALTA DE MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 346 ordinales 3º y 4º ejusdem, denuncio la falta de motivación del fallo, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los acusados… (Omissis)…, en virtud a que solo se limito a enunciar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del debate oral y publico. En ningún momento analiza y compara entre si las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal de los acusados MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA, ARRAIZ SÁNCHEZ LISSETTE ADRIANA FERNANDEZ MARÍA DE JESUS, LOPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE Y TARRIO ROCIEL TRINIDAD, en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los citados acusados…”

Para dar respuesta a la segunda denuncia que antecede, se entiende que hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y derecho para sustentar lo decidido. Sin embargo, se ha reiterado que no es un deber expresar todas las incidencias y cada alegato que se haya producido en el juicio oral y público, sino una relación sucinta de los medios probatorios evacuados y los hechos objetos del debate y, que aunque la motivación no sea extensa, no es motivo alguno para restarle el valor en su contenido expreso.

A corolario de lo antes expuesto, tenemos que el análisis de las pruebas evacuadas en la fase de juicio debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En relación al artículo anterior, tenemos que la sana crítica está referida a la valoración y ponderación de las pruebas, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio, pues la sana crítica es utilizada para emitir un pronunciamiento de acuerdo a la prueba legal y la libre convicción, en el cual el juzgador aprecia los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

De esta manera, señala esta Alzada, que la Juzgadora de Primera Instancia, actuó con apego de la sana crítica en cuanto a la apreciación del acervo probatorio evacuado en el debate de juicio oral y público, pues implicó el examen y valoración razonada, de forma que pudo producir la certeza y convicción en la Jueza A-Quo de la inocencia de los ciudadanos ROCIEL TRINIDAD TARRIO, ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, MARIA DE JESUS FERNANDEZ, YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA y LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, en la presunta comisión del hecho punible, como lo es PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINAS E INSUMOS MEDICOS AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así dictar una sentencia absolutoria ajustada a derecho, conforme a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Es así como finalmente, esta Alzada, observó que la Juzgadora recurrida, realizó la valoración del acervo probatorio llevado al debate conforme al principio de la sana crítica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, expresó con razones propias que fueron incorporadas en estricto apego de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, para sustentar la decisión de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos ROCIEL TRINIDAD TARRIO, ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, MARIA DE JESUS FERNANDEZ, YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA y LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ en el presente caso. Razones por las cuales, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y es así, como se declara SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, según lo emanado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 173 de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno(2021), con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Expediente N° C21-158, la cual dispone lo siguiente:

“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….”

Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados en el escrito de apelación por la parte del recurrente, ejercido de conformidad con el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:

“…Artículo 444.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Negrillas de esta Alzada).
En atención al segundo supuesto del articulado precedente, se establece, la falta, contradicción o ilogicidad, bajo estos preceptos, se entiende que la motivación es quizás la parte más importante de todo pronunciamiento judicial, por tanto, debe cumplir con una serie de elementos objetivos que permiten conocer a las partes, las razones por las cuales una decisión es tomada, y al tiempo permiten evaluar por las instancias superiores las decisiones, garantizándole al justiciable la tutela judicial efectiva. Estos elementos son: existencia de una parte motivada, razonabilidad de los motivos para decidir, exposición de los elementos de derecho en que se fundamenta la decisión, vinculación de estos elementos de hecho y de derecho en el caso concreto, valoración individualizada de cada elemento probatorio por separado indicando que se probó, y como lleva a la convicción al juzgador de los hechos por vía jurídica, valoración de cada argumentación realizada por las partes de manera particularizada, indicando qué elementos considera como válidos y la razón jurídica de ello así como cuales elementos rechaza y la razón jurídica de ello.
Visto la disposición en estudio, en lo que respecta a la falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada establece los siguientes criterios:

En cuanto a la Falta en la Motivación de la Sentencia, hay falta de motivación cuándo en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante las pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales.

En cuanto a la contradicción en la Motivación de la Sentencia, existe contradicción en la motivación cuándo en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas el juez llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Esta Alzada debe reiterar que el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a los otros por contradicciones graves o desacordes, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona una quiebra en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia de esta.

