REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
214º y 165º
Maracay, 30 de Agosto de 2024


JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. KATHERINE G GONZALEZ
FISCALIA 34º MP: ABG. YHEIZZI GAMARRA
IMPUTADA (S): YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE
DEFENSA: PÚBLICA DP 08: ABG. VIVIANA FAJARDO. DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas.
En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 34° del Ministerio Público la ABG. YHEIZZI GAMARRA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido la imputada de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana: YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad V.-21.466.041, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas. y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el 236.237.238° del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios tres (03) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad V.- 21.466.041, Natural De VICTORIA, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 31/08/93, de 30 años de edad, Profesión u Oficio: PELUQUERA, Residenciado en CALLE PEDRERA, BARRIO SUCRE, CASA N° 28, SAN MATEO. Teléfono: S/N. “Quien procedió a declarar “buenas tardes, A las 12 del medio día, estaba en mi casa, viendo comiquitas con mi hijo, cuando escuchamos que me tocaban la puerta, yo bajo abrir y eran unos funcionarios, los mismo me indicaron que yo tenía una denuncia y que debía irme con ellos para el comando a resolver se problema, les pedí que me dieran un momento para cambiarme de ropa y les dije que tenía que llevar a mis hijos a donde mi mama para que se quedaran con ella, cuando mi hijo de 12 años sale un funcionario se le pegue atrás y yo también me le pego atrás del funcionario y les digo que paso que es un niño que lo deje quieto al llegar a la casa de mi mama estaba otro funcionario allí adentro de la casa de mi mama, me montaron en la patrulla mi mama les dijo que me iba a tomar una foto para que se viera que ellos me estaban llevando y fue la foto que ellos me pusieron allí, mi teléfono es un TECNO SPORT NARANJA CON EL TENGO 3 MESES y el de mi hijo es un REDMI AZUL. Es todo. Seguidamente la ciudadana FISCAL realiza las siguientes preguntas: ¿A qué hora fueron los funcionarios a tu casa? Respuesta: A las 12 del medio día. ¿De qué trabajas tú? R: soy peluquera. Es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensas Privadas, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta acta policial en fecha 28-08-2024, siendo las 1:30 aproximadamente, se conforma una comisión al mando del primer oficial (CPNB SOSA SCARLET ), en compañía de: PRIMER OFICIAL PEÑA JEFFERSON, PRIMER OFICIAL RUIZ VICTOR, OFICIAL PERDOMO RAFAEL y quien transcribe abordo una unidad de radio patrullera , con la finalidad de brindar seguridad y paz a las personas que habitan en el MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, encontrándonos de recorrido en el sector sucre, parroquia san mateo, municipio antes mencionado, donde se procede a verificar sistema siipol a los ciudadanos que transitan por dice zona, se logra avistar a una ciudadana en el referido sector, quien al notar nuestra presencia policial se torna de manera evasiva frente a la comisión, motivo por lo antes expuesto y muy respetuosamente se procede a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, y seguidamente el PRIMER OFICIAL SOSA SCARLET, le informa a la ciudadana mencionada que se procederá a realizarle una inspección corporal de acuerdo a los establecido en el marco legal, se procede a buscar testigos cercanos que puedan presenciar, siendo infructuosa la búsqueda de los mismo debido a miedo por represalia de sujetos negativos que mantienen en zozobra dicho sector, dando inicio a la inspección corporal logrando incautar un bolso de tela tipo koala, marca Adidas de color negro con blanco, dentro de su interior se encontraba una balanza en estado de deterioro color gris, como también 01 envoltorios de regular tamaño. Elaborado de material sintético color negro, contentivo en su interior una sustancia presunta droga denominada Cocaína la cantidad de 28 envoltorios de tamaño regular, cubierto de material aluminio contentivo de presunta droga denominada CRACK, 01 teléfono celular TECNO SPARK color amarillo, un 01 teléfono REDMI note 8, en vista de la situación ya siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30 pm) se realiza la aprehensión y se llama al fiscal de guardia FISCAL TRIGESIMA CUARTA (34°) del Misterio Publico para que indique lo conducente.


1- ACTA POLICIAL, de fecha 28-08-2024, Suscrita por el funcionario OFICIAL RUIZ LEONEL.

2- ACTA DE APREHENSION, de fecha 28-08-2024, Suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL SOSA SCARLET.

3- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 28-08-2024
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL, DE LA DETENIDA YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ.

4- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 3560-508-50002, de fecha 29/08/2024. Suscrita pro el DR ANDRES MICHELENA.

5- INSPECCION TECNICA OFICIO N°05- F34- 0250-2024, de fecha 29-08-2024, integrada por el funcionario INSPECTOR TECNICO MEJIAS YHOAN , credencia. PNB-10239760.
6-
7- FIJACION FOTOGRAFICA OFICIO N° 05-F34-0250-2024, GRAFICA N°1 Y N°2.

8- PLANILLA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 05-F34-0248-2024, de fecha 29-08-2024 nro. 0248-24
9- ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, CPNB-002-10AR-CDO-SP-D-000067-2024.
10- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, CPNB-002-10AR-CDO-SP-D-000067-2024.


Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas. Para la ciudadana YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad V.- 21.466.041, se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Articulo 149…” si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la ciudadana YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad V.- 21.466.041, Natural De VICTORIA, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 31/08/93, de 30 años de edad, Profesión u Oficio: PELUQUERA, Residenciado en CALLE PEDRERA, BARRIO SUCRE, CASA N° 28, SAN MATEO. Teléfono: S/N. por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas, CUARTO: Se Niega la solicitud de la defensa publica en cuanto una Medida menos gravosa y Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplado en los artículo 236.237.238 del Código Órgano Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA la incautación de los teléfonos de conformidad con el 183 y la Incineración de conformidad con el artículo 193. Se dio por terminada a la horas 02:20 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman..
LA JUEZ,


ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA,
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ABG. KATHERINE GONZALEZ




CAUSA N° 5C-21.088-24
YJDM/kg.-