REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
214º y 165º
Maracay, 30 de Agosto de 2024
CAUSA PRINCIPAL: 5C-21.089-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. KATHERINE G GONZALEZ
FISCAL SEXTO MP: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADOS: DAMIAN PEREZ NAVA
KEIVIN JOSUE ALVARADO DUARTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. YAIR INOCENCIO PEREZ.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 06° del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido la imputada de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: 1- DAMIAN PEREZ NAVA, titular de la cedula de identidad V.- 30.703.757, 2-KEIVIN JOSUE ALVARADO DUARTE titular de la cedula de identidad V.- 31.518.719, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el 236.237.238° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios tres (03) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: 1- DAMIAN PEREZ NAVA, titular de la cedula de identidad V.- 30.703.757, Natural De VILLA DE CURA, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 08/02/2005, de 19 años de edad, Profesión u Oficio: OBRERO, Residenciado en SECTOR GAMARRA, CALLE RETORNO CASA SIN NUMERO, VILLA DE CURA.. Teléfono: 0412-155.39.96 (PROPIO) 0412.383.07.22 (MADRE VIOLETA NAVA). “Quien procedió a declarar “buenas tardes, Esa noche del martes a las 9:30 pm estábamos en una tienda de hamburguesas, llegaron los funcionarios y nos revisaron de una vez, y de allí nos llevaron a la PTJ nos revisaron bien y eso. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿el día de la aprehensión cuando fue? Repuesta: fue el día martes a las 9:30 de la noche. ¿En el lugar de la aprehensión había algunas personas viendo? R: si habían 3 obreros, y afuera hay una pared y desde el martes los funcionarios nos tenían allí, y estaban pidiendo una cantidad de dinero grande. ¿Que pedían los funcionarios? R: 3 mil dólares. SEGUIDAMENTE LA CUIDADANA JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿has estado antes detenido? R: NO, ¿de quién es la moto? R: de Kevin. ¿Ustedes se conocen? R: si somos vecinos. ¿Desde su casa, al sitio de la aprehensión, a cuantos minutos queda? R: quedan entre 5 a 10 minutos de nuestra casa. ¿A que van ustedes allá? R: a comprar unas hamburguesas que la promoción son 6x5 hamburguesas. Es Todo.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: 2-KEIVIN JOSUE ALVARADO DUARTE titular de la cedula de identidad V.- 31.518.719, Natural De VILLA DE CURA, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 9/01/2004, de 20 años de edad, Profesión u Oficio: AYUDANTE DEL HOGAR, Residenciado en CALLE RETORNO, CASA SIN NUMERO, VILLA DE CUARA, EN GAMARRA. Teléfono: 0412-437.60.46 (MADRE YESENIA DUARTE). “Quien procedió a declarar “buenas tardes, Nosotros fuimos a la villa a codo burgue, llegaron los CICPC y nos llevaron a la delegación duramos allí miércoles, jueves y allí, hay testigos, llego el gocho y preguntaron de donde éramos, y dijimos que éramos de gamarra y que todos los que viven allí son gariteros y malandros esos es lo que dicen los funcionarios. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Qué día te agarraron? R: el martes. ¿Había algún testigo? R: sí. ¿Pidieron alguna plata? R: si los funcionarios nos estaban pidiendo 3 mil dólares. SEGUIDAMENTE LA CUIDADANA JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿De quién es la moto? R: Mía. ¿Aque hora fue? R: a las 9:30pm. ¿Cuando llego la PTJ a donde fue y que paso? R: le quitaron el celular a mi compañero, eso fue a las 9 de la noche estábamos allí como venden 6 hamburguesas por 5 dólares fuimos para allá, yo soy un muchacho sano no ando en nada malo. ¿Tú trabajas? R: no no trabajo, ahorita ayudo es a mi mama en la casa, porque yo tengo 3 meses que llegue de Colombia. ¿Quién es arepa? R: arepa es él quien lleva el carro allí, todo el mundo lo conoce, el es que vende droga y eso. ¿Tú hablas con él? R: si él me escribió. ¿Tú lo conoces? R: todo el mundo lo conoce a él. