I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por la abogada Rossani Amelia Manamá Infante, en su carácter de juez provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el procedimiento de amparo constitucional contenido en el expediente No. 2109 (Nomenclatura de ese juzgado).
La mencionada juez, estableció en su acta de inhibición, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) ME INHIBO de conocer la presente causa, distinguida con el No. 2109 (nomenclatura interna de éste (sic) Tribunal, contentiva de acción de amparo constitucional incoado por AGRIBANDS PURINA VENEZUELA SRL. contra (sic) el Juzgado De (sic) Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil Y (sic) Mercatel (sic) De (sic) Esta (sic) Circunscripción Judicial Con (sic) Sede (sic) En (sic) La (sic) victoria, de cuyo caso se desprenden que sobre lo que requiere la acción de amparo versa sobre una decisión proferida por este juzgado en fecha 10.08.2022, en el Expediente (sic) No. 1725 (nomenclatura interna de este juzgado); en la cual el acción (sic) peticiona el cumplimiento de la misma;, (sic) por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 numeral [rectius: ordinal] 15º del Código de Procedimiento Civil, siendo que pudiera poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme (…)”
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del jurisdicente del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, por lo que, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley o, en su defecto, en cualquier motivo que pudiera ocasionar sospecha de parcialidad. (Vid. Sentencia No. 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
Así las cosas, observa este tribunal superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que la prenombrada juez la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley o, en caso contrario, que se verifique alguna circunstancia que pueda afectar su debida imparcialidad.
Ahora bien, el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”
De tal manera, resulta ser meridianamente claro que para que prospere una inhibición conforme a lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, el (la) juez inhibido (a) ha debido emitir pronunciamiento, antes de la sentencia definitiva, en el cual exponga argumentos tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su consideración.
Siendo así las cosas, este juzgador observa de la revisión exhaustiva del escrito libelar, que la presunta agraviada alegó que la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales se originó debido a que en el expediente No. 8073 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual es parte, dicho órgano jurisdiccional no se ha pronunciado en relación a un pedimiento que ésta realizó en fecha 17 de mayo de 2023, habiendo transcurrido trece (13) meses; sobre lo cual, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no ha emitido ninguna sentencia, pues lo único que consta en autos es que dicho tribunal decidió un recurso de apelación relacionado a esa causa en fecha 10 de agosto de 2022, es decir, mas de un (1) años antes que la presunta agraviada realizara la petición que supuestamente no ha sido atendida por el tribunal presuntamente agraviante.
En consecuencia, luego de analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la juez inhibida fundamentó su abstención de conocer de la causa, y realizado un estudio en forma abstracta de las normas de derecho positivo antes citadas, este tribunal superior concluye que la jueza inhibida a pesar de tener la carga de probar lo alegado, no aportó prueba alguna que demostrara la procedencia de su presunto adelanto de opinión respecto a lo principal del juicio, conforme el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, por lo que, no existiendo plena prueba de los hechos alegados, este juzgador considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada improcedente.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la jueza provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente signado con el N° 2109, nomenclatura interna de dicho juzgado. En consecuencia:
SEGUNDO: En consecuencia de lo declarado en el particular primero, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo de la presente causa.
TERCERO: Remítase en el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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