REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 15 de Agosto de 2024
214° y 1645°

CAUSA Nº 8C-22.898-16
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación en la presente causa seguida al ciudadano: ALI JOSE DIAZ ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.003, Venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 19-06-1974, natural de Maracay Estado Aragua, estado civil SOLTERO, profesión u oficio MECÁNICO, residenciado en: CAGUA EL HUETE, CALLE Nª 13, CASA N 42, ESTADO ARAGUA (0412-938-23-58), este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, ABG. FELIX REQUENA, quien expone:” : ““Buenas Tardes, ratifico orden de captura en contra del ciudadano ALI JOSE DIAZ ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.003, por el delito de TRAFCO ILICITO DE SUATANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa orden de Captura N° 079 de fecha 04-10-2017. Es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado ALI JOSE DIAZ ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.003, Venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 19-06-1974, natural de Maracay Estado Aragua, estado civil SOLTERO, profesión u oficio MECÁNICO, residenciado en: CAGUA EL HUETE, CALLE Nª 13, CASA N 42, ESTADO ARAGUA (0412-938-23-58), quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

El defensor Público: ABG GLEN RODRIGUEZ, quien manifiesta lo siguiente:“Solicito se restituya su libertad y se aperture a juicio. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado ALI JOSE DIAZ ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.003, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: ALI JOSE DIAZ ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.003.
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-22.898-16, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara LEGITIMA LA APREHENSION por cuanto existe orden de captura Nª 079 de fecha 04-10-2017. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto orden de captura Nª 079 de fecha 04-10-2017, toda vez que se materializo en fecha 20-02-2019 donde se apertura a juicio. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar conforme con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se observa que en fecha 20-02-2019 se ordena la apertura a juicio en relación al ciudadano ALI JOSE DIAZ, este Tribunal acuerda de conformidad con el articulo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, separar la causa en relación a la ciudadana FATIMA GARCIA, quien presenta orden de captura, remítase a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE






8C-22.898-16
AMBS/GL.-