I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Rulner Carrera, supra identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de junio de 2024 por el citado juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto (Folios 27 al 29 y vueltos).

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2024, el abogado Rulner Carrera, ya identificado, presentó escrito en donde manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) En vista que se encuentra fuera de lapso en conformidad del art. 10 del C.P.C me doy por notificado de la sentencia de fecha 4-6-2024 y solicito el recurso de regulación de competencia (…)” (Folio 30)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto por el abogado Rulner Carrera, quien no es parte en el presente procedimiento que fuera iniciado por el ciudadano Wildemar Mata Pacheco, ya identificado; tampoco consta en autos que el mencionado profesional del derecho haya consignado poder autenticado, así como tampoco se verifica en este expediente que le hayan otorgado poder apud acta, con el objeto de representar al solicitante de autos.

De ese modo, es menester indicar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.

Dicho lo anterior, conveniente resulta para este juzgador precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:

“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa (…)” (Subrayado y negritas de la alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, éste debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.

En consecuencia, quien decide reitera que el recurrente, abogado Rulner Carrera, no es parte en el presente juicio, ni tiene carácter de apoderado del solicitante, ciudadano Wildemar Mata Pacheco, por lo que, mal podía individualmente interponer un recurso en este procedimiento y, al haberlo hecho, ha debido ser declarado inadmisible, tal y como se hará en la dispositiva del fallo.


IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado RULNER CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 315.752.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al sexto (6º) día del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.