I. ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04 de junio de 2024, en una (01) pieza, contentiva de diez (10) folios útiles, y noventa (90) anexos, correspondientes a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.117.086, y debidamente asistido por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en la causa signada con el Nº T-INST-C-24-18.087 (nomenclatura interna de ese tribunal) en el Juicio por Ejecución de Prenda Mobiliaria Común (folios 1 al 10).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES y debidamente asistido por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO ut supra identificado.
En fecha 12 de junio de 2024, esta Alzada ordenó a la parte accionante la subsanación del la presente acción de amparo Constitucional (folios 104 al 105).
En el mencionado escrito la accionante en amparo alegó, lo siguiente:
- Que “…Este amparo va dirigido contra el auto dictado el día 6 de mayo de 2024 en los cuales declaró inadmisible la oposición propuesta al decreto intimatorio de prenda, improcedente la denuncia de fraude procesal e improcedente la falta de cualidad(…) ya que decidió en un mismo auto todos estos conceptos sin abrir la incidencia del fraude procesal en cuaderno separado y estas actuaciones constituyen una violación al debido proceso(…)”
- Que” tan grave es esta violación que al oportunidad procesal de probar tales aseveraciones se le violento de manera muy grave, es decir, no se apertura el lapso probatorio para probar mis alegatos (…)y estas actuaciones constituyen una violación al debido proceso
- Que “ La falta de cualidad está demostrada por el simple hecho de que al no haber firmado ninguna garantía en prenda mal podría ser demandado en juicio por esta situación (…)”
- Que “ …decidió en un mismo auto todos estos conceptos sin abrirla incidencia de fraude procesal en cuaderno separado y estas actuaciones constituyen una violación al debido proceso y es por lo que solicito la nulidad del referido auto (…)”
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios 63 al 80 del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 6 de mayo de 2024, la cual declaró lo siguiente:
“(…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL planteado por la parte demanda en su escrito de fecha 02 de mayo de 2024(…) SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE CUALIDAD planteado por el codemandado OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES en su escrito de fecha 02 de mayo de 2024 (…)TERCERO: INADMISIBLE PRELIMINARMENTE LA OPOSICIÓN A LA VENTA ( planteado como oposición a la demanda o solicitud de ejecución de prenda mobiliaria común) realizada por la parte demandad en sus escritos de fechas 04 de abril de 2024(…) y consecuentemente, SE DECLARAN RECONOCIDOS los documentos privados suscritos entre las partes(…) por lo cual SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 08DE FEBRERO DE 2024 y se ordena proveer por auto separado la solicitud de que se proceda de acuerdo a lo indicado para la ejecución de sentencia. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costa procesales (…) conforme a los artículos 274 y 276 de Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV. COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 6 de mayo de 2024, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
V. DE LA ADMISIÓN
Este Tribunal Superior en Sede Constitucional, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.
VI. DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, mediante sentencias número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”) y sentencia número 1141 del 13 de diciembre de 2022, sentó que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’ (…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…) [S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
En atención a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la recurrente en amparo se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La pretensión de amparo constitucional bajo examen, se haya circunscrita a la presunta conculcación del derecho al debido proceso, en la sentencia dictada el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 6 de mayo de 2024; en razón de que el referido Tribunal declaró improcedente la denuncia de fraude procesal, sin haber aperturado la incidencia del fraude procesal en cuaderno separado y que la parte accionante no tenia cualidad para ser demandada en el juicio por ejecución prenda mobiliaria común.
