REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 09 de Agosto de 2024
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.891-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DECISIÓN N° 158-2024.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.891-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 5C-20.938-20204 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: ciudadano NATANAEL JOSE BOLIVAR VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.418.790, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, residenciado en: BARRIO LOS SAMANES CALLE 17 DE ENERO CASA N° 03 MAGDALENO MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-305.30.54.
2.-DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.879, con domicilio procesal en: CECILIO ACOSTA CASA N° 01 SECTOR BANCO OBRERO MAGDALENO ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-405.09.31.
7.- RECURRENTE: abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de cuarenta y uno (41) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 5C-20.938-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“……Quien suscribe, ABG VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Nombre y Representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual lo formalizo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial la CAUSA: 5C-20.938-24 Nomenclatura del Tribunal) causa fiscal MP-18101-24 (Nomenclatura de esta Dependencia Fiscal) y. seguida en contra del ciudadano NATANAEL JOSÉ BOLÍVAR VÁSQUEZ, siendo este acusado como AUTOR en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es el hecho Ciudadanos Magistrados que la presente causa comienza con la materialización de unos hechos acaecidos en fecha 26 de enero del 2024, cuando siendo las cinco y treinta (05.30) moras de la tarde aproximadamente, y los funcionarios policiales cumpliendo con lo previsto en el plan de seguridad ciudadana, con el fin de desarrollar un sistema de patrullaje efectivo, constituidos en omisión, Los Primeros Oficiales (C.P.N.B) FIGUERA FRANK, Y PAEZ ENDESON. Oficiales C.P.N.B) FLORES BRYAN, ALVAREZ GAIBEL, Y CEDEÑO JONAHIFFER, se trasladaban a bordo de una (01) unidad radio patrullera plenamente identificada con logos alusivos al CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, Al sector Los Samanes calle 17 de enero, (vía pública). Parroquia Magdaleno, municipio Zamora, estado bolivariano de Aragua, con el fin de realizar labores de inteligencia, debido a las diversas denuncias anónimas de los moradores del sector, quienes manifiestan la presencia de los integrantes de la banda delictiva liderada por los sujetos apodados, Wilmer Guayabal quien está identificado como JOSE PÉREZ CASTILLO Titular de la Cédula de identidad número V-17.789.572 el cual se encuentra solicitado 02ct 070-23 del 02/03/2023 por el Juzgado Segundo de Control a nivel Nacional, por el delito de Terrorismo y el sujeto apodado el BREKE, quienes operan en los sectores, Magdaleno Tocoron, en el Estado Bolivariano de Aragua, quienes conforman, una banda criminal organizada con un aproximado de 40 a 60 sujetos dedicados, a los delitos de robo, robe de vehículos secuestro, extorsión, homicidio, venta de Droga, cobre de vacunas, tráfico de armas y municiones de guerra, terrorismo entre otros. generando zozobra en la comunidad, una vez en el lugar avistaron a un ciudadano, quien se desplazaba en un VEHÍCULO PARTICULAR TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE DE COLOR NEGRO PLACA ABSA31P SERIAL 8123A1K10DM051416 quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, el mismo tomó una actitud nerviosa y evasiva, es cuando procede oficial (CPNB) ALVAREZ GAIBEL a darle la voz de alto, descendiendo de la unidad y de inmediato con las seguridades del caso se procede a indicarle al funcionario oficial (C.P.N.B) FLORES BRYAN, que le realizara la inspección corporal, QUIEN OCULTABA ENTRE SU VESTIMENTA ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DE LA CINTURA DEL LADO DERECHO UNA ARMA DE FUEGO (PIAF) TIPO REVOLVER MARCA PICURA CALIBRE 38 SPL SERIAL 107752. Y en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón jeans de color azul OCHO (08) ENVOLTORIOS DE LA CUALES UNO (01) CONFECCIONADO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE UN COLOR TRASLUCIDO ATADO CON SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO, CUATRO (04) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO CEBOLLA DE COLOR AZUL ATADA EN SU ÚNICO EXTREMO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO Y DOS (03) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO CEBOLLA DE COLOR BLANCO ATADA EN SU ÚNICO EXTREMO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans de color azul un (01) TELÉFONO MARCA XIAOMI MODELO GO DE COLOR NEGRO.
Se observa en la referida causa, que al imputado hoy acusado, desde el inicio del procedimiento le fue decretado en la Audiencia Especial de Presentación por Flagrancia de fecha 28 de enero del 2024, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien concluida la fase de investigación, la Fiscalía 19 en materia Contra las Drogas en fecha 13 de marzo del 2024, dicto el respectivo Acto Conclusivo de Acusación en contra del Ciudadano NATANAEL JOSÉ BOLÍVAR VÁSQUEZ, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 27 de junio del 2024, estando presente en sala esta representación Fiscal a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar para el acusado NATANAEL JOSÉ BOLÍVAR VÁSQUEZ. al revisar los folios del 113 al 115 que conforman el Expediente SC-20.938-24, se pudo verificar en el contenido de los mismos ESCRITO DE REVISIÓN DE MEDIDA en virtud de la solicitud realizada por el Abogado LUIS MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ Ahora bien del contenido de la misma no se puede evidenciar cuales fueron la circunstancias que pudieron cambiar desde la audiencia de presentación hasta la presente fecha más sin embargo la juez Dispuso y acordó como punto Único, otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a favor del ciudadano imputado NATANAEL JOSE BOLIVAR VASQUEZ titular de la cédula de Identidad Nº V-19.418.790. De Conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso.
Siendo el caso que en fecha 27 de junio del 2024, ésta Representación Fiscal se dio por notificada de la revisión de la medida Privativa de Libertad antes señalada en el expediente ante el tribunal Quinto de Control, que fue cuando se pudo observar la modificación de la Medida de Privación de Libertad que pesaba en contra del ciudadano NATANAEL JOSÉ BOLÍVAR VÁSQUEZ Teda vez que jamás se le notificó al Ministerio Público de dicha modificación de la medida privativa. es por lo que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar este fiscal 33" solicito luego de la narración de los hechos y los elemento de convicción que dieron lugar a la Acusación, la Admisión de la misma, así como de todos los Medios De Pruebas, el Pase A Juicio para que estos sean evacuados y valorados por el juez respectivo en la siguiente fase del proceso, así como la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a través del escrito de revisión de fecha 18-03-24 y QUE SE IMPONGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado NATANAEL JOSÉ BOLIVAR VÁSQUEZ. Que fue la impuesta desde el principio de este proceso, toda vez que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a esta Medida Privativa ni está justificado el cambio realizado por la juez, esta representación Fiscal considera que la decisión emanada por el A-quo no es la adecuada, toda vez que existen los suficientes elementos de convicción para ser debatidos en Juicio Oral y Público, lo que haya quedar a la decisión tomada por el la juzgadora como divorciada completamente de los hechos explanados en la audiencia, o tomada ab libitum (a capricho) poniendo en riesgo las resultas de un proceso penal, violando los principios de igualdad entre las partes, toda vez que va en desmedro de la justicia y de la víctima que en este tipo del delito es el Estado Venezolano, ignorando la juzgadora lo contemplado en el último párrafo del artículo 149 de la novísima Ley sustantiva especial el cual contempla prohibición expresa del otorgamiento de beneficios por el delito imputado por el Ministerio Público, y ratificado por las recientes Sentencia vinculantes y ratificadas por la sala de casación penal.
