REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 09 de agosto de 2024
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.889-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 161-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (2C-40.962-2023)
MOTIVO: DECISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y LOS RECURSOS EJERCIDOS.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, cuaderno separado signado con la nomenclatura 1Aa-14.889-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), recibido en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, el primero interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 68.398, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, de los ciudadanos: ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.117, BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.829.719, y GUILLERMO ANDRÉS CABALLERO ACHOY, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.855, y, el segundo Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.261 y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.420, en su condición de VÍCTIMAS, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el N° 2C-40.962-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADA: ciudadana ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.117, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, de profesión u oficio enfermera, residenciada en: URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA, CASA N° 5-9, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2.- IMPUTADO: ciudadano BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.829.714, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, , de profesión u oficio Vigilante, residenciado en: URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA, CASA N° 5-10, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

3.- IMPUTADO: ciudadano GUILLERMO ANDRÉS CABALLERO ACHOY, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.855, de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad, ,de profesión u oficio Gerente, residenciado en: SECTOR COLINAS DE BELLO MONTE, AVENIDA CACIQUIARE, RESIDENCIAS MONTE ETORINO, PISO 4, APARTAMENTO 17, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

4.- DEFENSOR PRIVADO: abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 68.398, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLIVAR, N° 59, SECTOR 19 DE ABRIL, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.598.88.05

5.- VICTIMAS: ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.261 y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.420, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA, CRUCE CON CALLE HUMBOLDT, CASA N° 5-10, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-238.28.30

6.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio del la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, con el número de remisión URDD-155039-24, Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 68.398, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, de los ciudadanos: ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.117, BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.829.719, y GUILLERMO ANDRÉS CABALLERO ACHOY, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.855, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-14.889-2024 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada),y a su vez con el número de remisión URDD-155040-24, Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.261 y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.420, en su condición de VÍCTIMAS, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-14.890-2024 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), ambos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada 2C-40.962-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Instancia Superior acordó LA ACUMULACIÓN de las causas de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el alfanumérico 1Aa-14.889-2024 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior integrante y presidenta de laut supra mencionada Sala, quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DELOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esa misma fecha, Recurso de Apelación Contra Autos, suscrito por el abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en sucarácter de DEFENSOR PRIVADO, de los ciudadanos ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, y GUILLERMO ANDRÉS CABALLERO ACHOY, en el cual se impugna lo siguiente:

“…Yo, Héctor José Pérez Arias, titular de cédula de identidad N° V-8.677.611, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.237, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA; ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO; GUILLERMO ANDRES CABALLERO ACHOY; titulares de la cédula de identidad N°. V-18.829.719, V-20.746.117 y V-7226.855, respectivamente, estando dentro del lapso legal correspondiente y en amparo de las facultades que me confiere los artículos 439 numeral 5, del texto adjetivo penal, 257, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acudo con el debido respeto a los fines de hacer formal APELACION del auto emitido por este Tribunal en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada el 18/06/24 mediante el cual Negó la Nulidad de la Acusación solicitada por la defensa, así como la admisión de la Acusación particular propia realizada por la víctima en fecha 06/03/24 y la fundamento en los términos siguientes:
Sostiene la Dra. Magali Vásquez González, en su obra "Nuevo Derecho Procesal Penal venezolano, Las Instituciones básicas del Código Orgánico Procesal Penal" (primera edición. Universidad Católica Andrés Bello) que la audiencia preliminar, en el marco de un proceso penal garantista, tiene por finalidad permitir al Juez de Control "a través del examen recabado por el Ministerio Público,(...) valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado (...). Esto representa un control medular y consecuente de la acusación como acto conclusivo, no solo porque le permite al juez sino porque a la vez brinda al defensor la valiosa oportunidad de rebatir la acusación si considera que el hecho imputado no constituye delito, no puede ser acreditado a los mismos o porque la misma carece de fundamentos serios, o porque lo elementos recabados tienen un origen ilícito. Si bien es cierto en el contexto de la Audiencia Preliminar no deben plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, tal prohibición no debe entenderse como negación a un análisis de fondo de la acusación y de las circunstancias que la sustentan, así como la garantía de contradicción consagrada en el artículo 18 del texto adjetivo penal, por lo demás presente desde el propio inicio de este proceso en el que se prevé la actuación de los imputados y su defensor. Si entendemos esto así, como algo fijo e inmutable, no se le daría al juez en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, la facultad de sobreseer la causa y resolver excepciones que pudieran incidir de forma determinante en el destino del escrito acusatorio.
A pesar de la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, también se reconoce de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Razón por la cual, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se convierte en una institución jurídica, conforme al citado artículo 257 constitucional, en un regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en el cumplimiento de su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
La referida denuncia se agrava aún más, al verificar que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo de investigación bajo las circunstancias descritas en líneas previas, evidenciando su indiferencia como rol de garante de los derechos en el proceso penal respecto a la situación de indefensión en la cual se encontraban mis representados, quedando manifiestamente probada en el escrito de acusación, en el que la representación fiscal no hace mención ni señala la diligencias de investigación practicada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense sede sector Caña de Azúcar del Estado Aragua, inserta al vuelto del folio 168 del asunto signado bajo el N° 2C-40.962-23, en la que de una simple lectura se evidencia que la ciudadana ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, identificada en autos en su carácter de acusada por el delito de lesiones, presento lesiones personales en distintas partes de su cuerpo que pudieran devenir en responsabilidades penales para los hoy víctimas y cambio de calificación jurídica.
Asimismo, esta parte recurrente considera menester denunciar, además, que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo sin haber practicado las diligencias de investigación que fueran solicitadas y en fecha 29 de enero del 2024, referida a ubicar al ciudadano referido en acta policial de fecha 20/08/23 suscrita por la detective agregada XIOMEL YSABEL CASTILLO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 19.790.231, credencial 40.170, adscrita a la coordinación de investigaciones del CICPC, quien luego de visualizar un disco contentivo de registro filmico, consignado ante su despacho por la víctima, deja constancia:..."se observa una ciudadana de sexo femenino frente a la entrada principal de la vivienda, lego de unos segundos se puede observar como un grupo de personas se acerca a la misma, atacando a la víctima cabe destacar, que se logra evidenciar a un ciudadano de sexo masculino quien con un objeto contundente agrede a la residente en mención, en la denuncia interpuesta manifiesta por la persona arriba mencionada, que el sujeto se identificó como policía, luego se observa como el sujeto después de cometer la acción se aparta del lugar, así,como se visualiza a los ciudadanos aprehendidos en el lugar exacto donde se suscitan los hechos..."dicha diligencia solicitada es pertinente, útil y necesaria ya Considera la defensa que que pudiera surgir responsabilidad para dicho ciudadano por las lesiones sufridas a la ciudadana Ana Paula Rodríguez Ferreira identificada en autos, y en consecuencia exculpar a mis representados.
Ahora si bien es cierto que en las actas del expediente se evidencia que fue ordenada la práctica de UNA DILIGENCIA DE INVESTIGACION, la cual consiste en RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL, dicho resultado no es mencionado por la representación fiscal en su acto conclusivo, vulnerándose así el DERECHO A LA DEFENSA establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez, nuestro legislador penal estableció que cuando se solicite la práctica de diligencias de investigación, el Ministerio Público, las llevará a cabo y en el supuesto de que no las practique el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Representante Fiscal debe dejar constancia de su opinión contraria, es decir, el porqué de la no realización de las diligencias de investigación, y en el presente caso este recurrente observa que las notificaciones hechas por la vindicta publica, dicha opinión contraria no aparece, siendo se está omisión menoscaba el derecho a la defensa, el debido proceso e incluso el principio del contradictorio previsto en el artículo 18 del COPP Igualmente la defensa en la audiencia de presentación realizo mención a la omisión fiscal en cuanto al resultado de la evaluación médica realizada a la ciudadana ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, siendo omitida por la recurrida.
Por las consideraciones anteriores la defensa en la audiencia preliminar solcito la nulidad de la acusación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del texto adjetivo penal, al considerar que la omisión fiscal implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela
DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA:
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
(...)
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
La Constitución de 1999, en cuanto a norma suprema sienta una serie de principios que sirven de límite a la actividad represiva del Estado y, por tanto, orientan la interpretación de las normas procesales penales, entre estos principios destacan el juicio previo, la presunción de inocencia, el principio de defensa, y, el principio de libertad durante el proceso, también va a plantear una sistemática propia sobre las garantías procesales, la cual va a ampliar significativamente el ámbito de las mismas.En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propiapresentada por la víctima.
(...)
La acusación particular propia presentada por (...) apoderados judiciales de la víctima, (...),no reúne los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), (...)
En la acusación no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuye a los hoy acusados, (...),sólo se limita a transcribir un acta policial, (...),sin señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación, tampoco los concatena con las otras actas de la investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, al analizar la acusación referida, se observa que no se cumple con el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que lo que fue presentado por la víctima, se limita a indicar como pruebas las testimoniales de ella misma, la de un experto, dos testigos referenciales, y un funcionario policial actuante, así como promover una documental (prueba anticipada), pero sin indicar la pertinencia o necesidad de ninguna, es decir, no expresa que se lograría probar con cada uno de los medios de prueba. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el acusado que el supuestamente giró las instrucciones para que se cometiera el delito (...), y demostrar acusado realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Y con respecto al requisito establecido en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de enjuiciamiento, hemos observado que la acusación analizada no señala por ningún lado dicha solicitud de enjuiciamiento, (...)
En virtud de lo expuesto, la acusación particular propia no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo analizado, se ubica a esta acusación en una condición de inconclusa, ya que no cumple con los requisitos formales para proceder a la apertura de un juicio, no alcanza los requisitos legales e intrínsecos para poder presentarse, ya que la falta de uno o más requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación, conforme al artículo 308 ejusdem, coloca a la misma en igualdad de un acto ineficaz, que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona, por lo que dicha acusación no debe ser admitida bajo ningún aspecto, aunado a que se podría incurrir en violación de principios constitucionales y legales, por todo lo planteado se acarrea la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULARPROPIA, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así sedecide.
En fecha 06/03/24, la victima consigna escrito de acusación particular propia, la cual no fue notificada a la defensa ni a mis representados para ejercer las facultades y cargas de las partes en la fase preliminar en ocasión a la acusación particular propia, violentando el principio de igualdad entre la partes y el derecho a la defensa.
En fecha 18/06/24, en ocasión a la intervención de la víctima en la Audiencia Preliminar, esta no cumplió con el principio de oralidad establecido en el texto adjetivo penal, es decir no manifiesta verbalmente ante la juez y partes la pretensión aducida en su escrito de fecha 06/03/24, omitió exponer y sustentar su acusación en forma oral, siendo así no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, generando desigualdad entre las partes en perjuicio de los derechos de los acusados. Aun así la recurrida admite parcialmente dicha acusación particular propia.
DE LAS NULIDADES
De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, solicito la nulidad del escrito acusatorio fiscal y de la acusación particular propia, por evidenciarse un claro supuesto de violación de las normas y garantías constitucionales y procesales, prevista en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal relativas al ejercicio de la defensa y al derecho que de esta emana en cuanto a que se procure de manera efectiva la práctica de diligencias propuestas oportunamente durante la fase de investigación, y como consecuencia indefectible de ello, pido se solicite al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) Aragua, el informe de reconocimiento Médico Legal realizada la ciudadana ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, plenamente identificada en autos, ubicar y entrevistar al ciudadano mencionado por la funcionaria XiomelYsabel Castillo Escobar, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.231, adscrita a la coordinación de Investigaciones de delitos contra la personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en acta de investigación de fecha 20/08/23, en la que deja plasmada revisión de registro fílmico:"... se logra evidenciar un ciudadano de sexo masculino quien con un objeto contundente agrede a la residente en mención,...se identificó como policía, luego se observa como el sujeto después de cometer la acción se aparta del lugar...". El Ministerio Público efectivamente tiene la labor de investigar, pero tal investigación no debe cimentarse en una visión meramente inquisitiva, sino que, como parte de buena fe, debe procurar hacer constar no solo los hechos y circunstancias que sean útiles al ejercicio de su acción, sino también aquellos que favorezcan a los imputados. Y de lo que sería la proyección de la antítesis de su defensa. Por tal razón debe el Ministerio Público estar abierto a procurar la práctica de aquellas diligencias que la defensa estime convenientes en la medida que resulten útiles v pertinentes a la investigación v al alcance del fin último del proceso consagradoen el artículo 13 del texto adjetivo penal. Así pues, tal procura, de cualesquiera sean las diligencias solicitadas, debe ir más allá del simple acto de ordenar inicio a la investigación, para logar su incorporación en el proceso, caso contrario quedaría en entredicho y seria cuestionable la labor investigativa del Ministerio Fiscal, generando inseguridad jurídica y procesal, traducible en un evidente estado de indefensión. Dicho lo anterior ciudadana juez se evidencia que al escrito acusatorio el Ministerio Público no hace mención al reconocimiento médico legal ordenado por su despacho bajo oficio N° 05-F1 1460-2023 DE FECHA 28/08/23. Igualmente no realizo diligencias respectiva para localizar entrevistar al ciudadano mencionado en acta de investigación de fecha 20/08/23, en registro filmico realizado por la funcionaria XiomelYsabel Castillo Escobar, arriba identificada.
Discriminados estos detalles, considera esta defensa que el justo y correcto ejercicio de la función jurisdiccional no puede conciliar con la deficiente actuación fiscal, pues caso contrario sería convalidar la grave violación del superlativo derecho a la defensa de los imputados al habérsele coartado la posibilidad de incorporar medios de pruebas que puedan obrar a su favor y que estoy convencido hubiesen incidido en la consideración de una calificación del delito distinta a la efectuada en su escrito acusatorio. En consecuencia conforme a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del escrito acusatorio, por evidenciarse un claro supuesto de violación de normas constitucionales y procesales, prevista en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado que el Ministerio Fiscal recabe las diligencias propuestas por esta defensa en fecha 29/01/24, restableciéndose así las garantías y derechos vulnerados que anteriormente fueron aducidos.
Por lo antes expuesto recurro en representación de mis defendidos, y apelo formalmente al auto que declaro sin lugar la nulidad de la acusación fiscal y a la admisión parcial de la acusación particular propia, por ser esta violatoria a los principios de oralidad, e igualdad entre las partes, por cuanto causan gravamen irreparable a los acusados de autos, generando violación a principios y garantías constitucionales y procesales, antes señalados.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha cierta de su presentación…”


Asimismo, se evidencia un segundo Recurso de Apelación interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) y recibido por ante la secretaria delTRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN, en su condición de VÍCTIMAS, contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo,del cual se transcribe lo siguiente:

“…Quienes suscriben ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN, venezolanos, mayores de edad, Casados, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cédula de Identidad Número V-12.144.261 V-9.677.420, respectivamente, domiciliados en Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, cruce con calle Humboldt casa Nº 5-10. Encontrándonos en la oportunidad legal establecida en el artículo 439 numeral 5° en relación con el Articulo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal; y con fundamento igualmente en Sentencia Nº 116 emanada de Sala Constitucional en fecha 19-02-2024, se interpone formalmente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de junio del presente año, en la causa signada con el numero 2C-40962-2023, nomenclatura interna de ese tribunal, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En la misma fecha en que se llevó a efecto la Audiencia preliminar, nosotros como Victimas, solicitamos al Tribunal la expedición de Copias debidamente certificadas, tanto del acta de audiencia preliminar, como de los autos fundados que surgieron luego de finalizado dicho acto, siendo que fue en fecha 25-06-2024, a las 02: 45 pm, horas de la tarde cuando el Tribunal me entrego únicamente copia de los autos fundados, a saber auto de apertura a juicio donde resuelve las excepciones, nulidades y admision de medios de prueba, no así del acta de audiencia preliminar. Debiéndose acotar que ello fue gracias a la intervención del personal de Presidencia que instaron a la Jueza Segundo de Control de este Circuito a entregarme las copias, parcialmente, solicitadas.
Por otra parte, deseamos dejar constancia, que las copias que nos fueron entregadas, no están debidamente foliadas, evidenciándose que las mismas aún no han sido incorporadas al expediente en cuestión, esto lo podrá verificar la Corte de Apelaciones que a todo evento conocerá de esta apelación, toda vez que las copias certificadas serán consignadas con el presente recurso.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE
Nosotros como victimas, y haciendo pleno uso del PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, apelamos de la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control del Estado Aragua, en fecha 18 de junio del presente año, mediante la cual una vez finalizada la audiencia preliminar seguida en contra de los ciudadanos Alexia Carolina Borges Caballero, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de profesión u oficio enfermera, nacida en Maracay de 32 añosde edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.746.117, residenciadaen la Urbanización Fundación Mendoza Calle José RafaelRevenga, casa Na 5-09, Maracay Estado Aragua; BryamEfrainVillega Montilla, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión u oficio Vigilante, nacido en caracas, petare, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.829.719, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa Na 5-09, Maracay Estado Aragua, y Guillermo Andrés Caballero Achoy, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, nacido en Maracay, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.226.855, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa N° 5-09, Maracay -Estado Aragua, entre otras cosas, la Jueza del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARO LA NO ADMISIÓN DE LA PRUEBA AUDIOVISUAL, consistente en un CD que contiene las imágenes de las cámaras de seguridad de nuestra residencia, la cual fue colectada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones correspondientes, y consignado junto con las actuaciones, y que en su oportunidad procesal fuera promovido por esta representación de la Victima.
CAPITULO II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, encontramos establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente: ...Impugnabilidad Objetiva. Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos..." entendiendo de este modo que las denuncias que se pretendan alegar deben interponerse a través de una debida fundamentación en donde se establezcan de manera clara y precisa utilizando las herramientas que nos estipula nuestro mismo marco legal, narrando asi de forma clara y concisa el o los motivos por el cual sería procedente la revisión de la decisión atacada. Criterio legal que reafirma el máximo tribunal de la Republica en su Sala Constitucional mediante la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, expediente número 03-1406 que señala; "...el derecho a recurrir supone, necesariamente la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto..."
Por su parte, establece el articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Entendiendo en ese sentido que la ley procesal delimita al establecer determinados presupuestos necesarios, un ámbito de personas, que son autorizados si en determinadas circunstancias frente a una resolución adversa, sus intereses se encuentran desfavorecidos. Y en este caso en concreto, estamos en presencia de una causa penal que cuenta con una decisión que a todas luces se aprecia contradictoria, y contraria no solo a ia normativa vigente en nuestra patria, sino también al Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es importante resaltar y poner en conocimiento de esta corte deApelaciones que en la realización de la Audiencia Preliminar se contó con la presencia de todas las partes, y con la decisión que tomo el tribunal de no admitir la prueba audiovisual, promovida dentro del marco legal, y por ultimo ante la afirmación de esta juzgadora que dicha prueba carecía de la firma del funcionario que la colecto, y por ende adolece de los requisitos esenciales para admitirla.
CAPITULO III
HECHOS DENUNCIABLES QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en fecha 18 de junio del presente año, tuvo lugar la celebraciónde la Audiencia Preliminar en la causa signada con nomenclatura de ese tribunal 2C-40.962-2023, en donde figuran como ACUSADOS los ciudadanos Alexia Carolina Borges Caballero, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de profesión u oficio enfermera, nacida en Maracay de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.746.117, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa Na 5-09, Maracay Estado Aragua; BryamEfrainVillega Montilla, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión u oficio Vigilante, nacido en caracas, petare, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.829.719, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa Na 5-09, Maracay Estado Aragua, y Guillermo Andrés Caballero Achoy, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, nacido en Maracay, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.226.855, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa N° 5-09, Maracay -Estado Aragua. Contra quien la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico del Estado Aragua en su momento presento escrito formal acusatorio por los delitos de LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 413 y 286, todos del Código Penal, y a su vez nosotros como víctimas, presentamos ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por los delitos de LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413, 286, 183 y 473 todos del Código Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, interviene el Fiscal del Ministerio Público y realiza una narrativa superficial de los hechos, en razón a que únicamente se limitó a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como los medios de prueba, de igual manera lo efectuamos nosotros como victimas, haciendo especial énfasis en la admisión del medio audiovisual promovido en la presente causa, por su parte los acusados, realizaron su exposición explanado unos hechos totalmente distintos a lo declarados en la audiencia de presentación de detenidos, realizando ciertas afirmaciones que no son ciertas ni se circunscriben con los hechos, de igual manera la defensa realizo un cambio total de la narrativa de lo que ocurrió efectivamente ese día, y a su vez promovió una pruebas testimoniales, consistente en personas que ni siquiera se encontraban presentes en el dia de los hechos; comio lo son ANGI VANESSA JIMENES PADILLA, ORIANA CAROLINA LINARES VALERO Y SERGIO SALVADOR MARCANO LUGO, por lo que se puede apreciar de las actas que conforman la presente causa, que la representación de la defensa no detallo, como lo exige la norma adjetiva penal, la licitud, necesidad y pertinencia de esas testimoniales, y sin embargo la ciudadana Jueza Segundo de Control del Estado Aragua, admitió tales testimoniales, sin tampoco señalar en su auto fundado la ciudadana Juez, la utilidad, necesidad y pertinencia de dichas testimoniales, es mas ni siquiera fue referido sobre que van a declarar estos ciudadanos tomando en cuenta que los mismos no estuvieron presentes el día de los hechos; de igual manera negó la admisión de la prueba audiovisual, promovida por nosotros en la acusación particular propia.
Esta afirmación se puede corroborar del contenido de TODAS las actas, no de algunas en particular, en todo el contenido de la investigación, nunca se mencionaron a estos testigos, jamás se hizo referencia a que los mismos estuvieron presentes el día y hora en que ocurrieron los hechos, sin embargo, en el video colectado por los funcionarios a cargo de la investigación, de las cámaras de seguridad que tenemos en nuestra residencia, y donde sí se puede apreciar realmente cual fue la conducta desplegada por los acusados y quienes se encontraban presentes en esa oportunidad.
Un punto importante de destacar, es que nosotros como victimas observamos como suma preocupación como el CD que contaba con dichos videos, se encuentra destruido en el expediente, es decir que, el Tribunal no fue garante en la preservación y resguardo de ese medio de prueba; sin embargo, se debe aclarar que cuando los funcionarios recabaron dicho video, nos entregaron una copia a nosotros como víctima y al Ministerio Publico, es decir que si el Tribunal de control mencionado, negó la admisión de ese medio de prueba por haber sido inutilizado, no sabemos a estas alturas si dolosa o culpablemente, puede dicha prueba ser recabada a través del Ministerio Publico, o de nosotros como víctima, toda vez que como ya indicamos contamos con una copia.
Otro punto importante a destacar y en cuanto al resultado de la investigación, que puede ser verificada en las actas, precisamente fue a través del video en cuestión que los funcionarios aprehensores, establecieron nuestra condición de víctimas, cuando se aprecia en el mismo que fueron los acusados, junto con otras personas, las que de manera abrupta y violenta ingresan a nuestra residencia y proceden a golpearnos en varias partes del cuerpo, lo cual amerito, sobre todo en cuando a ANA PAULA, seis punto de sutura en la frente, la cual se apreciar aun una cicatriz. Entonces consideramos que el no admitir el video de las cámaras de seguridad de nuestra residencia, violenta flagrantemente nuestro derecho a que sea determinada la verdad de los hechos, y sobre todo el fin último del proceso como lo es la BÚSQUEDA DE LA VERDAD, principio procesal previsto en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es tan inverosimil el hecho que la defensapromueva unas testimoniales de personas que nada pueden referir sobre los hechos, toda vez que no estaban ahi, porque de ser contrario la misma defensa hubiera llevado esos testigos ante el Ministerio conclusivo hubiese sido presentado, pero no fue asi. Por ello es que Publico en la fase preparatoria y de verificarse sus dichos otro acto causa extrañeza a nosotros como víctimas que la Jueza Segundo de Control, si admite tales testimoniales, que repetimos nada aportan al proceso, y nos niega el derecho que los videos de las cámaras de seguridad sean reproducidas y valoradas en un futuro juicio oral y público, cuando dicha prueba nunca fue desvirtuada por la defensa.
Ahora bien, según lo explicado por la propia Jueza Segundo de Control, en el desarrollo de la audiencia preliminar, la prueba audiovisual referidas al contenido de las cámaras de seguridad que se encuentran en nuestra residencia, que reflejan lo que realmente ocurrieron el día y hora de los hechos, que no admite dicha prueba porque no contiene la firma del funcionario que la colecto. En este sentido, deseamos hacer mención a sentencia N° 236 de fecha 14-07- 2023, de Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde refiere entre otras cosas que, la Justicia dentro de nuestro proceso penal, no se sacrificara por omisiones de forma no esenciales que entorpezca la búsqueda de la verdad como fin único de la administración de Justicia, tal y como lo refleja el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue debidamente desarrollado en la sentencia antes citada.
Es decir, no puede ser que una omisión de forma como lo es la falta de una firma de un funcionario, que dicho sea de paso se encuentra promovida como funcionario actuante la cual al momento de su exposición en juicio podrá esta desvirtuar o no el contenido del video de seguridad, sea excusa por parte de la Jueza para cercenarnos el derecho que como victimas tenemos de demostrar como realmente ocurrieron los hechos, toda vez que dicha prueba habia por sí misma y no sería necesario la evacuación de ningún otro medio de prueba para demostrar fehacientemente y sin ningún tipos de dudas lo que efectivamente ocurrió el día de los hechos, aunado al hecho que dicho medio de prueba que constaba en el expediente fue, dolosa o culposamente, destruida. Sin embargo, repetimos tanto nosotros como Victima y el Ministerio Público tiene la reproducción de dicha prueba.
En este mismo orden de ideas, y haciendo referencia a lo expuesto por la ciudadana Jueza, es realmente ilógico que no se admita una prueba tan trascendental como lo es un video del lugar de los hechos y donde se aprecia lo que realmente ocurrió, pero si se admite unas declaraciones de personas que nada van a aportar al proceso, toda vez que esas personas promovidas y admitidas por la Jueza de Control, repetimos no estaban el día de los hechos.
Ahora bien, ante el pronunciamiento esgrimido por la Juez del Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua, así como la fundamentación de la decisión, debemos hacer mención y por lo tanto dejamos constancia como victimas de los siguientes puntos:
PRIMERO: En cuando a la declaratoria con lugar de las pruebas testimoniales presentadas por la defensa,se aprecia que losdefensores al momento de promoverlas no explano la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, no indicando lo que estos testigos iban a aportar al proceso.
SEGUNDO: En cuando a la inadmisibilidad de la prueba audiovisual, presentada tanto por el Ministerio Publico, como por nosotros como victimas, en cuando al video de las cámaras de seguridad de nuestra residencia, alegado la ciudadana Jueza, que la misma carece de firma por parte del funcionario investigador que lacolecto.
En este sentido se debe traer a colación, sentencia N. 286, (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), dictada por la Sala Constitucional el 6 de febrero de 2007, donde se desprende la opinión que esta sala en cuanto a la valoración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en relación a preservar la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Refiere igualmente esta sentencia, que a pesar de la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, también se reconoce de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Razón por la cual, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se convierte en una institución jurídica, conforme al citado articulo 257 constitucional, en un regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en el cumplimiento de su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales ocolectivos. Ante esta situación entonces, se debe entender que al no estarpresente la firma de un funcionario actuante, el cual si firmo las actas del proceso, en relación al video colectado en el sitio del hecho, no debería ser motivo para no admitirlo y más aún cuando del contenido del mismo se tendrá la total certeza de lo ocurrido el día y hora de los hechos, dado que esta prueba no se pudo modificar o alterar, más sin embargo si fue destruida cuando se encontraba en resguardo del propio Tribunal, que ahora niega la admisión de dicho medio de prueba, lo cual a toda luces nos perjudica como víctimas, y aún más nos revictimiza.
De lo anteriormente expuesto, consideramos como victimas, que se hace necesario retomar la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación que tiene un Juez de Control, que como garante constitucional tiene, toda vez que la Sala Constitucional, no solo en el fallo antes referido, ha dejado plasmado en reiterados criterios que dicho control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las solicitudes que realizan las partes en el proceso, y sobre todo la utilidad y pertinencia de tales solicitudes. En este sentido, ha afirmado la Sala expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acciones infundadas y arbitrarias.
En este sentido, apreciamos como nosotros como víctimas, en nuestra acusación particular propia, promovimos como medio de prueba el video de las cámaras de seguridad de nuestra residencia como prueba reina de este proceso, señalando expresamente cuál es su utilidad, necesidad y pertinencia, situación que no efectuó la defensa al promover pruebas testimoniales en el desarrollo de la audiencia preliminar, no demostrando la defensa una coherencia y logicidad entre estos medios de prueba, así como el cambio en el dicho de los acusados, cuando intentan desvirtuar los hechos, alegando que fuimos nosotros quienes los agredimos y los obligamos a entrar en nuestra residencia, siendo que nos sentimos amenazados en plena audiencia preliminar cuando tanto los acusados como sus defensores nos indicaron que una vez finalizado el juicio quienes íbamos a ser aprehendidos seriamos nosotros, he aquí entonces la importancia de que sea incorporado como medio de prueba y sea reproducido en el desarrollo del debate oral y público, el video muchas veces mencionado, ya que ahí está la verdad de lo que realmente ocurrió, apreciándose en este video una realidad que no podrá ser desvirtuada por ningún otro medio de prueba.
En conclusión, siendo consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba audiovisual, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y obtención de Justicia que reclamamos como victimas, es que solicitamos muy respetuosamente de esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia admita la prueba audiovisual antes citada por ser la misma útil, necesaria y pertinente para demostrar que realmente ocurrió el día de los hechos y desvirtuar así lo alegado por la defensa de que las víctimas son sus defendidos y que nosotros somos los victimarios, situación que es totalmente falsa.
Esto aunado a que no es un hecho imputable a nosotros como víctimas que el CD contentivo de las imágenes de las cámaras de seguridad de nuestra residencia, fuese destruido estando en resguardo ciudadana Jueza no admitió dicho medio de prueba, para no tener que de este Tribunal, lo cual pareciera una de las causas por las cuales la explicar porque el mismo fue inutilizado. Sin embargo, volvemos a enfatizar que de dicho video tanto nosotros como víctimas y el propio Fiscal poseemos copia del mismo.
Por lo que se aprecia a todas luces que las circunstancias por las cuales fue declara inadmisible la prueba tantas veces referida, como lo nos violenta el derecho a la igualdad de las partes y el principio rector es la reproducción de las cámaras de seguridad de nuestra residencia, de todo proceso como lo es la búsqueda de la verdad y con ella una sana administración de Justicia.
Finalmente, y de manera muy respetuosa, deseamos dejar expresa constancia nosotros como víctimas, que todas y cada una delas solicitudesque hemos hecho, hanestado avaladas yfundamentadas en criterios reiterados y constantes en esta materia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez ha sido estricta en señalar que sus decisiones son vinculantes, y como tal de obligatorio cumplimiento y acatamiento no solo por los demás Tribunales de la Republica sino también por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que su no acatamiento conllevaría a declarar ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, y ello se desprende específicamente en sentencia N° 594, de fecha 05-11-2023, con ponencia del Magistrado DAMIANI BUSTILLOS, donde entre otras cosas dejo plasmado:
... Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) se erige una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara... (subrayado de la sala)
CAPITULO IV
EN CUANTO A LA MOTIVACION Y CONCRUENCIA EN LOS AUTOS
FUNDADOS
Por otra parte, nosotros como victimas debemos hacer mención a esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, incurrió en falta de motivación y congruencia en sus, que la Juez Segundo de Control del autos fundados, y esto se aprecia en lo siguiente:
En primer lugar cuando hace mención a la acusación particular propia que incoamos las víctimas, la Juez de Control hace referencia en cuanto se refiere a los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, que los mismos noson admitidos, y enconsecuencia decreta en relación a ellos el sobreseimiento de la causa, sin embargo en la parte dispositiva de la decisión refiere en relación a esos tipos penales que LOS DESESTIMA, aunado al hecho que cuando dicta los autos fundados no motiva en razón del porque su decisión se fundamenta en al Artículo 300 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose apreciar a simple vista que tanto el Auto de Apertura a Juicio y el auto "supuestamente" sustentando en lo atinente a las excepciones, nulidades y medios de prueba admitidos, son casi copias textuales uno del otro, es más las transcripciones de artículos, sentencias del Tribunal Suprerno de Justicia, y actos del proceso se encuentra textualmente transcritas en ambos autos, lo que avala aún más lo que indicamos como victimas que la ciudadana Juez no se tomó la molestia de revisar las actas para fundamentar y motivar su decisión.
En segundo lugar, cuando la ciudadana Juez Segundo de Control del Estado Aragua, se pronuncia en relación a los medios de prueba, se puede apreciar que NO ADMITE LA MEDICATURA FORENSE del ciudadano RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN, quien es víctima en el presente caso, sin explicar, sustentar o fundamentar por qué excluye esta prueba, cuando se aprecia que hasta es contradictorio que si lo admites como víctima, y hasta presento acusación particular propia que fue admitida parcialmente por esta juzgadora, pero sin más ni menos, y es pertinente referir que esa circunstancia no fue referida en el desarrollo de la audiencia preliminar, no admite la medicatura forense, y así lo dejo sentado en sus fallos, pero si admite la documental, otro punto contradictorio e incongruente en los fallos dictado por esta juzgadora.
Finalmente, es menester también referir que se aprecia incongruencia en los autos fundados emanados del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, que cuando hace mención a la acusación particular propia presentada por nosotros, al inicio refiere que admite la acusación particular propia en contra de los acusados deautos, por los delitos de LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, VIOLACION DE DOMICILIO y DAOS A LA PROPIEDAD, pero luego en otra parte de los autos refiere que no se admiten los delitos de VIOLACION DEL DOMICILIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, indicando en una parte que en relación a estos tipos penales los sobresee y luego que los desestima, siendo entonces en este sentido también contradictoria e incongruente esta supuesta motivación, dada la obscuridad de sus autos, generando con ello el referido Tribunal una inseguridad jurídica con sus fallos.
Se debe enfatizar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que todas las decisiones, sentencias o resoluciones judiciales emitidas por los jueces, tal como lo señala la Ley Penal Adjetiva, deben estar debidamente motivadas; peroesamotivaciónno se trata de hacer simplemente menciones dearticulos del Código Orgánico Procesal Penal o demás normaspertenecientesa nuestro ordenamiento juridico Venezolano, oplasmar múltiples decisiones del tribunal supremo de justicia, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia, en el análisis de la situación planteada que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez, está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se aplique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esa manera seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, que podrán ejercer a cabalidad todas las herramientas procesales conferidas por el ordenamiento juridico. Siendo este igualmente criterio de la Sala de Casación Penal, el cual fue ratificado recientemente a través de la sentencia número 148 de fecha 11 de abril del 2024 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.
En definitiva la exigencia que toda decisión judicial deba ser motivada y dictada sin ningún tipo de parcialidad por parte de quien la emite, ello en razón que es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta, la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino qué deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones o variación de circunstancias que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, bien explicados y fundamentados. No sé puede contradecir o inobservar criterios jurisprudenciales con carácter vinculante, emitidos por la Sala Constitucional; ese no es el derecho procesal penal que se debe ejercer en este o en ningún Circuito de todo el territorio nacional.
Un punto que se debe reflejar es que la Juez Segundo de Control del Estado Aragua, en el contenido de los autos fundados, hace mención efectivamente a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de sala Penal como Constitucional, mas sin embargo no las aplico al momento de fundamentar, sustentar o motivar sus fallos, como por ejemplo sentencia N° 461 de sala penal, de fecha 08- 12-2017; sentencia N° 394 de la misma sala, de fecha 24-1'-2016, sentencia N° 1619 de sala constitucional de fecha 24-10-2007, en las cuales nuestro máximo Tribunal ha enfatizado constantemente la necesidad y obligatoriedad por parte de los distintos jueces de nuestra República Bolivariana de Venezuela en cuanto se refiere a la MOTIVACION Y CONGRUENCIA DE SUS FALLOS, así mismo transcribió artículos no solo de nuestra Constitución sino también de la norma adjetiva penal, pero de igual manera no los aplico y mucho menos los hizo valer en sus decisiones. Por lo tanto, nosotros como víctimas, sustentamos de igualdictados por la Juez Segundo de Control del Estado Aragua, en los manera la falta de motivación y congruencia en los autos fundados fallos por ella mencionados toda vez que los mismos ratifican lo queseñalamos
a través de este recurso de apelación.
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
En este mismo acto, y de conformidad con el Artículo 440 partein fine del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a promovercomo medio de prueba:
CD CONTENTIVO DE LAS IMÁGENES CAPTADAS POR LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DE LAS VICTIMAS DE LOS HECHOS TAL Y COMO OCURRIERON EL DIA 19 DE AGOSTO DEL 2023, EL CUAL SE CONSIGNA MARCADO LETRA "A".
COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS DE LOS AUTOS FUNDADOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DECONTROL DEL ESTADO ARAGUA, constante de (45) folios útiles. El cual se consigna MARCADO LETRA "B".
COPIA DEL ESCRITO MENDIANTE EL CUAL SE SOLICITO AL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, COPIA CERTIFICADAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTOS FUNDADOS, constante de (01) folio útil. Debiéndose dejar constancia que del acta de audiencia preliminar no nos fue entregada copia, y tampoco nos dejaron revisar el expediente, a los fines de verificar que efectivamente se encontraba en las actas, de igual manera se hace mención a que las copias de los autos fundados no están debidamente foliadas, es decir que no se sabe exactamente d que folios son traslado fiel y exacto, lo cual desprende un total desorden procesal en la causa. El cual se consigna MARCADO LETRA "C"
CAPITULO VI
PETITORIO
A la luz de todos los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran contenidos en el presente escrito de Apelación, nosotros como víctimas, ocurrimos ante esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua con el debido respeto para solicitar:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua; en fecha 18 de junio del presente año donde DECLARA INADMISIBLE LA PRUEBA AUDIOVISUAL, referido al contenido de CD con las imágenes reflejadas en la cámara de seguridad de nuestra residencia el dia y hora en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se decrete LA ADMISIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA, del CD contentivo de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de las victimas el día y hora en que ocurrieron los hechos, por los cuales en su oportunidad fueran acusados los ciudadanos Alexia Carolina Borges Caballero, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de profesión u oficio enfermera, nacida en Maracay de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.746.117, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa Na 5-09, Maracay Estado Aragua; BryamEfrain Villegas Montilla, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión u oficio Vigilante, nacido en caracas, petare, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.829.719, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa Na 5-09, Maracay Estado Aragua, y Guillermo Andrés Caballero Achoy, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, nacido en Maracay, de 60 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.226.855, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa N° 5-09, Maracay -Estado Aragua, y como consecuencia de ello se orden su incorporación como medio de prueba para que este sea reproducido en el desarrollo del debate oral y público, así como valorado en su oportunidad por el Juez de Juicio.
Es justicia que esperamos en Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación y a la espera de una oportuna respuesta de parte de los órganos judiciales competentes…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del primer Recurso de Apelación, puede verificarse en el cómputo de días de despacho inserto al folio sesenta y uno (61) del presente cuaderno separado, suscrito por la secretaria adscrita alTRIBUNALSEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…JUEVES (04) DE JULIO DE 2024, LUNES (08) DE JULIO DE 2024, MARTES (09) DE JULIO DE 2024…”,siendo interpuesta dicha contestación, en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), según consta sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito porANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN, en su condición de víctimas, donde explanan:

