I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició en virtud del recurso de hecho ejercido por la abogada María Cristina Flores, Inpreabogado nro. 215.742, actuando en su condición de defensora ad litem de las ciudadanas Mirian María Chirinos de Pérez, Gloria Magdalena Chirinos Mujica y Apolinar Chirinos Mujica, antes identificadas, quienes son codemandadas en el juicio que por partición interpuso en su contra las ciudadanas Gladys Minelva Chirinos Iciarte y Yenny Eneida Chirinos Mujica, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. V-8.731.507 y V-15.128638 respectivamente. El recurso de hecho lo ejerció la mencionada defensora judicial en contra del auto de fecha 8 de marzo de 2024, el cual negó oír el recurso de apelación por ella interpuesto, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Realizado el sorteo de causas en fecha 15 de marzo de 2024, le correspondió conocer de tal recurso a esta alzada (folio 3).
En tal sentido, se recibió el escrito contentivo del recurso de hecho según nota estampada por la secretaria de este tribunal superior en fecha 19 de marzo de 2024. Posteriormente, se fijó el lapso para que la recurrente consignase las copias pertinentes y para que esta alzada dictase la decisión respectiva conforme a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folios 4 y 5).
En fecha 22 de marzo de 2024 la parte recurrente consignó copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso de hecho (folio 6 al 39).
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de hecho interpuesto, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
La recurrente ejerció el presente recurso en virtud de que el tribunal de la causa en auto de fecha 8 de marzo de 2024, negó oír la apelación ejercida por ella en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2024, por cuanto consideró que la misma era de mera sustanciación y “… NO [TENÍA] APELACIÓN NI CASACIÓN…”.
Explicó en su escrito que en la causa principal el a quo la designó como defensora judicial de los demandados, que contestó y se opuso a la partición en tiempo oportuno, que en el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, que pidió se agregase los escritos de promoción de pruebas al expediente y que posteriormente el tribunal de la causa revocó su designación como defensora judicial y anuló todas las actuaciones judiciales por ella realizadas. Que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, ya que no está “… de acuerdo con lo esgrimido por el Tribunal en dicho auto porque pone en tela de juicio [su] trabajo y [sus] actuaciones realizadas para localizar [sus] defendidos…”, y que el tribunal de la causa negó oír dicho recurso por considerarlo de mero trámite; decisión ésta que no comparte por lo que interpone el presente recurso de hecho a los fines de que se revoque tal auto y en consecuencia se ordene admitir el recurso de apelación por ella interpuesto, ello de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN
Revisados los fundamentos del recurso de hecho, esta alzada pasa a revisar si el auto de fecha 8 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde negó oír el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de los codemandados, se encuentra o no ajustado a derecho.
En tal sentido, se observa de las copias certificadas que conforman el presente expediente que el recurso de hecho se originó en el juicio que por partición interpuso las ciudadanas Gladys Chirinos Iciarte y Yenny Chirinos Mujica, en contra de las ciudadanas María Chirinos de Pérez, Leonza Chirinos, Gloria Magdalena Chirinos Mujica y Apolinar Chirinos, el cual se sustancia en el expediente número T2-INST- D-49991-2020.
Igualmente se evidencia que el tribunal de la causa designó como defensora judicial a la abogada María Cristina Flores Alpizar, Inpreabogado nro. 215.742 (parte recurrente), para que representase a las codemandadas Mirian María Chirinos de Pérez, Gloria Magdalena Chirinos Mujica y Apolinar Chirinos, antes identificadas, quien con tal carácter contestó la demanda y promovió pruebas. Posteriormente el a quo en decisión de fecha 19 de febrero de 2024 dejó sin efecto dicha designación de la defensora judicial, declaró nula su actuación de aceptación y juramentación en el cargo y repuso la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem, nombrando para tal fin al abogado Norberto Antonio Mota, Inpreabogado nro. 311.032, a quien ordenó notificar (folios 29 al 35).
Contra tal decisión la abogada María Cristina Flores, supra identificada, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2024 y el tribunal de la causa negó su admisión por auto de fecha 8 de marzo de 2024, aduciendo que “… el auto mediante el cual se DESIGNA o REVOCA EL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD LITEM, NO TIENE APELACIÓN NI CASACIÓN por ser una decisión de MERA SUSTANCIACIÓN que solo pretende ordenar el proceso…”, siendo ésta última decisión objeto del presente recurso de hecho (folios 37 y 38).
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se observa que el auto de fecha 19 de febrero de 2024, calificado por el tribunal de la causa como de mero trámite no susceptible de recurso alguno, además de dejar sin efecto el nombramiento como defensora judicial de la abogada María Cristina Flores Alpizar, Inpreabogado nro. 215.742, también repuso la causa al estado de “… CITACIÓN Y DESIGNACIÓN DE NUEVO DEFENSOR AD LITEM…”, lo que evidentemente constituye un auto decisorio que perfectamente puede ser recurrido por la parte afectada conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo podría causar un daño irreparable a las partes al retrotraerse la causa a una etapa anterior a la que se encontraba, lo que podría atentar contra el principio de celeridad procesal.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que los autos de mero trámite o sustanciación son aquellos destinados a impulsar u ordenar el proceso, por lo que no son susceptibles de causar gravamen a ninguna de las partes. En el presente caso, el tribunal de la causa yerra al calificar el auto de fecha 19 de febrero de 2024 como de mera sustanciación, pues el mismo contiene pronunciamientos que podrían lesionar los derechos de las partes. De manera que esta alzada no comparte los motivos por el cual el a quo negó oír el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial María Cristina Flores Alpizar, Inpreabogado nro. 215.742, por lo que considera que tal apelación debe oírse en un solo efecto a tenor del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas y a los fines de garantizar a la parte recurrente el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada concluye que el presente recurso de hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia, se ordenará al tribunal de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha de 19 de febrero de 2024, todo ello de conformidad con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada María Cristina Flores, Inpreabogado nro. 215.742, actuando en su condición de defensora ad litem de las ciudadanas MIRIAN MARÍA CHIRINOS DE PÉREZ, GLORIA MAGDALENA CHIRINOS MUJICA y APOLINAR CHIRINOS MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-10.457.681, V-8.730.174 y V-9.439.409 respectivamente, en contra del auto de fecha 8 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que negó oír el recurso de apelación ejercido por la mencionada defensora judicial, llevado en el Expediente número T2-INST- D-49991-2020.
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado auto de fecha 8 de marzo de 2024 y en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial María Cristina Flores, Inpreabogado nro. 215.742, en contra del auto de fecha 19 de febrero de 2024, todo ello de conformidad con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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