Sala de Casación Penal, de fecha 11-11-2022. bajo el Nro. 352.
Las sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entienden que deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de
ejecución privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les esta negado.
Sala Constitucional de fecha 02-11-22 Nro 898.
No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.
Tratándose en este caso de un delito de lesa humanidad, en el cual se prohíbe por mandato Constitucional y Legal el otorgamiento de beneficios procesales y otorgar medidas cautelares distintas a la de privativa es por lo que esta Representación Fiscal solicita con todo respeto la Nulidad del auto apelado decretando la honorable Corte de Apelaciones la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en función de lo antes explanado, que sin lugar a dudas constituye una evidente violación a la Ley adjetiva Penal y Constitucional, es por lo antes expuesto que esta Representación Fiscal considera debe mantenerse una Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado NATANAEL JOSÉ BOLÍVAR VÁSQUEZ, ya que nos encontramos en presencia de delitos considerados de Lesa Humanidad, que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran evidentemente prescritos y por la pena que se podría llegar a imponer existe un evidente peligro de fuga.
CAPITULO II
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA:
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por la Juez A-quo, que sustituye la medida cautelar de privativa de libertad por otra menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto tal y como se explicó anteriormente al momento de la presentación de detenido celebrada en fecha 28 de enero del 2024, se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano acusado NATANAEL JOSÉ BOLÍVAR VASQUEZ, cumpliendo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el ciudadano es autor del hecho, y presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el propósito de la medida cautelar privación de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso, por lo que mal podría relajarse a placer y el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Carta Magna, lo cual se evidencia cuando el Tribunal en la escasa y no entendible fundamentación, plasma que en el caso del imputado de autos, existe dudas acerca de su participación lo que luce contrario a lo conveniente a la realidad del proceso, y en el caso del imputado, el tribunal trata de explicar en los más escasos elementos, que basa su decisión en motivos que no entiende este representante fiscal, más aún no hay fundamentación, toda vez que solo transcribe lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que demuestra ligereza al evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento, y las propias actas policiales y resulta contradictorio que después de haber acordado una medida privativa de libertad desde el momento de la audiencia de presentación de detenidos, que en ningún momento justifique cuales fueron las circunstancias que cambiaron para realizar la referida revisión, dejando sin efecto o sin valorar le establecido en los artículos 236 237 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una medida cautelar de las establecidas en los numerales 3" y 9" del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun luego que el Ministerio Publico no había realizado el respectivo Acto conclusivo de Acusación, desudes del el lapso para dictar el acto conclusivo en virtud de haber realizado todo una investigación en la cual arrojó que efectivamente hay elementos suficientes para mantener la calificación jurídica por lo cual fue imputado el hoy acusado NATANAEL JOSÉ BOLÍVAR VÁSQUEZ por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Llegando a la conclusión luego de recabar todos los medios de pruebas suficientes para que sean debatido en la siguiente fase del proceso penal como es la fase de Juicio Oral y Público y ratificando como titular de la acción penal que tiene que mantenerse la Medida Privativa de Libertad que este mismo tribunal impuso desde la audiencia de presentación, lo que resulta ilógico para este representante fiscal, pasando por alto el daño a la víctima, creando con ello indefensión a el Estado Venezolano, de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas.
SEGUNDA DENUNCIA:
INFRACCIÓN DEL ARTICULO 157 DEL COGIDO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." (Destacado mio).
A la luz de la razón y de los hechos en corneto es claro ver que el Juzgador no observo el principio del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual habla reconocido en fecha 28 de enero del 2024, la Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Control en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, debido a que encontró llenos los extremos del articulo antes mencionado, para luego sin explicación alguna manifestar que el juzgador considera que con la imposición de la medida cautelar establecido en articulo 242 numerales 3" y 9", serian suficiente para garantizar las resultas del proceso lo que resulta totalmente contradictorio, ya que cabría preguntarse en que elementos se basó el tribunal A-quo para considerar que el acusado de Autos no se evadiría del proceso, toda vez que en ningún lugar de sus escrito de revisión se explica cuáles fueron las circunstancias que variaron, más aun cuando el ministerio Público dicta el acto conclusivo de Acusación Fiscal, solicitando la apertura del juicio Oral y Público y el mantenimiento de la medida privativa de libertad y el aseguramiento del bien utilizado en la comisión de delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que resulta igualmente ilógico que el juez cambie una decisión tomada por el mismo desde el momento del inicio del proceso sin que medie un hecho facticio, comprobable que permita a las partes entender qué condiciones variaron causando un gravamen irreparable a la victima que es el estado venezolano, siendo una situación alarmante en cuanto a que son delitos de lesa humanidad delincuencia organizada relacionados directamente con el trafico ilícito de drogas, en la que el estado venezolano ha mantenido y mantendrá una lucha frontal para impedir la impunidad y que los autores de estos delitos no se evadan del proceso, es por lo que insisto que el juez omitió explicar con raciocinio lógico por qué considera que han variado las circunstancias que lo llevaron a modificar la medida coerción personal de privación de libertad.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio
que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...".
TERCERA DENUNCIA:
INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios, que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interpongo, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.
CUARTA DENUNCIA:
INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26:
El cual reza El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable. Equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (negrillas nuestras).
Artículo 257:
El cual reza: "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (negrillas nuestras)
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legitima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo, es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor.
