REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 12 de Agosto de 2024
214° y 165°
CAUSA No. : 8C-27.809-24
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCAL 29º M.P.: ABG. CARLOS AREVALO
VICTIMA MARIO MARTINEZ Y BERNARDA MARTINEZ
ACUSADO: NOLBERTO PATIÑO BOTACHE
DEFENSA PRIVADA ABG. RODOLFO ACOSTA
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Siendo la oportunidad legal a que se contrae la norma para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presentes el acusado NOLBERTO PATIÑO BOTACHE, titular de la cédula de identidad N° E-82.048.470, natural de Colombia de 65 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1959, profesión u oficio: Constructor , residenciado en: URB. LA CONCEPCION, CALLE 2 CASA N° 25 TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TLF:0424-372.47.54, acompañado de su Defensor Privado ABG. RODOLFO ACOSTA, también presente el ciudadano Fiscal Vigesimo Noveno (29º) del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. CARLOS AREVALO y las Victimas, los ciudadanos MARTINEZ MARULANDA MARIO, titular de la cedula de identidad N° 22.290.169, y MARTINEZ MARULANDA BERNARDA, titular de la cedula de identidad N° 24.669.604, imponiéndose en este mismo acto al acusado de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de ACUERDO REPARATORIO, contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano Fiscal ABG. CARLOS AREVALO expone: “Buenos tardes se ratifica la acusación presentada de fecha 05-06-24 por la fiscalía 22° en su oportunidad legal en contra del imputado mencionado en autos por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Solicito la apertura a juicio oral y público, así como también se admita la acusación y los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes que deben ser debatidos y evacuados, asimismo solicito que se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal. Es todo
Se le cede el derecho de palabra a las víctimas, ciudadano MARTINEZ MARULANDA MARIO, titular de la cedula de identidad N° 22.290.169, quien expone: “yo soy una persona discapacitado, el señor vive en Samán Tarazonero mas mi casa que él la está cuidando, el si tiene donde vivir, la casa la destruyeron. Yo quiero mi casa para mudarme. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARTINEZ MARULANDA BERNARDA, titular de la cedula de identidad N° 24.669.604 en su carácter de víctima, expuso: “darle gracias al señor porque ha hecho justicia, nos han agraviado mucho. Es todo
Seguidamente se le cede la palabra al imputado se identifica de la siguiente manera: NOLBERTO PATIÑO BOTACHE, titular de la cédula de identidad N° E-82.048.470, natural de Colombia de 65 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1959, profesión u oficio: Constructor , residenciado en: URB. LA CONCEPCION, CALLE 2 CASA N° 25 TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TLF:0424-372.47.54, quien manifiesta lo siguiente. “Buenas tardes, “en cuanto a la vivienda si estoy de acuerdo, soy de palabra y siempre he vivido allí. Estoy de acuerdo en entregarle la vivienda en la fecha que acuerde el tribunal. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RODOLFO ACOSTA, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, haciendo un poco de referencia en una situación bastante engorrosa. No existe el delito de invasión, mi representado tiene un problema de salud y solicito un plazo mayor a los tres meses para desocupar la vivienda. El no se está negando de la entrega de la vivienda solo un plazo digno para que no quede en la calle. Es todo”.
Al acusado, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado up supra, quien libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “PROPONGO UN ACUERDO REPARATORIO A FIN DE ENTREGAR LA VIVIENDA a los ciudadanos MARTINEZ MARULANDA MARIO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.290.169, y MARTINEZ MARULANDA BERNARDA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.669.604. Es todo”. Por su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la victima no objetó la Alternativa propuesta.
Seguidamente este Juez verificó que el acusado concurren a este acto sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente causa el mencionado Beneficio; este Juzgador, luego de admitir la Acusación ACORDÓ dicho beneficio a favor del acusado. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 05-06-24 por la fiscalía 22° en su oportunidad legal en contra del imputado NOLBERTO PATIÑO BOTACHE, titular de la cédula de identidad N° E-82.048.470 por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Así como la comunidad de la prueba. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado NOLBERTO PATIÑO BOTACHE, titular de la cédula de identidad N° E-82.048.470, plenamente identificadas, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “PROPONGO UN ACUERDO REPARATORIO A FIN DE ENTREGAR LA VIVIENDA”. QUINTO: Se impone medida cautelar de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal. SEXTO: De conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal se fija para el día (04) de noviembre de 2024, a las 10:00 horas de la mañana a los fines de verificar el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 02:00 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-27.809-24
AMBS/GL.-