I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de junio de 2024, por la ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, parte demandante en el asunto principal, debidamente asistida por la abogada RAQUEL NOHEMI MEDINA BORREGO, en contra del auto de fecha 4 de junio de 2024 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese mismo tribunal, en fecha 2 de abril de 2024, en la que declaró inadmisible la demanda de interdicto restitutorio, asimismo ordenó levantar medida cautelar innominada, seguida en el expediente N° 50.273 (Nomenclatura interna de dicho tribunal).

En fecha 9 de julio de 2024, fue recibido en esta alzada, el presente recurso de hecho, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, un cuaderno de recusación constante de ocho (8) folios útiles y un cuaderno de inhibición constante de veinticuatro (24) folios útiles, según nota suscrita por la secretaria del despacho (folio 43).

En fecha 23 de julio de 2024, mediante auto este tribunal determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva; todo conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el procedimiento se inicia por demanda de interdicto restitutorio incoado por la ciudadana Mayerling Carolina Haskour Clavijo contra los ciudadanos Hugo Lander Encizo Infante y Oscar Efrain Enciso Infante.

En fecha 2 de abril de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante el cual declaró inadmisible la demanda.

En fecha 15 de abril de 2024, mediante diligencia, la parte actora apela de la decisión; y en fecha 4 de junio del mismo año, mediante auto, el tribunal a quo, oye dicha apelación en un solo efecto.


Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:

(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.

En tal sentido, nuestro código adjetivo dispone que cuando alguna parte de un juicio se le niegue una apelación o se le sea admitida en el único efecto devolutivo, ésta puede, si lo considera a bien, recurrir de hecho por ante el tribunal superior respectivo, quien será el competente de analizar nuevamente la situación planteada respecto a la procedencia o no del recurso de impugnación interpuesto.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

Ahora bien, este tribunal superior considera necesario estudiar la naturaleza de la actuación recurrida a fin de verificar si en efecto lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta en un solo efecto o en ambos efectos; por lo que, la actuación apelada de fecha 2 de abril del 2024, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“(…) PRIMERO (Sic) INADMISIBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO RESTITUTORIO fue intentada por la Ciudadana; (Sic) MAYERLING CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V-12.342.392, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ODALIS SELENIA MORA REALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.465 contra los Ciudadanos (Sic): HUGO LANDER ENCIZO INFANTE y OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.664.681 y V-7.263.988 respectivamente, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo (Sic) 783 del Código Civil. Y así se decide SEGUNDO: En virtud de haberse declarado INADMISIBLE la presente causa, se ordena levantar la Medida Cautelar Innominada, acordada en fecha 16 de Enero de 2024, y consecuencialmente, se acuerda restituir el inmueble constituido por una extensión de terreno situada en la Avenida los Sauces Nro. 27, cuyo Número (Sic) Catastral (Sic) es 03-01.01.58-10-07 de la Urbanización el Bosque, Sector (Sic) Las Delicias de la Ciudad (Sic) de Maracay, estado Aragua, a los querellantes, Ciudadanos (Sic): HUGO LANDER ENCIZO INFANTE y OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.664.681 y V-7.263.988 respectivamente.” [Negritas y mayúsculas de la sentencia]

En ese sentido, tal como se observa de la transcripción parcial realizada de la sentencia recurrida, esta contiene el análisis de los presupuestos procesales del juicio de interdicción restitutoria, en la cual se declaró, inadmisible la demanda de conformidad con los artículos 340 de Código de Procedimiento Civil concatenado con el 783 del Código Civil.

Establecido lo anterior y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, considera oportuno este tribunal superior, transcribir el contenido de los artículos 288, 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan muy pertinentes para la resolución de este asunto. Dichas normas son del tenor siguiente:

“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
“Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Ahora bien, la doctrina define la sentencia definitiva como aquella que dicta el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que la sentencia interlocutoria es aquella que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales. (Dr. Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen II, 2003, página 290). De igual modo, este mismo autor, en relación con las sentencias interlocutorias ha establecido lo siguiente:

“En nuestro sistema judicial, la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de lo ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demandada y extinguir el proceso… 2) Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 919, de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

“Por el contenido de la decisión, una sentencia interlocutoria resuelve cuestiones atinentes al normal desenvolvimiento del procedimiento jurisdiccional depurándolo de aquellas cuestiones accesorias que impiden la decisión de fondo. La doctrina más autorizada ha distinguido entre las interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, tienen como nota esencial que resuelven un trámite incidental sin que ello conlleve, en forma alguna, la conclusión del procedimiento jurisdiccional o impida su prosecución hasta la sentencia definitiva. Por su parte, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva aparejan como efecto procesal inmediato la culminación del juicio (Cfr. Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Págs. 301 y 302)”.

Efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra este tribunal superior luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, que la decisión dictada por el tribunal de primera instancia de fecha 2 de abril de 2024, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de interdicto restitutorio, constituye un clásico ejemplo de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso; por lo que, mal puede el tribunal a quo, escuchar el recurso de apelación contra dicha decisión interlocutoria con fuerza definitiva en un solo efecto.

De modo que habiéndose determinado que la naturaleza de la decisión apelada en concordancia con los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que este sentenciador comparte y acoge, lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de hecho, en consecuencia esta alzada REVOCA el auto de fecha 4 de junio de 2024 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión de fecha 2 de abril de 2024, ordenándose que el mismo sea oído en ambos efectos. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.342.392, debidamente asistida por la abogada RAQUEL NOHEMI MEDINA BORREGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.323, en consecuencia;
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 4 de junio de 2024, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Aragua, en el expediente N° 50.273-2024 (nomenclatura interna de dicho tribunal) y;
TERCERO: Se ORDENA a dicho tribunal a oír la apelación ejercida en ambos efectos, todo ello de conformidad con los términos explanados en la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.