REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°
Maracay 01 de Agosto de 2024

CAUSA N° 8C-22.497-16
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALÍA 20°: ABG. YELITZA GARCIA
ACUSADO: EDWIN ENRIQUE LINARES HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. EDGAR ARROYO
VICTIMA: ANTHONY MONSALVE
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, Y ABUSO DE AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 06° del Ministerio Público, en contra del imputado EDWIN ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.859.843, encuadra en tipo penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, Y ABUSO DE AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, solicitando mantener la Medida decretada contra del referido ciudadano.
Identificación del acusado:
EDWIN ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.859.843, natural de Maracay de 46 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1977, estado civil soltero profesión u oficio: abogado, residenciado en: URB. TAGUAPIRE, MODULO 4, CALLE 3. APTO 73 MACARO ESTADO ARAGUA, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, el día 22-08-2011, nos encontrábamos en ciertas manifestaciones en el sector Santa Rita, en cual no había luz, cuando no había más manifestaciones nos encontrábamos por la calle alfa Aragua y en la altura barrio 13 de julio, siguiendo las instrucciones en donde me dicen que me detenga y le explica que un ciudadano no quiere cooperar en el cual sube a la unidad colectiva en el cual no quiere colaborar el jefe de comisaria le dice, que vayamos todos a la comisaria, en el cual el ciudadano y el jefe están discutiendo porque no quiere colaborar y están forcejeando, donde el jefe cae y el ciudadano sale corriendo, por lo que lo sigue la unidad donde proceden a detenerlo, por lo que , regreso a buscar la moto, y cuando me llego ya estaba detenido el ciudadano en donde lo enviamos al comando, donde atiendo a la hermana, papa y mama en el cual le estoy explicando, pero en el momento me notifican que llego un fiscal donde le explico la situación y yo estoy conversando con sus familiares, en donde gritan que están golpeando al ciudadano entonces cuando yo entro le digo que no lo golpeen y converso con el fiscal y nos indica que pongamos las actuaciones en la vía ordinaria . Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. EDGAR ARROYO, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, a todos los presentes, evidentemente ratifico el relato de mi representado, por lo que indico la sentencia 487 de fecha 04-12-2019, de la sala constitucional con carácter vinculante en la cual tiene la finalidad de que la audiencia preliminar es la depuración del proceso de la investigación los elementos que contenga la acusación, y por supuesto le permite a su persona hacer el debido proceso del acto conclusivo y por ende realizar el procedimiento, el ministerio publico explica suficientes elementos para enjuiciar a mi representado, ya que no indica los elementos de convicción y el medio probatorio, por lo que solicito que en primer lugar convenza a usted en donde indique haya o estuvo, por lo que debe convencerla a usted que esté en los hechos que narra, por lo que estos hechos deben ser concatenados con el derecho, indicando usted cual es el elemento por el cual vincula el medio probatorio de dicho acto delictivo, por lo que el ministerio publico solo solicitó la apertura a juicio oral y público, nombrando la sentencia indica que se divide en dos que es el control formal y material, establecidos en el artículo 308 del C.O.P.P, por lo que dentro de este acto conclusivo no existe ningún elemento que pueda presentar a mi representando ya que se necesita una acción, en este caso en ninguna parte de esa acusación existe un elemento probatorio que mi representado lesionó o dañó al ciudadano que funge como víctima. Por último solicito no admita en ninguno de los supuestos establecido en la acusación en contra de mi representado, deseche todos los elementos de convicción y no sean admitidos medios probatorios por carecer de requisitos de fondo para poder solicitar el enjuiciamiento y por ende decrete el sobreseimiento definitivo de la causa respecto a los hechos aludidos e investigados en su debida oportunidad, si bien considera este tribunal, admitir dicho acto conclusivo debo solicitar de manera firme única y exclusivamente se admita los medios probatorios donde se identifique a mi representado como partícipe de algunos de los hechos narrados por el ministerio publico y se haga por supuesto apertura a juicio oral y público con esos medios probatorios. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En relación a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en fecha 18-01-2016 por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del estado Aragua, por considerar que no existe suficiente elementos en contra del ciudadano EDWIN ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.859.843, como lo es conducta atípica, antijurídica y culpable como elementos del delito de QUEBRAMIENTO DE ACUERDOS INTERNACIONALES suscritos por la República previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° Ejusdem, dicha conducta no está dada dentro de los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público, siendo que el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados. Se decreta el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° primer supuesto. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2462 de fecha 10/10/2005 ha considerado:
“…la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal está referida a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de injustificación o eximentes de la responsabilidad penal…”
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando el ciudadano EDWIN ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.859.843, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, Y ABUSO DE AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción.
SEGUNDO: el acusado EDWIN ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (272) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica Nº 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales rielan desde el folio ( 272 ) al folio ( 309 ) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica Nº 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito QUEBRAMIENTO DE ACUERDOS INTERNACIONALES suscritos por la República previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° Ejusdem.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-22.497-16