Adiciona esta Alzada que el vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia que se producirá cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza lo que hace a la decisión carentes de fundamentos y por ende nula. Por lo que tal contradicción grave, conlleva a una infracción del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como en lo referente a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, se halla la ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, en la sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se expresa lo siguiente:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1963, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, en el expediente N° 00-2099, señala:
“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. La sentencia debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el fallo recurrido ostenta una debida motivación, no incurriendo en la presunta falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como según arguye la representación fiscal del Ministerio Público, puesto que el A-Quo, estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la inocencia de los acusados de autos, se constató que el Tribunal de Primera Instancia analizó la mínima actividad probatoria que fue objeto del juicio oral y público, teniendo como aplicación la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como fundamento la sentencia de la Sala Constitucional N° 921 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Dra. TANIA D'AMELIO CARDIET, a través de la cual expresa:

“…El juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”

Siendo así, este Órgano Superior observa que los elementos que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico, en el cual al ser evacuado a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Jueza A-Quo, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, demostrando así la inocencia de los ciudadanos acusados, en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINAS E INSUMOS MEDICOS AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que reforzó el principio de presunción de inocencia, cumpliendo ello, con los lineamientos racionales para emerger una dispositiva de absolución, sin evidenciarse ilogicidad manifiesta alguna, dando a su vez cumplimiento de los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las razones de hecho y derecho, criterio sustentado por la Sala Casación Penal, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en la fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil (2000), en el expediente identificado bajo el N° 92/0692, lo siguiente:

“…Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para asi poner de elieve la imposibilidad de condenar, es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos…”

De manera que, para esta Alzada, el fundamento asentado por la Juzgadora de Instancia queda fuera de dudas de lo manifestado por el recurrente, toda vez, que luego de la valoración de la mínima actividad probatoria evacuada dejó perfectamente asentado los elementos que le permitieron determinar la inocencia de los acusados ut supra identificados, respecto a los hechos que fueron objeto del referido debate y aunque la motivación no sea extensa, no es motivo alguno para restarle el valor en su contenido expreso.

Al respecto, es oportuno referir, que las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, como en el presente caso, deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“….Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

Es así de estimar, que la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio, se encuentra inmersa dentro de los numerales contentivos en el artículo antes citado, pues su contenido está estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia N° 460, de fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES la cual estatuye:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, se entiende como la garantía a un derecho.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) del mes de julio del año de dos mil veintitrés (2023), con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en criterio reiterado establece:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido de la sentencia, establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención la parte recurrente, con ello así, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de Apelación de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha veinte (20) del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha cuatro (04) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1J-3058-18, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ABG. JORGE HUMBERTO ROSALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia dictada en fecha veinte (20) del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha cuatro (04) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 1J-3053-2018, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, la Sentencia dictada en fecha veinte (20) del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha cuatro (04) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024),en la causa 1J-3053-2018, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual el órgano jurisdiccional acordó lo siguiente: “…PRIMERO: ABSUELVE al acusado 1.ROCIEL TRINIDAD TARRIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.137, nacido en fecha 26-02-1989, de 32 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADA EN ENFERMERIA, residenciado en: CALLE BARCELONA,CASA 128, MARIARA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-410-19-86; 2-ISMAEL RIQUELOPEZ APONTE, Venezolano, titular de cedula de identidad N° V-18.070.657, nacido en fecha 28-12-1986, de 34 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADO EN FERMERIA INSTRUMENTISTA, residenciado en: CALLE SUCRE, LAS BRISAS, MAGDALENO, CASA N°6, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-158-85-00; 3-MARIA DE JESUS FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.186, nacido en fecha 28-12- 1986,de 50 años de edad, de profesión u oficio: ENFERMERA, residenciado en: CALLE PINTO SALINAS, ACSA N°10, VILLEGUITA, TURMERO, ESTADO ARAGUA,teléfono:0412-89-21-444; 4.-YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.895.722, nacido en fecha 09-10-1972, de 48 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADA EN ENFERMERIA, residenciado en: SAN CARLOS,CALLEBOLIVAR,CASAN°89, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-313-37-89; 5-LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula deidentidadN°V-19.552.874,nacidoenfecha14-04- 1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio: ENFERMERA, residenciado en: LA MORITA, CALLE LIBERTAD ,CASAN°88-DESTADOARAGUA,teléfono:0424-469-04-75,por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Corrupción, y el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS en la modalidad de medicinas e insumos médicos, previsto y sancionando en el artículo 34 y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde la Sala de audiencias, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio del año de Dos Mil veinticuatro (2024)…”

CUARTO: Se acuerda REMITIR al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizado el lapso legal de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante





DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal




ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA




Causa Nº 1As-14.877-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3053-2018(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/magb*