CAPITULO III
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN decretando la NULIDAD del auto que ordena la sustitución de la medida cautelar ut supra mencionada…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta (40) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada ENOLA JAIMES, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..1) LUNES 15 DE JULIO DEL 2024, 2) MARTES 16 DE JULIO DEL 2024,Y 3) MIERCOLES 17 DE JULIO DEL2024…..”. Dejándose constancia que se recibió contestación del recurso de apelación de autos, suscrito por el abogado LUIS MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del acusado, siendo recibido en la oficina de recepción y distribución de documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha trece (13) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) y el mismo es recibido ante la secretaria del Tribunal a-quo en fecha quince (15) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), donde el mismo alega lo siguiente:
“…..Quien suscribe Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, C.I 11.054.251, INPRE 234.879, con domicilio procesal en la calle CECILIO ACOSTA casa N° 1 sector BANCO OBRERO, MAGDALENO EDO, ARAGUA, teléfono 0412-4850931 ocurro ante usted, en mi condición de abogado privado del imputado, NATANAEL JOSE BOLIVAR VAZQUEZ, cedula de identidad, 19.418.790, plenamente identificado en la causa judicial: SC-20.938-24, Es el caso ciudadano(a) juez que dicho imputado fue presentado por ante ese despacho judicial el 28 De Enero del 2024 a quien el ministerio público le precalifico el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE NUMERAL 11 DEL ARTICULO 163 EJUSDEM, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto v sancionado en el ART. 112 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, dictando medidas de privativa de libertad para dicho imputado como lo establece el artículo 236,237,238 del COOPP por todo lo ante expuesto solicite a este digno tribunal LA REVISIÓN DE LA CAUSA ANTE SEÑALADA, como lo establece el art. 250 del COOPP para que se estudiara y analizara la posibilidad de sustituir dicha medida de privativa de libertad por otra medida menos gravosa a favor del mismo, ya que no es autor ni participe de ningunos de los delitos que se le señalan.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN
Es el caso Ciudadano(a) Juez que el dia viernes 26 de enero del año 2024 mi representado, en horas de la tarde, aproximadamente a las 2:00pm se encontraba en la residencia de su madre ubicada en el sector los samanes calle Alberto roye casa N°8 de Magdaleno municipio Zamora, cuando de repente se presentó una comisión policial de la DIEXP del centro de coordinación policial del municipio libertador de la policía nacional con unidades radio patrulleras y motorizadas conformadas por unos diez (10) hombres aproximadamente quienes le indicaban que abriera la puerta de una manera violenta y brusca el cual Natanael bolívar cedió a dicha petición de una manera voluntaria ya que el no tiene ni ha tenido nunca ningún tipo de problemas con la justicia, una vez dentro de la residencia ellos comenzaron a interrogarlo preguntándole por su identificación ya que ellos estaban realizando un trabajo de investigación con relación a un presunto cruce de llamadas del teléfono que tenía presuntamente mi representado con otros individuos que están siendo buscados por diferentes delitos a nivel nacional es cuando Natanael le indica a ellos que no tiene relación ni ha tenido nunca contacto con nadie que pertenezca a alguna banda delictiva ya que el solo se dedica a trabajar como moto taxista en toda la comunidad de Magdaleno desde hace muchos años y que quizás su número telefónico lo ha tenido alguna persona de estas ya que su número telefónico lo tienen muchos clientes, luego los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa para ver si encontraban alguna evidencia de interés criminalística a pesar de que ingresaron sin una orden judicial como lo establece el artículo 47 de nuestra constitución donde el domicilio es inviolable y lo que es aún más grave es que realizaron toda la actuación policial sin ningún tipo de testigo que dieran fe y credibilidad de dicho procedimiento, luego le preguntaron que quien era el dueño de una moto marca empire modelo horse kw-150 de color negro con placas AB5A31P serial del motor KW162FMJ3640006 serial de carrocería 8123A1K10DM051416 año 2013 indicándole mi representado que esa moto era de su propiedad con el cual trabajaba de moto taxi, posteriormente ellos le indicaron que se pusiera un pantalón para que los acompañara hasta el comando policial de Magdaleno no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística que lo comprometiera o lo conectara con el objeto de su investigación no poniendo ninguna resistencia a la solicitud de ellos de acompañarlos a pesar de que el en todo momento el colaboro con la Comisión policial, luego el procedió a sacar la moto el cual tenía dentro del estacionamiento de su casa para ir con ellos a bordo de la misma hasta el comando policial de Magdaleno, luego el cerro las puertas y las personas que son vecinos de este sector los samanes presenciaron en el momento que el salía voluntariamente de su residencia y que no tenía ningún arma de fuego ni droga como indicaron ellos en el acta policial, una vez que él se traslada supuestamente hasta el comando de Magdaleno con un funcionario policial de parrillero este le indico que no iban para ningún comando de Magdaleno sino que iban para el comando policial de palo negro con sede en BAEL y es cuando mi representado le dio tiempo de gritar y llamar a su esposa el cual estaba laborando en un comercio por donde el iba pasando con su moto y el funcionario, y es cuando su esposa lo sigue y pudo ella ver que cuando salieron del pueblo de Magdaleno lo mandaron a bajar de la moto y lo subieron a una patrulla policial cerrada y el funcionario que iba como parrillero se llevó la moto, dándole ella seguimiento en otro vehículo moto de una amiga que le brindo el apoyo hasta palo negro a la sede policial donde posteriormente ella le realizo llamada telefónica a la madre de Natanael cuyo nombre es Josefina de Bolívar quien también llego a este centro de coordinación policial y es cuando uno de los funcionarios le indico que si ella quería ver a su hijo libre tenía que conseguir diez(10) mil dólares el cual ella le indico que no tenía esa cantidad y mucho menos lo iba a pagar porque su hijo era un muchacho sano y que él no estaba vinculado con ninguna banda delictiva como ellos le habían informado que tenían evidencias que lo comprometían el cual en ningún momento y hasta la presente fecha no le han presentado tales pruebas, luego al no conseguir dicho dinero le informaron a la madre de Natanael que el mismo iba a ser presentado a los tribunales competentes pero nunca le informaron el motivo hasta el día domingo 28 de enero del 2024 cuando fue presentado con un presunto revolver calibre 38 y 8 envoltorios de droga presuntamente marihuana el cual le fue sembrada dentro de las instalaciones del centro de coordinación policial de la DIEXP con sede en BAEL, motivo por el cual este tribunal por petición de la fiscalía 19 en competencia de droga lo dejo privado de libertad para las averiguaciones correspondientes en el plazo que establece la ley.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Dicha revisión tiene como finalidad de solicitar el cambio de la precalificación del delito, ya que no existe el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento de droga ya que hay jurisprudencia y sentencia del TSJ que indican que se debe tomar en cuenta la cuantía y el peso de la droga incautada para la reconsideración de la pena y la sanción aplicar y más aún cuando mi representado Natanael Bolívar no tiene antecedentes penales y mucho menos es reincidente con este delito y mucho más aún cuando hay tanta incoherencia y falta de lógica y credibilidad en dicho procedimiento policial y no hay transparencia ya que no tenían testigos para el momento de esta incautación, el cual según el experticia técnica realizada por el laboratorio de toxicología del CICPC de caña de azúcar estado Aragua tiene un peso de 22 gramos con 600 miligramos de marihuana, de igual manera voy a rechazar como defensa el porte ilícito de arma de fuego ya que ni siquiera tenía municiones calibre 38 el cual pone en duda que Natanael portara dicha arma y no hay una prueba de dactiloscopia donde aparezcan las huellas de mi representado en dicha arma, y en cuanto a la prueba mecánica si funcionaba o no dicho revolver nunca se llegó a realizar poniendo en duda su funcionamiento y de igual manera no hay una prueba de análisis y disparo.
CAPITULO III
DE LAS IRREGULARIDADES, VICIOS Y MANIPULACION DURANTE EL PROCESO DONDE SE VIOLARON LOS DERECHOS Y GARANTIAS ESTABLECIDOS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN DICHO PROCEDIMIENTO POLICIAL Y DE IGUALMANERA SE VIOLARON LOS DERECHOS HUMANOS ESTABLECIDOS EN LOS TRATADOS NACIONALES E INTERNACIOLES Y LA LEY DE AMPARO JUDICIAL
1. Desde el inicio de esta investigación se violaron los derechos de mi representado establecidos en la constitución de la república bolivariana de Venezuela como lo son: el articulo 44 en cuanto a la libertad personal como un derecho fundamental inherente al ser humano ya que desde el 26/01/24 fue privado de libertad sin haber una orden de aprehensión emitida por un tribunal que es la única institución del estado que autoriza dichas privativas de libertad.
