Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia absolutoria dictada en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4J-3019-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO ABSUELVE a la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.862.123, fecha de nacimiento: 26/10/1978, natura de Caracas, Distrito Capital, Edad 44 años, domiciliada en: URBANIZACION (sic) VALLE DE GUARACAREMA, CALLE LOS TULIPANES, CASA N° 74, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO. (0414) 488.17.47, por NO HABERSE PROBADO el hecho objeto del presente Juicio ni su participación en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se acuerda el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, que pesan sobre la referida ciudadana y se acuerda la LIBERTAD PLENA desde esta Sala de Audiencias. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta es levantada en observancia a los principio constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. QUINTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimie3nto a las disposiciones contenidas en los artículo 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala, de la dispositiva el fallo. Es todo, se leyó, se terminó, en Maracay a los veinte (20) días de mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024) siendo las (08:00 P.M) horas de la noche, y conforme firman.….”
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por la hoy recurrente, advierte que la misma puede ser sintetizada como única denuncia en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…..Al producirse una sentencia absolutoria en la presente causa, en donde el Tribunal aplico erróneamente normas de carácter jurídico al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido, en este caso la dispuesta en el artículo 444, en su numeral 5°, que se refiere a “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en virtud de ello se configura la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346,numeral 4°, debido a la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas y 22 en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación está que por ende configura la violación del artículo 49, 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La carencia de expresiones valorativas sobre la declaración efectuada por la víctima y las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal legal por el Tribunal de control, así como incorporadas al debate judicial, las cuales demuestran que evidentemente el bien jurídico motivo del presente litigio es de única y exclusiva propiedad de la víctima, el ciudadano ALBIN STREHAR MUZIC, es por lo que la Juzgadora incurre en la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4°, debido a la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas y 22 en virtud de la apreciación errada las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación está que por ende configura la violación del artículo 49, 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, se logra vislumbrar que la hoy impugnante señala en su escrito impugnativo como primer punto de la denuncia, la falta de la debida Motivación del fallo emitido por la Juzgadora de Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la errónea valoración, concatenación, así como la adminiculación de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del debate judicial, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, es idóneo traer a colación el contenido del artículo anteriormente referido de la norma adjetiva penal, el cual establece que:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 2° Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Como es de notar, el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página 208, estableció que:
“….. la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma,….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP….”.
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido del recurso de apelación, interpuesto por la abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima (29°) Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, esta Alzada considera que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una denuncia genérica como lo es la falta de motivación de sentencia en la que incurrió la juez A quo, bajo este aspecto, y revisado como fue la sentencia del tribunal de instancia que consta de los folios quince (15) al folio treinta y seis (36) de la pieza tres (III), se evidencia que le asiste la razón a la parte recurrente, pues el fallo inmerso en los folios indicados se encuentra cabalmente lejos de la motivación que debe tener toda sentencia emitida por un tribunal de instancia, al no realizar, la correcta adminicularían de las pruebas y la debida valoración que deben contener estas, y más aún cuando ante la falta intrínseca de estas deviene de una decisión carente de la hermenéutica jurídica y alejado de principios básicos que debe tener todo proceso penal, y más aún, toda garantía constitucional que debe tener aquellas sentencias publicadas y emanadas de un Tribunal de la República.
En razón de lo anterior, es de relevancia jurídica traer a colación el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En razón de ello es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N° 10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:

“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”

En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la ley regula de maneras expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas en la solución de razonadamente, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En atención al segundo punto expresado por la recurrente, fundamentada en el artículo 444 numeral 5°de la norma adjetiva penal, al señalar la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a estudiar el presente punto y verificar que el misma se encuentra inmersa en dicha pretensión, en donde alega la recurrente la configuración de la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346 numeral 4°, y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia. Al respecto es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”

Visto lo plasmado en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en virtud de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en reguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
De igual forma tienen el deber procesal de efectuar un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos probatorios admitidos en su oportunidad procesal y posteriormente evacuados en el desarrollo del debate, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, esto en acatamiento al principio procesal de apreciación de las pruebas, contenida en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal que contiene lo siguiente:
“…..Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…..”.

