REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:

“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”

De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.

De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:

“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.

Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.

En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Ahora bien del estudio efectuado al caso sub júdice, observa esta Superioridad que, en Audiencia Preliminar, de fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es incoada Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, remitiendo la Secretaría Administrativa del Juzgado de Primera Instancia las actuaciones a la Corte de Apelaciones, siendo recibido en el día seis (06) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por ante la Secretaria de esta Alzada; el cual fue ejercida por el abogado PABLO LUIS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 228.162, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana GEYNYS DALESKA MATOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- V-25.538.383, en su condición de acusada, en la causa signada con el alfanumérico N° 3C-28.499-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), en donde alegó la presunta violación de Principios Constitucionales y Procesales, de conformidad con el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…..Buenas tardes, yo me juramente, yo me juramente en el octavo de control en fecha 28 de junio del presente año, donde mi patrocinada está acusada por el mismo delito, la involucra en este mismo tribunal, la causa es 8C-23.522-2017, esta defensa invoca la sentencia 1632 de fecha 02-11-2011 del Magistrado Carlitos Ríos, donde ninguna persona puede ser juzgado dos veces por la misma causa, el ministerio público está violando nuestra carta Magna en su artículo 49.7, continuando este tribunal con dicha violación y siendo que por ante el tribunal 8 de control, existen los mismos autores de los hechos que está narrando el ministerio público, persistiendo la violación por este tribunal al darle continuidad a la causa, es por lo que esta defensa invoca un AMPARO SOBREVENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la ley de amparo y articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa solicita una medida cautelar del articulo 242 en cualquiera de sus numerales. Es todo…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por el abogado PABLO LUIS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 228.162, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana GEYNYS DALESKA MATOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.538.383, en su condición de acusada, se desprende que el mismo arguye que el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha violentado el principio constitucional del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7° de nuestra carta magna, referente al principio Non bis in idem, ya que alega el hoy accionante que los hechos, y circunstancias narradas por el representante del Ministerio Público al momento de ejercer el derecho de palabra y ratificar la acusación fiscal, logra apreciar que la acusada de autos está siendo juzgada dos veces por la presunta perpetración de los mismos hechos delictivos, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según la causa signada con el alfanumérico N°8C-23.522-2017 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia).

En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.

En el caso in comento, esta Alzada considera relevante citar el contenido de la Sentencia N° 371 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), Magistrada Ponente: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, (caso LE DÍAZ PARUTA), (expediente N° E22-300), la contiene lo siguiente:

“…..En relación al principio, previamente referido, Penagos Trujillo, SC, & SP, JC (2007). El non bis in ídem y la Cosa Juzgada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Pag. 198, puntualiza lo siguiente:

“… El principio de non bis in ídem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada en el ámbito del ius puniendi , esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial …” . (Sic). (Negrilla de la Sala)

De igual forma, los autores antes mencionados, indicaron en su obra:

“… Para que el non bis in ídem opere es necesario que exista una identidad en cuanto al sujeto, a los hechos y al fundamento….”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal)

De la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal anteriormente traída a colación, se logra deducir que la violación al principio constitucional nom bis in ídem opera ineludiblemente en el supuesto de comprobarse la existencia de cosa juzgada de un proceso judicial, debido a la existencia de dos causas judiciales de igual identidad de sujeto activo, los hechos delictivos perpetrados y la calificación jurídica aplicable. Sin embargo es de importancia resaltar que la cosa juzgada solamente se configura desde el momento en que la sentencia queda definitivamente firme, es decir, al instante en que las partes hayan agotado los recurso disponibles para impugnarlas, o por haber excluido el lapso para ejercerlos. Ahora bien, en los casos en donde esté siendo procesada la misma persona por tribunales distintos, por los mismos hechos o por delitos conexos, las causas se podrán acumular, a los fines de que resulta la controversia legal un solo juzgador, dependiendo de la competencia establecida en la Ley Adjetiva Penal, así como las fases y grado del proceso en que se encuentren.