2 Se violo el artículo 47 en cuanto a la inviolabilidad del hogar ya que ingresaron los funcionarios de la policía nacional DIEXP con sede en BAEL municipio libertador a la casa N°8 de la calle Alberto Roye del sector los samanes del municipio Zamora sin ninguna orden judicial emitida por un tribunal y mucho menos se estaba cometiendo algún delito grave en flagrancia que justificará su ingreso ya que cualquier otro documento o planilla de registro de domicilio que no sea el establecido en la constitución es totalmente nulo.
3. Se violo el artículo 49 constitucional en cuanto el debido proceso ya que se debe tratar con la presunción de inocencia a todos los ciudadanos sometidos a una investigación penal hasta que se demuestre lo contrario en un juicio mediante sentencia firme, así como también lo establece el artículo 8 del COPP. Siempre lo han tratado a él de una manera brusca y grosera y bajo presión faltándole el respeto a su dignidad humana, vejándolo y humillándolo verbalmente, e inclusive negándole las visitas a sus familiares y a sus abogados para saber el estado de salud de los mismos dentro de las instalaciones del centro de coordinación policial de la DIEXP específicamente en el área de los calabozos.
4. Se violaron los artículos 181, 182, y 183 del COPP en cuanto la licitud de la prueba y la libertad de la prueba ya que los testigos y las personas presentes fueron coaccionadas bajo amenaza, engaño, intromisión en la intimidad del domicilio.
5. Están viciadas las actas procesales va que carecen de legalidad jurídica y transparencia.
6. Se violo el artículo 111 del COOPP ya que el ministerio público tiene la responsabilidad de dirigir la investigación de los hechos punibles como lo establece el numeral 1 de este artículo para dar con los autores o participes de los delitos que se investigan y NO es posible que el día 7 de febrero del 2024 yo como defensa técnica del imputado le solicite por escrito a la fiscalía 19 del ministerio público que me le tomaran la entrevista a cuatro ciudadanas que habían estado presente para el momento de su detención dentro de su residencia ubicada en el sector los samanes calle 17 de enero casa N°3 de la población de Magdaleno ya que ellas iban a aportar información útil, necesaria y pertinente el cual iban a desmentir lo dicho por los funcionarios en el acta policial en el cual indicaban que había sido detenido en la vía publica y el Ministerio Público me negó ese derecho que tiene el imputado y todo ciudadano de realizar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad en especial a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses sin que exista impedimento alguno como lo establece el artículo 51 y 26 de nuestra constitución nacional a pesar de yo haberle solicitado esta entrevista en el lapso de los 10 días después de su audiencia de presentación o sea en el lapso de los 45 días de la fase intermedia de la investigación y aun consignándoles los datos completos de cada testigo como son: las copias de las cédulas de identidad de cada uno de ellos, sus direcciones, sus números telefónicos, y sus nombres y apellidos completos. En este mismo acto voy a promover como medio de prueba con el literal A la copia de mi oficio solicitando la entrevista de mis testigos y el cual fe recibido el día 7 de febrero del 2024, también voy a consignar con el literal B, C, DE copias de las cédulas de mis testigos que me negaron entrevistar en el ministerio publico específicamente en la fiscalía 19 sin justificación alguna que ameritara su negativa.
7. Se violo el derecho que tiene el imputado a pedir un repesaje por segunda vez para cotejar o comparar con el primer pesaje para que de esta manera si daba un peso menor a los 20 gramos el podía optar a un cambio de calificación jurídica de distribución a consumo o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a pesar de que se solicitó en la audiencia de presentación por su defensa técnica violando de nuevo el articulo 51 y 26 de nuestra constitución, a pesar de que nosotros estamos claros que todas esas evidencias de interés criminalística fueron sembradas o colocadas a mi representado dentro de las instalaciones del centro de coordinación policial de la DIEXP del municipio libertador, ya que con toda la mala intención a no ceder con la entrega del dinero exigido por ellos procedieron a hacerle todo este daño en perjuicio de su integridad física y su libertad y nunca le realizaron algún examen toxicológico a mi representado por ningún órgano del estado para confirmar o negar sobre esa droga presuntamente en su poder.
Por todas las irregularidades, vicios, negativas, violaciones de derechos y garantías constitucionales ya antes mencionados y descrito he demostrado como defensa que mi representado ha sido más bien víctima de los órganos del estado que deben administrar justicia de una manera imparcial y transparente para poder acceder a todos los medios de prueba a favor de su defensa y demostrar su inocencia para dar con la verdad de los hechos aquí investigados, y lo que ha recibido es maltrato, rechazo y negativas a la hora de solicitar que se evacuen pruebas tanto testimoniales como científicas para dar con la verdad.
CAPITULO IV
DE LAS CIRCUNSTACIAS PARA DECIDIR ACERCA DEL PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACION ART 236 Y 238 DEL COOPP EL CUAL SON LOS UTILIZADOS POR EL MINISTRIO PÚBLICO PARA ALEGAR TAL APELACIÓN
1 DE LA MEDIDA QUE TIENE NATANAEL JOSE BOLIVAR VAZQUEZ, cedula de identidad, 19.418.790 bajo presentación cada 30 días otorgada por el tribunal quinto de control desde el 18 de marzo del 2024 por revisión de medidas es de resaltarle que él ha venido cumpliendo cabalmente y sin ningún tipo de impedimento o excusa a las fechas de cada presentación que le ha fijado la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial penal del estado Aragua el cual esto demuestra hasta el día de hoy 13 de julio del 2024 que mi representado no tiene interés alguno de fugarse o dejar el proceso inconcluso, por el contrario él ha demostrado responsabilidad, obediencia y disciplina colaborando con todas las medidas impuestas por el tribunal quinto de control y demostrara su inocencia en la etapa de juicio ya que es una persona de conducta intachable y nunca a tenido antecedentes penales ni a estado privado de libertad ni mucho menos es reincidente para que se le revoque este beneficio el cual viene disfrutando como lo establece el artículo 44 de nuestra constitución de ser juzgado en libertad ya que se tiene que tomar en cuenta la cuantía de la presunta droga incautada el cual es una pequeña cantidad de 22 gramos con 600 miligramos de presunta marihuana y no es posible que pierda su libertad sin tomar en consideración que hicieron todo este procedimiento sin ni siquiera tener un testigo que confirmara tal hecho.
2. DEL ARRAIGO EN EL PAIS: Es importante señalar ciudadano juez que el justiciable es de nacionalidad Venezolana, aunado a esto posee la documentación necesaria para identificarse y poder transitar libremente por todo el territorio nacional y no tiene ningún impedimento para asistir a cualquier citación que les hiciere cualquier órgano jurisdiccional, además no existe ningún peligro de fuga como lo estable el articulo 237 ya que mi representado tiene su núcleo familiar en este país.
3. LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO: Quedo demostrado a través de las reseñas que se les realizaron en el CICPC que el mismo no posee antecedentes penales ya que es primera vez que se ve involucrado en una averiguación judicial de esta magnitud de igual manera el no se encuentra requerido por ningún órgano de seguridad del estado, ya que tienen una conducta intachable y de buena solvencia moral.
4. EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO: Es necesario resaltar que el imputado durante todo el proceso ha colaborado con toda la investigación sin ningún tipo obstáculo que impidan la búsqueda de la verdad.
CAPITULO V
BASE JURIDICA DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES
Las garantías y los derechos fundamentales son necesarios y obligatorios para su aplicación por parte de las instituciones que representan al estado venezolano en la administración de justicia como lo establecen los artículos Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional. Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarías. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe to contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser ola en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge. Concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo de nuestra constitución, así también los artículos 8,9,181,182,183 Del COPP ya tienen una gran importancia porque después de la vida uno de los principales derechos inherentes al ser humano es su libertad y se les debe considerar inocentes hasta demostrar el estado su participación.
Sala de Casación Penal
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Penal
Sentencia N° 187
Fecha: 02/07/2018
Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
EXTRACTO DE DICHA SENTENCIA
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, con relación a los pronunciamientos que pueden emitirse, en el marco de la resolución de la controversia planteada por las partes, estableció lo siguiente:
"...entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mera trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en autos y sentencias. Define el Código. Adjetivo Penal los autos como aquellos que "resuelven cualquier incidente, en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por in cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia
penal Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002)
(...) Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunas interlocutorias sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Vescovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120)
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorios con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite a impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes
(...)
Por su parte, se denominan decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación. Así, el citado autor Enrique Vescovi, señala que se llama interlocutorias con fuerza en definitiva, puesto que, pese a que no deciden el fondo (mérito) del asunto, igualmente hacen imposible la continuación del proceso.
Por ello, los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás providencias interlocutorias simples en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso. Finalmente, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. De acuerdo al citado autor suele definirse a la sentencia definitiva como 'las actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación procesal. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial (Vescovi Enrique Op cit. Pág. 117)... Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso bajo análisis se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articule sobreseimiento del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma constituye una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva que pone fin al proceso. Establecido ello es necesario verificar la forma en que debe fundamentarse el recurso de apelación de autos. ya que para la interposicional en ente distintos al recurso de apelación de apelación de autos. Lapsos para la interposición, el trámite que debe dársele y, finalmente el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Decisiones recurribles
Artículo 439. "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7 Las señaladas expresamente por la Ley".
Interposición
Artículo 440. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...".
Emplazamiento
Artículo 441. "Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba...".
Procedimiento
Artículo 442. "Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Admitido el recurso resolverá la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.....
En efecto, como consecuencia del escrito interpuesto por el Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de causa seguida al ciudadano M.F., el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasó a decidir declarando Con lugar la solicitud fiscal en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa () de conformidad con lo establecido en el articula 300 del Código Orgánica Procesal Penal
Contra la mencionada decisión, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal dando el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, trámite al recurso como si hubiese sido interpuesto contra una sentencia definitiva y, lo propio hizo la Corte de Apelaciones.
En razón de lo expuesto, no queda dudas para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Titulo III, Capitulo i del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos. lo cual comportó un error in procedento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Dentro del conjunto de garantías que conforman conforman (sic) la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende at principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones Jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
El debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados.
Un postulado que tiene su máxima expresión en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reconoce al debido proceso, ya que textualmente expresa lo siguiente:
“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin Formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes. Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República".
En este artículo el legislador resume que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permanecen un conjunto de derechos, principios y garantías que delinean un modelo de proceso, y que están presentes a lo interno del proceso penal para que las partes trabadas en litis puedan depurar, mediante el libre debate, los vicios o irregularidades. y con ello se produzca una decisión justa enervándose la participación democrática, conforme lo establecen los artículos 2 y 3 de la Carta Política Fundamental.
Igualmente, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva el cual es un derecho de amplísimo contenido, establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, tenemos:
"Articulo 26 Derecho a la tutela judicial efectiva Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones Indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
"Artículo 257. El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecieron la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"
La Sala de Casación Penal considera que en el presente caso debido a las aquiescencias producidas, como es lógico dentro de todo proceso, se instauró la ineficacia de un acto que de acuerdo a la ley adjetiva penal se encuentra establecida en forma clara, no pudiendo alcanzar la subsanación Jurídica, ya que se causó un perjuicio impidiendo que el acto cumpla sus fines a lo que está destinado por ley.
Respecto al principio de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 174, establece:
"Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
De la mencionada norma se puede extraer que, el fin es evitar que los actos procesales se hayan realizado con defectos que perjudiquen directamente la relación jurídica procesal, situación está que viene ocurriendo, dado, que el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Corte de Apelaciones, se apartaron de lo que desarrolla el legislador en los artículos 439 440, 441, 442 y 443, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, se está ante una norma que regula una formalidad esencial que concreta sin duda el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se acopia lo que se denomina como Nulidades Absolutas:
"Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución la República las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Pero esto solo es posible, con la estancia de un debido proceso que es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los justificantes la efectividad de su derecho material.
Resaltando que dentro de esas garantías constitucionales mínimas, que debe estar instaurado en todo proceso, lo constituye aquel derecho que tiene toda persona de ejercitar su defensa en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, realizando alegatos, acciones o excepciones, así como el producir pruebas que le favorezcan.
