REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000784
DEMANDANTE: RONNY LUCAS FIGUERA COVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-8.652.302.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HERMAN ALEXANDER REINA CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 324.529.
DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO) C.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente previa distribución de ley, en fecha 26 de julio de 2024. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 31 de julio del año en curso, a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En fecha 05 de agosto de 2024, el ciudadano HERMAN REINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 324.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó Escrito de subsanación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de cuatro (04) folios útiles, entendiéndose que tenia pleno conocimiento del referido auto por lo que se entiende que expresamente estuvo notificado.
Una vez establecido este particular, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reclama el ciudadano RONNY LUCAS FIGUERA COVA, el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en ocasión a una alegada relación de trabajo que lo vinculara con la entidad de trabajo SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO) C.A., sobre lo cual este Juzgado luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar señaló lo siguiente:
“(… ) Visto el anterior escrito libelar, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se subsane el escrito libelar presentado, por no llenarse en el mismo, el requisito previsto en el numeral 3° y 4º del artículo 123 ejusdem, ésto es:
Del contenido del escrito libelar, se deriva que la presente acción versa sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales y dado su planteamiento genérico en cuanto a lo reclamado sobre el monto que peticiona, este Tribunal insta a la parte actora, a señalar salario básico e integral así como el histórico salarial, la operación aritmética que utiliza para calcular todo lo peticionado relacionado con cada uno de los conceptos que reclama, ya que sólo se limitó a establecer el monto adeudado. Todo ello con el fin de esclarecer lo que peticiona.
Asimismo, deberá indicar el objeto de la demanda si es el cobro de prestaciones o diferencia de prestaciones sociales, en caso de ser diferencia señale el monto recibido. Así como señalar la jornada laboral.
Cabe destacar que el libelo de demanda es indivisible y por ende un bloque estructurado en franca secuencia de todo y cada uno de los hechos que acontecieron durante la relación laboral así como de todos aquellos beneficios laborales que le corresponden al trabajador y que por si deben estar debidamente fundamentados y explicados aritméticamente en la demanda, por tal motivo y a los efectos de poder subsanar errores o faltas en el libelo de demanda el legislador creó la figura del Despacho Saneador para tal fin. No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de año 2005, se ha pronunciado al respecto señalando lo siguiente:
“…En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez-se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia…”
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (caso José Batista Rivero Vs. Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:
“(…) es una forma inadecuada, de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los momentos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos (…)”. (Negrillas subrayado y cursivas de este Tribunal).
Es evidente que de los criterios citados en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado y facilitar la tramitación de la demanda evitando de esta manera que en aquellos casos laborales en que ocurra una admisión de los hechos, el Juez mediador sentencie sin los elementos concurrentes y necesarios para dictar una sentencia ajustada a derecho, es decir, no puede el Tribunal suplir defensas a la parte actora en el sentido de condenar montos que no estén claramente determinados.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
.- (…)
Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3º y 4º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 124 de la misma Ley Adjetiva Procesal, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
Ahora bien, visto el escrito de fecha 05 de agosto de 2024, suscrita por el ciudadano HERMAN REINA inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 324.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de subsanación del libelo de demanda, no obstante este Juzgado de una revisión del referido escrito de subsanación, pudo evidenciar que sólo procedió transcribir tal cual como lo realizó en el libelo de demanda y agregando capítulos, omitiendo el sentido que dio el legislador al momento de implementar la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo fin persigue dar vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.
En doctrina jurisprudencial de fecha (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:
“… El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
Citando al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.
Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.,
Así se decide. (...)"
Ahora bien, acogiendo los criterios anteriormente transcrito, quien suscribe considera que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo de demanda, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que: Habiéndose ordenado a la parte demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha 31 de julio de 2024, se observa que de los parágrafos en los cuales se le indicaron las omisiones y/o defectos del Libelo, dicha parte solo procedió a transcribir textualmente tal cual como lo realizó en el libelo de demanda y agregando capítulos, en cuanto al segundo párrafo no subsanó ya que no señaló el salario básico e integral ni realizó el histórico salarial, la operación aritmética que utilizó para calcular lo peticionado en cada uno de los conceptos que reclama, sólo se limitó a mencionar que los cálculos constaba en el presente expediente y que fue emitido por la Inspectoría General del Trabajo, siendo esto una forma inadecuada de estructurar la demanda, tal y como lo señala la sentencia de fecha 05 de agosto del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso José Batista Rivero Vs. Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:
“(…) es una forma inadecuada, de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los momentos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos (…)”. (Negrillas subrayado y cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del escrito presentado, advierte este Tribunal que no subsanó el escrito in comento tal, como le fue solicitado y requerido por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2024, por cuanto no que no señaló el salario básico e integral ni realizó el histórico salarial, la operación aritmética que utilizó para calcular lo peticionado en cada uno de los conceptos que reclama, sólo se limitó a mencionar que los cálculos constaba en el presente expediente y que fue emitido por la Inspectoría General del Trabajo de conformidad con el numeral 3º y 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda interpuesta en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2024, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. En ese sentido, se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora en el presente asunto, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de la notificacion, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos que estime pertinente y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el RONNY LUCAS FIGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-8.652.302, contra la entidad de trabajo SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO) C.A., plenamente identificados en autos. Segundo: Se ordena expedir por copia certificada para que repose en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva del mes de agosto del año 2024, que lleva este Tribunal; Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, en el presente asunto, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de la notificación, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos que estime pertinente. Cuarto se ordena dar por terminado el expediente, una vez que precluya el lapso de impugnación de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-.
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. JOHELY CARMONA
Expediente: AP21-L-2024-000784
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