REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000081

PARTE ACTORA: JOSÉ JAIRO GONZALEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.324.279.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ y GLORIA DAMELIS MENDEZ ZAMBRANO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.222 y 264.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A., inscrita en el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 27, Tomo 32.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITARON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2024, la parte Demandante ciudadano JOSÉ JAIRO GONZALEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.324.279, debidamente asistido de la abogada ANASTACIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.222; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Entidad de Trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A., inscrita en el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 27, Tomo 32.

Acto seguido, el dos (02) de febrero de 2024, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la dio por recibida, y en esa misma fecha, admitió y libró cartel de notificación con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la parte Demandada la Entidad de Trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A., inscrita en el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 27, Tomo 32.


En fecha 14 de junio de 2024, la representación judicial del Demandante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Laboral del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Reforma de la Demanda, la cual en fecha 18 de junio de 2024, el Juzgado Trigésimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y libró cartel de notificación a la parte Demandada Entidad de Trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó a los autos diligencia el 08 de julio de 2024, de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada Entidad de Trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A.

Igualmente, el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto y levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte Demandante no así de la parte Demandada, declarando la presunción de la admisión de los hechos y se reservó la publicación del texto íntegro, es decir, su pronunciamiento sobre lo reclamado en cuanto no sea contrario a derecho, para dentro de los cinco días hábiles siguientes al veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

En este orden de idea, y de la revisión del escrito de reforma de demanda, se observa que la parte Demandante señaló: como fecha de ingreso el 05/05/2012, y como fecha de egreso 18/01/2022; que se desempeñó en el cargo de Archivólogo, laborando de lunes a viernes, desde las 08:00 am a 04:30pm, que el motivo de egreso fue por retiro injustificado. En tal sentido se colige que el tiempo de servicio del Demandante fue 9 años, 8 meses y 2 días, hechos éstos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada, visto su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo, invoco que el ciudadano up supra mencionado, devengó como última remuneración mensual Ciento Cincuenta Bolívares Digital con Cero Céntimos (BsD 150,00), en virtud de haber agotado la vía correspondiente, a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales se tienen como ciertos, en virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. Así se decide.-

Alega el trabajador que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales es por lo que reclaman el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad BsD 3.105,00, Vacaciones periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, Bono Vacacional periodos 2016-2017, 2017-2019 y 2017-2018 y 2018-2019, por BsD 855,00, Bono Vacacional por BsD 855,00, Utilidades BsD 1.500,00, Vacaciones Fraccionada BsD 72,09, Bono Vacacional Fraccionado BsD 72,09, Utilidades Fraccionada BsD 120,15, Bono de Alimentación no pagados desde mayo 2012 hasta enero 2022 a razón de Bs 1.000,00 mensuales, indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por BsD 3.105,00.

Finalmente reclama el pago de los correspondientes intereses de mora y corrección monetaria o indexación.

TERMINOS DE LA CONTRAVERSIA

Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 05-05-2012, desempeñando el cargo de archivólogo, prestando su labor de lunes a viernes de 8:00am a 4:30pm, culminando la relación de trabajo en fecha 18-01-2022, cuando alegó haber sido despedido en forma injustificada. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio del Demandante fue 9 años, 8 meses y 2 días, hechos éstos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo, invoco que el Demandante, devengó un salario fijo de de Ciento Cincuenta Bolívares Digital con Cero Céntimos (BsD 150,00) mensual, los cuales se tienen como ciertos, en virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. Así se establece

Por otro lado y tal como se observa del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 29 de julio de 2024, de la misma se desprende que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por éste. En este sentido, dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal, en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
…. (omisis). (Resaltados del Tribunal)

De modo que, de acuerdo a lo antes trascrito, se observa la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe esta Sentenciadora revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrarios a derecho, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecidos los hechos, pasa a pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión del actor en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Norma Sustantiva Laboral vigente, debe tenerse como cierto que estamos en presencia de una relación de índole laboral. En consecuencia, que la misma se inició el 05 de mayo de 2012, y que concluyo el 18 de enero de 2022, para una antigüedad de 9 años, 8 meses y 2 días, y que dicha relación de trabajo culminó en la referida fecha por despido injustificado. Así se decide.

En cuanto al salario, se tiene como cierto que el mismo percibió como último salario normal mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES DIGITAL CON CERO CÉNTIMOS (BsD 150,00), siendo el salario normal diario a razón de CINCO BOLÍVARES DIGITAL CON CERO CÉNTIMOS (BsD. 5,00); para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. Así se decide.

En lo referente a la Prestación de Antigüedad la parte Actora reclama su pago con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto como no consta a los autos el pago reclamado y dado que dicho reclamo no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, la parte Demandada deberá pagar a la Parte Demandante la cantidad 9 años, 8 meses y 2 días, equivalente a 300 días a razón de 30 días por año, a razón del salario integral de BsD 5,75, cuyo calculo aritmético se realizara de la siguiente forma

300 días por 5,75 Bsd., para un total de BsD.1725,00

Visto lo anterior, y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicha solicitud no es contraria a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, por la parte actora y por ende la entidad de trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A., deberá cancelar a la Parte Actora la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES DIGITALES CON CÉNTIMOS (BsD.1.725, 00), en virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. Así se establece.