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensas Privadas, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta acta policial en fecha 28/08/2024, siendo las 19:30 aproximadamente, encontrándome en las instalaciones de nuestro despacho en labores de servicio, procedí a trasladarme en comisión integrada por los funcionarios, Detective Agregado Héctor López, yonanthony herrera, detective adrian carrillo, David ensiso, junior lozano, Luis arráez, y quien suscribe la presente acta, a bordo de una unidad identificada, hacia la población de gamarra, a fin de disminuir el índice delictivo que agobia a los habitantes de la población del municipio Zamora una vez al momento que nos encontrábamos transitando por la CARRETERA NACIONAL SENTIDO CAGUA- VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZMORA, avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo Moto, COLOR NEGRO, con las siguientes características físicas, el conductor una persona trigueña, portando una camisa blanca, pantalón jeans, de sexo masculino, y la otra trigueña, delgado, portando una chaqueta color blanco, bermuda jeans, con un bolso multicolor, quienes al percatarse de nuestra presencia policial plenamente identificados tomaron una actitud nerviosa y evasiva hacia la comisión, por lo que optamos a darle la voz de alto, los mismo haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida, originándose una persecución, logrando ser alcanzados posteriormente a pocos metros, seguidamente se les pregunta si poseen algo de interés criminalístico entres su vestimenta, y siendo infructuosa la misma, se procedió a realizar un recorrido por la zona con la finalidad de ubicar algún testigo, siendo infructuosa debido a lo desolado del lugar, seguidamente abocándose el funcionario detective lozano, a realizar inspección corporal de los ciudadanos y del vehículo en mención, a fin de localizarle alguna evidencia de interés criminalístico, logrando encontrar entre la vestimenta del ciudadano DAMIÁN, logrando UN (01) teléfono celular marca REDMI NOTE 8, A fin de practicar experticia, y al segundo ciudadano identificado como KEVIN quien se le incauto 1- UN (01) bolso multicolor contentivo de: 2- UN (01) arma de fuego tipo escopeta, color marrón. 3- Un (01) radio trasmisor marca BAOFENG, color negro. 4- Treinta (30) municiones, calibre 7.62x51 y un (01) vehículo moto, marca empire. se realiza la aprehensión y se llama al fiscal de guardia FISCAL SEXTO (06°) del Misterio Publico para que indique lo conducente.
1- ACTA DE APREHENSION, de fecha 28-08-2024, Suscrita por el funcionario Luis arráez (TECNICO CRIMINALISTICO).
2- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 28-08-2024
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL, DEL DETENIDO DAMIAN ENRIQUE PEREZ.
3- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 28-08-2024
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL, DEL DETENIDO KEIVIN JOSUE ALVARADO DUARTE.
3- INSPECCION TECNICA N° 402-24, de fecha 28-08-2024, integrada por el funcionario T.S.U EN CRIMINALISTICA DETECTIVE LUIS ARRAEZ, credencia. 60.038.
4- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) 0078-24, de fecha 28-08-2024 nro. 0078-24
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Para los ciudadanos 1- DAMIAN PEREZ NAVA, titular de la cedula de identidad V.- 30.703.757, 2-KEIVIN JOSUE ALVARADO DUARTE titular de la cedula de identidad V.- 31.518.719, se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Articulo 38 ” Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego , sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años”.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos: 1- DAMIAN PEREZ NAVA, titular de la cedula de identidad V.- 30.703.757, Natural De VILLA DE CURA, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 08/02/2005, de 19 años de edad, Profesión u Oficio: OBRERO, Residenciado en SECTOR GAMARRA, CALLE RETORNO CASA SIN NUMERO, VILLA DE CURA.. Teléfono: 0412-155.39.96 (PROPIO) 0412.383.07.22 (MADRE VIOLETA NAVA). 2-KEIVIN JOSUE ALVARADO DUARTE titular de la cedula de identidad V.- 31.518.719, Natural De VILLA DE CURA, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 9/01/2004, de 20 años de edad, Profesión u Oficio: AYUDANTE DEL HOGAR, Residenciado en CALLE RETORNO, CASA SIN NUMERO, VILLA DE CUARA, EN GAMARRA. Teléfono: 0412-437.60.46 (MADRE YESENIA DUARTE). Por la presunta comisión del delito precalificado de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se Niega la solicitud de la defensa privada en cuanto una Medida menos gravosa y Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplado en los artículo 236.237.238 del Código Órgano Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA las copias del expediente solicitadas por la defensa privada. Se dio por terminada a la horas 02:20 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. KATHERINE GONZALEZ
CAUSA N° 5C-21.089-24
YJDM/kg