Del artículo anterior desprende la obligación se de los jueces de realizar una apreciación a cada uno de los elementos de convicción evacuados por las partes controvertidas, utilizando para ello la lógica, los conocimientos científicos y máxima de experiencias jurídicas, para de esta manera pasar a dictar la disposición, en aplicación del razonamiento jurídico entre el hecho probado y el derecho aplicado, en aras de proporcionar una justicia eficiente.
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“….. 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…..”.
En consonancia a lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia N°305 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 13 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N°000193, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión……”

En los criterios jurisprudenciales antes al expuestos, se evidencia que la función decisoria de los jueces de la República deben estar dirigidas a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado, constituyendo este un requisito indispensable que debe contener el texto de la sentencia, en aras de trasmitir una seguridad jurídica.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el A quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Ante lo alegado por la recurrente, y a los fines de corroborar la existencia del vicio denunciado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa la valoración de las pruebas efectuada por la juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron expresados en la sentencia impugnada que constan bajo los folios quince (15) al folio treinta y seis (36) de la pieza tres (III) del presente expediente.
Del extracto de la sentencia transcrita, se observa que la Sentenciadora A quo deja asentado los órganos de prueba evacuados durante el contradictorio y expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el fallo, sin embargo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego del estudio efectuado, constata que la recurrida carece de la debida motivación que debe contener la resolución judicial, al verificarse primeramente que la Jueza de Juicio, procedió a plasmar las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio, transcribiendo solo el contenido de las declaraciones efectuadas, omitiendo realizar la valoración debida de cada prueba evacuada, en la cual refleje la percepción y el nivel de convencimiento obtenido, para posteriormente realizar la comparación o ligamen del cúmulo probatorio, proceso con el cual le permite a las partes verificar las pruebas que le generaron certeza o no al sentenciador, reflejando transparencia en la decisión dictada.

En el mismo orden de ideas, se puede observar que la Sentenciadora no estableció los hechos que estimó acreditados, los cuales deben ser, la consecuencia de la debida valoración realizada a cada prueba evacuada de manera individual, para luego compararlas o concatenarlas unas con otras, es decir, en la recurrida la Jueza A quo seguidamente de transcribir el contenido de las pruebas evacuadas solo realiza pronunciamiento en base al principio del indubio pro reo, por cuanto considera que no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de la encausada, aludiendo que ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate, y como consecuencia sin fundamentar legalmente su decisión, al pronunciarse de la siguiente manera: “…de allí , para que esta Juzgadora quedo evidenciado un hecho que debe ser resuelto ante la instancia competente, a los fines de la resolución de situación jurídica que la presunta víctima alega le fue infringida, en consecuencia, no encontrándose demostrados los elementos constitutivos del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, no obtuvo la posesión de dicho inmueble ni se ha mantenido en ella durante dieciséis (16) años mediante la violencia o la fuerza, por lo que procede quien aquí decide, en la facultad de Administrar justicia como único fin del proceso, demandado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, ABSOLVER, a la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cedula de identidad V-13.862.123, por no haber existido prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso la asistió. Y así se decide…”

Observándose en consecuencia, que la juzgadora alega que no se logró demostrar la culpabilidad de la acusada en el tipo penal de perturbación a la posesión pacifica, sin fundamentar ni explicar razonadamente el estudio de los elementos probatorios en la que basa su decisión, quedando de manifiesto que el fallo recurrido carece tanto de la debida valoración de los medios de pruebas, como de la correcta determinación del hecho acreditado, los cuales constituyen uno de los requisitos exigidos por el legislador, que debe contener la sentencia, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: motivo

‘….. Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.’. (Subrayado y negrilla de esta Sala Accidental 225 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones)

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

De manera que, con la omisión de la debida valoración de las pruebas evacuadas y del correcto establecimiento de los hechos que el Tribunal de Juicio estima acreditados, vicia de inmotivacion el fallo proferido, por cuanto es deber del Órgano Jurisdiccional dictar decisión conforme a derecho, en cumplimiento de las disposiciones que la ley adjetiva establece, como lo es cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo 346, así como motivar suficientemente la resolución, bajo las reglas de la lógica, expresando los fundamentos de hecho y de derecho en que soporta lo decidido, con el objeto de que las partes obtengan el convencimiento de que se ha decido conforme a derecho y alejando cualquier duda de imparcialidad.