“…Quienes suscriben ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN, venezolanos, mayores de edad, Casados, civilmente hábiles En derecho, titulares de las Cédula de Identidad Número V-12.144.261 V-9.677.420, Abogado e Ingeniero Eléctrico, respectivamente, domiciliados en Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, cruce con calle Humboldt casa N° 5-10. En nuestra condición de VICTIMAS y encontrándonos en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos formalmente a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que fuera presentado por el Abg. HÉCTOR PÉREZ, en su condición de defensor en la presente, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la acusación fiscal así como la acusación particular propia de las víctimas, en la causa signada con el numero 2C-40962-2023, nomenclatura interna de ese tribunal, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En la misma fecha en que se llevó a efecto la Audiencia preliminar, nosotros como Victimas, solicitamos al Tribunal la expedición de Copias debidamente certificadas, tanto del acta de audiencia preliminar, como de los autos fundados que surgieron luego de finalizado dicho acto, siendo que hasta la fecha en que se está presentando LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS, mediante el presente escrito aún no ha sido acordada ni ordenadas dichas copias, por lo que la presente CONTESTACIÓN se interpone con lo presenciado y apreciado en la celebración de la Audiencia preliminar, Y DE LA APELACIÓN presentada por la defensa, toda vez que nos fue cercenado el derecho a verificar las actas que conforman este expediente, y el contenido de los autos fundados. En este particular debemos hacer mención que en varias oportunidades fuimos a buscar las copias solicitadas, y en una de esas oportunidades la Jueza del Tribunal, nos indicó que ella debía tomarse su tiempo para poder fundamentar y motivar sus autos, debiéndose en algunas oportunidades solicitarse la intervención tanto de la presidencia del circuito, así como de la Inspectoría de Tribunales siendo infructuoso.
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA
Nosotros como víctimas, y haciendo pleno uso del derecho a contestar el recurso de apelación de autos que interpusiera el defensor de los acusados Alexia Carolina Borges Caballero, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de profesión u oficio enfermera, nacida en Maracay de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.746.117, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa Na 5-09, Maracay Estado Aragua; BryamEfrain Villegas Montilla, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión u oficio Vigilante, nacido en caracas, petare, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.829.719, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa Na 5-09, Maracay Estado Aragua, y Guillermo Andrés Caballero Achoy, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, nacido en Maracay, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.226.855, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, N° 5-09, Maracay -Estado Aragua, procedemos a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: En su escrito de apelación el defensor invoco Doctrina de la Dra. Magaly Vásquez, entre otras cosas, haciendo alusión a las funciones propias del juez de Control, haciendo ver que la ciudadana Juez que conoce de la presente causa obvio algunas de sus Constitucional de nuestro máximo Tribunal que si refiere fehacientemente la conducta que facultades, en este sentido, se debe invocar jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala 2019, (luego ratificada en sentencia en Sentencia N° 370 de fecha 05-11-2021) con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, donde hace referencia al control formal y material que debe debe realizar el juez de control, en este sentido se tiene, Sentencia N° 487 de fecha 04-12- ejercer el juez de control en el desarrollo de la audiencia preliminar, estableciendo en estosaspectos lo siguiente:
el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos quesustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza elcontrol de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas yarbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
...el control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y, en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación...
Efectivamente, al verificarse la jurisprudencia transcrita y lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia preliminar, se pudo apreciar que la Juez de Control cumplió con ese control formal y material que le exige la norma adjetiva penal así como la jurisprudencia patria, toda vez que la ciudadana juez verifico el contenido tanto de la acusación fiscal como de la acusación particular propia, tanto así que en cuanto se refiere a esta ultima la ciudadana juez la admitió parcialmente al verificar que en dicha acusación se mencionaban delitos por los cuales no habían sido imputados los acusados, verificándose que la juez si reviso los respectivos escritos y los depuro, cumpliendo con sus funciones depurativas de esa fase del proceso.
Es ilógico que el ciudadano defensor alegue y fundamente la apelación, en este aspecto, solo del contenido del acta de la audiencia preliminar, cuando se debe tener en más aún que él estuvo presente en la audiencia y sabe que la juez realizo un análisis formal y cuenta que la misma es una relación sucinta de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia,mas aun cuando él estuvo presente en la audiencia y sabe que la juez realize un analisis formal y material de las acusaciones.
Otro punto que se debe referir como VICTIMAS, ante la apelación de defensa, es elhecho que el mismo invoque y solicite un sobreseimiento por la falta de requisitos formales y materiales de las acusaciones, cuando la ciudadana juez EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dejo establecido que los mismos se encontraban satisfechos y ante ello declaro sin lugar las excepciones de la defensa y admitió totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación de las victimas ordenando el pase a juicio de la presentecausa.
SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por la defensa, en relación a la supuesta falta de diligencia por parte del Ministerio Publico en lo atinente a la identificación de una persona que aparece en el video de seguridad que fuera recabado por el cuerpo de investigaciones, así como el informe médico supuestamente realizado a una de sus defendidas, se debe referir que no hubo falta de diligencia del Ministerio Publico, toda vez que de las actas se aprecia que éste realizo la solicitud correspondiente, sin embargo para el momento de la celebración de la audiencia preliminar dichas resultas no estaban en las actuaciones, esto no es responsabilidad del Estado, ya que realizo las solicitudes pertinentes.
Por otra parte se debe destacar que al momento en que ocurrieron los hechos y presentes ante el Cuerpo Policial correspondiente, estos evidenciaron que las victimas éramos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN, así mismo que la ciudadana ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, NO PRESENTABA NINGUNA LESIÓN VISIBLE, que hiciera presumible su posible condición de víctima que quiere hacer ver la defensa, quien desde la misma audiencia de presentación se ha dado a la tarea de amenazarnos de que nos va a perseguir para convertirnos como victimarios inclusive ha querido involucrar a la comunidad de donde residimos mal poniéndonos y falseando la realidad de lo ocurrido en día de los hechos.
TERCERO: Llama poderosamente la atención que la defensa, en su escrito de apelación, invoque el contenido del CD contentivo de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de nuestra residencia, la cual deja plena prueba de lo acontecido el día de los hechos, indicado que en el desarrollo de la investigación la funcionaria XIOMEL YSABEL CASTILLO ESCOBAR, al observar y recabar dicho CD, dejo constancia que del contenido de los videos de la cámara de seguridad de nuestra residencia observa a una ciudadana lesionando a la víctima (ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA), y luego aprecia otro ciudadano con un bastón de mando también ocasionando lesiones a las víctimas, indicando el defensor que esto no fue investigado por el Ministerio Publico, ni tomado en cuenta por la Juez. PERO ES EL CASO QUE EL MISMO DEFENSOR DESDE EL MISMO MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN SE OPUSO A LA EXPOSICIÓN DEL CD, entonces según lo que indica la defensa, el contenido del CD solo se debe tomar en cuenta para sus alegatos, pero no para los de la víctima.
En este punto debemos referir como VICTIMAS, que el CD en cuestión que fuera presentado como medio de prueba por nosotros, fue destruido e inutilizado estando en posesión del Tribunal, siendo de igual modo no admitido por la juez de Control como medio de prueba, aun cuando este refleja sin ningún tipo de dudas que fue lo que realmente ocurrió el día de los hechos. ¿DE IGUAL MANERA REFERIMOS QUE DE ESTE PUNTO EN PARTICULAR NOSOTROS COMO VICTIMAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EJERCIMOS FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, por considerar que el mencionado CD es la prueba madre y fue legítimamente colectado por los funcionarios actuantes, y el mismo determina exactamente qué?, ¿cómo?, cuando? Y lo más importantes quienes somos las víctimas y quienes los victimarios, al determinarse en ese video la forma abrupta y hostil en que los hoy acusados, ingresaron a nuestra vivienda y atentaron contra nuestra integridad física. Asimismo, queremos referir que, al momento de la colección de esa evidencia, nos fue suministrado tanto a nosotros como victimas y al Ministerio Público copia de dicha grabación, la cual fue consignada con la apelación que ejercimos.
Ahora bien, en el punto específico al sujeto que hace mención la defensa que aparece en el video y que supuestamente no fue determinada su identidad por la Fiscalía, valedestacar que si se expone el video se puede verificar que quien me golpea con el bastón de mando (victima ANA PAULA), no es ese sujeto, sino el acusado BRYAM EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, una vez que ese sujeto le da el bastón, y en cuanto a la identidad de ese sujeto, la defensa debería preguntarle a sus defendidos toda vez que el mismo se encontraba en una fiesta en casa de los acusados cuando ocurrieron los hechos, lo que también se puede verificar en el video que no fue admitido, por estar destruido, por la juez de control; y quien mejor que ellos para suministrarle a su defensor sus datos filia torios o mejor aún promoverlo como medio de prueba, pero es obvio que esto no es conveniente para la defensa ya que afirmaría la conducta desplegada por sus defendidos en nuestra contra.
CUARTO: Alega por otra parte la defensa en su apelación, (la cual vale acotar, que es una transcripción fiel y exacta de la sentencia 487 de la sala Constitucional de fecha 04-12- 2019, y la cual reproduzco como si fuera su propia fundamentación, realizando además cambios en sustratos que no están en la sentencia y que son contrarios a derechos); que la acusación particular propia no cumple con los requisitos previstos en la ley, indicando que: a. No tiene una relación de los hechos y que transcribimos un acta policial. En este punto solo se necesita revisar nuestra acusación particular, para determinar que, si existe una relación de los hechos, en los siguientes términos:
...Con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se explana de manera Clara, Precisa y Circunstanciadas, de la situación que dio origen a los hechos punibles que se les atribuyen a los imputados de la presente causa: Como se infiere del conocimiento expresado por la narración de las víctimas y de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día 19 de agosto del año 2023, siendo aproximadamente las (08:30 Pm.), los Ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA (herida), y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN (herido), se encontraban en su residencia, como es costumbre estaban regando las matas, y obviamente el agua corre por debajo de portón como lo normal que es, luego de un rato se escucha que golpean y están gritando en la puerta de la casa de la víctimas, varias personas gritando improperios vulgaridades, las victimas proceden a abrir la puerta a objeto de preguntar que cual era el problema y es cuando la Sra. Alexia Carolina Borges Caballero, junto con Guillermo Andrés Caballero Achoy y Bryan Efraín Villegas Montilla, y otras personas que forma su mismo grupo familiar que se encontraban con ellos, se acerca hasta la puerta principal de la vivienda de las víctimas, de forma agresiva como bien se puede observar en los videos consignados en el expediente, donde se evidencia que el Sr. Bryan se abalanza con una patada sobre la victima ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y cuando su esposo se mete frente de ella para evitar que la golpearan nuevamente como escudo para que no la golpearan y es cuando Alexia Carolina Borges junto a sus hermana Oriana Linares Caballero y su pareja Bryan Efraín Villegas Montilla, junto con el Sr. Guillermo Andrés Caballero Achoy, en compañía de varios de su entorno familiar que estaban juntos con ellos, intenta sacar a las víctimas ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA Y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN de su casa golpeando, jalándolo por camisa y por el cuello al ciudadano RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN, y a ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA jalándome por el cabello, intentando sacarlos de su vivienda a como diera lugar, con la finalidad de sacarlos de nuestra viviendo y poder irrumpir con mayor facilidad en su vivienda, cosa que gracias a dios no lograron, a pesar que la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA fue golpeada con un bastón de mando, en la frente por la pareja de Alexia Carolina Caballero, quien la golpea con ese objeto en la cabeza ocasionándome una herida en la frente, que llevo la totalidad de seis punto de sutura, en el momento que fue la victima golpeada dicho bastón quedo atascado entre la puerta y es cuando uno de las familiares que le facilito el bastón de mando al Sr. Bryan Efraín Villegas, el cual les gritaban
a las victimas diciendo que abriéramos la puerta sino les "echaban
plomo", ya que este ciudadano es supuestamente funcionario policial y que de alli saldrían las victimas muertas, luego de lograr cerrar la puerta dichas personas permanecieron a las afuera de la propiedad de las victimas golpeando los portones y puerta principal, hasta que llegaron los Funcionarios de los órganos policiales tanto los municipales, como los Estadales, todo esto se puede evidencia como fue mencionado en los videos consignados. De seguidas, ante el ataque desmedido por parte de esos ciudadanos, las victimas procedieron a trasladarse al Comando Policial, C.I.C.P.C., ubicado en el sector 8 de Caña de azúcar, momento en que las victimas les mostraron las grabaciones de los videos de seguridad para afianzar con mayor claridad lo que había ocurrido; así mismo se presentó la correspondiente denuncia, siendo entregado de igual manera la orden para la práctica de las respectivas medicaturas forenses, las cuales fueron realizadas a cabalidad. Efectuándose posteriormente ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua, la audiencia Especial de presentación de detenidos en fecha 21 de agosto del 2023...
b.- Indica la defensa que no promovimos pruebas, ni indicamos la utilidad y pertinencia de cada una, en este sentido se aprecia de nuestra acusación particular lo siguiente:
…Quienes suscribimos la presente Acusación Particular Propia, EN NUESTRA CONDICIÓN DE VICTIMAS, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 5° del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 181 y 182 de la norma Adjetiva Penal arriba mencionada, en relación a la licitud y libertad probatoria, los cuales estimamos exhibir en el momento del Juicio Oral y Público, por considerar dichas pruebas que cumplen con la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia, siendo que las mismas no son contrarias a derecho, se encuentran vinculadas a los hechos objetos de la presente Acusación Particular Propia y con los cuales se pretende demostrar la verdad por la vía jurídica, procurando la Justicia por medio de la adecuación del Derecho, en relación con todos y cada uno de los imputados Alexia Carolina Borges Caballero, Guillermo Andrés Caballero Achoy y Bryan Efraín Villegas, por los hechos arriba explanados en los capítulos que conforman la presente Acusación Particular Propia. Los elementos de Convicción existentes en la presente causa van a coadyuvar la manera cómo se desarrollaron los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar, así como la participación de los arriba mencionados Ciudadanos en los hechos por el que se les acusa. Debiéndose acotar en este particular que nosotros como victimas nos ACOGEMOS A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, es decir que en el presente proceso hacemos nuestras las pruebas presentadas por el Ministerio público y la Defensa, de igual manera debemos referir y ratificar las siguientes:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS
1.- Declaración de los Funcionarios actuantes en el presente proceso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua; este medio de prueba es Necesario por cuanto los funcionarios fueron quienes levantaron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL así como la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, dejando constancia de lo que observaron en el sitio del suceso, así como de lo colectado, quedando las antes mencionadas Actas con soporte de las respectivas fijaciones fotográficas, por consiguiente es un medio de prueba idóneo que se incorpora al proceso, siendo Útil pues es a través de dicha prueba así como el testimonio de los funcionarios que se incorpora al proceso se deja constancia de los hechos acaecidos ese día 19 de agosto del 2023; es Pertinente ya que versará sobre el conocimiento que tienen de la Inspección Técnica realizada; es Necesario por cuanto con él se demuestra la participación de los Imputados de autos; es Legal por cuanto la misma se encuentra establecida en nuestro ordenamiento adjetivo penal, teniendo la posibilidad de ser traída al proceso como un medio probatorio; es Tempestiva, por cuanto cumple con lo previsto en la norma penal adjetiva; y, es Licita, porque se obtuvo sin el menoscabo de normas Constitucionales y Procedimentales
2.- La declaración de los Funcionarios adscritos al Departamento Criminalístico del Cuerpo deInvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes depondrán sobre la Planilla Única de Cadena de Custodia, y específicamente sobre el CD colectado de las cámaras de seguridad de la residencia de las víctimas, donde se dejó plasmado la forma en que se suscitaron los hechos; es Legal por cuanto se encuentra establecido en nuestro plasmado en el ordenamiento Adjetivo Penal;esTempestiva debido se ofrece dando cumplimiento a lo plasmado en el ordenamiento adjetivo penal; y, es Lícita, por cuanto se obtuvo sin el menoscabo de normas Constitucionales y Procedimentales.
3.- La declaración del MEDICO FORENSE; adscrito al Departamento Medicina Legal delCuerpodeInvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua quien depondrá sobre la medicatura forense que les practico a las víctimas en el presente proceso, las cuales dan fe de las lesiones sufridas por éstas y la magnitud de las mismas, siendo este medio de prueba Necesariopor cuanto fue el funcionario que realizo la valoración médica forense necesaria para determiner las lesiones; es Utilya que es un medio de prueba idóneo para ser incorporado al proceso, es Pertinente ya que guarda relación con el hecho que se suscitó el día 19 de agosto del 2023, donde resultaron lesionadas las víctimas; es Legal por cuanto se encuentra establecido en nuestro ordenamiento adjetivo penal; es Tempestiva debido se ofrece dando cumplimiento a lo plasmado en el ordenamiento Adjetivo Penal; y, es Lícita, por cuanto se obtuvo sin el menoscabo de normas Constitucionales y Procedimentales.
DE LOS TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita el testimonio de las siguientespersonas:
1.- Ciudadano RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN, (Víctima), este medio de prueba es Necesario por cuanto el referido Ciudadano es Víctima de los hechos objeto de la presente causa y con su dicho podrá indicarnos de primera mano qué fue lo que sucedió ese día 19 de agosto del 2023, su testimonio es un medio de prueba Idóneo para ser incorporado por cuanto guarda relación con el mismo; es Útil por cuanto guarda relación veraz de cómo sucedieron los hechos, es Pertinente ya que versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona en el hecho objeto del presente proceso penal, es Legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio probatorio, es Licita porque se obtuvo sin menoscabo de normas Constitucionales y Procedimentales. Es Tempestiva, por cuanto se está ofreciendo cumpliendo con lo previsto en la norma Adjetiva Penal.
2.- Ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, (Víctima), este medio de prueba es Necesario por cuanto la referida Ciudadana es Víctima de los hechos objeto de la presente causa y con su dicho podrá indicarnos de primera mano qué fue lo que sucedió ese día 19 de agosto del 2023, su testimonio es un medio de prueba Idóneo para ser incorporado por cuanto guarda relación con el mismo; es Útil por cuanto guarda relación veraz de cómo sucedieron los hechos, es Pertinente ya que versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona en el hecho objeto del presente proceso penal, es Legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio probatorio, es Licita porque se obtuvo sin menoscabo de normas Constitucionales y Procedimentales. Es Tempestiva, por cuanto se está ofreciendo cumpliendo con lo previsto en la norma Adjetiva Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES Y AUDIVISUALES PARA SER EVACUADAS EN JUICIO CONFORME LO PREVE LA NORMA ADJETIVA PENAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 322.2 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes documentales contentivos de Experticias e Informes, a los fines de ser Exhibidos con indicación de su origen e incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura, para que surtan sus efectos legales correspondientes.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, siendo esta Documental un medio de prueba Necesario, por cuanto se trata de las primeras actuaciones sobre el Sitio del Suceso, y la aprehension de los hoy imputados;esUtil, pues con dicha acta se da inicio al presente proceso, es Pertinente porque guarda relación con los hechos que se ventila y donde resultan aprehendidos los imputados de la presente causa; es Legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio probatorio, es Licita porque se obtuvo sin menoscabo de normas Constitucionales y Procedimentales. Es Tempestiva, por cuanto se está ofreciendo cumpliendo con lo previsto en la norma Adjetiva Penal.
2.-INSPECCION, realizada por los funcionarios ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua siendo esta Documental un medio deprueba Necesario, por cuanto se trata de la Inspección del Sitio del Suceso, así como la, Colección de Evidencias de Interés Criminalísticos con sus respectivas fijaciones fotográficas;esUtil, pues con dicha acta se da inicio al presente proceso; es Pertinente porque guardarelación con los hechos que se ventila; es Legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio probatorio, es Licitaporque se obtuvo sin menoscabo de normas Constitucionales y Procedimentales. Es Tempestiva, por cuanto se está ofreciendo cumpliendo con lo previsto en la norma Adjetiva Penal.
3.- INFORME MEDICO LEGAL, correspondienteal Ciudadano RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN, este medio de prueba es Necesario, para acreditar el tipo de lesiones que presenta esta victima; es Util, Para ser incorporado por su lectura; es Pertinente porque demuestra la presencia de un lesionado y que guarda relación con los hechos que se ventila; es Legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio probatorio, es Licita porque se obtuvo sin menoscabo de normas Constitucionales y Procedimentales. Es Tempestiva, por cuanto se está ofreciendo cumpliendo con lo previsto en la norma Adjetiva Penal.
5.- INFORME MEDICO LEGAL, correspondiente a la Ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, este medio de prueba es Necesario, para acreditar el tipo de lesiones que presenta esta victima; es Útil, Para ser incorporado por su lectura; es Pertinente porque demuestra la presencia de un lesionado y que guarda relación con los hechos que se ventila; es Legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio probatorio, es Licita porque se obtuvo sin menoscabo de normas Constitucionales y Procedimentales. Es Tempestiva, por cuanto se está ofreciendo cumpliendo con lo previsto en la norma Adjetiva Penal.
6.- PLANILLA ÚNICA DE CADENA DE CUSTODIA, donde el funcionario respectivo deja constancia del equipo colectado en el sitio del suceso de donde se extrajo un CD con las grabaciones de las cámaras de seguridad que se encontraban en el sitio del suceso, siendo esta Documental un medio de prueba Necesario, por cuanto se trata de la colección de evidencias de interés criminalística y que guardan relación con los hechos; es Útil, pues se refleja el cumplimiento de la normativa referida a la colección de evidencias según el manual único de cadena de custodia; es Pertinente porque guarda relación con los hechos que se ventila; es Legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio probatorio, es Licita porque se obtuvo sin menoscabo de normas Constitucionales y Procedimentales. Es Tempestiva, por cuanto se está ofreciendo cumpliendo con lo previsto en la norma Adjetiva Penal.