Ahora bien, siendo ello así, se desprende que ciertamente la presente acción de amparo Constitucional versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho; y siendo que fue acompañada copias certificadas de las actas que conforman el expediente N° T-INT-C-24-18.087 (nomenclatura interna de ese Juzgado), resulta absolutamente innecesario el debate probatorio, toda vez que la existencia de una lesión al derecho constitucional al debido proceso, denunciado en la solicitud de amparo pueden perfectamente ser verificados del contenido de las actas del expediente que obra ya en autos, las cuales constituyen elementos suficientes para que esta Superioridad se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y el tercero involucrado no aportarían nada nuevo en la celebración de la audiencia oral que pudiera modificar lo que ya consta en autos; en consecuencia, este Tribunal Superior en sede Constitucional, pasa a dictar la decisión de fondo, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral. Así se declara.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, este Tribunal Superior en Sede Constitucional estima pertinente indicar lo siguiente:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En el caso de marras, la parte accionante alegó como fundamento del amparo, la violación al derecho al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado, en la sentencia proferida por el Juzgado presuntamente agraviante, por cuanto el referido Tribunal declaró improcedente la denuncia de fraude procesal, sin haber aperturado la incidencia del fraude procesal en cuaderno separado, por lo que este Sentenciador pasa a revisar las actuaciones que cursan en autos, en los siguientes términos:
- En fecha 29 de enero de 2024 el ciudadano EUDES RAMON GONZALEZ NAVEA interpuso demanda por Ejecución de Prenda Mobiliaria Común, contra los ciudadanos VIVIAN DAYANA GONZALEZ SEGNINI en su carácter de deudora principal y al ciudadano OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES en su carácter de garante prendario (folios 153 al 177)
- En fecha 08 de febrero de 2024, mediante decreto motivado, se admitió la referida demanda, ordenándose la intimación a la parte demandada (folios 16 al 20)
- En fecha 04 de abril de 2024, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas y de oposición a la demanda (folios 30 al 32).
- En fecha 2 de mayo de 2024 la parte accionante presentó denuncia por fraude procesal(folios 41 y 42)
- En fecha 2 de mayo de 2024 la parte accionante presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda, alegando no tener cualidad para ser demandado en el juicio por ejecución de prenda (folios 43 al 48)
- En fecha 06 de mayo de 2024, el Tribunal presuntamente agraviante, dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 50 al 62).
- Asimismo, en fecha 06 de mayo de 2024 el Tribunal presuntamente agraviante, dictó decisión declarando lo siguiente: Improcedente la denuncia por fraude procesal, improcedente la falta de cualidad planteada por el accionante en Amparo, Inadmisible preliminarmente la oposición a la demanda y declaró igualmente definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 08de febrero de 2024. (folios 63 al 80).
Una vez revisadas y estudiadas las actuaciones consignadas en la presente acción de amparo por la parte presuntamente agraviada y del tercero interesado, en copias certificadas, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, esta Superioridad, actuando en sede Constitucional constata los siguientes hechos:
- En fecha 2 de mayo de 2024, la parte accionante presentó denuncia por fraude procesal (folios 41 y 42) .
- Luego en fecha 06 de mayo de 2024 el Tribunal presuntamente agraviante, dictó decisión declarando en lo siguiente: Improcedente la denuncia por fraude procesal, improcedente la falta de cualidad planteada por el accionante en Amparo, Inadmisible preliminarmente la oposición a la demanda y se declaró definitivamente forme el decreto intimatorio de fecha 08 de febrero de 2024. (folios 63 al 80).
Al respecto, cabe destacar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Según el autor Garrote: “..,El fraude procesal consiste en un acto de desafiar las leyes con apariencia de someterse a ellas, engañando a los operadores de justicia y a los terceros por medio de actos procesales”
Asimismo en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente(…)
(…) Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…” (Subrayado de la Alzada).
El criterio jurisprudencial antes transcrito, establece que el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. De modo que, el sentenciador puede de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o mediante un juicio autónomo de fraude. (Subrayado de la Alzada)
En cuanto al trámite del fraude procesal vía incidental la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13.12.05, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); dejó establecido que:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Subrayado de esta Alzada)
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios…”
Ahora bien, en relación al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del procedimiento incidental para resolver las denuncias de fraude procesal, el mismo dispone lo siguiente:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De la norma supra transcrita se observa, que la misma describe el procedimiento incidental que deberá seguirse, particularmente en los casos en que exista alguna necesidad del procedimiento o si una de las partes reclamare alguna providencia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puso constatar que en el curso de la sustanciación del juicio por ejecución de prenda mobiliaria común mercantil, interpuesta por el ciudadano EUDES RAMON GONZALEZ NAVEA, la parte accionante en fecha 2 de mayo de 2024 presentó denuncia por fraude procesal y seguidamente en fecha 6 de mayo de 2024 el Tribunal presuntamente agraviante, al momento de pronunciarse sobre la oposición a la demanda de ejecución de prenda y a la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte accionante, declaró improcedente la denuncia por fraude procesal, sin ordenarse la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, sin haberse sustanciado el procedimiento incidental de fraude, tal como lo exige la doctrina asentada por la Sala Constitucional y a lo prescrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la decisión recurrida en amparo, se desprende que la juez presuntamente agraviante decidió la denuncia de fraude procesal sin tramitarla por el procedimiento correspondiente, es decir conoció y decidió la misma sin oír a las partes y mucho menos aperturar la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, arrebatándole de esta manera la posibilidad a la parte denunciante de probar los hechos sobre los cuales descansa su alegación de fraude procesal, dejando en estado de indefensión a la parte accionante, y en consecuencia vulneró su derecho a la defensa, y al debido proceso en dicha causa.
