I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 12 de julio de 2024, en el cual el tribunal negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra la sentencia donde declara improcedente (Folio 14).
Ahora bien, el presente recurso de hecho fue recibido en esta alzada en fecha 26 de julio de 2024, constante de diecisiete (17) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones.
En fecha 1 de agosto de 2024, este tribunal determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva; todo conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19)
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
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El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del mencionado recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.
2) El juez superior una vez recibido el recurso, lo dará por interpuesto aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el juez superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente.
Ahora bien, con el objeto de verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador debe destacar que desde el día 12 de julio de 2024 (exclusive), fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 19 de julio del 2024 (inclusive), oportunidad en que se presentó el recurso de hecho por ante el juzgado superior en funciones de distribuidor, transcurrieron en esta alzada los siguientes días de despacho: 15, 16, 17, 18 y 19 de julio del 2024. En consecuencia, el mencionado recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo, se verifica que la parte recurrente junto a su escrito, cumplió con la carga de consignar las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, por lo que se encuentran cumplidos los parámetros establecidos en el artículo 305 ejusdem.
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Cumplidos como se encuentran los requisitos de ley para tramitar el presente recurso de hecho, esta alzada pasa a estudiar las actas que conforman este expediente en los términos siguientes:
- El recurso de hecho se originó en el juicio de inquisición de paternidad intentando por la ciudadana Irama Del Valle Machuca, ya identificada, contra las ciudadanas Verónica Escobar Graterol, Johana Escobar Graterol y Keila Escobar Graterol, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.025.755, V-15.899.546 y V-19.482.687 respectivamente.
- En fecha 17 de enero de 2024 fue admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
- En el escrito de contestación de fecha 15 de mayo de 2024, la parte demandada reconoce la filiación pretendida por la parte actora.
- En fecha 21 de mayo del 2024 la representación de la parte actora, abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ, mediante diligencia y con vista al escrito de contestación de la demanda, solicitó al tribunal la aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 26 de junio del 2024, el tribunal a quo declaró la improcedencia de lo antes solicitado, siendo apelado dicho acto mediante diligencia presentada por la abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ en fecha 3 de julio del 2024.
- En fecha 12 de julio del 2024, el mismo tribunal se pronunció a través de un auto negando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de julio del 2024, expresando lo siguiente:

“En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Atendiendo al criterio juiisprudencial contenido, y las consideraciones anteriores este Tribunal (sic) NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 26 de junio del presente año, por ser un auto de mero trámite, y no resolvió ningún punto controvertido entre las partes. Y Así se decide.”
Ahora bien, este tribunal superior considera necesario estudiar la naturaleza de la actuación recurrida en apelación a fin de verificar si en efecto lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta o, por el contrario, la misma debía ser declarada inadmisible, por lo que la decisión apelada de fecha 26 de junio del 2024, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, el reconocimiento que pretenda (sic) hacer los apoderados judiciales en un juicio de inquisición de paternidad, sin tener facultad expresa para efectuar el reconocimiento se traduce en un incumplimiento de las formalidades esenciales por tratarse de un acto personalísimo. Ahora bien, la posesión de estado no vale como titulo de filiación, y lo que vale para titulo es la sentencia definitiva obtenida a través de la existencia de dicha posesión de estado, la cual debe ser probada en el transcurso del juicio, es evidente que al tratarse el presente asunto de una demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, el reconocimiento voluntario por parte de las ciudadanas KEILA DEL VALLE ESCOBAR GRATEROL, VERÓNICA JOSÉ ESCOBAR GRATEROL Y JOHANA DEL CARMEN ESCOBAR GRATEROL, parte demandada de la presente causa, es improcedente, toda vez que, tal como se acoto (sic), en materia de afiliación (sic) no puede (sic) las partes de mutuo y común acuerdo establecer las consecuencias jurídicas cuyo objeto constituye el juicio, exceptos (sic) en los términos estipulados en el artículo 230 del Código Civil. En tal sentido, este Tribunal (sic) a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, declara IMPROCEDENTE. Y Así se decide.”
Ahora bien, para conocer si se está en presencia de un auto de mero trámite tal como lo califiicò el tribunal de la causa, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso y que no causen un gravamen irreparable, responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Asimismo, es necesario destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 173 de fecha 8 de marzo de 2005, donde reiteró lo siguiente:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”
En el presente caso, quien decide observa que el auto de fecha 26 de junio de 2024 dictado por el tribunal a quo, no contiene un pronunciamiento de mero trámite, pues su contenido corresponde a un auto decisorio que hace referencia a la improcedencia de una solicitud planteada por la parte aquí recurrente, el cual pudiera producir gravamen irreparable y en consecuencia ser objeto del recurso de apelación conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Insiste este juzgador que el contenido del mencionado auto no está compuesto por algún pronunciamiento del juez referente a la dirección y control del proceso, por lo que no constituye un auto de simple sustanciación, ya que la decisión allí planteada pudiera causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a alguna de las partes, traduciéndose este en un auto decisorio que puede ser apelado dada su naturaleza.
Con respecto a ello establecen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…)”

De lo antes expuesto y verificado que la actuación apelada no cumple con las características de un auto de mero trámite, sino que por el contrario su naturaleza coincide con un auto decisorio que puede producir gravamen irreparable e indefensión a las partes, siendo la misma apelable, quien decide considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 26 de junio de 2024, debe ser oído en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo anterior, este tribunal de alzada deberá declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.806.161, contra el auto de fecha 12 de julio de 2024 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto decisorio de fecha 26 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 8977 (Nomenclatura de ese juzgado).

SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, en fecha 3 de julio de 2024, tal y como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.