7.- CD CON LAS GRABACIONES DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DEL SITIO DEL SUCESO, del cual se permite evidenciar las circunstancias en que se suscitaron los hechos, esta prueba es Necesario, por cuanto se trata de que el juez pueda apreciar lo que realmente ocurrió el día de los hechos; es Útil, pues dicha prueba es un elemento más que demuestra la participación de los imputados en el presente proceso; es Pertinente porque guarda relación con los hechos que se ventila; es Legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio probatorio, es Licita porque se obtuvo sin menoscabo de normas Constitucionales y Procedimentales. Es Tempestiva, por cuanto se está ofreciendo cumpliendo con lo previsto en la norma Adjetiva Penal...
C.- Por ultimo alega la defensa que, como víctimas, no señalamos los tipos penales que conducta antijurídica desplegaron sus defendidos, en este sentido se puede apreciar en este particular de nuestra acusación particular, lo siguiente:
...Quienes suscribimos la presente Acusación Particular Propia, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 4° del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y enatención a los elementos de convicción que soportan el presente escrito y quefueron recabados en la fase investigativa, en este Capítulo, nos adherimos a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, elementos que acreditan que los imputados de marras, transgredieron las por cuanto consideramos quienes aquí suscribimos, que existen suficientes normas contenidas en nuestro ordenamiento Sustantivo Penal, por lo que se deben también acusar por la Comisión de los Tipos Penales que a les acusa, SIN EMBARGO, nosotros COMO VICTIMAS, consideramos que se continuación se mencionan, siendo importante resaltar que la facultad utilizada por nosotros como víctimas que suscribimos la presente Acusación Particular Propia para incorporar a la calificación Fiscal, deviene, en la aplicación a la Sentencia con carácter Vinculante de la Sala Constitucional N° 3267 de fecha 20 de noviembre de 2003, Expediente N° 01-2901 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Francesco Porco Gallina Pulice y que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela ha de ser de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de la República, la cual asentó con relación a los derechos de la Víctima lo siguiente:
".. En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 ejusdem, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal..." Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 ejusdem, que establece: "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir". Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse. Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley, así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e s derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles" (resaltado de la Sala). De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se en el texto encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales..." Pues bien, en aplicación de la antes mencionada Sentencia vinculante, quienes aquí suscribimos la presente Acusación Particular Propia, Acusamos a los Imputados en la presente causa por los delitos de:
1.- LESIONES PERSONALES CON RESPECTO A LAS VÍCTIMAS ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA Y RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN
Nuestro Código Penal, en su artículo 413, establece lo siguiente:
". Artículo 413. El que, sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses
Ante ese delito, el objeto jurídico de la tutela penal, está basado en la necesidad de proteger la salud y la vida humana como un derecho absoluto, siendo criterio sostenido de la Sala Constitucional en sus diferentes sentencias, en este sentido, el derecho a la salud y a la vida ha de ser reconocido para todas las personas y nadie, en especial, está facultado para disponer, de manera arbitraria y en franco abuso del mismo, siendo por ello su protección, un elemento fundamental que consagra nuestro Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 43 ha señalado: ". Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma...",suscribiendo en sintonía con el artículo supra mencionado, acuerdos, pactos y principios la intención de matar, no es menos cierto que en los hechos que ocupan la presente causa, se delito de Lesiones, si bien el mismo artículo 413 del código penal, refiere que no debe existir CAMACHO DURAN, en cerrar el portón de su residencia, para evitar que los imputados, y evidencia que si no fuera por la intervención y habilidad de la víctima RAMÓN EDUARDO otras personas siguieran con las agresiones, quizás hoy en día otro seria el tipo penal a el ámbito doctrinal como jurisprudencial, por tratarse de la integridad del ser humano, siendo este un aspecto intangible de la personalidad que solo aflora con la realización de la conducta, calificar, y esto es de la gran interés para nuestro derecho sustantivo y de relevancia tanto en infiere de manera clara, la existencia de un comportamiento intencional o no, y cuál es la y es por ello que, partiendo de los actos externos realizados por la persona, se deduce o
finalidad perseguida.
Ahora bien, en segundo lugar, debemos indicar que dentro del delito tipo como lo es el de LESIONES PERSONALES, cuyo esquema principal es la existencia del "Dolo", que significa que el sujeto activo del delito ocasione lesiones a la víctima de manera intencional, tal como lo señala el tratadista Juan Luís Modolell González, en su obra "Derecho Penal - Teoría del
Delito" que señala:
". el dolo como mala intención, (dolusmalus) requiriendo que el autor conozca y quiera las circunstancias fácticas del delito, agregando el conocimiento de la prohibición del hecho. En tal sentido, el dolo se configuraría con sus dos componentes, uno de carácter psicológico (conocimiento y voluntad), y otro de carácter normativo (conocimiento de la antijurídica, prohibición del hecho)...",
En virtud de las experticias que conforman la presente causa, nosotros como Víctimas concluimos que los Ciudadanos Alexia Carolina Borges Caballero, Guillermo Andrés Caballero Achoy y Bryan Efraín Villegas, se encuentran comprometidas su responsabilidad en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pues los arriba mencionados imputados, voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias que ello acarrearía, irrumpieron en nuestro domicilio para ocasionarnos daños físicos y materiales.
2.- AGAVILLAMIENTO:
Otro de los delitos en que se basa esta Acusación Particular Propia de las Víctimas y que por conducto de este escrito se hace, en contra de los Imputados de autos, es el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal que expresa:
". Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años..."
Nuestro tratadista Hernando GrisantiAveledo, en su libro de Manual de Derecho Penal, con respecto al Agavillamiento ha sostenido:
". Como puede observarse, a diferencia de los códigos anteriores, en los cuales se especificaban los delitos que habrían de proponerse perpetrar los asociados para hacer punible la asociación, para delinquir, en el vigente no hay especificación alguna; y el Agavillamiento ocurre cualesquiera que sean los delitos que se propongan perpetrar los integrantes de aquélla. El delito en estudio se consuma tan pronto como dos o más personas se asocien con el objeto de cometer delitos... para que haya Agavillamiento, basta con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerado estos como fin u objetivo de la asociación preindicada..." GRISANTI, H., Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Editores Vadell Hermanos, vigésima novena edición, 2014, pag. 993
En cuanto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, las Víctimas, estiman que de las actas que encontraban asociados para cometer delitos; pues debe tomarse en cuenta la magnitud de la actividad delictiva pues tenemos la existencia de una serie de delitos cometidos y que en el real de delitos; lo que permite establecer que en el presente caso los imputados se curso de la investigación logró demostrar, la participación activa de los imputados de marras, Caballero Achoy y Bryan Efraín Villegas, por estar incursos también en la comisión del delito se presenta en contra de los Ciudadanos Alexia Carolina Borges Caballero, Guillermo Andrés lo que sin duda este hecho hace procedente la admisión de la Acusación Particular Propia que de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMON EDUARDOCAMACHO DURAN (heridos).
3.- VIOLACION DEL DOMICILIO:
Otro de los delitos en que se basa esta Acusación Particular Propia de las Víctimas y que por conducto de este escrito se hace, en contra de los Imputados de autos, es el de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal que expresa:
". Artículo 183. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. ΕΙ enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada..." (RESALTADO PROPIO)
Nuestro Máximo Tribunal específicamente en Sala Constitucional en sentencia N° 0799, de fecha 26-06-2023, en Sala constitucional y con ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez, dejo plasmado en relación al delito de violación de domicilio lo siguiente.:
"..Ahora bien, esta Sala estima que, que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, dando por sentado que entra en la gama de los delitos violatorios de los derechos humanos omisos..., por lo que, se considera que en este caso, no se puede hablar de prescripción de la acción penal ya que se ha establecido de muchas maneras que no prescriben a razón del tiempo transcurrido, por lo que se debe seguir con el proceso hasta lograr el esclarecimiento de ese hecho. Asimismo, sobre las medidas de coerción personal dictadas, es menester establecer que, se deben conservar ya que con estas, se logra mantener atados al proceso a los investigados, no pudiendo cambiar las medidas dictadas por el Tribunal (...), ya que son consideradas las más leves y menos restrictivas de la libertad personal (artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal), basándose solamente en la obligación de asistir a las diferentes instituciones investigativas y judiciales cuando sean requeridos, siendo eso en sí, una obligación que como investigados e imputados tienen con el proceso...
Es decir entonces que en el caso que nos ocupa al verificarse del contenido de las actas, y más aun de la evidencia colectada, como lo es la grabación de las cámaras de seguridad presentes en el sitio del suceso, que efectivamente de manera arbitraria y sin ningún respeto hacia la propiedad privada y más sagrado aun como lo es el hogar, los imputados violentaron nuestro domicilio con el único fin de ocasionarnos lesiones y daños a nuestra propiedad, por cuanto al tipo penal de VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, las Víctimas, estiman que de las actas que componen el presente expediente, ha quedado suficientemente demostrado, que tenemos en el presente caso un concurso de sujetos activos de hechos punibles y a su vez un concurso real de delitos; lo que permite establecer que en el presente caso los imputados sedelictiva pues tenemos la existencia de una serie de delitos cometidos y que en el encontraban asociados para cometer delitos; pues debe tomarse en cuenta la magnitud de la Caballero Achoy y Bryan Efraín Villegas, por estar incursos también en la comisión del delito curso de la investigación logró demostrar, la participación activa de los imputados de marras, se presenta en contra de los Ciudadanos Alexia Carolina Borges Caballero, Guillermo Andrés lo que sin duda este hecho hace procedente la admisión de la Acusación Particular Propia que de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMÓN EDUARDOCAMACHO DURAN (heridos).
4.- DAÑOS A LA PROPIEDAD:
Otro de los delitos en que se basa esta Acusación Particular Propia de las Víctimas y que por conducto de este escrito se hace, en contra de los Imputados de autos, es el de DAÑOS A LAPROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 Numeral 2° del Código Penal queexpresa:
"Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno atres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes: ...
2. Por medio de violencias contra las personas..." (resaltado propio)
En este particular es menester referir, que al momento en que se suscitaron los hechos, los imputados Alexia Carolina Borges Caballero, Guillermo Andrés Caballero Achoy y Bryan Efraín Villegas, no solo ingresaron a la residencia de las víctimas para agredirlas sino que de igual manera con su actuar también provocaron daños a la propiedad, como lo fue al portón de entrada a la vivienda y otros daños internos que quedaron reflejados en las actas respectivas, por lo que la conducta desplegada por los acusados de autos encuadra perfectamente dentro de este tipo penal.
Un punto muy importante a referir por parte de estas víctimas, a este honorable Tribunal, es que, si bien es cierto que los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, son según lo refiere la misma norma, son delitos a instancia de parte agraviada, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su Artículo 78, refiere que:
Fuero de Atracción Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario. (resaltado propio)
Es decir, entonces que no existe ningún tipo de conflicto, siendo por lo tanto competente para conocer la presente causa por estos tipos penales a este honorable Juzgado de Control Penal Ordinario...
Por lo que se puede apreciar entonces, que lo alegado por la defensa, en relación a la acusación particular propia no se encuentra ajustado a la realidad y al derecho, en razón que nuestra acusación particular propia SI REUNIÓ LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por ende, en cuanto a este punto se refiere solicitamos sea declarara da sin lugar la apelación presentada por la defensa.
QUINTO: Otro aspecto que resalta la defensa en su apelación, es el hecho que manifiesta el mismo, que una vez que nosotros como victimas presentamos la acusación particular propia, en fecha 06 de marzo del 2024, ellos supuestamente no fueron notificados ni sus defendidos para ejercer "las facultades y cargas de las partes". En este punto se debeencontraba agregada a la causa la acusación particular propia) la cual fue diferida en varias la defensa., una vez resuelta dicha recusación por la corte de apelación, (donde ya se oportunidades, específicamente en fechas el día 25 de abril del 2024, la cual no se realizó por del presente año, donde la acusada vuelve a presentar otro reposo., el tribunal fija nuevamente que la acusada presento un reposo, la misma fue fijada nuevamente para el día, 16 de mayo la audiencia para el día 10 de junio del 2024, donde no se realizar la audiencia preliminar ya preliminar se celebró efectivamente el día 18 de junio del 2024, entonces quiere decir la que la defensa privada no asistió a la audiencia, siendo que en definitiva la audiencia defensa que en todo ese tiempo nunca reviso las actas que conforman el expediente?, no particular propia?, con todo el respeto que nos merece el defensor, pero no puede él a estas verifico en la causa que aparte de la acusación fiscal estaba también nuestra acusación alturas del proceso alegar su falta de interés ante sus defendidos, cuando el mismo no se por descuido o falta de interés no se dio cuenta de esta situación, entonces porque no solicito el diferimiento de la audiencia preliminar para realizar los "fundamentos o cargas" a la acusación particular propia, Consideramos como víctimas que la defensa no puede alegar su propia torpeza como fundamento de su apelación. Es por ello que en este punto igualmente solicitamos se declare sin lugar la apelación.
SEXTO: Señala de igual manera la defensa, que como víctimas no esbozamos el contenido de nuestra acusación particular propia, volvemos en este punto a referir que tal facultad si la cumplimos en el desarrollo de la audiencia preliminar, pero se debe recordar que no quedo totalmente explanado en el acta que se levantó al respecto porque como lo señala la norma adjetiva penal, que pareciera que el defensor no conoce, RELACIÓN SUCINTA DE LO QUE OCURRE EN LA AUDIENCIA, por lo que en cuanto a este punto debe también ser declarada sin lugar la apelación, y así formalmente lo solicitamos.
SEPTIMO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD hecho por la defensa en su escrito de apelación, en relación a que según la defensa, el Ministerio Publico no recabo una supuesta medicatura forense de su defendida ALEXIA BORGES, así como no identifico a un sujeto que aparece en la fijación fílmica, es decir en el CD contentivo de la fijación fílmica de las cámaras de seguridad de nuestra residencia del día de los hechos, debemos hacer mención, como ya lo hicimos en líneas anteriores, que en primer lugar, y como lo señala la misma defensa, el Ministerio Publico si solicito tal medicatura, como se aprecia del oficio N° 05-F1-1460-2023, de fecha 28-08-2023, (que menciona el mismo defensor), esto lo refiere la misma defensa por lo que se contradice cuando alega que la vindicta publica no hizo su trabajo, así mismo y en cuanto al sujeto que aparece en la filmación de las cámaras de seguridad, el defensor debería de fijar su posición seria al respecto, porque no quiere que sea expuesto el contenido de dicha grabación, pero quiere que se identifique a un sujeto que aparece en el mismo.
De igual manera, reiteramos nuevamente que son los mismos acusados quienes pueden indicar quien es ese sujeto en cuestión, toda vez que el día de los hechos el mismo se encontraba en la residencia de los acusados en una fiesta que ellos estaba celebrando, eso sí se aprecia del contenido video gráfico. Ahora bien, que al momento de celebrarse efectivamente la audiencia preliminar esos requerimientos de la defensa, que repetimos si fueron tomados en cuenta por el Fiscal, no estaban en la actuación, pues la defensa debió solicitar el diferimiento por falta de esas diligencias, pero no puede el defensor alegar y solicitar una nulidad por su falta de diligencia como defensor.
Para aclarar aún mejor lo referente a las nulidades, nosotros como víctimas, consideramos pertinentes invocar sentencia N° 221 de Sala Constitucional de fecha 04-03- 2011, donde dejo sentado lo ateniente a la figura de las nulidades, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:
...Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas ysentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: "Radamés Arturo Graterol Arriechi", estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actosprocesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva-. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
Conforme la un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito. Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra "Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano", al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada. A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos. De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título Generales, exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones específicamente en el Título VI "DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES", mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto "DE LOS RECURSOS". Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismoel portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara...
Donde esta Sala dejo sentado, como criterio vinculante, que las partes actuantes no pueden tal a la ligera solicitar nulidades como si de un recurso se tratara, situación que se manera simultánea una solicitud de nulidad y es el petitorio que refiere que está apelando, lo aprecia en el escrito presentado por la defensa en la presente causa, toda vez que señala de nulidad, como lo refiere la jurisprudencia señala, pero no fundamente su escrito como una cual genera una confusión en el proceso, toda vez que no es el momento de solicitar unaapelación.
Por último, es menester referir a que la defensa con la presente apelación, pretende ello una reposición inútil de la causa, sobre todo ante argumentos que no presentan ningún que se anulen tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia, generando consustento legal a su solicitud.
En este sentido, nos permitimos reproducir parte de la sentencia N° 985, de fecha 17- 06-2008, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde dejo plasmado como criterio vinculante ante la figura de la reposición, losiguiente:
..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las "situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva", es decir: "(...). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia".
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán lasimplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por "formalidades no esenciales", "formalismos" o "reposiciones inútiles". En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 1482/2006- declare unaque:
"(...) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone". Conforme ha expuesto la Sala, el proceso -que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en "traba" para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas determinación La de formas. son cuáles formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores en el artículo 2 del Texto constitucionales enumerados Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso -en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles "generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional". Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedidaque la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal...
Es decir, el Juzgador debe ser muy cuidadoso al momento de resolver sobre una pueda de ninguna otra forma corregirse el proceso, pero no debe tomarse tan a la ligera el reposición de la causa, toda vez que ello debe solo efectuarse cuando efectivamente no reponer una causa, ante solicitudes sin ningún tipo de fundamento, como la que se tiene en de indole constitucional como los previstos en los Artículos 2, 26 y 357 de la Constitución de este caso presentado por la defensa de los acusados, toda vez que ello vulneraria principios negligentemente invocada, se estaría incurriendo en un gravamen aun mayor que pudiera en la República Bolivariana de Venezuela, y en vez algunos casos subsumirse en un error judicial inexcusable de los que señala la sentencia N° 594, de fecha 05-11-2021 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DamianiBustillos, y ello no se constituye en el fin último de la Justicia que es la búsqueda de la verdad.
MEDIOS DE PRUEBA QUE PROMOVEMOS
A los fines de ilustrar a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, y que desarrollo de este proceso, y en la contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 en su encabezamiento del Código Orgánico procesal Penal:
PROMOVEMOS CONSISTENTE EN UN CD, fijación audiovisual de las cámaras de seguridad de la residencia de las víctimas, correspondiente al día de los hechos, para así verificar sin ningún tipo de dudas, que lo indicado por la defensa es contrario a la realidad, no así lo alegado por nosotros como víctimas.
PETITORIO
A la luz de todos los fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran contenidos en el presente escrito de Contestación de la Apelación, presentada por la defensa de los acusados, nosotros como víctimas, ocurrimos ante la Corte de Apelaciones del Estado Aragua con el debido respeto para solicitar:
PRIMERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la defensa de los acusados Alexia Carolina Borges Caballero, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de profesión u oficio enfermera, nacida en Maracay de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.746.117, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa Na 5-09, Maracay Estado Aragua; BryamEfrainVillega Montilla, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión u oficio Vigilante, nacido en caracas, petare, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.829.719, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa Na 5-09, Maracay Estado Aragua, y Guillermo Andrés Caballero Achoy, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, nacido en Maracay, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.226.855, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa N° 5-09, Maracay -Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua; en fecha 18 de junio del 2024, donde Admitió totalmente la acusación Fiscal y parcialmente la acusación particular propia y consecuentemente ordeno la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio a los fines de la celebración del debate oral y público.
SEGUNDO: Se mantenga incólume la decisión dictada por el Juez de Control EN CUANTOSE REFIERE A LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por los cuales en su oportunidad fueron acusados los ciudadanos Alexia Carolina Borges Caballero, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de profesión u oficio enfermera, nacida en Maracay de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.746.117, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa Na 5-09, Maracay Estado Aragua; BryamEfrainVillega Montilla, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión u oficio Vigilante, nacido en caracas, petare, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.829.719, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa Na 5-09, Maracay Estado Aragua, y Guillermo Andrés Caballero Achoy, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, nacido en Maracay, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.226.855, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza Calle José Rafael Revenga, casa N° 5-09, Maracay -Estado Aragua. DEJÁNDOSE EXPRESA CONSTANCIA QUE NOSOTROS COMO VÍCTIMAS, EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL APELAMOS EN CUANTO A LA NO ADMISIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA DEL CD, (destruido e inutilizado cuando se encontraba en posesión del Tribunal), CONTENTIVO DE LA FIJACIÓN FÍLMICA DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DE NUESTRA RESIDENCIA DONDE SE APRECIA LO QUE REALMENTE OCURRIÓ EN EL DÍA DE LOS HECHOS Y DONDE EFECTIVAMENTE SE PUEDE DETERMINAR QUIENES SOMOS LAS VICTIMAS Y QUIENES LOS VICTIMARIOS (Dicha apelación fue presentada en tiempo hábil y aún no ha sido remitida a la Corte de Apelaciones que corresponda)…”