2.-Indemnización por retiro injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT): En lo referente a la indemnización por despido injustificado la parte actora reclama su pago con base a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras al respecto y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicho reclamo no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, la parte Demandada deberá pagar a la Parte Actora la cantidad UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES DIGITALES CON CÉNTIMOS (BsD.1.725, 00). Así se decide.

Artículo 92 LOTTT BsD.1.725,00

3.-En lo atinente a las Vacaciones y Vacaciones fraccionadas de los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, atendiendo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no menos importante acogiendo este Tribunal suyo lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 315 del 24 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Socia Coromoto Arias Palacios, en tanto que respecto a las vacaciones no disfrutadas, pues el trabajador tiene derecho a cobrar las mismas, calculados al último sueldo de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (BsD 150,00), a razón de 189 días multiplicados por el salario diario de BsD 5,00, resultando la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Digitales (BsD 945,00). Se declara la procedencia de este concepto por encontrarse ajustado a Derecho. Así se declara.

189 días por 5,00 BsD para un total de BsD 945,00

4.-En cuanto al Bono vacacional y Bono vacacional fraccionado, atendido a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondientes a los períodos periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, este Tribunal ordena el pago, a razón de 189 días multiplicados por el salario diario de BsD 5,00, resultando la cantidad NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES (BsD 945,00). Se declara la procedencia de este concepto por encontrarse ajustado a Derecho. Así se declara.

189 días por BsD 5,00 para un total de BsD 945,00


5.-Por concepto de Utilidades y fraccionadas reclamadas; este Tribunal condena el pago de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tomando como base la alícuota de 30 días anual, para un total de 300 días, es decir, 30 correspondientes al primer año, más 30 correspondientes al segundo año, más 30 correspondientes al tercer año, más 30 correspondientes al cuarto año, más 30 correspondientes al quinto año, más 30 correspondientes al sexto año, más 30 correspondientes al séptimo año, más 30 correspondientes al octavo año, más 30 correspondientes al noveno año, más 30 correspondientes al décimo año y 20 días correspondientes a la fracción del año 2022, a razón de BsD 5,00, es decir; multiplicado por 320 días por el salario diario BsD 5,00, para un total de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (BsD 1.600,00). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar las Utilidades vencidas y fraccionadas, reclamadas por la parte demandante, de conformidad con lo ordenado por esta Juzgadora. Así se decide.-


320 días por BsD 5,00 para un total de BsD 1 .600,00


6.- En cuanto al Beneficio de alimentación reclamado, este Tribunal condena a la parte Demandada al pago del mismo, sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, tal como lo establece el Decreto N°2.066 con rango, valor y fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, del 23 de octubre de 2015 ajustado según Decreto N°3.069 de fecha 7 de septiembre de 2017, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a veintiún unidades tributarias (21 U.T.) por día, a razón de 30 días por mes, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°41.231 de esa misma fecha. En consecuencia, el ciudadano experto contable, deberá estimarlos de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cálculo, sobre la base de los días reclamados, dejando a salvo su ajuste de ser necesario atendiendo al momento en el que se verifique su cumplimiento. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante, por concepto de Beneficio de alimentación, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, dejando a salvo su ajuste de ser necesario atendiendo al momento en el que se verifique su cumplimiento. Así se decide.

7.- Referente a los Intereses de Mora, le corresponde pagar a la parte Demandada, los intereses de mora: a) de todos los conceptos condenados, con relación a las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 (tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela) y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la notificación de la demandada 01/07/2024, hasta la fecha de la ejecución del fallo, a cuyos efectos el experto contable realizará el cálculo correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo; b) de la garantía de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 18/01/2022, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así se decide.

8.- En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1607, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en los siguientes términos:

“El pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad se debe calcular mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.

En tanto que la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, se debe calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión N°10841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Zurita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo regencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo respectivo a la implementación de la LOPT; asimismo, se establece que la determinación de los períodos que deben excluirse del lapso que ha de considerarse a los fines de la corrección monetaria es labor del juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues éste es quien conoce la fecha de la ejecución definitiva del mismo, ya que desde la fecha que quede definitivamente firme hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación.”.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la indexación judicial de las cantidades condenadas, a excepción del beneficio de alimentación, es decir, deberá pagar la indexación por el pago de la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 18/01/2022, hasta la oportunidad del pago efectivo. Con relación a los otros conceptos condenados, se deben calcular desde la fecha de la notificación de la parte Demandada, es decir, el 01/07/2024, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.-

En este mismo sentido, se ordena notificar a las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar boletas de notificación a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.

Igualmente, se ordena remitir las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte Demandante, a la Oficina de Depósito de Bienes (ODB) del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines del resguardo de las mismas. Líbrese oficio.

Por último, revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Demandante, considera que la misma no es contraria a Derecho, ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar la demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano JOSÉ JAIRO GONZALEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.324.279, en contra de la Entidad de Trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A., inscrita en el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 27, Tomo 32, por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al demandante son los discriminados en el cuerpo completo del fallo. Tercero: Se ordena la designación mediante sorteo de un Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallos. Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa condenatoria en costas. Quinto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
La Juez

Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
El Secretario

Abg. Nivaldo Cuello

En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario

Abg. Nivaldo Cuello