REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°

Maracay, 12 de Agosto del 2024

CAUSA N° 8C-27.834-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 21°: ABG. JORGE ROSALES
ACUSADO: RICHARD ELVIS CARDELLICCHIO REQUENA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY QUINTANA Y ABG. MARIELLYS QUINTANA
DELITO: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 69 y 79 ambos de la Ley contra la Corrupción.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 21° del Ministerio Público, en contra del imputado (s): RICHARD ELVIS CARDELLICCHIO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.245.635, natural de Maracay de 36 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1988, profesión u oficio: Supervisor de la Estación , residenciado en: CALLE LOS NISPEROS CASA N° 1 SECTOR LOS PROCERES MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA TLF: 0412-443.29.54, por la presunta comisión del delito de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 69 y 79 ambos de la Ley contra la Corrupción.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha …

Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano: RICHARD ELVIS CARDELLICCHIO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.245.635, natural de Maracay de 36 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1988, profesión u oficio: Supervisor de la Estación , residenciado en: CALLE LOS NISPEROS CASA N° 1 SECTOR LOS PROCERES MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA TLF: 0412-443.29.54, quien manifiesta lo siguiente: “Buenos días, no deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. HENRY QUINTANA, quien expone lo siguiente: “ABG. HENRY QUINTANA, quien expone lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, actuando a los artículos 2,26, 49, 52 y 257de la constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 4, 105, 106 del Código Orgánico Procesal, esta representación de la defensa considera que estamos en un proceso mal llevado con la honorable representación fiscal, cuando hablamos del proceso penal nos referimos a la incolumidad que se debe llevar en todo proceso, para que se mantenga el orden constitucional al igual a lo que se establece como el control material y de formal adjetiva y sustantiva, ahora bien en cuanto a la precalificación del delito y como se desenvuelve que nos va a llevar y traer como resultado el norte del procedimiento, por lo que podemos ver que la fiscalía en su acto conclusivo de conformidad con el articulo156 identificación de la víctima donde señala que la víctima es el Estado venezolano, de ser la victima él, ¿El estado donde está en esta sala?, ¿Quien representa al estado venezolano en esta sala?, de mismo modo en su escrito acusatorio en los folios 156 y 157, la ciudadana Evelin Martínez no representa ni tiene la facultad para denunciar ante el Ministerio publico ya que el inicio de la representación formulada por ella se refleja la facultad que tiene donde se observa un poder laboral por lo que no tiene facultad ni cualidad de imponer acción alguna, por lo que debe ser nulo esa acción y que el fiscal no investigó esa acción, de mismo modo la ciudadana en su denuncia establece que representa y está adscrita a PDVSA, se deja constancia que no representa a esa empresa, quiere decir que todas las actuaciones que ella realizó por ante el Ministerio público, con dicho poder que no le atribuye cualidad alguna para interponer denuncia alguna, las misma se debe de cumplir con lo que establece el Código Orgánico Procesal en los artículos 174 y 175, de igual forma hay que mencionar que nuestro representado no es funcionario público, ya que así quedó evidenciado en lista de nomina emitida por recursos humanos de la empresa construcciones Anzoátegui, donde se deja ver claramente que trabaja en esa empresa y no para el estado venezolano por lo que no es funcionario público, de mismo modo en ningún momento observamos el registro mercantil de la mencionada empresa constructora a fin de verificar así la misma tenia facultad o permiso para el expedio de hidrocarburos, ahora bien haciendo conjetura a estas irregularidades presentadas en esa estación de servicio, no se puede traer a este Tribunal una materia laboral, por lo que denuncio a este tribunal que se debe abrir una investigación al ciudadano rondón encargado de la estación de servicio las morochas I que muy aparte de extorsionar a los trabajadores solicitándole 40 dólares diarios, a fin de que pudieran realizar sus operaciones diarias esta que quedo evidenciado en actas de visita de inspección donde durante el recorrido de la entidad de trabajo se entrevistaron a los trabajadores y allí lo señalan haciendo una denuncia formal ante el organismo por lo que consigno copia certificada en este acto donde el punto 27 la Inspectorìa del trabajo convoca a la representación patronal por las irregularidades que presenta dicha empresa e igualmente la firma que fueron extorsionados por el ciudadano rondón y Ender contreras, ya que son responsables por la omisión de todo lo que ocurre de la mencionada empresa, es importante que se les apertura una investigación de los hechos y denuncias aportadas por los trabajadores que fueron entrevistados en la Inspectorìa de trabajo, este ciudadano Sergio Rondón, fue citado como