REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de agosto de 2024
214° y 165°
ASUNTO: AP21-L-2024-000053
PARTE ACTORA: ANGELA DE JESUS MALAGUERA DE GOUVEIA, plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: DARWIN POLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nro. 284.063.
PARTE DEMANDADA: VALLE ARRIBA GOLF CLUB, plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 23.506.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11 de junio de 2024.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de enero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de enero de 2024, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y procedió a admitir la demanda en fecha 16 de febrero de 2024 y librando el Cartel de Notificación a la entidad de trabajo VALLE ARRIBA GOLF CLUB.-
El secretario del Tribunal dejó constancia en fecha 06 de marzo de 2024, una vez transcurrido el lapso legal para la celebración de la audiencia de preliminar, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo realizado el día 20 de marzo de 2024, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación, la cual culminó en fecha 20 de mayo de 2024, en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 27 de mayo de 2024, la demandada dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 28 de mayo de 2024, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 02 y 09 de agosto de 2024, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
“En fecha 21 de agosto de 2019, la ciudadana ANGELA DE JESÚS MALAGUERA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-18.185.305, comenzó a prestar sus servicios personales bajo subordinación para la entidad de trabajo VALLE ARRIBA GOLF CLUB desempeñando el cargo de Analista Administrativo para luego ocupar el cargo de coordinadota de Almacén, laborando una jornada de lunes a viernes con dos (02) días libres a la semana en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 12.00 m., con una (01) hora de descanso y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., respecto al disfrute de vacaciones y el bono vacacional se acordó 15 hábiles de disfrute hasta un máximo de 30 días. Para el pago de las utilidades se acordó la cancelación de 90 días de salario, por cesta ticket se le acreditaba una tarjeta de Bono de Alimentación por la cantidad de mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00).
El salario pactado mensual pagadero en bolívares, dicho pago se usaba OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON 00/100 CENTAVOS ( 80,00 $) como unidad de cuenta a la tasa del Banco Central de Venezuela, siendo el salario de mi representada de Dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,00) adicionalmente recibía un complemento salarial mensual de cuatrocientos doce Dólares Americanos ( 412,00 $) como unidad de cuenta a la tasa del Banco Central de Venezuela, siendo cancelados en la institución financiera Bancaribe, cuenta Nro 0114-0156-2615-6903-2519.
Tiempo de Servicio: 4 años, 3 meses y 28 días
Literal A artículo 142 de la LOTTT 252.882,00
Literal D artículo 142 de la LOTTT 6.422.40
Total 259.304.40
Intereses Prestaciones Sociales 991.19
Total 260.295,59
Monto de la demanda de conformidad con lo establecido en los literales A, y D del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y las Trabajadoras es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (260.295,59)”.-
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
“Se niega y rechaza que la ciudadana ANGELA DE JESUS MALAGUERA DE GOUVEIA, haya laborado para nuestra representada ASOCIACION CIVIL VALLE ARRIBA GOLF CLUB bajo condición de dependencia y exclusividad, como señala en libelo de demanda, ni de ninguna otra manera.
Se niega y rechaza que hubiere prestado servicios en calidad de analista administrativo, todos los días transcurridos desde el periodo comprendido entre el día 21 de agosto del año 2019 hasta el día 19 de diciembre del año 2023, fecha la que en su decir termino la relación de trabajo; negándose asimismo que laborase en calidad de ('COORDINADORA DE ALMACEN DE FUMIGACION" en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a m a 12 de p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.
Se niega y rechaza que haya devengado como contraprestación por labor ejecutada la cantidad mensual de OCHENTA DOLARES AMERICANOS como unidad de cuenta, y mucho menos que devengara la suma de 2.800,00 Bolívares mensuales. Además, se niega y rechaza que devengara la cantidad de 412,00 DOLARES AMERICANOS como complemento del salario pagadero en Bolívares en cuenta alguna a nombre de la demandante. Se niega y rechaza que, como consecuencia de ese nexo, el cual negamos y rechazamos, que sea de carácter laboral, nuestra representada, debió pagarle los conceptos de Vacaciones y Utilidades durante el lapso de tiempo que alude el actor presto servicios para la demandada.
Se niega y rechaza que en fecha 4/12/2023 se le haya realizado pago alguno mediante transferencia numero 179118215054 por la suma de Bolívares 15.650.55.
Se niega y rechaza que en fecha 3/11/2023 se le haya realizado pago alguno mediante transferencia numero 1791316989476 por la suma de Bolívares 15.458.68.
Se niega y rechaza que en fecha 3/10/2023 se le haya realizado pago alguno mediante transferencia numero 1791155757596 por la suma de Bolívares 15.126.42.
Se niega y rechaza que en fecha 6/09/2023 se le haya realizado pago alguno mediante transferencia numero 1791021408012 por la suma de Bolívares 14.415.10.
Se niega y rechaza que en fecha 3/08/2023 se le haya realizado pago alguno mediante transferencia numero 179857554210 por la suma de Bolívares 12.856.74.
Se niega y rechaza que en fecha 4/07/2023 se le haya realizado pago alguno mediante transferencia numero 179720252105 por la suma de Bolívares 12.107.98.
