I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición planteada por la abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación al juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano Jhonny Khandjian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879, representado por el abogado Julio Briceño, Inpre N° 212.630, contra la Sociedad Mercantil LA UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en el expediente identificado con el alfanumérico: 49.867-2018 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria en fecha 7 de agosto de 2024, constante de una pieza de trece (13) folios útiles. Asimismo, este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 9 de agosto del presente año, determinó que la presente solicitud se decidiera en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 y 15).

II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

Cursa en el folio dos (2), acta de inhibición de fecha 10 de julio de 2024, levantada por la abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa identificada con el alfanumérico: 49.867-2018 (nomenclatura interna de ese tribunal), en los ordinales 18º y 19° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, alegando lo siguiente:

“(...) Por medio del presente escrito, Informo (Sic) que he decidido INHIBIRME en el Expediente (Sic) N° T2-INST-D-49.867-2018, en ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue el ciudadano JOHNNY JHANDJIAN, representada por el Abg. Julio Cesar Briceño Hernández, INPREABOGADO N° 212.630 contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 82, numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, que expresan: Numeral 18 "Por enemistad, entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado" Numeral 19: "Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado algunos y de los litigantes ocurridas dentro de los doce (12) meses procedentes al pleito (Sic) En tal sentido, y por cuanto consta de los autos, que en fecha 08 de Julio de 2024, el Abg. Julio Briceño, INPREABOGADO N° 212.630, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOHNNY JHANDJIAN, consignó copia de la denuncia formalizada ante la Inspectoría General de Tribunales, alegando que existen numerosas irregularidades, retardo procesal y parcialidad con la parte demandada, por lo que en aras evitar predisposición en contra de las partes; por lo que procedo en este momento a INHIBIRME en el Expediente (Sic) N° T2-INST-D-49.867-2018, que sigue of ciudadano JOHNNY KHANDJIAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879, así como de las causas donde el Abg. Julio Cesar Briceño, INPREABOGADO N° 212.630, sea parte. (…).”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa. Principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
En razón de lo anterior, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos; por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentra la siguiente:
“(…) Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…).”
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público basada en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
De lo anteriormente trascrito, esta Alzada observa que la jueza inhibida, manifiesta concretamente en su escrito de inhibición, su deseo de desprenderse de la presente causa, por considerar que surgió una animadversión respecto a la ciudadana Marta Silvana Altomare La Forgia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.220.078, situación que podría atentar contra la imparcialidad y por ende configura una causal de incapacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual la mencionada ciudadana sea parte. Ahora bien, la enemistad es aquel sentimiento de antipatía, odio o animadversión de una persona hacia otra el cual, para que se constituya en causal de inhibición, debe existir en el ánimo del sentenciador, independientemente de que sea recíproco hacia él por parte del sujeto contra quien obre la misma, es por lo que quien decide, considera fue correcta su conducta de separarse de su conocimiento, vista la efectiva presencia de un hecho que configura la causal de inhibición invocada, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo de la juzgadora, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia, por lo cual se declara procedente en derecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, no deberá seguir conociendo del expediente Nº T4INST-8821-2022, llevado en ese Tribunal a su cargo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente alfanumérico: T4INST-8821-2022, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que la misma no debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.