Del segundo Recurso de Apelación, puede verificarse en el cómputo de días de despacho inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184) del presaente cuaderno separado, suscrito por la secretaria adscrita alTRIBUNALSEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…VIERNES (12) DE JULIO DE 2024, LUNES (15) DE JULIO DE 2024, MARTES (16) DE JULIO DE 2024…”,siendo interpuesta dicha contestación, en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), según consta sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Abogado HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, donde explana:

“…Yo,HectorJosé Pérez Arias, titular de cédula de identidad N° V-8.677.611, abogado ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.237, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA; ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO; GUILLERMO ANDRES CABALLERO ACHOY; titulares de la cédula de identidad N°. V-18.829.719, V-20.746.117 y V-7226.855, respectivamente,estando dentro del lapso legal correspondiente contenido en el artículo 441 del texto adjetivo legal, toda vez que se recibe del Alguacilazgo vía whatsapp notificación N°1868-2024 de fecha 26/06/24, y en amparo de las facultades que me confiere, 257, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acudo con el debido respeto a los fines de hacer formal CONTESTACIÓN de la Apelación interpuesta por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUEZ FERRERIRA Y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN contra el auto emitido por este Tribunal en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada el 18/06/24 mediante el cual admitió parcialmente la Acusación particular propia y la fundamento en los términos siguientes:
Sostiene la Dra. Magali Vásquez González, en su obra "Nuevo Derecho Procesal Penal venezolano, Las Instituciones básicas del Código Orgánico Procesal Penal" (primera edición. Universidad Católica Andrés Bello) que la audiencia preliminar, en el marco de un proceso penal garantista, tiene por finalidad permitir al Juez de Control "a través del examen recabado por el Ministerio Público, (...) valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado (...). Esto representa un control medular y consecuente de la acusación como acto conclusivo, no solo porque le permite al juez sino porque a la vez brinda al defensor la valiosa oportunidad de rebatir la acusación si considera que el hecho imputado no constituye delito, no puede ser acreditado a los mismos o porque la misma carece de fundamentos serios, o porque lo elementos recabados tienen un origen ilícito. Si bien es cierto en el contexto de la Audiencia Preliminar no deben plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, tal prohibición no debe entenderse como negación a un análisis de fondo de la acusación y de las circunstancias que la sustentan, así como la garantía de contradicción consagrada en el artículo 18 del texto adjetivo penal, por lo demás presente desde el propio inicio de este proceso en el que se prevé la actuación de los imputados y su defensor. Si entendemos esto así, como algo fijo e inmutable, no se le daría al juez en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, la facultad de sobreseer la causa y resolver excepciones que pudieran incidir de forma determinante en el destino del escrito acusatorio.
A pesar de la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, también se reconoce de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia yel ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se convierte en una institución jurídica, conforme al citado artículo 257 constitucional, en un regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en el cumplimiento de su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
La referida denuncia se agrava aún más, al verificar que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo de investigación bajo las circunstancias descritas en líneas previas, evidenciando su indiferencia como rol de garante de los derechos en el proceso penal respecto a la situación de indefensión en la cual se encontraban mis representados, quedando manifiestamente probada en el escrito de acusación, en el que la representación fiscal no hace mención ni señala la diligencias de investigación practicada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense sede sector Caña de Azúcar del Estado Aragua, inserta al vuelto del folio 168 del asunto signado bajo el N° 2C-40.962-23, en la que de una simple lectura se evidencia que la ciudadana ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, identificada en autos en su carácter de acusada por el delito de lesiones, presento lesiones personales en distintas partes de su cuerpo que pudieran devenir en responsabilidades penales para los hoy víctimas y cambio de calificación jurídica.
Asimismo, esta parte recurrente considera menester denunciar, además, que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo sin haber practicado las diligencias de investigación que fueran solicitadas y en fecha 29 de enero del 2024, referida a ubicar al ciudadano referido en acta policial de fecha 20/08/23 suscrita por la detective agregada XIOMEL YSABEL CASTILLO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 19.790.231, credencial 40.170, adscrita a la coordinación de investigaciones del CICPC, quien luego de visualizar un disco contentivo de registro fílmico, consignado ante su despacho por la víctima, deja constancia:..."se observa una ciudadana de sexo femenino frente a la entrada principal de la vivienda, lego de unos segundos se puede observar como un grupo de personas se acerca a la misma, atacando a la víctima cabe destacar, que se logra evidenciar a un ciudadano de sexo masculino quien con un objeto contundente agrede a la residente en mención, en la denuncia interpuesta manifiesta por la persona arriba mencionada, que el sujeto se identificó como policía, luego se observa como el sujeto después de cometer la acción se aparta del lugar, así,como se visualiza a los ciudadanos aprehendidos en el lugar exacto donde se suscitan los hechos..."
Considera la defensa que dicha diligencia solicitada es pertinente, útil y necesaria ya que pudiera surgir responsabilidad para dicho ciudadano por las lesiones sufridas a la ciudadana Ana Paula Rodríguez Ferreira identificada en autos, y en consecuencia exculpar a mis representados.
Ahora si bien es cierto que en las actas del expediente se evidencia que fue ordenada la práctica de UNA DILIGENCIA DE INVESTIGACION, la cual consiste en RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL, dicho resultado no es mencionado por la representación fiscal en su acto conclusivo, vulnerándose así el DERECHO A LAestablecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez, nuestro legislador penal estableció que cuando solicite la práctica de diligencias de investigación, el Ministerio Público, las llevará a cabo y en el supuesto de que no las practique el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Representante Fiscal debe dejar constancia de su opinión contraria, es decir, el porqué de la no realización de las diligencias de investigación, y en el presente caso este recurrente observa que las notificaciones hechas por la vindicta publica, dicha opinión contraria no aparece, siendo se está omisión menoscaba el derecho a la defensa, el debido proceso e incluso el principio del contradictorio previsto en el artículo 18 del COPP.
Igualmente la defensa en la audiencia de presentación realizo mención a la omisión fiscal en cuanto al resultado de la evaluación médica realizada a la ciudadana ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, siendo omitida por la recurrida.
Por las consideraciones anteriores la defensa en la audiencia preliminar solcito la nulidad de la acusación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del texto adjetivo penal, al considerar que la omisión fiscal implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela
DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA:
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.(...)Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado Fiscal o por la víctima.
porLa Constitución de 1999, en cuanto a norma suprema sienta una serie de principios que sirven normas procesales penales, entre estos principios destacan el juicio previo, la presunción de de límite a la actividad represiva del Estado y, por tanto, orientan la interpretación de las inocencia, el principio de defensa, y, el principio de libertad durante el proceso, también va plantear una sistemática propia sobre las garantías procesales, la cual va a ampliar significativamente el ámbito de las mismas.
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima.
(...)
La acusación particular propia presentada por (...) apoderados judiciales de la víctima, (...), no reúne los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, (articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), (...)
En la acusación no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los hoy acusados, (...),sólo se limita a transcribir un acta policial, (...),sin señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación, tampoco los concatena con las otras actas de la investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, al analizar la acusación referida, se observa que no se cumple con el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que lo que fue presentado por la víctima, se limita a indicar como pruebas las testimoniales de ella misma, la de un experto, dos testigos referenciales, y un funcionario policial actuante, así como promover una documental (prueba anticipada), pero sin indicar la pertinencia o necesidad de ninguna, es decir, no expresa que se lograría probar con cada uno de los medios de prueba. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el acusado supuestamente giró las instrucciones para que se cometiera el delito (...), y demostrar que el acusado realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Y con respecto al requisito establecido en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de enjuiciamiento, hemos observado que la acusación analizada no señala por ningún lado dicha solicitud de enjuiciamiento, (Envirtud de lo expuesto, la acusación particular propia no cumple con los requisitescontempladosen los numerales 2, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo analizado, se ubica a esta acusación en una condición de inconclusa, ya que no cumple con los requisitos formales para proceder a la apertura de un juicio, no alcanza los requisitos intrínsecos para poder presentarse, ya que la falta de uno o más requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación, conforme al artículo 308 ejusdem, coloca a la misma en igualdad de un acto ineficaz, que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona, por lo que dicha acusación no debe ser admitida bajo ningún aspecto, aunado a que se podría incurrir en violación de principios constitucionales y legales, por todo loplanteadose acarrea la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
PROPIA, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así sedecide.
En fecha 06/03/24, la victima consigna escrito de acusación particular propia, la cual no fue notificada a la defensa ni a mis representados para ejercer las facultades y cargas de las partes en la fase preliminar en ocasión a la acusación particular propia, violentando el principio de igualdad entre la partes y el derecho a la defensa, VIOLANDOSE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EMTRE LAS PARTES Y LA DEFENSA.
En fecha 18/06/24, en ocasión a la intervención de la víctima en la Audiencia Preliminar, esta no cumplió con el principio de oralidad establecido en el texto adjetivo penal, es decir no manifiesta verbalmente ante la juez y partes la pretensión aducida en su escrito de fecha 06/03/24, omitió exponer y sustentar su acusación en forma oral, siendo así no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, generando desigualdad entre las partes en perjuicio de los derechos de los acusados. Aun así la recurrida admite parcialmente dicha acusación particular propia.
DE LAS NULIDADES
De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, solicito la nulidad del escrito acusatorio fiscal y de la acusación particular propia, por evidenciarse un claro supuesto de violación de las normas y garantías constitucionales y procesales, prevista en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal relativas al ejercicio de la defensa y al derecho que de esta emana en cuanto a que se procure de manera efectiva la práctica de diligencias propuestas oportunamente durante la fase de investigación, y como consecuencia indefectible de ello, pido se solicite al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) Aragua, el informe de reconocimiento Médico Legal realizada la ciudadana ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, plenamente identificada en autos, ubicar y entrevistar al ciudadano mencionado por la funcionaria XiomelYsabel Castillo Escobar, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.231, adscrita a la coordinaciónde Investigaciones de delitos contra la personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,en acta de investigación de fecha 20/08/23, en la que deja plasmada revisión de registro filmico:".. ... se logra evidenciar un ciudadano de sexo masculino quien objeto contundente agrede a la residente en mención, se identificó como policía,conunluego se observa como el sujeto después de cometer la acción se aparta del lugar...". El Ministerio Público efectivamente tiene la labor de investigar, pero tal investigación no debe cimentarse en una visión meramente inquisitiva, sino que, como parte de buena fe, debe procurar hacer constar no solo los hechos y circunstancias que sean útiles al ejercicio de su acción, sino también aquellos que favorezcan a los imputados. Y de lo que sería la proyección de la antítesis de su defensa. Por tal razón debe el Ministerio Público estar abierto a procurar la práctica de aquellas diligencias que la defensa estime convenientes en la medida que resulten útiles y pertinentes a la investigación y al alcance del fin último del proceso consagrado en el artículo 13 del texto adjetivo penal. Así pues, tal procura, de cualesquiera sean las diligencias solicitadas, debe ir más allá del simple acto de ordenar inicio a la investigación, para logar su incorporación en el proceso, caso contrario quedaría en entredicho y seria cuestionable la labor investigativa del Ministerio Fiscal, generando inseguridad jurídica y procesal, traducible en un evidente estado de indefensión. Dicho lo anterior ciudadana juez se evidencia que al escrito acusatorio el Ministerio Público no hace mención al reconocimiento médico legal ordenado por su despacho bajo oficio N° 05-F1 1460-2023 DE FECHA 28/08/23. Igualmente no realizo diligencias respectiva para localizar entrevistar al ciudadano mencionado en acta de investigación de fecha 20/08/23, en registro filmico realizado por la funcionaria XiomelYsabel Castillo Escobar, arriba identificada.
Igualmente hasta la presente fecha ni el Ministerio Fiscal así como las víctimas en sus escrito acusatorio particular propia han discriminados ni individualizado la conducta desplegada por en forma autónoma por cada uno de mis defendidos.
Discriminados estos detalles, considera esta defensa que el justo y correcto ejercicio de la función jurisdiccional no puede conciliar con la deficiente actuación fiscal, pues caso contrario sería convalidar la grave violación del superlativo derecho a la defensa de los imputados al habérsele coartado la posibilidad de incorporar medios de pruebas que puedan obrar a su favor y que estoy convencido hubiesen incidido en la consideración de una calificación del delito distinta a la efectuada en su escrito acusatorio. En consecuencia conforme a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del escrito acusatorio, por evidenciarse un claro supuesto de violación de normas constitucionales y procesales, prevista en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado que el Ministerio Fiscal recabe las diligencias propuestas por esta defensa en fecha 29/01/24, restableciéndose así las garantíasy derechos vulnerados que anteriormente fueron aducidos, conllevando a un caos procedimental en detrimento de la administración de justicia y los justiciables.
Por lo antes expuesto recurro en representación de mis defendidos, y CONTESTO formalmente la apelación interpuesta por las víctimas, por ser esta violatoria a los principios de oralidad, e igualdad entre las partes, por cuanto causan gravamen irreparable a los acusados de autos, generando violación a principios y garantías constitucionales y procesales, antes señalados.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha cierta de su presentación…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la acusación formulada por la Abogada DERCY MARÍA CUAURO FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos 1.-ALEXIA CAROLINA BROGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.127, Venezolana, natural de Maracay , estado Aragua , fecha de nacimiento: 29-04-1992, de 31 años de edad , estado Civil soltero, profesión u oficio : enfermera, residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 2.- BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLa, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 06-08-1988, de 35 años de edad, estado Civil Soltero , Profesión u oficio: Vigilante , residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 3.- guillermoandres caballero achoy, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 27-12-1963, de 59 años , estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Gerente, residenciado en: SECTOR COLINAS DE BELLO MONTE, AVENIDA CACIQUIARE, RESIDENCIAS MONTE ETORINO, PISO 4, APARTAMENTO 17, CARACAS , DISTRITO CAPITAL, en la causa signada con el alfanumérico 2C-40.962-23, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 con 416 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano , en perjuicio de los ciudadanos A.R.F y R.E.C.D
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, De los ciudadanos y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico las excepciones opuestas por el mismo en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), con fundamento en lo establecido en el artículo en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar existe un Incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizado por el abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, titular de la cedula de identidad n° v-8.677.611, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.237, en su condición de defensor Privado de los ciudadanos 1.-ALEXIA CAROLINA BROGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.127, Venezolana, natural de Maracay , estado Aragua , fecha de nacimiento: 29-04-1992, de 31 años de edad , estado Civil soltero, profesión u oficio : enfermera, residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 2.- BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLa, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 06-08-1988, de 35 años de edad, estado Civil Soltero , Profesión u oficio: Vigilante , residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 3.- guillermoandres caballero achoy, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 27-12-1963, de 59 años , estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Gerente, residenciado en: SECTOR COLINAS DE BELLO MONTE, AVENIDA CACIQUIARE, RESIDENCIAS MONTE ETORINO, PISO 4, APARTAMENTO 17, CARACAS , DISTRITO CAPITAL, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa privada de los ciudadanos ALEXIA CAROLINA BROGES CABALLERO, BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLa,guillermoandres caballero achoy.
En este contexto, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados considera oportuno quien aquí decide, citar el contenido de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.” (Negrilla)
Ahora bien, en relación a la una relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye, cursa en la acusación fiscal en su capítulo II denominado “RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS ” en el cual se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.
En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indilgado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Publico, responsabiliza a los ciudadanos 1.-ALEXIA CAROLINA BROGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.127, Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua , fecha de nacimiento: 29-04-1992, de 31 años de edad , estado Civil soltero, profesión u oficio : enfermera, residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 2.- BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLa, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-08-1988, de 35 años de edad, estado Civil Soltero , Profesión u oficio: Vigilante , residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 3.- guillermoandres caballero achoy, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 27-12-1963, de 59 años , estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Gerente, residenciado en: SECTOR COLINAS DE BELLO MONTE, AVENIDA CACIQUIARE, RESIDENCIAS MONTE ETORINO, PISO 4, APARTAMENTO 17, CARACAS , DISTRITO CAPITAL.