Así, esta circunstancia conlleva que puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional -tutela judicial efectiva obliga a los tribunales de la República a no imponer obstáculos que impidan o restrinjan a la persona la utilización de herramientas procesales que les favorezcan.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Ciudadano juez (a) fundamentado el presente escrito por razones de hechos y de derechos respondo ante usted y ante la corte de apelación ya que tuve un acto de emplazamiento como lo establece el artículo 441 del COOPP en el cual debo dar contestación en un lapso de 3 días hábiles ya que yo fui notificado el día 11 de julio del 2024 por la oficina de alguacilazgo donde quede formalmente emplazado, por una revisión de medida obtenida y solicitada por mi persona Abogado Privado Luis Martínez INPRE 234879 como lo establece el art. 250 del COOPP y las actuaciones procesales que dieron motivo a la privación preventiva de libertad de mi representado NATANAEL BOLIVAR donde en audiencia de presentación se le privo de su libertad y que hasta la presente fecha no existen ninguna evidencia de interés criminalística que lo puedan ligar o conectar con los delitos aqui imputados, por tal razón y en aras de garantizar sus derechos como tienen todos los ciudadanos venezolanos que residen dentro del territorio de Venezuela le solicito el siguiente petitorio de otorgarle SU LIBERTAD PLENA PARA QUE ESTE PUEDA REALIZAR SU VIDA COMÚN EN PAZ Y EN TRANQUILIDAD SIN ESTÁR SUJETO A NINGUNA MEDIDA DE COACCIÓN QUE LE RESTRINJAN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, O EN SU DEFECTO LE SOLICITO DE SUS BUENOS OFICIOS UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITO LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES POR ESTAR VICIADAS Y SIN FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE DEMUESTREN LA PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO EN EL DELITO QUE SE LE INVESTIGA, DE IGUAL MANERA SOLICITO EL CAMBIO DE CALIFICACION YA QUE NO EXISTE NINGUNA EVIDENCIA QUE DEMUESTREN QUE MI REPRESENTADO A PARTICIPIDO EN LOS HECHOS AQUÍ INVESTIGADOS, Y POR ULTIMO RUEGO A ESTE DIGNO TRIBUNAL Y A LA CORTE DE APELACIÓN QUE SE MANTENGA LA MEDIDA EL CUAL VIENE DISFRUTANDO MI REPRESENTADO COMO ES ESTAR BAJO PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS EL CUAL VIENE CUMPLIENDO FIEL Y CABALMENTE SUJETANDOSE A LAS AUTORIDADES Y ORGANOS DE JUSTICIA DEL ESTADO VENEZOLANO Y EL CUAL SE ESTA SOMETIENDO A UN PROCESO DE JUICIO PARA EL DEMOSTRAR SU INOCENCIA, SOLICITO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 24 DE NUESTRACONSTITUCIÓN EN CUANTO A LA RETROACTIVIDAD A FAVOR DEL REO TOMANDO EN CUENTA QUE NO ES REINCIDENTE NI TIENE ANTECEDENTES PENALES YA QUE SU CONDUTA PREDELICTUAL ES FAVORABLE Y NO REPRESENTA PELIGRO ALGUNO PARA FUGARSE O OBSTACULIZAR EL PROCESO JUDICIAL QUE SE LE SIGUE, es por todo lo antes expuesto que realizo dicha contestación y evacuo medios de pruebas a favor de mi representado para así demostrar la violación de todos sus derechos y garantías constitucionales que le han sido negado desde que se inició este proceso en su contra y pido todo el apoyo y revisiones en esta causa para proteger al débil jurídico que en este caso es el ciudadano NATANAEL BOLIVAR y las que usted considere necesarias hasta culminar en feliz término todo este proceso judicial el cual dirige usted hasta la presente fecha y en el cual todas las partes estamos dispuesto a colaborar para aclarar toda la investigación judicial…..”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio once (11) al trece (13) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante autos fundados, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..Visto el escrito presentado en fecha 15-03-2024, por el ciudadano ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ en su condición de defensa privada del ciudadano NATANAEL JOSE BOLIVAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.790, de nacionalidad VENEZOLANA, de 33 años de edad, mediante el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa a favor de su defendido, en tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
ART. 250.Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Realizando previamente las siguientes consideraciones:
En fecha Veintiocho (28) de Enero del año en curso, se celebró la audiencia de presentación de detenido en la presenta causa, signada con el N° 5C-20.938-2024, seguida al ciudadano NATANAEL JOSE BOLIVAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.790, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE NUMERAL 11 DEL ARTICULO 163 EJUSDEM, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, decretándose medida privativa de libertad a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal establece, que para la privación preventiva de libertad es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado en los términos establecidos en la ley, que el mismo merezca pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito; es menester, además que haya fundados elementos de convicción que vinculen a los acusados con el hecho punible motivo del proceso y que haya una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, tal como lo indica el artículo 236 (Eiusdem).
A los fines de que este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua tome una decisión se hacen las siguientes observaciones:
Un aspecto a considerar y a resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado a la imputada al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento del imputado quien se le ha concedido una de estas medidas sustitutivas y ligado también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.
Con estas medidas se busca impedir el alejamiento de la imputada del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para tomar la decisión adecuada es importante hacer algunas consideraciones:
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida cautelar las veces que lo considere pertinente, al igual que esta revisión procede igualmente de oficio, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASI SE OBSERVA.
Ahora bien; Estima este Tribunal que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad, han variado notablemente, en consecuencia el aseguramiento y la sujeción al proceso del imputado, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, solicitando; a favor del referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 03 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso. Y ASI SE OBSERVA.
En tal virtud; Este Tribunal acuerda; Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, a favor del ciudadano imputado NATANAEL JOSE BOLIVAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.790, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: (3) Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y (9) estar atento a la resolución procesal de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda. UNICO: Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, a favor del ciudadano imputado NATANAEL JOSE BOLIVAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.790 de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: (3) Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y (9) estar atento a la resolución procesal de la presente causa. Notifíquese a las partes y líbrese lo correspondiente……”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la publicación del fallo de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó pronunciamiento: “…..Es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda. UNICO: Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, a favor del ciudadano imputado NATANAEL JOSE BOLIVAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.790 de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: (3) Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y (9) estar atento a la resolución procesal de la presente causa. Notifíquese a las partes y líbrese lo correspondiente…”
Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo recibido ante la secretaria el referido tribunal en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), presentado por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual expresa que sus inconformidades son las siguientes: 1).- Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° presentaciones cada treinta (30) días y 9° estar atento al proceso, 2).- Infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 3).- Infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 4).- Infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez determinado lo anterior, es necesario hacer mención que, la segunda, tercera y cuarta denuncia, guardan relación entre sí, toda vez que las mismas versan acerca de la inmotivación del referido fallo, lo cual procede una violación a la Tutela Judicial Efectiva y a la omisión de formalidades no esenciales, por lo que esta Alzada procederá a dar contestación de manera conjunta.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia, el accionante expuso lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por la Juez A-quo, que sustituye la medida cautelar de privativa de libertad por otra menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto tal y como se explicó anteriormente al momento de la presentación de detenido celebrada en fecha 28 de enero del 2024, se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano acusado NATANAEL JOSÉ BOLÍVAR VASQUEZ, cumpliendo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el ciudadano es autor del hecho, y presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el propósito de la medida cautelar privación de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso, por lo que mal podría relajarse a placer y el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Carta Magna, lo cual se evidencia cuando el Tribunal en la escasa y no entendible fundamentación, plasma que en el caso del imputado de autos, existe dudas acerca de su participación lo que luce contrario a lo conveniente a la realidad del proceso, y en el caso del imputado, el tribunal trata de explicar en los más escasos elementos, que basa su decisión en motivos que no entiende este representante fiscal, más aún no hay fundamentación, toda vez que solo transcribe lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que demuestra ligereza al evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento, y las propias actas policiales y resulta contradictorio que después de haber acordado una medida privativa de libertad desde el momento de la audiencia de presentación de detenidos, que en ningún momento justifique cuales fueron las circunstancias que cambiaron para realizar la referida revisión, dejando sin efecto o sin valorar le establecido en los artículos 236 237 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una medida cautelar de las establecidas en los numerales 3" y 9" del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun luego que el Ministerio Publico no había realizado el respectivo Acto conclusivo de Acusación, desudes del el lapso para dictar el acto conclusivo en virtud de haber realizado todo una investigación en la cual arrojó que efectivamente hay elementos suficientes para mantener la calificación jurídica por lo cual fue imputado el hoy acusado NATANAEL JOSÉ BOLÍVAR VÁSQUEZ por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Llegando a la conclusión luego de recabar todos los medios de pruebas suficientes para que sean debatido en la siguiente fase del proceso penal como es la fase de Juicio Oral y Público y ratificando como titular de la acción penal que tiene que mantenerse la Medida Privativa de Libertad que este mismo tribunal impuso desde la audiencia de presentación, lo que resulta ilógico para este representante fiscal, pasando por alto el daño a la víctima, creando con ello indefensión a el Estado Venezolano, de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas.
