I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 3 de mayo de 2024 (Folio 18, VI pieza), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2024 (Folios 6 al 17, VI pieza), por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1
Cumplidos con los trámites en esta alzada, quien aquí decide estima necesario, en principio, analizar el procedimiento llevado a cabo en la primera instancia del presente juicio.
En ese sentido, se debe partir señalando que esta causa inició en fecha 4 de febrero de 2020, mediante demanda interpuesta por la ciudadana María Josefina Prieto, contra la sociedad de comercio “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A.” (INDESSA) y el ciudadano Samuel Pérez Barciela, todos arriba identificados. (Folios 1 al 23 y vueltos, I pieza).
Dicho asunto, por distribución, correspondió ser conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien llevó la sustanciación del procedimiento y que en fecha 3 de marzo de 2023 declaró “(…) INADMISIBLE la demanda interpuesta (…)” (Folios 240 al 243 y vueltos, IV pieza).
Contra tal decisión, la parte actora se alzó en apelación, por lo cual, el expediente fue recibido por distribución y decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de mayo de 2023, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión recurrida relativa a la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda. (Folios 83 al 157, V pieza).
Vista la decisión de alzada, la misma parte demandante también anunció recurso de casación, el cual posteriormente fue debidamente formalizado, originando que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2023, mediante decisión No 855, señalara lo siguiente:
“(…) De la precedente transcripción se desprende que el formalizante delata el vicio de errónea interpretación, señalando que el juez de alzada al momento de pronunciarse sobre la demanda la declaró inadmisible, porque según sus criterio hay falta de cualidad de la parte actora, ya que en presente caso estamos en un juicio por nulidad de acta de asamblea.
Ahora bien, la presente denuncia se circunscribe específicamente a la indefensión sufrida por la hoy recurrente, por cuanto el juez declaró la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad de la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, al obviar que era la esposa del de cujus José Manuel Pérez Barciela, dueño del 50% de las acciones de la sociedad mercantil Industrias La Española, S.A. (INDESSA) (…)
De Acuerdo con los actos, supra narrados y luego del examen de las actas que constan en el expediente, se evidencia que efectivamente el juez de alzada error (sic) al interpretar la norma al decidir que la parte actora no tenia cualidad para intentar la presente demanda por nulidad de acta de asamblea, ya que inexplicablemente no tomó en cuenta que se trata de la viuda del accionista de la sociedad mercantil Industrias La Española, S.A., y que trajo a juicio la partida de matrimonio y la declaración sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales están insertas en la pieza 1 del expediente (…)
En conclusión, esta Sala concuerda que el juez de alzada cometió gravísimo error al no revisar ni valorar las pruebas aportadas por la parte actora, al momento de decidir sobre la alegada falta de cualidad de la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, ya que el criterio que cita proveniente de esta Sala de Casación Civil no es aplicable al presente asunto, ya que la demandante actúa en su carácter de cónyuge del accionista titular del 50% de las acciones en la sociedad mercantil Industrias La Española, S.A., por lo cual tiene cualidad para intentar la demanda por nulidad de acta de asamblea, y por ende el juzgado de alzada y el de primera instancia causaron efectivamente una indefensión contra la parte actora.
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil anula las sentencias dictadas por el tribunal de primera instancia de fecha 3 de marzo de 2023 y todas las actuaciones siguientes incluyendo la sentencia dictada por el juzgado de alzada de fecha 18 de mayo de 2023, y ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictar sentencia de fondo.
Por haber resultado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes articuladas en el escrito de formalización.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadana María Josefina Prieto (…) En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictar sentencia de fondo (…)” (Negrillas nuestras). (Folios 235 al 261, V pieza).