Se niega y rechaza que la actora devengara un salario mensual de Bs. 18.530,00, o lo que sería un salario diario de 617.60 Bolívares, y mucho menos lo que sería un salario de Bolívares 77.12 la hora.
Se niega y rechaza que la actora devengara un alícuota vacacional equivalente a 18 días a Bolívares 11.116,8, es decir Bolívares 30.88.
Se niega y rechaza que la actora devengara una alícuota por concepto de Utilidades a 90 días IO que equivale a Bolívares 154.40.
Se niega el tiempo de servicio señalado por el acto de 4 años, 3 meses y 28 días
Se niega y rechaza el señalado salario integral diario de Bolívares 802.80 así como su equivalente mensual de Bolívares 24.084,00. Que dicha suma multiplicada por 4 años de supuesta relación laboral aquí negada, le sea adeuda la cantidad de 96.336,00 conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras.
De igual modo, se procede a negar y rechazar el cálculo que realiza el actor conforme lo establecido en los literales A-B-D del citado artículo 142 de la LOTTT, así como el computo arrojado en el líbelo de la demanda de multiplicar el salario diario de BS. 802,80 por 15 días 21 trimestres comprendidos desde el 21 de agosto del año 2019 hasta 21 de noviembre del 2023, negándose la suma total arrojada de BS. 252.882.00.
Se procede por tanto a negar y rechazar el cálculo realizado por el actor correspondiente al Depósito de Garantía contenido en el artículo 142 Literal D de la LOTTT.
Por lo que se niega que portal concepto de se le adeuden 2 días por los años 2020, 2021, 2022, y 2023 a razón de Bolívares 1605,60 que a razón de los supuestos cuatro años laborados equivalga a su favor el monto de Bolívares 6.422.40. Negando el monto total demandado por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de Bolívares 259.304.04
Se procede a negar el concepto demandado de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
Se niega que se adeude el monto de Bs. 259.304.40 y que al mismo se le aplique una tasa de valor 45.87 correspondiente a la tasa activa del mes de agosto del año 2023 y que al monto de Bs. 148.355,50 del cual no conocemos su procedencia, que, dividido en 12 meses transcurridos, imaginándonos que sería en el año 2023 arroje un monto de Bs.-21.608.70 provoque a favor del actor la cantidad de Bs. 991,19 lo cual se niega y rechaza”.
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De la forma como fue contestada la demanda, se tienen como hechos controvertidos:
1.- La existencia de la prestación de servicios para la demandada VALLE ARRIBA GOLF CLUB. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, al haber sido negada de forma pura y simple por parte de la demandada la relación laboral y de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar la prestación del servicio alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.
2.- La fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante Analista Administrativo para luego ocupar el cargo de Coordinadora de Almacén, el salario devengado por la actora OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON 00/100 CENTAVOS ( 80,00 $) como unidad de cuenta a la tasa del Banco Central de Venezuela, siendo el salario de mi representada Dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,00) adicionalmente recibía un complemento salarial mensual de cuatrocientos doce Dólares Americanos ( 412,00 $). De tal manera que al haber sido negado por la demandada de manera pura y simple, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos que demuestren la relación laboral, así como la remuneración percibida con ocasión a la prestación del servicio. Así se establece.-
3.- Que la demandada le adeude al demandante el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades todo ello en razón del salario alegado por el demandante en dólares americanos. Ahora bien, visto como ha quedado trabada la Litis en el presente juicio en relación a este punto, corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar tal afirmación y demostrar que es acreedor de tales conceptos, con base al salario alegado por el demandante, todo ello de conformidad con los principios de carga y distribución de la prueba. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Prueba de Exhibición de Documentos del contrato de trabajo, libro de acuse contrato de trabajo y recibos de pago de salarios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a la Prueba de Informes dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E).
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE ARTURO ALVIS TOVAR, ABELARDO ANDRES RODRIGUEZ BECERRA y CHISNEY ANALEY DELGADO PARDO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.645, E-83.358.622 y V-29.896.958, respectivamente.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, este Tribunal realizará un análisis previo de conformidad como se desarrollo la fase del control y contradicción de las pruebas en la audiencia de juicio, al momento de la evacuación de las pruebas que en su oportunidad fueron admitidas por este Tribunal.
EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuento a la Exhibición de la documentales, del contrato de trabajo, libro de acuse contrato de trabajo y recibos de pago de salarios. La parte demandada, señaló que: “El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los parámetros o indicativos para que se lleve a cabo la exhibición. Este artículo establece que se debe cumplir al menos con tres condiciones por parte del promovente. Una, que se presente una copia del documento que se está solicitando. Dos, que exista una prueba que conlleve a la certeza de que existe en manos de mi representada, cosa que tampoco trajo a los autos. Tres, le falta incluso señalar y le deja toda la carga ala tribunal que le averigüe si existen o no esos documentos. La exhibición no puede ser trasladada al organismo jurisdiccional, sino que el mismo promovente tiene que traer a los autos algún indicio probatorio que existió esa relación. Señala la demandante en su escrito libelar que entre las obligaciones o desempeños que según su decir ejecutaba la demandante era la entrega de los recibos de pagos de los obreros. O sea, ¿los obreros sí tenían recibos de pagos y ella no tenía recibos para ella?, ¿no existe un recibo de utilidades, vacaciones? Pero viene una cosa peor, ¿Ud. renunció? ¡Sí! ¿Y ni siquiera tiene copia del acuse de recibo de la renuncia? O sea, en cinco años de servicio, ¿nunca tuvo ningún recibo que fuera emitido por parte de mi representada? Entonces, es imposible que ellos pretendan que se le supla la prueba o que se ordene la exhibición, cuando no tienen ningún indicativo, ni indicios que haya existido la relación. (…), razón por la cual se debe eximir a mi representada de esta prueba, en virtud que no se cumple con ninguno de los indicativos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En este sentido, la parte demandante señaló: “(…) solicito se aplique la consecuencia jurídica ya que la parte demandada, de forma arbitraria, no exhibió las documentales solicitadas.”
Ahora bien, realizado el control y contradicción, respecto de este medio probatorio, este Juzgado pasa de seguida a las pruebas promovidas por la parte demandada.
EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Prueba de Informes, el día 21 de junio de 2024, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada desistió de la misma y en fecha 27 de junio de 2024, mediante auto este Tribunal HOMOLOGÓ el desistimiento de la prueba y así se decidió.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE ARTURO ALVIS TOVAR, ABELARDO ANDRES RODRIGUEZ BECERRA y CHISNEY ANALEY DELGADO PARDO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.645, E-83.358.622 y V-29.896.958, este Tribunal al momento de la audiencia de juicio dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo cual sus testimoniales no fueron rendidas, en tal sentido no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en cuanto a esta prueba al no comparecer los testigos ya mencionados. Así se establece.-
Ahora bien, evacuada las pruebas promovidas en el presente asunto, este Tribunal realizara las siguientes consideraciones respecto de la exhibición solicitada, de la forma como fue promovida la prueba, se observa de autos que la parte promovente, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de lo que se pretende que se exhiba, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, y/o NO ejecución de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.
Así las cosas la doctrina más autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC) ”(…) por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)” (…) si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico (…)”.
Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.
Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal en hombros del patrono, pero no se cumplió con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden demostrar, en virtud de la reticencia de exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí se adopta, vale preguntarse, sobre que afirmaciones especificas procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a la no exhibición que se produjo en el debate probatorio y sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que este juzgador se forme algún convencimiento.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales, carga que en el caso sub iudice no fue cumplida y aunado a ello debe llenar los requisitos existenciales y de validez entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado desechar la exhibición de los documentos exigidos. Así se establece.-
Ahora bien, de los autos se desprende que el día 06 de agosto de 2024, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, la representación judicial de la parte demandante (tres días antes de dictar el dispositivo oral del fallo) desistió de la demandada, no obstante, el día 09 de agosto de 2024 (día del dispositivo oral) antes de dictar el dispositivo oral, este Tribunal le indicó a la demandada lo referente al desistimiento presentado, por lo que le dio la palabra a los fines que expusiera lo que a bien tenga que señalar respecto a la diligencia presentada a lo que la representación judicial respondió: “De conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, visto el desistimiento de la parte actora y producida la contestación de la demanda, para que este desistimiento tenga efecto debe estar avalado por la parte demandada, en este sentido no aceptamos, ni damos el consentimiento, por lo que solicitamos se continúe la causa y se dicte la sentencia oral del fallo”.
En este sentido, vista la exposición anterior, este Tribunal señala lo siguiente, en primer lugar, la actuación subsiguiente a la celebración de la audiencia de juicio que correspondía a efectos del procedimiento, es dictar el dispositivo oral del fallo, momento en el cual es obligación de este Tribunal cumplir con dicho acto. En segundo lugar, al no haberse dado el consentimiento respecto al desistimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría homologarse el mismo, toda vez que ya se dio contestación a la demanda y aunado a ello ya las pruebas fueron evacuadas y cada parte conoce sus debilidades y fortalezas dentro del procedimiento. En consecuencia, este Tribunal no homologa el desistimiento realizado, en virtud de las razones ya expuestas. Así se decide.-
En este orden de idea, analizada la prueba relacionada con la exhibición, así como los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre:
1.- La existencia de la prestación de servicios para la demandada. Ahora bien de las pruebas no se pudo evidenciar que la ciudadana Angela De Jesus Malaguera De Gouveia, haya prestado servicios para la hoy demandada, toda vez que al haber sido desechadas del procedimiento la exhibición de documentos, por los motivos ya establecidos este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, decide la no comprobación de elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de la prestación de servicios por parte de la demandante. Por lo que se declara improcedente esta solicitud. Así se decide.-
Ahora bien desarrollado el punto anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás puntos controvertidos, toda vez que al no existir relación laboral entre la demandante y la demanda, mal podría existir conceptos que reclamar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana ANGELA DE JESUS MALAGUERA DE GOUVEIA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo VALLE ARRIBA GOLF CLUB. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, vista la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA ALCANTARA
|