Citado lo anterior, el accionante arguye su denuncia, por cuanto en el presente caso, existe una comisión de hecho punible que merece la pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo los elementos que evidencia que el ciudadano de autos es participe del hecho cometido, por cuanto la Juzgadora del Tribunal de control con una escasa fundamentación no plasma las circunstancias que variaron para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado NATANAEL JOSE BOLIVAR VASQUEZ.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2879, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según lo cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 231 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Precisado lo anterior, constata este Tribunal Superior que el principio de presunción de inocencia es la condición de todo ciudadano a quien se le siga una investigación o haya sido imputado por la comisión de un delito tipificado en una ley penal, el cual opera dentro del proceso penal como una garantía que subordina de forma perenne y constante al Juzgador a asumir la convicción de que el sujeto procesado es inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por ello que los jueces podrán realizar de oficio o a petición de parte los pronunciamientos necesarios que reguarden el debido proceso, el principio de libertad y la tutela judicial efectiva.
Esta actividad oficiosa que debe realizar el Juzgador en cuanto a la verificación de las circunstancias procesales, a los fines de ajustar el desarrollo de la actividad jurisdiccional en función de la idoneidad que permita respetar los derechos del procesado y garantizar el aseguramiento de las resultas del proceso se ve reflejado en figuras procesales tales como la revisión de medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece de forma textual que:
“…..Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se deslinda la responsabilidad que tiene el Juez de valorar a los largo de todo el proceso la posible variación de las circunstancias que motivaron la procedencia de la medida de coerción penal, a los fines de hacer las sustitución necesaria (siempre que tenga cabida) en razón de una menos gravosa, para garantizar así el respeto y buen trato al imputado y sus derechos por ser una persona presuntamente inocente.
Ahora bien, tal y como se observa del estudio practicado al artículo 250 del Código Orgánico Procesal en definitiva hay que sostener que la condición del imputado pueda variar a favor de una medida de coerción personal menos gravosa en el desarrollo del proceso, puesto que las medidas cautelares no son de carácter definitivo si no asegurativo o como su mismo nombre lo indica precautelativo, puesto que operan para mantener al encartado sujeto al proceso penal seguido en su contra en función de las circunstancias o condiciones del caso en particular.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a esta materia en la Sentencia N° 248 de fecha dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en los términos siguientes:
“… advierte la Sala que el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión…”.
Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
A mayor abundamiento, se pasa a conocer que la presente medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9°, la misma siendo a favor del acusado NATANAEL JOSE BOLIVAR VASQUEZ, a quien se le sigue los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas e concordancia con el agravante numeral 11 del artículo 163 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra Desarme y Control de Armas y Municiones, bien se entiende que mediante criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1859, de fecha dieciocho (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014), versa lo siguiente.
“….Posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena…..”
Entendemos pues, que, mediante criterio vinculante, se le podrá otorgar serie de beneficios a imputados o penados por delitos de tráfico de droga de menor cuantía.
Es por lo antes narrado, que esta Superioridad no avista que la Juzgadora del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, haya surgido en la necesidad de negar la solicitud de revisión de medida, por cuanto a su criterio variaron los hechos de modo, tiempo y lugar que la sustentaron a dictar el referido fallo, siendo lo menester declarar SIN LUGAR, la primera denuncia planteada.
En este sentido, se evalúa la segunda, tercera y cuarta denuncia, las cuales la parte recurrente alega lo siguiente: 2).- Infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 3).- Infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 4).- Infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de que la parte arguye su inconformidad a la violación de dichos artículos mencionados, los cuales los mismos hacen énfasis en la Inmotivación presentada en el referido fallo, es por lo que trae a colación lo plasmado por la Juzgadora del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA:
“……En fecha Veintiocho (28) de Enero del año en curso, se celebró la audiencia de presentación de detenido en la presenta causa, signada con el N° 5C-20.938-2024, seguida al ciudadano NATANAEL JOSE BOLIVAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.790, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE NUMERAL 11 DEL ARTICULO 163 EJUSDEM, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, decretándose medida privativa de libertad a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal establece, que para la privación preventiva de libertad es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado en los términos establecidos en la ley, que el mismo merezca pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito; es menester, además que haya fundados elementos de convicción que vinculen a los acusados con el hecho punible motivo del proceso y que haya una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, tal como lo indica el artículo 236 (Eiusdem).
A los fines de que este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua tome una decisión se hacen las siguientes observaciones:
Un aspecto a considerar y a resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado a la imputada al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento del imputado quien se le ha concedido una de estas medidas sustitutivas y ligado también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.
Con estas medidas se busca impedir el alejamiento de la imputada del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para tomar la decisión adecuada es importante hacer algunas consideraciones:
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida cautelar las veces que lo considere pertinente, al igual que esta revisión procede igualmente de oficio, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASI SE OBSERVA.
Ahora bien; Estima este Tribunal que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad, han variado notablemente, en consecuencia el aseguramiento y la sujeción al proceso del imputado, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, solicitando; a favor del referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 03 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso. Y ASI SE OBSERVA.
En tal virtud; Este Tribunal acuerda; Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, a favor del ciudadano imputado NATANAEL JOSE BOLIVAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.790, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: (3) Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y (9) estar atento a la resolución procesal de la presente causa. Y ASI SE DECIDE. …..”
Una vez recibido el escrito de solicitud de revisión de medida suscrito por el abogado LUIS MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano NATANAEL JOSE BOLIVAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-19.418.790, en su carácter de ACUSADO, seguido a la causa alfanumérica N.º 5C-20.938-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de primera instancia), se establece la serie de causales que considera necesario para que exista un hecho punible cierto, que el mismo merece pena privativa de libertad, como elemento de convicción que vinculen dicho hecho; Se resalta que las medidas cautelares son aquellas que no tienen carácter de cosa juzgada por ser un acto procesal instrumental, con el fin de mantener sujeto al proceso al ciudadano correspondiente, por cuanto dichas medida pueden ser revocables siempre y cuando existan hechos que lo ameriten, cada imputado podrá solicitar mediante escrito solicitud de revisión de la medida que pese sobre él, y así el juez de acuerdo a la conducta que se mantenga y lo ajustado a la norma adjetiva penal, evaluara el mismo para decretar lo que considere a criterio, es por lo que la Juzgadora del Tribunal de control, considera que existen las circunstancias que variaron para así decretar con lugar la revisión de medida y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° presentaciones cada treinta (30) días y 9° estar atento al proceso que se le sigue.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de este tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……”. (Negrillas de este tribunal).