investigado pro ante la dirección estratégica y táctica en fecha 29-07-23, de manera extraña aparece como entrevistado en fecha 30-06-2023 donde lo declaran como testigos sabiendo bien que la responsabilidad eran de ellos mismos, por lo que en esta acta establece que si en otras oportunidades había existido irregularidad alguna y el contestó “ninguna”, entonces es importante traer al proceso a la ciudadana Ninoska Moya que puede ser ubicada en Maturín estado Monagas, y con el numero 0424-948.76.62, a fin de que verifique los hechos ocurridos en dicha empresa en cuanto a las irregularidades de evasión de impuesto por lo que denuncia a la Inspectorìa del trabajo, así mismo solicita esta defensa que se declare la nulidad, de los anexos promovidos y evacuados por el Ministerio Publico según oficio 05-f21-0500-2024 de fecha 16-07-2024, y folios 181 donde se consigna resultas del oficio 05-f21-0475-2024 de fecha 27-07-2024, ya que son copias simples las cuales no tienen ningún valor probatorio por lo que deben ser tachadas tal como lo establecen el código del procedimiento civil en su artículo 284, ya que el derecho no trabaja sobre hipótesis sino que se puede exhibir para demostrar lo que se quiere establecer, por lo que hago referencia en el artículo 39 de la ley del policía nacional donde se establece cuales son los procedimientos a seguir en todo proceso penal, y lo menciono con la intensión de que necesitamos jueces valientes así como fiscales, que mantengan la incolumidad de la constitución ya que no inició un procedimiento de noticas criminis y se desconoce quién fue la persona que fungió como investigador de la estación de combustible y realizó el video lo que causa extraña a esta defensa que el mismo no fue citado por el ministerio público, más allá de eso se tiene una situación donde el experto que realiza la evidencia digital no suscribe la experticia queriendo decir que estamos actuando a lo establecido en el artículo 74 en sus numerales 1,2,3,11,14 de esa misma ley de policía nacional ,y que establece en su ordinal 9 que toda experticia o prueba debe estar debidamente suscrita y certificada por el funcionario actuante requisito el cual no fue cumplido al igual modo ocurre, con la planilla de registro de cadena y custodia la cual riela en el folio 112 donde la misma no está sellada, y más allá de todo, está suscrita por la Abg. Evelin Martínez como funcionaria de la fiscalía 21 desconoce esta defensa si la ciudadana trabaja para la fiscalía y de acuerdo a lo que establece el manual y procedimiento a seguir de cadena y custodia establecido en el artículo 39 donde señala cuales son las facultades que tiene los órganos para investigar esta defensa como interrogante será que la ciudadana trabaja para el C.I.C.P.C o para la fiscalía 21?, mas allá de todo en el reverso de esa misma cadena de custodia en la planilla de registro en la parte superior derecha la misma planilla no posee datos de funcionario que entrega y recibe ni sello pero si aparece continuación, ni lo que se está aportando en consecuencia debe ser tachada y ser declarada nula que ha sido la prueba reina desde el inicio de esta investigación y que incurriendo en los mismo hechos la Abg. Evelin Martínez, dañando la prueba o contaminándola, firma nuevamente la diligencia solicitada en cuanto a la extracción de contenido en la cual no está sellada como lo establece el artículo 74 numeral 9, dañando así la cadena de custodia y siendo alterada, también hace nula prueba de extracción de contenido, y se indica que desde el inicio por ante la Inspectorìa de trabajo en fecha 27-07-23, la ciudadana abogada consignó el video con los hechos ocurridos, esta defensa interpreta que no le corresponde a mi porque no soy titular de la acción penal, que la misma tiene uso de documento falso al igual que ha alterado la prueba reina el CD que de manera irregular como noticia criminis, se inició este procedimiento donde en su justa oportunidad el señor Sergio rondón, notificó al comando de terrorismo y fue aprehendido en el sitio puesto a la orden de la fiscalía y dejado en libertad por el fiscal de guardia, a evaluar el CD y considerar se ve alterado la prueba por la ciudadana, y el ministerio no realizó la investigación pertinente, ahora bien, el ministerio publico tiene un lapso para finalizar el acto conclusivo donde los hechos fueron en fecha 08-07-23, y se presenta 9 meses después, a todo esta defensa considera ajustado a derecho es anular la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 28 en su numeral 4 en su literal i que es la acción promovida ilegalmente por lo que este procedimiento está viciado de nulidad, ya que se ha actuado de mala fe, así que solicito la nulidad de la acusación formal y solicito el sobreseimiento de la causa, lejos de ello mi representado tiene un amparo laboral que lo mantiene en su sitio de trabajo ya que el estado le garantiza este derecho, en cuanto a los ordinales 3° y 4° en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ,por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 y 308 al igual que copia certificada de la presente acta de audiencia a fin de interponer mis acciones legales correspondientes, para ser efectiva así la tutela judicial efectiva , es todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;


