I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Mildred Margarita Ansart, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. T2-INST-50128-22. (nomenclatura de ese juzgado). (Folios 1 al 8 y vueltos).
En fecha 30 de julio de 2024, luego de efectuada la correspondiente distribución, este juzgado dio por recibido el presente asunto, tal y como consta de nota que riela al folio diez (10) del expediente.
II. COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que:
La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”
En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una actuación judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explicado lo que antecede, este tribunal superior expresa que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”.
Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones: “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que:
“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”
Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso que:
“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”
Conforme a los anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, se debe analizar si existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, porque de ser así, se deberá declarar su inadmisibilidad, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para reestablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.
Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que la presunta agraviada narró en su escrito de amparo que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cursa el expediente No. T2-INST-50128-22, contentivo de juicio por retracto legal interpuesto en su contra por el ciudadano Rodolfo Antonio Córdova Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.297.885.
Vista la demanda interpuesta, explicó la accionante que, en su carácter de demandada en aquel asunto, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad legal de la acción, lo cual, fue decidido por el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, en fecha 19 de febrero de 2024, declarando sin lugar la referida defensa.
Ante tal panorama, señaló la actora que, apeló de la sentencia interlocutoria, siendo oído el recurso en un solo efecto, no obstante, ésta considera que dicho medio procesal no resulta ser breve, ni eficaz, lo que, según ella, justifica la interposición de un amparo constitucional.
Ahora bien, este juzgador observa que el recurso de apelación establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es el mecanismo ordinario que tiene el perdidoso con el objeto de que sea reparado el supuesto agravio generado en la sentencia que decida lo concerniente a las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem. De tal manera, dicho medio de gravamen previsto expresamente por el legislador ha de tenerse como idóneo para la protección de algún derecho que se estime conculcado, no pudiendo ejercerse un amparo constitucional por el simple argumento de que el trámite de la apelación previsto para el juicio ordinario se prolonga por un largo periodo de tiempo.
Explicado lo anterior, en este caso, la interposición del recurso ordinario de apelación hace inadmisible la pretensión de amparo, pues ésta opera como mecanismo restitutorio sólo cuando habiendo recurrido a los medios ordinarios, la situación infringida no se hubiese restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos mecanismos procesales no constituyan una vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos; lo cual no ocurre en este asunto, ya que, el tribunal de alzada en el conocimiento de la apelación interpuesta puede perfectamente subsanar el supuesto agravio contenido en la decisión delatada como violatoria de derechos constitucionales.
En consecuencia, este juzgador reitera que es evidente que la presunta agraviada señaló expresamente que apeló de la sentencia que supuestamente vulneró sus derechos constitucionales, por lo que, resulta ser meridianamente claro que la actora cuenta con una vía ordinaria, idónea y suficiente, para hacer valer sus derechos, presuntamente conculcados, la cual ejerció, y tal circunstancia, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Mildred Margarita Ansart, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.515.996 y abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.548, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. T2-INST-50128-22. (nomenclatura de ese juzgado).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, al noveno (9º) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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