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo III de la misma denominado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación a los ciudadanos 11.-ALEXIA CAROLINA BROGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.127, Venezolana, natural de Maracay , estado Aragua , fecha de nacimiento: 29-04-1992, de 31 años de edad , estado Civil soltero, profesión u oficio : enfermera, residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 2.- BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLa, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 06-08-1988, de 35 años de edad, estado Civil Soltero , Profesión u oficio: Vigilante , residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 3.- guillermoandres caballero achoy, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 27-12-1963, de 59 años , estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Gerente, residenciado en: SECTOR COLINAS DE BELLO MONTE, AVENIDA CACIQUIARE, RESIDENCIAS MONTE ETORINO, PISO 4, APARTAMENTO 17, CARACAS , DISTRITO CAPITAL, en la causa signada con el alfanumérico 2C-40.962-23, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 con 416 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano , en perjuicio de los ciudadanos A.R.F y R.E.C.D
Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la responsabilizar del ciudadano en los hechos indilgados, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Publico con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo considera quien aquí decide no le asiste la razón a la defensa privada.
En relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capítulo V denominado “ OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA” en la cual ofrecen ocho (08) pruebas documentales y ocho (08) documentales, esbozando en el marco de la audiencia su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral público, lo cual es sin lugar a duda una requisito necesario para la admisión de la misma a los fines que sean evacuadas en la etapa de juicio sin esta la oportunidad en la cual mediante el contradictorio será valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal, no obstante a ello cumplen con el requerimiento establecido en el articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual considera quien aquí decide llenan los extremos requeridos de formalidad en cuanto al precepto jurídico aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no les asiste la razón al abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, titular de la cedula de identidad n° v-8.677.611, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.237, en relación a la oposición establecida Y así se decide.
SOLICITUD DE NULIDADES ESTABLECIDA POR LA DEFENSA PRIVADA
El abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, titular de la cedula de identidad n° v-8.677.611, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.237, en su condición de defensor Privado de los ciudadanos 1.-ALEXIA CAROLINA BROGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.127, Venezolana, natural de Maracay , estado Aragua , fecha de nacimiento: 29-04-1992, de 31 años de edad , estado Civil soltero, profesión u oficio : enfermera, residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 2.- BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLa, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 06-08-1988, de 35 años de edad, estado Civil Soltero , Profesión u oficio: Vigilante , residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 3.- guillermoandres caballero achoy, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 27-12-1963, de 59 años , estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Gerente, residenciado en: SECTOR COLINAS DE BELLO MONTE, AVENIDA CACIQUIARE, RESIDENCIAS MONTE ETORINO, PISO 4, APARTAMENTO 17, CARACAS , DISTRITO CAPITAL, realiza las siguientes consideraciones :
“…..pido que se solicite al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Aragua, el informe de reconocimiento médico legal realizada a la ciudadana alexia carolina Borge Caballero, plenamente identificada en autos
Este Tribunal Segundo de Control logra evidenciar en la Causa Bajo la Nomenclatura Alfanumérica 2C.40.962-23, que el Abogado HECTOR DÍAZ, no solicito ante la Fiscalía del Ministerio Público una nueva medicatura forense, a la ciudadana ALEXIA CAROLINA BROGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.127, limitándose el mismo a mencionar la medicatura ya existente en el expediente, ya que es indispensable para la investigación, de igual forma, se logra evidencia en las presentes actuaciones reposa medicatura forense realizada a ciudadana anteriormente señalada específicamente en el folio diez (10) del presente expediente
Ahora bien, el Abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, titular de la cedula de identidad n° v-8.677.611, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.237, entre otras cosa señala lo siguiente: “…ubicar y entrevistar al ciudadano mencionado por las funcionarias XIOMEL YSABEL CASTILLLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad V-19.790.231, adscrita a la Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e acta de investigación de fecha 20-08-23…”
Logra evidenciar este Tribunal Segundo 2° de Control que el abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, titular de la cedula de identidad n° v-8.677.611, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.237, no realizo ninguna diligencia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de ubicar al ciudadano que hace mención, de igual forma, el mismo no realizo las denuncias respectiva ni incorporo algún datos a fines de ubicar dicho ciudadano.
SOLICITUD DE OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS FISCALES
El Abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, titular de la cedula de identidad n° v-8.677.611, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.237, solicito en su escrito de oposición la nulidad de las siguientes pruebas “ 1.-documental del acta de investigación Policial de fecha 19-08-2023, 2.- acta de denuncia de fecha 19-08-2023 rendida por las supuestas víctimas …”
En tal sentido, la defensa privado no especifica los vicios de dichas pruebas, o causar por el cual estas no deben ser incorporadas, Ahora bien, a falta de motivación, es esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud realizada por la defesa privada en su escrito de oposición interpuesta en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023)
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de Control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.-
El aludido control se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del imputado y lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este último caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.-
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar. Y así decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
En fecha siete ( 07) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Segundo 2° de Control, recibe ACUSACION PARTICULAR PROPIA, suscrita por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN, Venezolanos, mayores de edad, casados , civilmente hábiles en derecho, titulares de la cedula de identidad N° V-12.144.261 y V-9.677.422, respectivamente domiciliados en urbanización Fundación Mendoza, Calle José Rafael Revenga, cruce con calle Humboldt, casa N° 5-10, en contra de los ciudadanos 1.-ALEXIA CAROLINA BROGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.127, Venezolana, natural de Maracay , estado Aragua , fecha de nacimiento: 29-04-1992, de 31 años de edad, estado Civil soltero, profesión u oficio: enfermera, residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA, CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 2.- BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-08-1988, de 35 años de edad, estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Vigilante , residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9, MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 3.- guillermoandres caballero achoy, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 27-12-1963, de 59 años, estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Gerente, residenciado en: SECTOR COLINAS DE BELLO MONTE, AVENIDA CACIQUIARE, RESIDENCIAS MONTE ETORINO, PISO 4, APARTAMENTO 17, CARACAS , DISTRITO CAPITAL, en la causa signada con el alfanumérico 2C-40.962-23, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 con 416 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, se encuentra establecido en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal venezolano, alegando lo siguiente:
“…RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHOPUNIBLE QUE SE LES ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se explana de manera Clara, Precisa y Circunstanciadas, de la situación que dio origen a los hechos
causa: Como se infiere del conocimiento expresado por la narración de las víctimas de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día 19 de agosto del año 2023, siendo aproximadamente las (08:30 Pm.), los Ciudadanos ANA AULA RODRIGUES FERREIRA (herida), y RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN (herido), se encontraban en su residencia, como es costumbre estaban regando las matas, y obviamente el agua corre por debajo de portón como lo normal que es, luego de un rato se escucha que golpean y están gritando en la puerta de la casa de la Victimas, varias personas gritando improperios y vulgaridades, las victimas proceden a Abrir la puerta a objeto de preguntar que cual era el problema y es cuando la Sra. Alexia Carolina Borges Caballero, junto con Guillermo Andrés Caballero Achoy y Bryan Efraín legas MONTILLA, y otras personas que forma su mismo grupo familiar que se encontraban con ellos, se acerca hasta la puerta principal de la vivienda de las víctimas, forma agresiva como bien se puede observar en los videos consignados en el pendiente, donde se evidencia que el Sr. Bryan se abalanza con una patada sobre la tima ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y cuando su esposo se mete frente de ella para evitar que la golpearan nuevamente como escudo para que no la golpearan y es cuando Alexia Carolina Borges junto a sus hermana Oriana Linares Caballero y su pareja bryan Efraín Villegas MONTILLA, junto con el Sr. Guillermo Andrés Caballero Achoy, en compañía de varios de su entorno familiar que estaban juntos con ellos, intenta sacar a victimas ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMON Eduardo CAMACHO DURAN de su casa golpeando, jalándolo por la camisa y por el cuello al ciudadano RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN, y a ANA PAULARODRIGUES FERRIERA jalándome por el cabello, intentando sacarlos de su vivienda como diera lugar, con la finalidad de sacarlos de nuestra viviendo y poder irrumpir con mayor facilidad en su vivienda, cosa que gracias a dios no lograron, a pesar que la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERRIERA fue golpeada con un bastón de mando, en la frente por la pareja de Alexia Carolina Caballero, quien la golpea con ese objeto en la cabeza ocasionándome una herida en la frente, que llevo la totalidad de seis punto de sutura, en el momento que fue la victima golpeada dicho bastón quedo atascado entre la puerta y es cuando uno de las familiares que le facilito el bastón de mando al Sr. Bryan Efraín Villegas, el cual les gritaban a las victimas diciendo que abriéramos la puerta sino les "echaban plomo", ya que este ciudadano es supuestamente funcionario policial y que de allí saldrían las victimas muertas, luego de lograr cerrar la puerta dichas personas permanecieron a las afuera de la propiedad de las victimas golpeando los portones y puerta principal, hasta que llegaron los Funcionarios de los órganos policiales tanto los municipales, como los Estadales, todo esto se puede evidencia como fue mencionado en los videos consignados. De seguidas, ante el ataque desmedido por parte de esos ciudadanos, las victimas procedieron a trasladarse al Comando Policial, C.I.C.P.C., ubicado en el sector de Caña de azúcar, momento en que las victimas les mostraron las grabaciones de los ideos de seguridad para afianzar con mayor claridad lo que había ocurrido; así mismo se recentó la correspondiente denuncia, siendo entregado de igual manera la orden para la táctica de las respectivas medicaturas forenses, las cuales fueron realizadas a cabalidad. Efectuándose posteriormente ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua, la audiencia Especial de presentación de detenidos en fecha 21 de Agosto del 2023
.III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
De conformidad con lo previsto en el artículo 308, numeral 3° del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra condición de víctimas, consideramos que de las investigaciones llevada a cabo por los investigativos, se desprenden una serie elementos, que fundados, proporcionan elementos determinantes para el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados…omisiss…ingresaron a la vivienda de las víctimas, junto a otro grupo de personas, y no solo ocasionaron lesiones personales a éstas, sino también daños materiales en su residencia . OCTAVO: CD CON LA GRABACION DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DE LA RESIDENCIA DE LAS VICTIMAS, SITIO DEL SUCESO, donde se puede apreciar realmente como se suscitaron los hechos que hoy nos ocupa. Este CD, es un elemento de convicción para quienes suscribimos la presente Acusación Particular Propia, ya que de la misma se desprende con total claridad los hechos denunciados y como se llevaron a cabo con la conducta transgresora de los imputados de autos. CAPITULO IVPRECEPTO JURÍDICO APLICABLE Quienes suscribimos la presente Acusación Particular Propia, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 4° del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los elementos de convicción que soportan el presente escrito y que fueron recabados en la fase investigativa, en este Capítulo, nos adherimos a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, por cuanto consideramos quienes aquí escribimos, que existen suficientes elementos que acreditan que los imputados de arras, transgredieron las normas contenidas en nuestro ordenamiento Sustantivo Penal, I lo que se les acusa, SIN EMBARGO, nosotros COMO VICTIMAS, consideramos que se deben también acusar por la Comisión de los Tipos Penales que a continuación se mencionan, siendo importante resaltar que la facultad utilizada por nosotros como víctimas que suscribimos la presente Acusación Particular Propia para incorporar a la calificación Fiscal, deviene, en la aplicación a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 3267 de fecha 20 de noviembre de 2003,ediente N° 01-2901 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ,Francesco Porco Gallina Pulice y que de conformidad con lo previsto en el artículo de la constitución de la República bolivariana de Venezuela ha de ser de obligatorio
miento para los Tribunales de la República, la cual asentó con relación a los de la Víctima lo siguiente:
CAPÍTULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con As previsto en el Numeral 6" del articulo tos del
Decreto con Rangos, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal penal, por las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, las Victimas, actuando bajo lo previsto en la norma Adjetiva Penal, solicita del Tribunal que conoce la presente causa, la Admisión de la presente Acusación Particular Propia así como el enjuiciamiento de los ya prenombrados imputados y como consecuencia de ello, ordene el correspondiente pase a juicio de los mismos, todo ello motivado a que los diferentes elementos que soportan esta Acusación Particular Propia fueron recabados durante la fase de investigación y encuadra perfectamente dentro de los supuestos del tipo penal de LESIONES PERSONALES: AGAVILLAMIENTO, VIOLACION DEL DOMICILIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 413, 286, 183 y 473 Numeral 2º todos del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 86 del Código Penal, en relación con los imputados Alexia Carolina Borges Caballero, Guillermo Andrés Caballero Achoy y Bryan Efrain Villegas .Pedimos a la Ciudadana Juez de la causa que la presente Acusación particular Propia, sea admitida en su totalidad, con las calificaciones jurídicas arriba indicadas, así como los medios de prueba promovidos por ser los mismos, lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Y que una vez admitida la presente Acusación Particular Propia, se nos tenga la cualidad de Querellantes, tal como lo prevé el artículo 309 del Decreto rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual suerte,, que por estar llenos los extremos de Ley previstos en los artículos 236, 237 y la norma Adjetiva Penal, se mantenga la Medida de Coerción que pesa sobre losados Alexia Carolina Borges Caballero, Guillermo Andrés Caballero Achoy y Bryan Villegas. Así como LA MEDIDA DE PROTECCION QUE EN SUENTO NOS FUE ACORDADA, en razón que aun tememos por nuestra integridad física, toda vez que se han presentado algunos eventos agresivos de los acusados en nuestra contra, tal como se puede evidenciar de la actas levantadas por los funcionarios que diligentemente cumplen a diario con nuestra custodia y protección…”
En tal sentido, artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a la Acusación Particular propia, señala lo siguiente:
“…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de La convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una Acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la Audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de No ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la Fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida….”
De igual forma, el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, señala los requisitos para la interposición de la Acusación Particular Propia, establece:
“….1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o Imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así Como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstancia da del hecho punible que se Atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de Convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con Indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…..”
Este Tribunal segundo 2° de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, suscrita por los ciudadano ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN, Venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles en derecho, titulares de la cedula de identidad N° V-12.144.261 y V-9.677.422, en contra de los ciudadanos 1.-ALEXIA CAROLINA BROGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.127, Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua , fecha de nacimiento: 29-04-1992, de 31 años de edad , estado Civil soltero, profesión u oficio : enfermera, residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9, MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 2.- BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 06-08-1988, de 35 años de edad, estado Civil Soltero , Profesión u oficio: Vigilante , residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA, CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. 3.- GUILLERMO ANDRES CABALLERO ACHOY, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 27-12-1963, de 59 años , estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Gerente, residenciado en: SECTOR COLINAS DE BELLO MONTE, AVENIDA CACIQUIARE, RESIDENCIAS MONTE ETORINO, PISO 4, APARTAMENTO 17, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en la causa signada con el alfanumérico 2C-40.962-23, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 con 416 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO, se encuentra establecido en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal venezolano.
En virtud, de que las victimas en su escrito de Acusación Particular Propia, recibido por este Juzgado en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en contra que los imputados anteriormente señalados, advierte que los mismos se encuentran incursos en el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, donde alega lo siguiente: “…la grabación de las cámaras de seguridad presentes en el sitio del suceso, que efectivamente de manera arbitraria y sin ningún respecto hacia la propiedad privada y más sagrada aun como es el hogar….”