Es importante destacar que los Juzgadores tienen el deber, de elaborar las sentencias en cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales, se encuentra la de establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, mediante la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia, expresando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 273, de fecha 22/07/2003, Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo, al respecto que:
“…la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Sentencia N° 273, de fecha 22/07/2003, Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo)
En el mismo orden de ideas, respecto al tema in comento la citada Sala de Casación Penal, ha establecido mediante sentencia N° 093, de fecha 20/03/2007, lo siguiente:
“….. Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Como resultado del análisis de la sentencia, concluye esta Alzada que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al momento de motivar la sentencia, pondera de forma aislada los medios de prueba incorporados siendo que no establece los medios acreditados, por cuanto tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que entre otros pronunciamientos decreto: ““…..PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO ABSUELVE a la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.862.123, fecha de nacimiento: 26/10/1978, natura de Caracas, Distrito Capital, Edad 44 años, domiciliada en: URBANIZACION (sic) VALLE DE GUARACAREMA, CALLE LOS TULIPANES, CASA N° 74, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO. (0414) 488.17.47, por NO HABERSE PROBADO el hecho objeto del presente Juicio ni su participación en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se acuerda el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, que pesan sobre la referida ciudadana y se acuerda la LIBERTAD PLENA desde esta Sala de Audiencias. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta es levantada en observancia a los principio constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. QUINTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimie3nto a las disposiciones contenidas en los artículo 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala, de la dispositiva el fallo. Es todo, se leyó, se terminó, en Maracay a los veinte (20) días de mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024) siendo las (08:00 P.M) horas de la noche, y conforme firman…..”. Sin embargo, solo se basó de manera aislada en que “…..De este modo, este Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable la culpabilidad de la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cédula de identidad V-13.862.123, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa será ABSOLUTORIA…”. Razón por la cual no se observa la fundamentación de hecho y de derecho que le permitió arribar a su conclusión jurídica.

En fin, se observa que no hubo una verdadera concordancia de pruebas, no hubo el debido y global ligamen probatorio de todas las probanzas. Los medios probatorios están individualmente cargados de peso valorativo, que deben ser balanceados de manera integral, generando, tal ejercicio analítico, la decantación calificativa de cada prueba, unas positivas otras negativas. Si una de ellas es orillada, es precisamente porque hubo la debida comparación articulada. En suma, el cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras.
Para una clara y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio, es decir se debe examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación, diciendo sobre éstas porque se desechan.
Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que la razón le asiste a la abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima (29°) Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por lo que debe declararse CON LUGAR la denuncia expuesta por la recurrente, Y ASÍ SE DECIDE.
De tal manera que, de los errores que afectan gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, es propicio traer a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En este sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:
“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso justo con todas las garantías constitucionales aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión emitida por elTRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con la nomenclatura 4J-3019-23 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia).
Finalmente se procede a declarar CON LUGAR recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima (29°) Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua,, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con la nomenclatura 4J-3019-23 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia). ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo impugnado, proferido por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con la nomenclatura 4J-3019-23 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), en la cual acordó entre otros pronunciamientos acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO ABSUELVE a la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.862.123, fecha de nacimiento: 26/10/1978, natura de Caracas, Distrito Capital, Edad 44 años, domiciliada en: URBANIZACION (sic) VALLE DE GUARACAREMA, CALLE LOS TULIPANES, CASA N° 74, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO. (0414) 488.17.47, por NO HABERSE PROBADO el hecho objeto del presente Juicio ni su participación en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se acuerda el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, que pesan sobre la referida ciudadana y se acuerda la LIBERTAD PLENA desde esta Sala de Audiencias. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta es levantada en observancia a los principio constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. QUINTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimie3nto a las disposiciones contenidas en los artículo 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala, de la dispositiva el fallo. Es todo, se leyó, se terminó, en Maracay a los veinte (20) días de mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024) siendo las (08:00 P.M) horas de la noche, y conforme firman….” ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un tribunal de juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado. Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, a los de informales de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.