REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
214° Y 165°
Maracay, 01 de Agosto de 2024
CAUSA N° 8C-27.919-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADOS: WILFREDDYS MORENO VERA, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON, Y MARCOS ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA
FISCALIA 21ºM.P: ABG. JORGE ROSALES
DEFENSA PÚBLICA ABG. EDWARD CADENAS
DELITOS: RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, Y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 21º del Ministerio Público la ABG. JORGE ROSALES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.551, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.028, TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.449 Y MARCOS ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.315, se procede a precalificar el delito de: RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, Y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.- WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.551, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 52 años de edad, nacido en fecha 26-09-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: TURMERO VIA PAYA. URB. MATA CABALLO, CALLE 5, CASA N° 365 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-488.43.15 quien manifestó: Buenas noches, soy funcionario de la seguridad externa de Sapanna, me encargo de la custodia externa del recinto, por lo que en la parte interna ya tiene un facilitador o custodio, ellos manejan las llaves del calabozo, son los que tienen el control y mantenimiento de la entrada y salida como la comida de los custodios, nosotros solo monitoreamos, lo que sucedió esa noche por el plan república el cual 24x48 en vista que estamos encuartelados, por lo que nos tocò guardia ese día estábamos activados y montamos turnos para estar pendiente, por lo que estábamos afuera de la casilla, por lo que digo que voy a descansar un rato y de repente me llaman y manifiestan que hay una fuga a las 01:30 am, por lo que procedemos en ir al calabozo, y nos arriesgamos todos para ver el perímetro, donde pasamos la novedad a la directora general de sapanna y se notificó al C.I.C.P.C. es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. EDWARD CADENAS, quien expone: “Luego de escuchar lo planteado por el Ministerio Público y visto que estamos en una etapa incipiente e invocando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad solicito una medida por todo lo anteriormente señalado. Es todo”.
2.- VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.028 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-11-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: LA MORITA II CALLE 100 CASA N° 84 TURMERO ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-467.32.21, quien manifestó: Buenas noches, soy inspector de la policía de Aragua, ese día me mantuve despierto las 24 horas, en mi teléfono están reflejados esas horas previas, nosotros no tenemos acceso a la parte interna portamos un arma blanca, ya que en el centro están haciendo mantenimiento, y hay unos imputados que ayudan a los otros custodios, en dar la comida, yo estaba sentado ahí y no escuche nada, si hubiese escuchado prendo las alarmas, posteriormente pasamos y vimos unos tubos me pregunte a los compañeros si es permitido, y se había hecho el comentario, al director José ya que hicieron caso omiso, la presunción mía que hay unos desplaces y que con esos tubos tuvieron el acceso de escapar y abrir esa pared, por lo que desconozco ya que no escuché nada y puedo comprobarlo con mi teléfono, y nuestro trabajo resguarda las afueras del perímetro ya que no tenemos acceso de ingresar al centro. Es todo. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa pregunta: 1.- ¿cuántos funcionario policiales y cuantos custodios estaban de guardias? R= 1 custodio y 6 funcionarios policiales porque estaban 3 de servicio y 3 que no estaban de servicio 2.- ¿cuántos custodios tiene sapanna? R = tiene 7 custodios tiene 3 se dedican SMC y 4 CPL. 3.- ¿ustedes tienen manejo de llaves? R= en ningún momento YA que la distancia tiene desde donde estábamos a donde se escaparon 60 metros, ¿ En el recorrido externo ustedes tenían acceso donde se abrió el boquete? R= No porque hay una puerta y para ingresar debemos entrar al centro ya que esa pared es de 8 metros por lo que necesitamos entrar ¿cómo es la iluminación del lugar externo? R= hay muy poca iluminación.
3.- TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.449, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 52 años de edad, nacido en fecha 20-05-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: SECTOR SOROCAIMA LA MORITA II, RESIDENCIAS VILLA JARDIN, EDIFICIO N° 1 PISO 3 APTO. 3 TURMERO ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-891.42.97, quien manifestó: Buenas noches, yo estaba descansado ya que estaba trabajando del día jueves, por lo que estaba descansando y me pare para ir al baño y tenía una llamada perdida 01: 30 y devolví la llamada para saber cómo estaba el centro, por lo que le explico que todo estaba normal y trabajando en el área externa pero me indica que hay una fuga por lo que llamo el custodio para corroborar por lo que comenzamos a entrar a las puertas con el custodio cuando llegamos al último calabozo había unas 3 puertas abiertas donde no se veían forzadas y se veía el boquete el cual habían unos tubos, unos trapos y, después nos montamos por la platabanda para verificar si había un fugado pero al no ver nada se notificó al director y comenzaron a realizar la inspección. Es todo”.
