REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY, 15 DE AGOSTO DE 2019.
208° Y 159°


CAUSA N° 8C-24.237-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P: ABG. CELINA GÓMEZ
SECRETARIA: JOSÉ GAVIDIA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO FRANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG. BETTY TORRES
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA

Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.237-19, En la cual se dicto libertad plena , De Conformidad a lo establecido al artículo 1 Del Código Orgánico Procesal, a favor del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.198.682, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, profesión u oficio: JARDINERO, fecha de nacimiento 18-08-1960, de 59 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, residenciado en: CARRETERA NACIONAL LA CABRERA, CASA N° 202, MARIARA ESTADO CARABOBO; Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DE LA PETICIÓN FISCAL

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración. La ciudadana Fiscal, Abg. CELINA GÓMEZ: “Buenas tardes, esta representación fiscal, como titular de la acción penal pone a disposición de este tribunal al ciudadano: JOSÉ GREGORIO FRANCO, por lo que solicito, declare la aprehensión como Legitima y se mantenga la privación de libertad, por cuanto se encuentra solicitado por el Tribunal Extinto del Estado Apure, de fecha 04-11-1985 por el delito de Hurto. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Imputado: 1.- JOSÉ GREGORIO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.198.682, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.198.682, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, profesión u oficio: JARDINERO, fecha de nacimiento 18-08-1960, de 59 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, residenciado en: CARRETERA NACIONAL LA CABRERA, CASA N° 202, MARIARA ESTADO CARABOBO, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa privada ABG. BETTY TORRES, Quien expone: “Solicito la libertad plena. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

La Representante Del Ministerio Publico ABG. CELINA GÓMEZ, solicito se declare la aprehensión como Legitima y se mantenga la privación de libertad, por cuanto se encuentra solicitado por el Tribunal Extinto del Estado Apure, de fecha 04-11-1985, por el delito de Hurto.


Ahora bien, en el presente caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la libertad plena al ciudadano: JOSÉ GREGORIO FRANCO. De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Penal.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación a la libertad en los procesos penales lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).

Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.237-19, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como legitima de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la LIBERTA PLENA, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, ya que existe Extinción de la Acción Penal de las causas para los casos del régimen Procesal Transitorio, asimismo se observa que no consta orden judicial o delito en flagrancia. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía superior. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, se deja constancia que este acto término siendo las 02:00 PM. Se leyó y conformes firman.-

La Juez.-

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL




EL SECRETARIO.-

ABG. JOSÉ ÁNGEL GAVIDIA.-

8C-24.237-19
AMBS/JAG