En virtud de lo decidido por la Sala de Casación Civil, el presente expediente fue recibido nuevamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien en fecha 29 de abril de 2024, dictó sentencia, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la lectura del petitorio del libelo este Tribunal (sic) constata que lo pretendido por la demandante es que se declare la nulidad absoluta de cuatro (4) asambleas extraordinarias de accionistas celebradas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), que a saber son:
1) La celebrada el 22 de febrero de 2019
2) La celebrada el 5 de junio de 2017
3) La celebrada el 30 de abril 2018
4) Y la celebrada el 22 de abril 2019 (…)
Pues bien, retomando el análisis de la asamblea celebrada el 22 de febrero de 2019, tras de haberse dilucidada que el monto del capital social de la compañía para esa misma fecha fue por la cantidad de veintidós mil bolívares soberanos (Bs. S 22.000, oo), este tribunal pasa a examinar si efectivamente la venta del conjunto de acciones sobre las que cuenta esta misma asamblea, es producto de un acto de mala fe por parte del accionista SAMUEL PÉREZ BARCIELA (…) omissis (…)
Por su parte, como elemento demostrativo de aceptación de la referida oferta real, que no fue impugnada, ni cuestionada por la parte actora, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio (…) omissis (…)
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de nulidad de actas de asambleas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) (INDESSA), presentada por la ciduadana MARÍA JOSEFINA PRIETO (…) debido a su ostensible FALTA DE CUALIDAD para continuar sosteniendo el presente juicio (…)
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal (…) declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO (…) en contra de la “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) (INDESSA) (…) y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA (…)” (Negrillas nuestras). (Folios 6 al 17, VI pieza).
Contra dicha decisión, la actora volvió a recurrir, razón por la cual el presente expediente fue debidamente distribuido, correspondiéndole conocer y decidir a este órgano jurisdiccional.
2
Una vez detallado lo anterior, este juzgador observa que, como consecuencia de lo decidido y ordenado por la Sala de Casación Civil en esta causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se encontraba en la obligación de decidir el fondo de la controversia, es decir, debía emitir un pronunciamiento orientado a analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda. No obstante, se verifica que el juzgado a quo en la oportunidad de dictar su decisión, nuevamente declaró inadmisible la “demanda” interpuesta, con lo cual se apartó de la doctrina impuesta por nuestro máximo tribunal de la República para la resolución de este caso.
Respecto a lo que debe entender como admisibilidad/inadmisibilidad y procedencia/improcedencia de la pretensión contenida en la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 215 de fecha 8 de marzo de 2012, determinó lo siguiente:
“(…) en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (…)”. (Resaltado agregado).
En tal sentido, resulta ser meridianamente claro que, en ningún caso, puede considerarse una declaratoria de inadmisibilidad como un pronunciamiento de fondo, pues como lo explica la Sala Constitucional, en ese supuesto, el tribunal de la causa lo único que verifica es la insatisfacción de los requisitos legales (generalmente de orden público) que impide la tramitación de una causa, por lo que, se reitera, la decisión recurrida se apartó de lo ordenado expresamente por la Sala de Casación Civil, que en este asunto era de obligatorio acatamiento conforme a lo que establece el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“(…) Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base en las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto (…)”
Como se aprecia, tal norma establece un imperativo legal que debía ser cumplido por el juzgado a quo, pues en ese supuesto citado del artículo 322 eiusdem, constituye materia de orden público el acatamiento de la doctrina dispuesta por la Sala de Casación Civil para la resolución del caso en concreto.
3
Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, sobre las infracciones de orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Igualmente, respecto a la posibilidad de que el juzgado superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, relacionada a la omisión del juzgado a quo de acatar la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 855, dictada en fecha 8 de diciembre de 2023, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir de la sentencia de fecha 29 de abril de 2024 (Folios 6 al 17, VI pieza), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que otro juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicte sentencia de fondo en este caso.
Por último, esta alzada aclara que debe ser otro juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien dicte sentencia de mérito de este caso, ya que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 29 de abril de 2024 (Folios 6 al 17, VI pieza), si bien no decidió el fondo de la controversia, sí analizó y valoró elementos probatorios cursantes en autos, actividad esa que apareja un adelantamiento de opinión sobre lo principal del juicio.
Debido al vicio de procedimiento detectado, este tribunal superior no debe realizar ningún otro pronunciamiento en la presente decisión.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2024 (Folios 6 al 17, VI pieza).
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que otro juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicte sentencia de fondo en este caso, sometiéndose a la doctrina establecida en la sentencia No. 855, dictada en fecha 8 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No se condena en costas en virtud de la especial naturaleza de esta decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
|