4.- MARCOS ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.315, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Estado Aragua, de 61 años de edad, nacido en fecha 23-07-1963, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE BERMUDEZ, N° 30 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-071.11.60, quien manifestó: Buenas noches, yo era el único custodio que estaba ahí yo ya que soy responsable de 32, el facilitador de esa noche falló , yo entre a mi guardia el día 30 a las 07: 00 am y me voy con el otro facilitador para dar un recorrido y verificamos que todo estaba en orden, en una oportunidad un oficial notó a un imputado en las afueras y se notifico donde se tomaron previsiones para notificar al director para que se realizar el cambio del candado, cosa que no ocurrió yo soy el encargado a darles la comida, ese día todo estaba cerrado y el último recorrido a las 8 estaba todo tranquilo, por lo que me fui a bañar y cuando regreso me notifican que había una llamada que hubo una fuga de detenidos, por lo que procedemos a verificar el centro. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. EDWARD CADENAS, quien expone: “Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchado las declaraciones de mis defendidos, se puede observar que en el centro hay muchas irregularidades que favorecen a los detenidos escapar debido a las carencias como la iluminación, falta de facilitadores, también se ha reportado irregularidades, que durante los meses se han dado los reportes en el libro de novedades las carencias, en cuanto lo que le permite el acceso de corneta de música entre otras, igualmente se encontraban haciendo reparaciones de tuberías y los mismos privados de libertad tuvieron el acceso de realizar el boquete. Es por esto no se puede acreditar una conducta delictiva y mucho menos el agavillamiento como es la organización previa para cometer un delito esta defensa solicita una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe por el procedimiento ordinario para esclarecer los hechos hasta que se presente un acto conclusivo, y por ultimo de conformidad con el artículo 535 de la lopnna solicito el traslado de pruebas, que reposan en los tribunales de responsabilidad penal de adolescente de esta misma sede. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 31-07-24 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, recibieron una llamada informándole que en la madrugada del presente día se presentó una novedad en el centro de reclusión donde una gran cantidad de privados se evadieron del centro sin que los funcionarios que estaban de guardia se hayan percatado por lo que procedimos aprehender a los funcionarios a cargo… por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.-aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, Y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal. , los cuales cual establecen:
Artículo 69 de la Ley contra la Corrupción:”… La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido…”
Artículo 265 del Código Penal: “El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado. Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo, y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.
Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco…”
Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, Y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal , para los ciudadanos WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.551, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.028, TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.449 Y MARCOS ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.315 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario KEVIN TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 310, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario BRAYAN NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
3.-INSPECCION TECNICA Nº 0557, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario ALEXANDER NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario HENRY PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario ADRIAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario BRAYATH NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario ORIANNY SELGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario MARIANYIS BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario LUIS CORDERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario DANIEL ESCOBAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario ENGELBER WLADIMIR RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario MERLYS ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
13.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario JORGE LUGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
14.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario BRAYATH NAVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
15.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario GUSTAVO BRACHO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
16.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario FERNANDO VILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
17.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario DEIXON BRAVO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
18.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario GUSTAVO BRACHO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
19.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario BRAYATH NAVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
20.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0309, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario BRAYAN NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
21.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario JERVIN SANDOVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
22.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0308, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario BRAYAN NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
23.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario WILCER QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
24.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0471-24, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario NORKYS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
25.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0367-24, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario ALEXANDER NIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
26.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0474, de fecha 01-08-24 suscrita por el funcionario DARWIN CORONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
27.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0473, de fecha 01-08-24 suscrita por el funcionario NORKYS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
27.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0472, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario DARWIN CORONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
28.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0472, de fecha 31-07-24 suscrita por el funcionario DARWIN CORONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Estado Aragua.
29. EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4485, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
30. EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4486, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
31.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4487, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
32.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4488, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
33.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4489, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
34.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4490, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
35.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4491, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
36.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4492, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
37.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4493, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
38.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4494, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
38.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4494, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
39.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4495, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
40.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4496, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
41.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4497, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
42.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4498, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
43.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4499, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
44.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4500, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
45.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4501, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
46.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4502, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
47.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4503, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
48.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4504, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
49.EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-4505, de fecha 01-08-24, suscrita por el DR. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos WILFREDDYS MORENO VERA, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON, Y MARCOS ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito precalificado de RETRASO U OMISIÒN DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, Y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal. que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y se designa el cambio del sitio de reclusión en el Centro de Coordinación Policial Maracay Centro de la Policía Bolivariana de Aragua. Es todo
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-27.919-24