A tenor de lo anterior, el Estado en el Marco Constitucional es quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos, el derecho a acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, e independiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tenemos bien presente que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en cada ente Jurisdiccional son los encargados de administrar justicia mediante decisiones judiciales, para decidir de acuerdo a lo ajustado a derecho el contenido de los asuntos correspondientes a los valores, aplicando la justicia de forma gratuita, autónoma, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, imparcial y transparente, con respeto a la dignidad, a la construcción de una sociedad justa, al bienestar del pueblo, y aplicando todo lo que sea competente en cada asunto, todo a los fines de que se produzca en miras del cumplimiento de las conclusiones del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.
Al hilo de las evidencias anteriores, deberá el juzgador dictar el referido fallo bajo los parámetros establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra previsto las formas que deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia, siendo el mismo del tenor siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
En consecuencia, del articulado expuesto, se entiende que en todo proceso penal venezolano, las decisiones se clasificaran como autos fundados con el fin de resolver las cuestiones incidentales, mediante el cual el Juzgador resolverá las peticiones y alegatos de las partes, dando excepción a los autos de mera sustanciación deben ser concurridos con una argumentación de los fundamentos de hecho y derecho, siendo que el mismo representa a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales deben representar cada valor, a través de sus derechos y garantías constitucionales con el fin de obtener una Tutela Judicial Efectiva y la continuación del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Luego de examinar parte de los argumentos plasmado por la Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la referida Juzgadora fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, demostrando que consideraba que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para decretar la revisión de medida con lugar. Es por lo que no se avista de ninguna manera el vicio de falta de motivación en el presente fallo, ya que en su motivación el Juez abarcó de hecho y derecho los razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice.
En consecuencia, es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones formado al hilo de los razonamientos precedentes, que de la revisión exhaustiva se evidencia que la juzgadora considero las circunstancias razonables para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. En relación a la motivación plasmada en el auto fundado publicado en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), tuvo la fundamentación clara y precisa con basamento de hecho y de derecho obedeciendo entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que expresó el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logró dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Evaluado esto, esta Superioridad ilustra que lo plasmado por la Juzgadora del Tribunal a-quo fue claro y preciso, siendo exiguo, considerando traer a colación la Sentencia N° 522, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), donde expresa lo siguiente:
“…..De esta manera, dio cumplimiento la Alzada, con su imperativo de asentar sus argumentos en la decisión, contestando lo solicitado por la apelante, de una manera clara e inteligible, que si bien fue expresada en una respuesta concreta, resumida o exigua, fue suficiente para dar cumplimiento con el requisito adjetivo de la fundamentación de las decisiones judiciales; y entender el por qué la sentencia de instancia a juicio de la alzada se encontraba ajustada a derecho…omisis…..” (Negritas de esta Sala).
Cuando hablamos de una motivación exigua, es aquella fundamentación así sea corta clara y precisa, mientras justifique el criterio del Juzgador constituyendo la garantía de la de decisión ajustada a derecho la misma será aceptable, ya que mientras se evalúen y concatenen los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes, se puede dictar un pronunciamiento exhaustivo en el debido auto, en cuanto que la misma no lesiona el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Es importante traer a referencia el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1357 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), donde expreso lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuenta con la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada y, asimismo, se observa que la referida decisión dio respuesta a todos los alegatos planteados por la defensa en la audiencia preliminar, tal y como se desprende de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con lo cual es posible verificar que no existe la presunta violación constitucional alegada por el accionante.
Así entonces, se desprende que, en el presente caso, no se está en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo del accionante con la motivación esgrimida en el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante…..” (Negritas nuestras).
Trayendo a relucir el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estamos a la presencia de una motivación exigua, debido que la juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronunció en cuanto a la solicitud requerida por la defensa, no haciendo ningún caso omiso alguno, con el fin de proteger el derecho de igualdad de las partes y asegurando el Debido Proceso.
Es bien expuesto, que el debido proceso se encarga de aplicar correctamente lo ajustado a la norma, con la garantía que resguarde la diversidad de derechos para el ciudadano que se encuentre sujeto al proceso, obteniendo el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de una resolución de fondo fundada en derecho, sin dilaciones indebidas, con la debida ejecución de las sentencias, entre otros que se vinculen a través de la jurisprudencia, por cuanto es un derecho aplicable en todas las actuaciones judiciales, con el fin de obtener una sentencia motivada, Exigua, justa, correcta y congruente, con el principio de igualdad ante la ley, siendo que la decisión emitida por el Tribunal de control, no se encuadra dentro de los intereses de la parte apelante, no quiere decir que el presente fallo judicial se encuentre viciado de nulidad, en este sentido, llegan a la conclusión estos dirimentes que la decisión emitida por el referido Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la inconformidad planteada en su segunda, tercera y cuarta denuncia por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.
Es pues, en relación a todos los fundamentos esgrimidos por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 5C-20.938-20204 (Nomenclatura de ese Despacho), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuaciones jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de dictar un fallo. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), donde acordó entre otros pronunciamientos: Es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda. UNICO: Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, a favor del ciudadano imputado NATANAEL JOSE BOLIVAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.790 de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: (3) Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y (9) estar atento a la resolución procesal de la presente causa. Notifíquese a las partes y líbrese lo correspondiente……”. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, se ordena NOTIFCAR al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, seguido a la causa Nº 5C-20.938-20204 (Nomenclatura de ese Despacho).
A su vez, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al TRIBUBAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que una vez revisado el sistema de S.I.C.C.A de este circuito judicial penal, constan las actuaciones principales Nº 5C-20.938-20204 (Nomenclatura de ese Despacho) con la causa alfanumérica signada ante ese despacho mediante N° 1J-3589-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 5C-20.938-20204 (Nomenclatura de ese Despacho).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la Nº 5C-20.938-20204 (Nomenclatura de ese Despacho), en donde acordó entre otros pronunciamientos: Es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda. UNICO: Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, a favor del ciudadano imputado NATANAEL JOSE BOLIVAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.418.790 de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: (3) Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y (9) estar atento a la resolución procesal de la presente causa. Notifíquese a las partes y líbrese lo correspondiente……”
CUARTO: Se ordena NOTIFCAR al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, seguido a la causa Nº 5C-20.938-20204 (Nomenclatura de ese Despacho).
QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al TRIBUBAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que una vez revisado el sistema de S.I.C.C.A de este circuito judicial penal, constan las actuaciones principales Nº 5C-20.938-20204 (Nomenclatura de ese Despacho) con la causa alfanumérica signada ante ese despacho mediante N° 1J-3589-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Ponente: DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Causa Nº 1Aa-14.891-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 5C-20.938-2024 (Nomenclatura de ese tribunal de control)
Causa N° 1J-3589-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/NJVM/GKMH/mekim.-