TESTIMONIALES:

DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Declaración del funcionario PRIMER OFICIAL RAMIREZ JEISON, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penal de la Policía Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIT-1209-232, de fecha 29-06-23

2.- Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE MONTENEGRO YENDRY, INSPECTOR ALCALA JEAN CARLOS, OFICIAL JEFE DE FARIAS ADRIAN, OFICIAL JEFE MARTINEZ YANFREDY, OFICIAL BLANCO RICHARD, a la División de Investigaciones Penal de la Policía Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08-06-23.

TESTIGOS:

1.- Declaración del ciudadano P.J.R.R.M siendo su testimonio pertinente por cuanto el mismo es testigo y tiene conocimiento de los hechos y necesaria por cuanto en el debate oral y público dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a los cuales fue objeto.

2.- Declaración del ciudadano S.A.R.L siendo su testimonio pertinente por cuanto el mismo es testigo y tiene conocimiento de los hechos y necesaria por cuanto en el debate oral y público dará cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a los cuales fue objeto.

DOCUMENTALES:

1.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIT-1209-232, de fecha 29-06-23, suscrito por el funcionario PRIMER OFICIAL RAMIREZ JEISON, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penal de la Policía Nacional Bolivariana.

2.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08-06-23, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE MONTENEGRO YENDRY, INSPECTOR ALCALA JEAN CARLOS, OFICIAL JEFE DE FARIAS ADRIAN, OFICIAL JEFE MARTINEZ YANFREDY, OFICIAL BLANCO RICHARD, a la División de Investigaciones Penal de la Policía Nacional Bolivariana.

3.- OFICIO Nª 05-F21-0500-24 de fecha 10-05-2024 mediante el cual remite resultas de la solicitud donde la Estación de Servicios Morochas PDVSA (Sociedad Mercantil, Construcciones y Servicios Anzoátegui C.A.,) remite: 1.- copia certificada de la plantilla del personal. 2.- Copia certificada a la guía de despacho de combustible.

Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron como pruebas para el Juicio Oral y Público las explanadas por la representación fiscal, exceptuando la extracción de contenido obtención de fotograma y coherencia de un DVD-R marca PRINCO signado con la nomenclatura F0160016281-S-201392 color blanco marcado con la LETRA “A”, especificada en cadena de custodia N° 0266 la cual trae como consecuencia las experticias N° 0668-23 de fecha 13-08-23, suscrita por la Detective Alejandra Liendo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas caña de azúcar, y experticia N° 0643 de fecha 05-08-23, suscrita por la Detective Alejandra Liendo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas caña de azúcar, por considerarse que las mismas no fueron colectada, protegidas y conservadas según el manual de cadena de custodia así como lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el reguardo del sitio del suceso que pueda alterar y destruir el proceso y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar,

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación por la presunta comisión delito RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES Y UTILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 69 y 79 ambos de la Ley contra la Corrupción.

Artículo 69 de la Ley contra la Corrupción:”… La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido…”

Artículo 79 de la Ley contra la Corrupción: “…Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, la funcionaria pública o el funcionario público o cualquier persona que por si misma o mediante persona interpuesta se produce ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penada o penado con prisión de uno (01) a cinco (05) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada…”

TERCERO: El acusado RICHARD ELVIS CARDELLICCHIO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.245.635, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la pieza I folio ( 155 ) del escrito acusatorio contenido en la pieza única de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: RICHARD ELVIS CARDELLICCHIO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.245.635, natural de Maracay de 36 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1988, profesión u oficio: Supervisor de la Estación , residenciado en: CALLE LOS NISPEROS CASA N° 1 SECTOR LOS PROCERES MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA TLF: 0412-443.29.54, quien manifiesta lo siguiente: “Buenos días, no deseo declarar. Es todo”.Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado RICHARD ELVIS CARDELLICCHIO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.245.635, plenamente identificado, solicita la apertura al juicio oral y público.

QUINTO: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa privada, se declara sin lugar y se acuerda Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° consistente en presentación de 90 días y 9° estar atento el proceso ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL




LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE




CAUSA 8C-27.834-24
AMBS/GL.-