Ahora bien, es necesario acotar que la Sala de Casación Civil, ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).
En este orden, observa este Tribunal observa que en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, el Tribunal presuntamente agraviante, declaró improcedente la denuncia de fraude, sin ordenar la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre tal alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; era necesario que el sentenciador diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a la parte la oportunidad para contestar la denuncia y posteriormente ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal denunciado.
Esa conducta de la juez presuntamente agraviante en dicha decisión, configuró una subversión del procedimiento, ya que, lo procedente era ordenar la sustanciación de la incidencia de fraude procesal, y aperturar la incidencia de ocho (8) días de prueba, para que la denunciante del fraude probara la ocurrencia del mismo.
En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), Sala de Casación Civil indicó que: el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”.
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; existen numerosos criterios, en la que se ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
Esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).”
Por tal razón al quedar evidenciado que el Tribunal presuntamente agraviante pasó por alto el procedimiento que a través del reiterado criterio jurisprudencial ha establecido la Sala Constitucional, con respecto a la denuncia de fraude procesal, toda vez que limitó a la partes el ejercicio sus derechos, al no aperturar la incidencia de ocho (8) días de pruebas, para que la denunciante del fraude probara la ocurrencia del mismo, se evidenció que fueron violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de las partes en dicha causa.
Esa conducta de la juez presuntamente agraviante, en dicha decisión, configuró una subversión del procedimiento, ya que, lo procedente era ordenar la sustanciación de la incidencia de fraude procesal, y aperturar la incidencia de ocho (8) días de prueba, para que la denunciante del fraude probara la ocurrencia del mismo. De esta manera, la jueza del Tribunal presuntamente agraviante con dicha actuación, violó no sólo el derecho constitucional al debido proceso sino a la defensa a la parte accionante. Y así decide.
Establecido como ha quedado que el tribunal presuntamente agraviante, en dicho pronunciamiento, incurrió en una subversión procesal, vulnerando a la parte accionante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Superioridad concluye que la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2024 que declaró: Improcedente la denuncia por fraude procesal, improcedente la falta de cualidad, Inadmisible preliminarmente la oposición a la demanda formulada por la parte demandada y declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 08 de febrero de 2024, DEBE ANULARSE, así como todas actuaciones subsiguientes a ésta y ordenarse en el dispositivo del presente fallo, la reposición de la causa al estado de que el tribunal que resulte competente en razón de la distribución, aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, y en pro del principio a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, se concluye que en el presente caso, se constató la violación del derecho constitucional al debido proceso, alegado por la parte accionante. En consecuencia, este Juzgador actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a este Tribunal le resulta forzoso declarar PROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL , interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.117.086, y debidamente asistido por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en la causa signada con el Nº T-INST-C-24-18.087 (nomenclatura interna de dicho juzgado) anulándose la referida decisión y así como todas actuaciones subsiguientes a ésta y, se ordena, la reposición de la causa al estado que el tribunal que resulte competente en razón de la distribución, aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
XIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE CASTILLO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.117.086, y debidamente asistido por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en la causa signada con el Nº T-INST-C-24-18.087 (nomenclatura interna de dicho juzgado) que declaró: Improcedente la denuncia por fraude procesal, improcedente la falta de cualidad, Inadmisible preliminarmente la oposición a la demanda formulada por la parte demandada y declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 08 de febrero de 2024. En consecuencia:
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 6 de mayo de 2024, en el expediente Nº T-INST-C-24-18.087 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) que declaró: Improcedente la denuncia por fraude procesal, improcedente la falta de cualidad, Inadmisible preliminarmente la oposición a la demanda formulada por la parte demandada y declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 08 de febrero de 2024. Y así mismo, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a dicha decisión.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal que resulte competente en razón de la distribución, aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.
SEXTO: En virtud de que la presente decisión se dictó fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.