Sin embargo, se logra evidenciar en la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-40.962-23, que en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se realizo Audiencia Especial de Presentación, específicamente del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta (60) del presente expediente, en contra de los ciudadanos.-ALEXIA CAROLINA BROGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.12. 2.- BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719. 3.- GUILLERMO ANDRES CABALLERO ACHOY, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, y se acordó anular la cadena de custodia del CD, puesto que el mismo no presentaba ni sello ni firma de los funcionarios actuantes, por ende, en virtud de que no existe elementos de convicción tendente a demostrar la materialidad del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 del Código Penal Venezolano; El cual para su configuración requiere que un sujeto de forma arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada….”, por lo cual considera esta juzgadora que dicho delito debe acordarse el sobreseimiento.
Por otra parte, los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN, Venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles en derecho, titulares de la cedula de identidad N° V-12.144.261 y V-9.677.422, en su condición de víctimas, señalan en su escrito de Acusación Particular Propia, que los ciudadanos ALEXIA CAROLINA BROGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.12. 2.- BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719. 3.- GUILLERMO ANDRES CABALLERO ACHOY, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, se encuentran incursos en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal venezolano, donde señala lo siguiente:
“…El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones. 2.- Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los números 4 y 5 del artículo 455. 3.- En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 351, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias. 4.- En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público. 5.- En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación. 6.- En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores….”
Así mismo, se logra evidenciar que no existe y un solo elemento de convicción que demuestre que nos encontramos en presencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal venezolano, ni una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, por esta razón, lo ajustado a derecho es sobreseer el mencionado delito.
En razón de lo anterior considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en relación a los imputados 1.-ALEXIA CAROLINA BROGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.127, Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua , fecha de nacimiento: 29-04-1992, de 31 años de edad , estado Civil soltero, profesión u oficio : enfermera, residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9, MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 2.- BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 06-08-1988, de 35 años de edad, estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Vigilante , residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA, CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. 3.- GUILLERMO ANDRES CABALLERO ACHOY, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 27-12-1963, de 59 años , estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Gerente, residenciado en: SECTOR COLINAS DE BELLO MONTE, AVENIDA CACIQUIARE, RESIDENCIAS MONTE ETORINO, PISO 4, APARTAMENTO 17, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, es ADMITIR los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 con 416 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano , en perjuicio de los ciudadanos A.R.F y R.E.C.D y DESESTIMAR los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, se encuentra establecido en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal venezolano.
SOBRESEIMIENTO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300, NUMERAL 1 , EN REALCION AL DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO
Ahora bien, encontrándose este Tribunal de Control, dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, y, sobre la base del contenido del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, pasa a hacerlo, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal previas las siguientes consideraciones: Ahora bien, se evidencia que a los ciudadanos 1.-ALEXIA CAROLINA BROGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.127, Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua , fecha de nacimiento: 29-04-1992, de 31 años de edad , estado Civil soltero, profesión u oficio : enfermera, residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9, MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 2.- BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 06-08-1988, de 35 años de edad, estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Vigilante , residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA, CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. 3.- GUILLERMO ANDRES CABALLERO ACHOY, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 27-12-1963, de 59 años , estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Gerente, residenciado en: SECTOR COLINAS DE BELLO MONTE, AVENIDA CACIQUIARE, RESIDENCIAS MONTE ETORINO, PISO 4, APARTAMENTO 17, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, no puede atribuírselelos delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, se encuentra establecido en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal venezolano, en virtud de que no existe elementos de convicción ni una relación clara y precisa de los hechos, para encuadrar los hechos punibles.
Ahora bien, en relación al sobreseimiento, es importante resaltar que el mismo es considerado como una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Es por lo que, corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
ART. 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento, conforme al artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, se encuentra establecido en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal venezolano, atribuido a los ciudadanos 1.-ALEXIA CAROLINA BROGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.127, Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua , fecha de nacimiento: 29-04-1992, de 31 años de edad , estado Civil soltero, profesión u oficio : enfermera, residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9, MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 2.- BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 06-08-1988, de 35 años de edad, estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Vigilante , residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA, CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. 3.- GUILLERMO ANDRES CABALLERO ACHOY, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 27-12-1963, de 59 años , estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Gerente, residenciado en: SECTOR COLINAS DE BELLO MONTE, AVENIDA CACIQUIARE, RESIDENCIAS MONTE ETORINO, PISO 4, APARTAMENTO 17, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en virtud de que no 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SABER:
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
1. DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE AGREGADO XIOMAEL YSABEL CATILLO ESCOBAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Aragua, delegación Municipal Maracay, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de Agosto del 2023, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos GILLERMO ANDRES CABALLERO ACHOY, titular de la cedula de identidad N.º V.-7.226.855, BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N.º V.-18.829.719 Y ALEXA CAROLINA BORGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N.º V.-20.746.127.
2.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA A.R.F, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, en virtud de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de Agosto de 2023, brindada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Aragua, delegación Municipal Maracay.
3.-DECLARACIÓN DE LA DOCTORA JUNNY COLINA EN SU CONDICIÓN DE MÉDICO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA (SENAMECF), quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO N.º S/N de 19de Agosto del 2023, practicado a la Ciudadana A.R.F (Victima) arrojando las siguientes conclusiones (lesiones Leves, con tiempo de curación de 07 días y tiempo de incapacidad de 07 días.
4.-DECLARACIÓN DE LA DOCTORA JUNNY COLINA EN SU CONDICIÓN DE MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA (SENAMECF), quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO N.º S/N de 19de Agosto del 2023, practicado a la Ciudadana R.E.C.D (Victima) arrojando las siguientes conclusiones (lesiones Leves, con tiempo de curación de 08 días y tiempo de incapacidad de 08 días.
5.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO R.E.C.D, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, en virtud de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Agosto de 2023 brindada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Aragua, delegación Municipal Maracay,
6.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA J.P.A.V, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, en virtud de ACTA DEENTREVISTA de fecha 09 de Agosto de 2023, brindada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Aragua, delegación Municipal Maracay.
7.-DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE DARWIN CORONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas delegación estadal Aragua, delegación Municipal Maracay, Área de Inspecciones Técnicas, quien suscribe inspección TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0873-23, de fecha 20/08/2023,realizada en Urbanización fundación Mendoza, calle José Rafael Revenga, casa N.º 5-10, parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua...
8.-DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE DARWIN CORONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Aragua, delegación Municipal Maracay, Área de Inspecciones Técnicas, quien suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0874-23, de fecha 20/08/2023,realizada en Urbanización caña de azúcar, sector 9, sede del C.I.C.P.C de la delegación Municipal de Maracay estado Aragua.
DOCUMENTALES:
1- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de Agosto del 2023, suscrita por la funcionaria Detective agregado LIOMAEL YSABEL CATILLO ESCOBAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Aragua, delegación Municipal Maracay.
2- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de Agosto de 2023, rendida por la ciudadana A.R.F, en su condición de Víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Aragua, delegación Municipal Maracay.
3-RECONOCIMIENTO MEDICO N. º S/N de 19 de Agosto del 2023, suscrito por la Dtr. Junny Colina, en su condición de Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Aragua, practicado a la ciudadana A.R.F, en el cual certifico las Lesiones observadas y descritas en el Informe Médico realizado.
4- RECONOCIMIENTO MEDICO Nº S/N de 19 de Agosto del 2023, suscrito por la Dr. JUNNY COLINA, en su condición de Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Aragua, practicado a la ciudadana R.E.C.D, en el cual certifico las Lesiones observadas y descritas en el Informe Médico realizado
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Agosto de 2023, rendida por el ciudadano R.E.C.D, en su condición de Víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Aragua, delegación Municipal Maracay.
6-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Agosto de 2023, rendida por el ciudadano J.P.A.V, en su condición de Testigo ante cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Aragua, delegación Municipal Maracay.
7.-INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0873-23, de fecha 20/08/2023, suscrita por el funcionario Detective Darwin Coronel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Aragua, delegación Municipal Maracay, Área de Inspecciones Técnicas, realizado en Urbanización Fundación Mendoza, calle José Rafael Revenga, casa N.º 5-10, parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua.-
8.-INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0874-23, de fecha 20/08/2023, suscrita por el funcionario Detective Darwin Coronel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal
Aragua, delegación Municipal Maracay, Área de Inspecciones Técnicas, realizado en Urbanización caña de azúcar, sector 9, sede del C.I.C.P.C de la delegación Municipal de Maracay estado Aragua.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LOS CIUDADANO ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA Y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN, EN SU CARÁCTER DE VICTIMAS EN SU ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
SE ADMITEN LAS MEDIOS DE PRUEBA, PROMOVIDOS POR LAS VICTIMAS SEÑALADAS A CONTINUACIÓN
DE LOS TESTIGOS
1.-declaracion del ciudadano RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN, (victima)
2.- declaración de la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, (VICTIMA)
3- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PRESENTE PROCESO, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
4.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL DEPARTAMENTO CRIMINALÍSTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ARAGUA, quien depondrá sobre la Planilla Única de Cadena de Custodia y específicamente sobre el CD, colectado de las cámaras de seguridad de la residencia de las víctimas.
5.- LA DECLARACIÓN DEL MÉDICO FORENSE, adscrito al Departamento Medicina Legal del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y AUDIOVISUALES PARA SER EVALUADAS EN JUICIO CONFORME LO PREVÉ LA NORMA OBJETIVA PENAL, SIENDO ESTAS LAS SIGUIENTES:
1.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL
2.- INSPECCION, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
3.- INFORME MÉDICO LEGAL, correspondiente al ciudadano RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN
6.- PLANILLA UNICA DE CADENA DE CUSTODIA, donde el funcionario respectivo deja constancia del equipo colectado en el sitio del suceso de donde se extrajo el CD con la grabación de las cámaras de seguridad que se encontraban en el sitio del suceso.
7.- CD CON LAS GRABACIONES DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DEL SITIO DEL SUCESO
A saber de las pruebas ofrecidas por las Victimas, se logra evidenciar que las mismas no especifican la fecha en la que se realizo ni los funcionarios actuantes en las actas de investigación penal y en la inspección, por tanto no se puede identificar y valorar la utilidad y pertinencia d las mismas.
Ahora bien, en cuanto a la PLANILLA UNICA DE CADENA DE CUSTODIA Y CD CON LAS GRABACIONES DE LAS CAMARAS, este Tribunal en fecha veintiuno (2021) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023) , en Audiencia especial de Presentación, este Tribunal Segundo 2° de Control, anula la Planilla única de cadena de custodia que se encuentra inserto en la causa bajo la nomenclatura alfanumérica 2C-40.962-23, específicamente en el folio veintitrés (23) de la pieza I, en virtud, que no se evidencio del mismo ni firma, ni sello de los funcionarios actuantes, de igual se logro evidenciar que la Planilla única de cadena de custodio no fue incorporada nuevamente en la fase investigativa por parte de la fiscalía del ministerio Publico, por ende este Juzgado no puede admitir el Cd y la planilla única de cadena de custodia solicitada por parte de las victimas en su escrito de Acusación Particular Propia.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO HÉCTOR PÉREZ ARIAS
1.- testimonio de la ciudadana ANGI VANESSA JIMENES PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.640.331, de este domicilio.
2.- testimonio de la ciudadana ORIANA CAROLINA LINARES VALERO, titular de la cedula de identidad N° V-29.711.353, de este domicilio.
3.- testimonio del ciudadano SERGIO SALVADOR MARCANO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-9.968.740. de este domicilio.
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
El principio de la comunidad de la prueba, muy ligado al anterior, básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que uniendo los últimos dos principios, la prueba al ser valorada bajo el principio de la unidad puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego, perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, de igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción que aportara elementos que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda, termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.
En este sentido a los fines de resguardar el derecho a lo defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite el principio de la comunidad de la prueba a favor de las partes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Revisada la presente causa seguida a los ciudadanos 1.-ALEXIA CAROLINA BROGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.127, Venezolana, natural de Maracay , estado Aragua , fecha de nacimiento: 29-04-1992, de 31 años de edad , estado Civil soltero, profesión u oficio : enfermera, residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 2.- BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLa, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 06-08-1988, de 35 años de edad, estado Civil Soltero , Profesión u oficio: Vigilante , residenciado en: SECTOR FUNDACIÓN MENDOZA, CALLE JOSÉ RAFAEL REVENGA , CASA 5-9 , MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA. 3.- guillermoandres caballero achoy, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 27-12-1963, de 59 años , estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Gerente, residenciado en: SECTOR COLINAS DE BELLO MONTE, AVENIDA CACIQUIARE, RESIDENCIAS MONTE ETORINO, PISO 4, APARTAMENTO 17, CARACAS , DISTRITO CAPITAL, en la causa signada con el alfanumérico 2C-40.962-23, este Tribunal procede a acordar la medida que pesa sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 ejusdem, en los siguientes términos:
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
En concordancia con el articulado supra citado, dirime quien aquí decide necesario decretar las presentaciones periódicas cada treinta (90) días ante la oficina de alguacilazgo, a los fines de verificar periódicamente su estadía en territorio nacional y así mismo impartir subjetivamente el deber de mantenerse a derecho, de igual forma impartiéndolo del deber propio de mantenerse al pendiente de este proceso penal.
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR la nulidad de la Acusación, solicitada por la defensa privada. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la documental de actas de investigación policial de fecha 19-08-2023 y el acta de denuncia de fecha 19-08-2023. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.117 y 2.-GUILLERMO ANDRES CABALERO ACHOY, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, 3.-BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 con 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el 286 eiusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación Particular Propia, presentada por las victimas por los delitos de LESIONES PERSONALES previstoy sancionado en el artículo 413 con 416 y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el 286 todos del Código Penal, y se desestima los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y CONCURSO REAL DE DELITOS Previstos y sancionados en los artículos 183, 473 Y 86 del Código penal Venezolano. Tercero: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, de igual forma se admite los medios de prueba TESTIMONIALES ofrecidos por la Victima y se aparta de las pruebas DOCUMENTALES Y AUDIOVISUALES, se admiten los medios de prueba TESTIMONIALES ofrecidos por la Defensa Privada. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.117 y 2.-GUILLERMO ANDRES CABALERO ACHOY, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, 3.-BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen a viva voz: “NO, ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. QUINTO: Se acuerda mantener la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en artículo 242 ordinal 3°, 6° y 9° del código orgánico procesal penal, el cual consiste en 3°: “Presentaciones cada 90 días”, 6°: Prohibición de acercarse a la víctima 9°: “Estar atento al proceso”. SEXTO:Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-40.962-23, seguida a los acusados ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.117 y 2.-GUILLERMO ANDRES CABALERO ACHOY, titular de la cedula de identidad N° V-7.226.855, 3.-BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.829.719. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días.SEPTIMO:Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta alzada el análisis de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 2C-40.962-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y los Recursos de Apelación interpuestos en contra de dicha decisión, donde una vez realizado el estudio exhaustivo de los mismos, procede esta sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

