I
ANTECEDENTES
Subió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por los Abogados JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO y ANA GREGORIA VERENZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.367 y 190.685, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora CIUDADANOS DOUGLAS CLEMENTE MENDOZA ZERPA, OMAIRA JACQUELIN MENDOZA ZERPA, SOL MARIA MENDOZA ZERPA, PETRA RAFAELA ZERPA, y RICARDO ALBERTO MENDOZA ZERPA antes identificada, en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024 dictada por el tribunal antes señalado. Realizado el sorteo de causas en fecha 11 de marzo de 2024, le correspondió conocer a esta Alzada de dicho recurso (folio 277).
Se recibió el expediente en fecha 14 de marzo de 2024 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 19 de marzo de 2024 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (folios 278 y 279).
En fecha 22 de abril de 2024, la parte actora y parte demandada consignaron escritos de informes (folios 283 al 306)
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencias de fechas 23 y 27 de febrero de 2024 (folios 268 al 270), en la cual señalaron lo siguiente: “ocurro ante su competente autoridad (…)con la finalidad de ejercer por medio del presente acto formal APELACION contra la sentencia interlocutoria de fecha 15/02/24 (…) mediante la presente diligencia apelo de la descrita sentencia interlocutoria (…) procedo como en efecto lo hago a ejercer formal APELACION contra la sentencia interlocutoria de fecha 15/02/2024 (…)”
III. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Cursa de los folios 283 al 303, escrito de informes de fecha 22 de abril de 2024 presentado por la parte actora ante esta Alzada, exponiendo:
“(…) se demando que la compradora conjuntamente con su cónyuge para lo cual se anexo acta de matrimonio que consta en autos, hicieron creer y/o indujeron en error a los hoy de cujus vendedores (Progenitores de los codemandantes y demandada) (…) Se reitera que los vendedores del impugnado contrato supra son los causantes de los codemandantes-coherederos (como consta de autos sendas declaraciones de herederos únicos universales ) y de la demandada. De cujus que al no saber leer no pudieron conocer el contenido del señalado contrato supra, pero en estado de confianza por tratarse, que quien dirigía la negociación era su hija, se le cero una falsa clarividencia en los fallecido vendedores, lo que produjo en la practica e indirectamente la ausencia del consentimiento de estos(…) surge el interés de los codemandantes y su cualidad ad causam formal en lograr la nulidad del contrato objeto de eta acción judicial como quiera que sus progenitores y de cujus vendedores(…) presumiblemente poseían el carácter de condueños de una cuota de las bienhechurías(…) y con cualidad general ad causam reintegrar al cumulo hereditario del citado inmueble n° 108 ut supra las cuotas de sus fallecido padres sobre la referida s bienhechurías (…) los codemandantes son los únicos herederos universales de los de cujus padres vendedores y se subrogan en las relaciones jurídicas de estos con legitimidad ad causam formal y general para demandar la nulidad del contrato de compraventa objeto de eta acción judicial contra la demandad(…) DEL PETITORIO (…) declare con lugar la demanda(…)que el caso que sea declarado con lugar (…) ordene(…) decidir en todo caso, las cuestione previas(…) ”
IV. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa de los folios 304 al 306, escrito de informes de fecha 22 de abril de 2024 presentado por la parte demandad ante esta Alzada, exponiendo:
“(…) la ciudadana MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA antes identificada interpone la presente demanda alegando ser comunero o tener derechos de propiedad sobre el inmueble ya identificado en el libelo de la demanda, pero es el caso ciudadana jueza, que u representación no es válida en razón de que no actúa como representante de una herencia o de una sucesión que es la que atribuye esos derechos hereditarios, no solo basta el derecho de manifestar q que son sus hermanos los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA ZERPA y WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA sino que debe actuar como heredera de unos derechos sucesorales que nacieron con el fallecimiento de ambos padres, es decir, (dos declaraciones sucesorales) para que pueda atribuirse tales derechos (…) y en ninguna circunstancia del libelo hace mención de su representación hereditaria(…) ciudadano Juez, con la anterior exposición se sirva (…) declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante (…)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida, así como los escritos de informes presentados por las partes, esta Alzada considera necesario pasar a revisar todas las circunstancias de hecho y de derecho presentes en el expediente a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el fallo definitivo recurrido y revisado el presente expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2024, siendo la oportunidad de pronuciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada contenidas en los ordinales 3°,6° y 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró como punto previo único la falta de cualidad de la parte actora y como consecuencia ello la Inadmisibilidad de la presente demanda (folio 259 al 264) por lo que considera necesario en virtud de que se trata de un presupuesto procesal esencial para la validez del proceso, que está estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa y constituye materia de orden público, quien decide pasará a revisar la sentencia impugnada por la parte actora a los fines de establecer si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
I
Ahora bien, la cualidad es entendida por el jurista Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:
“…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.
La Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, además de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva). Lo que significa que la institución de la cualidad interesa al orden público, por lo tanto los jueces de instancia o los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia deben, de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de tal presupuesto procesal necesario para la válida instauración del proceso.
En el presente caso se observa que la parte actora Ciudadanos MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, JOSE LUIS MENDOZA ZERPA, WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA, DOUGLAS CLEMENTE MENDOZA ZERPA, OMAIRA JACQUELIN MENDOZA ZERPA, SOL MARIA MENDOZA ZERPA, PETRA RAFAELA ZERPA, y RICARDO ALBERTO MENDOZA ZERPA, supra identificados, pretenden la nulidad del documento de compra venta celebrado entre sus difuntos padres CLEMENTE MENDOZA AGUILAR y TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-395.082 y V- 3.432.359 respectivamente y la parte demandada YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA, titular de la cédula de identidad N°. V-12.993.886, autenticado por ante la Notaría Pública Terecra de Maracay del estado Aragua, bajo el No. 35, Tomo 53, de fecha 11 de abril de 2006.
Igualmente afirmaron en su demanda que ellos y su hermana YUSMELI MARGARITA MENDOZA ZERPA(parte Demandada) , son hijos legítimos de CLEMENTE MENDOZA AGUILAR y TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA, quien en vida figuraron en el mencionado contrato como vendedores de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle unión cruce con sexta (6ta) avenida, casa N° 108, Barrio 23 de enero, Parroquia José Antonio Paez Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y alegaron que la voluntad de sus padres en dicha venta fueron guiadas por una negociación dolosa y de mala fe por parte de la demandada, ya que conocía el estado y limitaciones físicas y psicológicas de los de cujus vendedores y por tal motivo demanda vicios en el consentimiento conforme al artículo 1.141 del código civil.
Por otra parte, se pudo evidenciar de las actas procesales que los vendedores ciudadanos CLEMENTE MENDOZA AGUILAR y TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA, fallecieron ab-intestato en fecha 22.03.2018, y en fecha 26.03.2019 respectivamente.
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 993 del Código Civil, prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…” y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios. La referida cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción y es el momento en el cual los herederos adquieren la cualidad e interés para interponer las acciones correspondientes a que hubiera lugar , en caso de ver afectados sus derechos sobre el caudal hereditario dejado por el de cujus
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 19 del 9 de febrero de 2015, Expediente No. 14-552, señaló lo siguiente:
“…En relación con este tipo de demandas [nulidad de ventas], en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, esta Sala tiene establecido que “…en la mayoría de los casos (…)cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, expediente N° 03-024, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro)…”. Subrayado de esta Alzada.
Como consecuencia de lo anterior puede concluirse los comuneros puede intentar todas las acciones legales conservativas de la cosa común y al constatar esta Alzada del libelo de demanda que la parte actora interpone la pretensión invocando el interés jurídico actual, para hacer valer o defender sus que le corresponden como herederos de los mismos y como co-poseedores del inmueble objeto del presente litigio, y que la presente acción, se intenta con fundamento a los establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, por cuanto se celebró un contrato en la cual a su decir, hubo vicios en el consentimiento en el contrato de compra venta de un inmueble que fue vendido en vida por sus padres, alegando que resultaron afectadas sus derechos pertenecientes a la comunidad como co-propietarios del mismo, es por lo que esta Alzada considera que la parte actora tiene cualidad activa para ejercer la presente acción de nulidad, en su condición de herederos legítimos de sus difuntos padres CLEMENTE MENDOZA AGUILAR y TERESA DE JESÚS ZERPA DE MENDOZA, tal y como e evidencia de las partidas de nacimientos emitida por el Registro Civil del estado Aragua que riela a los folios 46 al 56 y 74 al 86 del presente expediente. Y si se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal de la causa. En consecuencia, se revoca dicha decisión y se ordena al Tribunal A quo decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 3°,6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JUAN HUMBERTO TOVAR y ANA GREGORIA VERENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.367 y 190.685 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora CIUDADANOS DOUGLAS CLEMENTE MENDOZA ZERPA, OMAIRA JACQUELIN MENDOZA ZERPA, SOL MARIA MENDOZA ZERPA, PETRA RAFAELA ZERPA, y RICARDO ALBERTO MENDOZA ZERPA, y como abogados asistentes de los ciudadanos MARIBEL TERESA MENDOZA ZERPA, JOSE LUIS MENDOZA ZERPA y WILMER ANDERSON MENDOZA ZERPA antes identificados.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decidir sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada contenidas en los ordinales 3°,6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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