Precisado lo anterior, de la presentación de la Amparo Constitucional Sobrevenido, arriba explanado, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha ocho (08) del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024), siendo la once y treinta (11:30) horas de la mañana, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripciónal la abogada ALMARI MUOIO, al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 8C-23.522-2017 (Nomenclatura interna de ese Despacho) seguida a la ciudadana GEYNYS DALESKA MATOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.538.383; en virtud del referido requerimiento la secretaria del precitado despacho, informa que en la causa antes mencionada, en fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil diecisiete (2017), se realizó Audiencia Especial de Presentación de Detenido, en la cual se admite la precalificación fiscal por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y, Aprovechamiento, de igual forma se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la encartada de autos. Posteriormente en fecha primero (01) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), remiten las actuaciones principales mediante oficio N° 0266, a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que continuará con la investigación. Seguidamente en fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se remiten actuaciones al Ministerio Público, mediante oficio N° 1422, correspondiente a la Audiencia de Plazo Prudencial; por lo que se logró colegir que la causa llevada por ante el juzgado Octavo en Funciones de control de este Circuito se encuentra en fase de investigación.

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada ALMARI MUOIO, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…..En el día hoy, miércoles ocho (08) del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, en razón de Amparo Sobrevenido en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ en su condición de Juez del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, incoada por el abogado PABLO LUIS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 228.162, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana GEYNYS DALESKA MATOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.538.383, en su condición de acusada, el cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-14.898-2024 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada ALMARI MUOIO, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 8C-23.522-2017, seguida a la ciudadana GEYNYS DALESKA MATOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.538.383, siendo atendida por la Secretaria ABG. GLORIANYS LUQUE quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente a la causa signada con el N° 8C-23.522-2017 (nomenclatura de ese despacho), en virtud de la tramitación del presente Amparo Sobrevenido; y, quien me informo que, en fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil diecisiete (2017), se realizó Audiencia Especial de Presentación de Detenido, en la cual se admite la precalificación fiscal por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y, Aprovechamiento, de igual forma se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la encartada de autos. Posteriormente en fecha primero (01) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), remiten las actuaciones principales mediante oficio N° 0266, a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que continuará con la investigación. Seguidamente en fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se remiten actuaciones al Ministerio Público, mediante oficio N° 1422, correspondiente a la Audiencia de Plazo Prudencial. En este sentido, una vez obtenida la información requerida, me traslade nuevamente a la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta donde se incorporara a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-14.898-2024 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman…..”

En el presente caso sujeto a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, se logra apreciar que la ciudadana GEYNYS DALESKA MATOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.538.383, se le sigue la causa signada con el alfanumérico 3C-28.499-2024 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, en donde se realizó Audiencia Preliminar vía telemática, en fecha lunes cinco (05) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de lo acusación presentada por la Fiscalía segunda (2°) del Ministerio Público, y ratificada en audiencia por el Fiscal vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público, en donde la juzgadora de Primera Instancia, entre otras cosas admite dicho acto conclusivo en contra de la ciudadana supra identificada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3°de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. Esto en el cumplimiento y el acatamiento al procedimiento establecidos en nuestra norma Adjetiva Penal, así como los principios y garantías inherentes a todo ser humano establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que no hubo violación constitucional en la decisión emitida en fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) en la celebración de la Audiencia Preliminar Vía Telemática, realizada por la abogada ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 3C-28.499-2024 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), seguida a la ciudadana GEYNYS DALESKA MATOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.538.383, en su condición de acusada, toda vez que la referida juez de Primera Instancia verifico el cumplimiento de los derechos constitucionales y procesales de la encartada de auto.

Bajo estos términos, es apropiado citar el contenido de la Sentencia N° 046 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil uno (2001), (caso Jesús Bolívar vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) en la cual se puntualizó lo siguiente:

“(…) la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Por consiguiente es propicia la oportunidad para ilustrar que el Amparo Constitucional Sobrevenido, el cual consiste en la conformación de un cuaderno separado, el cual debe estar constituido de las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la acción ejercida por el presunto agraviado, toda vez que el mismo es un medio extraordinario, excepcional, idóneo y restablecedor de los derechos constitucionales que posiblemente hayan sido vulnerados, sin que ello constituya el paralizar la continuidad del proceso judicial llevado a cabo por el presunto agraviante.

En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado PABLO LUIS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 228.162, en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana GEYNYS DALESKA MATOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.538.383, en su condición de acusada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo mencionando ut supra, se ordena la remisión de la presente causa principal, signada con el N° 3C-28.499-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.