PRIMERA DENUNCIA:

Es en el caso de marras, que analizando el primer Recurso de Apelación interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por el recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo la primera denuncia la siguiente:

“…hacer formal APELACION del auto emitido por este Tribunal en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada el 18/06/24 mediante el cual Negó la Nulidad de la Acusación solicitada por la defensa, así como la admisión de la Acusación particular propia realizada por la víctima en fecha 06/03/24 y la fundamento en los términos siguientes:
La referida denuncia se agrava aún más, al verificar que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo de investigación bajo las circunstancias descritas en líneas previas, evidenciando su indiferencia como rol de garante de los derechos en el proceso penal respecto a la situación de indefensión en la cual se encontraban mis representados, quedando manifiestamente probada en el escrito de acusación, en el que la representación fiscal no hace mención ni señala la diligencias de investigación practicada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense sede sector Caña de Azúcar del Estado Aragua, inserta al vuelto del folio 168 del asunto signado bajo el N° 2C-40.962-23, en la que de una simple lectura se evidencia que la ciudadana ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, identificada en autos en su carácter de acusada por el delito de lesiones, presento lesiones personales en distintas partes de su cuerpo que pudieran devenir en responsabilidades penales para los hoy víctimas y cambio de calificación jurídica.
Asimismo, esta parte recurrente considera menester denunciar, además, que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo sin haber practicado las diligencias de investigación que fueran solicitadas y en fecha 29 de enero del 2024, referida a ubicar al ciudadano referido en acta policial de fecha 20/08/23 suscrita por la detective agregada XIOMEL YSABEL CASTILLO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 19.790.231, credencial 40.170, adscrita a la coordinación de investigaciones del CICPC, quien luego de visualizar un disco contentivo de registro filmico, consignado ante su despacho por la víctima, deja constancia:..."se observa una ciudadana de sexo femenino frente a la entrada principal de la vivienda, lego de unos segundos se puede observar como un grupo de personas se acerca a la misma, atacando a la víctima cabe destacar, que se logra evidenciar a un ciudadano de sexo masculino quien con un objeto contundente agrede a la residente en mención, en la denuncia interpuesta manifiesta por la persona arriba mencionada, que el sujeto se identificó como policía, luego se observa como el sujeto después de cometer la acción se aparta del lugar, así,como se visualiza a los ciudadanos aprehendidos en el lugar exacto donde se suscitan los hechos..."dicha diligencia solicitada es pertinente, útil y necesaria ya Considera la defensa que que pudiera surgir responsabilidad para dicho ciudadano por las lesiones sufridas a la ciudadana Ana Paula Rodríguez Ferreira identificada en autos, y en consecuencia exculpar a mis representados…”

A los fines de dar respuesta a la primera denuncia se tiene que en la fase preparatoria se realizan todas las diligencias de investigación respectivas, es en esta fase que se le puede realizar una solicitud al Ministerio Público para que realice las actos correspodientes a los fines de obtener los elementos de convicción que acrediten la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no de los investigados, que podrán ser utilizados en forma directa o indirecta en la verificación de las presunciones que conforman la hipótesis del caso, durante la fase preparatoria del proceso penal,y el sustento de la motivación judicial que acuerda una medida cautelar,sino realizó la solictiud de alguna práctica de diligencia ante el Ministerio Público no puede solicitarse en la fase preliminar, pues ya precluyó la fase de investigación.

Como es fácil ver, la proposición de diligencias se encuentra establecida en la fase preparatoria del proceso con el objeto que las partes intervinientes en un proceso penal, puedan solicitar al Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal y como director de la investigación, a los fines que sean recabados los elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Son estos elementos recabados en la fase investigativa o preparatoria del proceso los susceptibles a ser promovidos como medio de prueba en la audiencia preliminar, lo cual se denota que no ocurrió en el presente caso, puesto que se pretende promover como medio de prueba la práctica de diligencias de investigación bajo la errónea figura del control judicial, ya que la fase preparatoria del proceso estáprecluída con la presentación del acto conclusivo correspondiente, omitiendo la defensa solicitar el control judicial en el momento procesal oportuno.

Con relación a la actuación fiscal es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1747, del diez (10) del mes de agosto del año dos mil (2007), (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), en las cuales se establece lo siguiente:

“…En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle qué diligencias de investigación debe realizar, cómo debe concluir la fase de investigación, o cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio…”

Es por lo anterior, que no se vislumbra la denuncia alegada, puesto que la Jueza cumplió con el principio de seguridad jurídica, pues motivó su decisión en cuanto a la solictud de control judicial, ya que no se trata de cualquier pretensión sino de aquellas de tal importancia que permitan verificar o vislumbrar un pronóstico de condena, que en definitiva soslaya el interés y fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y la garantía de que no se dará lugar a la impunidad, además, las diligencias de investigación que fueron practicadas, deberán bastarse por sí mismas para dejar claro que su procedimiento fue realizado con apego a la ley y que lo solicitado por el Abogado recurrente no puede ser ejercido en la fase preliminar, en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

“…Así mismo, al analizar la acusación referida, se observa que no se cumple con el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que lo que fue presentado por la víctima, se limita a indicar como pruebas las testimoniales de ella misma, la de un experto, dos testigos referenciales, y un funcionario policial actuante, así como promover una documental (prueba anticipada), pero sin indicar la pertinencia o necesidad de ninguna, es decir, no expresa que se lograría probar con cada uno de los medios de prueba. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el acusado que el supuestamente giró las instrucciones para que se cometiera el delito (...), y demostrar acusado realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Y con respecto al requisito establecido en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de enjuiciamiento, hemos observado que la acusación analizada no señala por ningún lado dicha solicitud de enjuiciamiento…”

A la denuncia que antecede, se distingue de la revisión del auto fundado de la decisión dictada por la Jueza A-Quo, que la misma admitió la acusación particular propia por los delitos de Lesiones Personales yAgavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 413 con 416, y artículo 286 respectivamente, todos del Código Penal, y admitió las pruebas testimoniales, no admitiendo las pruebas documentales ni audiovisuales siendo las siguientes:

“…1.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL
2.- INSPECCION, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
3.- INFORME MÉDICO LEGAL, correspondiente al ciudadano RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN
6.- PLANILLA UNICA DE CADENA DE CUSTODIA, donde el funcionario respectivo deja constancia del equipo colectado en el sitio del suceso de donde se extrajo el CD con la grabación de las cámaras de seguridad que se encontraban en el sitio del suceso.
7.- CD CON LAS GRABACIONES DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DEL SITIO DEL SUCESO…”

Por cuanto las pruebas documentales y audiovisuales promovidas, no son específicas, pues no cuentan con una descripción detallada referente a lafecha, o algún otro dato que coadyuve a la verificación de las mismas, ni dejaron asentado la utilidad ni pertinencia para ser admitidos, es por lo que esta alzada considera que la admisión de las pruebas testimoniales no vulnera lo establecido en el numeral 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, de la lectura y revisión del auto fundado de la decisión recurrida, se observa la transcripción de la Acusación Particular Propia interpuesta por las víctimas en su oportunidad legal, vislumbrándose así la solicitud de enjuiciamiento según lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual dicha solicitud refiere lo siguiente:

“CAPÍTULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con As previsto en el Numeral 6" del articulo tos del
Decreto con Rangos, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal penal, por las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, las Victimas, actuando bajo lo previsto en la norma Adjetiva Penal, solicita del Tribunal que conoce la presente causa, la Admisión de la presente Acusación Particular Propia así como el enjuiciamiento de los ya prenombrados imputados y como consecuencia de ello, ordene el correspondiente pase a juicio de los mismos, todo ello motivado a que los diferentes elementos que soportan esta Acusación Particular Propia fueron recabados durante la fase de investigación y encuadra perfectamente dentro de los supuestos del tipo penal de LESIONES PERSONALES: AGAVILLAMIENTO, VIOLACION DEL DOMICILIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 413, 286, 183 y 473 Numeral 2º todos del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 86 del Código Penal, en relación con los imputados Alexia Carolina Borges Caballero, Guillermo Andrés Caballero Achoy y Bryan Efrain Villegas .Pedimos a la Ciudadana Juez de la causa que la presente Acusación particular Propia, sea admitida en su totalidad, con las calificaciones jurídicas arriba indicadas, así como los medios de prueba promovidos por ser los mismos, lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Y que una vez admitida la presente Acusación Particular Propia, se nos tenga la cualidad de Querellantes, tal como lo prevé el artículo 309 del Decreto rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual suerte,, que por estar llenos los extremos de Ley previstos en los artículos 236, 237 y la norma Adjetiva Penal, se mantenga la Medida de Coerción que pesa sobre losados Alexia Carolina Borges Caballero, Guillermo Andrés Caballero Achoy y Bryan Villegas. Así como LA MEDIDA DE PROTECCION QUE EN SUENTO NOS FUE ACORDADA, en razón que aun tememos por nuestra integridad física, toda vez que se han presentado algunos eventos agresivos de los acusados en nuestra contra, tal como se puede evidenciar de la actas levantadas por los funcionarios que diligentemente cumplen a diario con nuestra custodia y protección…”

De lo anterior se desprende, que la Jueza al momento de admitir las acusaciones presentadas, realizó el control formal y material de cada una de ellas, verificando si cumplían con los requisitos exigidos por la ley y los criterios jurisprudenciales, traemos a colación la sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil seis(2006), con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual establece lo siguiente:

“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal…”

Es por lo que no se observa lo indicado en la segunda denuncia realizada por el recurrente, cumpliendo la Juzgadora con el control formal y material de las acusaciones, al verificar que cumplen con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal para su respectiva admisión, por tanto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
PRIMERA DENUNCIA:

Es en el presente caso, que analizando el segundo Recurso de Apelación interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por la recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo la primera denuncia la siguiente:

“…y nos niega el derecho que los videos de las cámaras de seguridad sean reproducidas y valoradas en un futuro juicio oral y público, cuando dicha prueba nunca fue desvirtuada por la defensa.
Ahora bien, según lo explicado por la propia Jueza Segundo de Control, en el desarrollo de la audiencia preliminar, la prueba audiovisual referidas al contenido de las cámaras de seguridad que se encuentran en nuestra residencia, que reflejan lo que realmente ocurrieron el día y hora de los hechos, que no admite dicha prueba porque no contiene la firma del funcionario que la colecto…”

En este sentido, acota esta Sala 1, que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de los medios probatorios promovidos, si están fundamentados bajo los principios fundamentales como lo son la necesidad, utilidad y pertinencia, pues a través de ellos se determina la certeza en la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de los presuntos autores, dejando establecido cuáles son los medios probatorios admitidos y cuáles no y por qué no fueron admitido.

Bajo esta premisa, traemos a colacion la Sentencia N° 1744, de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 05-0907, en la cual se desprende lo siguiente:

“…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, se advierte que luego de celebrada la audiencia preliminar y admitida la acusación, se dictará el auto de apertura a juicio, el cual debe contener, según el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.
Así las cosas, observa esta Sala que corre inserto en el expediente el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual señala que “Se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal a excepción de la testimonial N° 02, correspondiente a la declaración del Doctor Cruz Juvenal Sereno (…), por ser útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Pública por ser útiles y necesarias”.
hora bien, la solicitud de revocatoria del auto de apertura a juicio realizada por la defensa de los imputados en la oportunidad de la audiencia del juicio oral, además de resultar extemporánea es desproporcionada, en el entendido de que si bien el auto de apertura a juicio no detalló una a una las pruebas admitidas -pues realizó una admisión general-, del acta de la audiencia preliminar y de los escritos de acusación fiscal y de promoción de pruebas (presentado por la defensa pública), se desprende con claridad cuáles son las pruebas admitidas, por lo que pierde sentido el alegato de la defensa relativo a que se desconocían cuáles eran las que se evacuarían en el juicio oral, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar estuvieron presentes tanto los imputados como su defensa, resultando difícil para esta Sala asentir el desconocimiento de las pruebas admitidas, constituidas en testimoniales y documentales…”

De lo anterior, la sentencia establece el proceder de la Juez de Controlen cuanto a la admisión de los medios de prueba, estabelciendola pertinencia y necesidad de los mismos para que sean practicados en la etapa del juicio oral y público. Una vez identificadas las denuncias incoadas, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:

A los fines de verificar si existen o no los vicios denunciados por los recurrentes, esta Alzada considera menester enunciar el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual la Juzgadora del Tribunal A-Quo ejerció el control formal y material de las acusaciones presentadas, el cual es de tenor siguiente:

“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”

En este orden de ideas, señalamos que la jueza dejó asentado en su decisión lo tomado en cuenta para ejercer el control formal y material sobre la acusacion formal y la acusacion particular propia, y que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley Adejtiva Penal, donde en la acusación particular propia ejerció el control al desestimar los delitos referentes a VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, por no cumplir con los lineamientos para ser admitidos.

De igual manera, visto la admisión de los medios de prueba que fueron ofrecidos tanto por el Fiscal del Ministerio Público en la Acusación y las víctimas en su Acusación Particular Propia, esta Alzada considera que sí se cumplió de manera correcta el numeral 5 del articulo308 de la Ley Adjetiva Penal, antes citado, pues el Ministerio Público al presentar la acusación formal realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye alos imputados, los fundamentos, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, estos requisitos le permitieron a la Juez controlar la apertura del juicio oral para que los medios probatorios sean evacuados y determinar la verdad de los hechos.

Asimismo, no admitió los medios de prueba que no establecían la necesidad, utilidad ni pertinencia, ni tenían una descripción clara para saber a qué medios de pruebas se refieren las víctimas al ofrecerlos, pues las víctimas solo los citaron de la siguiente manera:
“…1.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL
2.- INSPECCION, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.
3.- INFORME MÉDICO LEGAL, correspondiente al ciudadano RAMON EDUARDO CAMACHO DURAN
6.- PLANILLA UNICA DE CADENA DE CUSTODIA, donde el funcionario respectivo deja constancia del equipo colectado en el sitio del suceso de donde se extrajo el CD con la grabación de las cámaras de seguridad que se encontraban en el sitio del suceso.
7.- CD CON LAS GRABACIONES DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DEL SITIO DEL SUCESO…”

De lo anterior se aprecia, que no fueron debidamente descritas cada una de las pruebas ofrecidas, dejando la Jueza de Control asentado en el cuerpo del auto fundado de la decisión recurrida la motivación por la cual no las admite, expresando lo siguiente:
“…A saber de las pruebas ofrecidas por las Victimas, se logra evidenciar que las mismas no especifican la fecha en la que se realizo ni los funcionarios actuantes en las actas de investigación penal y en la inspección, por tanto no se puede identificar y valorar la utilidad y pertinencia d las mismas.
Ahora bien, en cuanto a la PLANILLA UNICA DE CADENA DE CUSTODIA Y CD CON LAS GRABACIONES DE LAS CAMARAS, este Tribunal en fecha veintiuno (2021) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023) , en Audiencia especial de Presentación, este Tribunal Segundo 2° de Control, anula la Planilla única de cadena de custodia que se encuentra inserto en la causa bajo la nomenclatura alfanumérica 2C-40.962-23, específicamente en el folio veintitrés (23) de la pieza I, en virtud, que no se evidencio del mismo ni firma, ni sello de los funcionarios actuantes, de igual se logro evidenciar que la Planilla única de cadena de custodio no fue incorporada nuevamente en la fase investigativa por parte de la fiscalía del ministerio Publico, por ende este Juzgado no puede admitir el Cd y la planilla única de cadena de custodia solicitada por parte de las victimas en su escrito de Acusación Particular Propia…”

A corolario de lo anterior, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, ya que para controlar la actuación del fiscal o la víctima si fuere el caso, en fase intermedia el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:

“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo señala el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual dejó explanado lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente,del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Codigo Orgánico Procesal Penal, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional en la referida sentencia:
“Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
Ahora bien, se observó que el recurrente en el primer recurso de apelación no realizó ninguna diligencia ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de ubicar al ciudadano que hace mención en su escrito, de igual forma, el mismo no realizó las denuncias respectivas ni incorporó algún datos a fines de ubicar dicho ciudadano, no puede pretender que la Jueza A-Quo, cite a una persona que no está debidamente identificada ni consten sus datos en las actuaciones que conforman el expediente.

No hay una relación clara y precisa de los hechos, se considera que deben ser dilucidados a través del debate de juicio Oral y Público al momento de evacuar los medios de prueba que fueron admitidos para llegar así al esclarecimiento de los hechos con apego a los principios de inmediación que debe seguir el juez de esa fase.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) del mes de julio del año de dos mil veintitrés (2023), con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERen criterio reiterado establece:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)
En este orden de ideas, las decisiones que emanan los jueces deben ser bajo los principios, derechos y garantías consagradas en la Constitución, en el cual vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En la fase intermedia, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, tomando en consideración los elementos que a su juicio, aportara el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador A-Quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

Por consiguiente, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye que visto las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se observa vulneración alguna de las planteadas por los recurrentes en sus escritos recursivos.

Es así como este Tribunal Colegiado, avista en relación a la decisión del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA, que no ocasiona Una violación a la Ley Adjetiva Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, y está en una nueva fase como lo es la fase juicio en la cual se van a dilucidar todos los medios de prueba promovidos a los fines de esclarecer los hechos y lograr la búsqueda de la verdad,en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR,los Recursos de Apelación de Autos, el primero interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 68.398, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, de los ciudadanos: ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.117, BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.829.719, y GUILLERMO ANDRÉS CABALLERO ACHOY, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.855, y, el segundo Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.261 y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.420, en su condición de VÍCTIMAS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO:Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos, el primero interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 68.398, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, de los ciudadanos: ALEXIA CAROLINA BORGES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.117, BRYAN EFRAIN VILLEGAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.829.719, y GUILLERMO ANDRÉS CABALLERO ACHOY, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.855, y, el segundo Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.261 y RAMÓN EDUARDO CAMACHO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.420, en su condición de VÍCTIMAS, ambos contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 2C-40.962-2023(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2C-40.962-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado al Tribunal Segundo (02°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante




DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior-Temporal



ABG. ALMARI MUOIO
La secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. ALMARI MUOIO
La secretaria





Causa N° 1Aa-14.889-2024(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 2C-40.962-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/NDJVM/magb*