REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165º
Maracay, 20 de Agosto de 2024
CAUSA N° 8C-27.815-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 21°: ABG. JORGE ROSALES
ACUSADOS: YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS, GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA, JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO, REYMI JESUS GONZALEZ FLORES Y JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ,
DEFENSA PUBLICA: ABG.JUAN TREJO y ABG. WILLIAM PEDRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANK RODRIGUEZ, ABG. JHONATHAN CARRERO, ABG. GLENNYS MORENO y ABG. MARIA BARRIOS
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN LOS DELITOS DE RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Advirtiendo que en la presente causa signada con la nomenclatura 8C-27.815-24, (alfanumérico interno de este Tribunal de Primera Instancia) seguida en contra de los imputados 1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160 de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado Aragua de 47 años de edad, nacido en fecha 23-12-1976 estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado: URBANIZACION VILLA CAGUA , CALLE ALBERTO CARBELIO CASA 26-11 MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, 2.-GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911 de nacionalidad venezolano, natural de La guaira estado Aragua de 42 años de edad, nacido en fecha 20-10-1985 estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado: GUIGUE, SECTOR LA LINDA CASA 12345 CALLE LICEO ESTADO CARABOBO, 3.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965 de nacionalidad venezolano, natural de La victoria estado Aragua de 27 años de edad, nacido en fecha 06-09-1966 estado civil soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado: CIUDAD JARDIN CALLE 10 -1 CASA N° 22-B MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, 4.- JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524 de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello estado Aragua de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-2003 estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL,, residenciado: PALO NEGRO LA OVALLERA, VEREDA 12 N° 45 MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, se celebro audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los articulo 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 21º del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LOS DELITOS DE RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y 5.- JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789 de nacionalidad venezolano, natural de Villa de cura estado Aragua de 35 años de edad, nacido en fecha 04-03-1989 estado civil soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL,, residenciado: SANTA RITA FUERZAS DE ARAGUA CASA N° CALLE OMAR BELLO MARACAY ESTADO ARAGUA por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LOS DELITOS DE RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1)- ACUSADOS: 11.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160 de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado Aragua de 47 años de edad, nacido en fecha 23-12-1976 estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado: URBANIZACION VILLA CAGUA , CALLE ALBERTO CARBELIO CASA 26-11 MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, 2.-GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911 de nacionalidad venezolano, natural de La guaira estado Aragua de 42 años de edad, nacido en fecha 20-10-1985 estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado: GUIGUE, SECTOR LA LINDA CASA 12345 CALLE LICEO ESTADO CARABOBO, 3.- JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789 de nacionalidad venezolano, natural de Villa de cura estado Aragua de 35 años de edad, nacido en fecha 04-03-1989 estado civil soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL,, residenciado: SANTA RITA FUERZAS DE ARAGUA CASA N° CALLE OMAR BELLO MARACAY ESTADO ARAGUA, 4.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965 de nacionalidad venezolano, natural de La victoria estado Aragua de 27 años de edad, nacido en fecha 06-09-1966 estado civil soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado: CIUDAD JARDIN CALLE 10 -1 CASA N° 22-B MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, 5.- JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524 de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello estado Aragua de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-2003 estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL,, residenciado: PALO NEGRO LA OVALLERA, VEREDA 12 N° 45 MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA,
2)- DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FRANK RODRIGUEZ INPRE N°261.893, ABG. JHONATHAN CARRERO INPRE ° 292.075, con domicilio procesal en: CALLE ATAMICA CASA N° 78 SAN JOSE MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0412-462.16.644
ABG. GLENNYS MORENO INPRE N° 303.255 y ABG. MARIA BARRIOS INPRE N° 199.975 con domicilio procesal en: URB. RAFAEL URDANETA SECTOR 3 VEREDA 71 OFICICNA 1-C MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA TLF: 0412-847.55.20
3)-FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE ROSALES, en su condición de fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Publico del estado Aragua.
4)-VICTIMA: El estado Venezolano
CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno que esta Juzgadora verifique su competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Luego de analizar el artículo anteriormente transcrito, se puede constatar que efectivamente es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a quienes se les atribuye la tutela de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal venezolano, conocer de los delitos cuyas penas máximas excedan de los ocho (08) años de privación de libertad. Es por lo cual, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III.
DE LOS HECHOS VENTILADOS EN LA AUDIENCIA.
Una vez aperturada la Audiencia preliminar, en la causa signada con la nomenclatura 8C-27.815-24, (alfanumérico interno de este Despacho Judicial de primera instancia), y verificada la presencia de todas las partes, de seguidas se procedió a imponer a los concurrentes del derecho de palabra en el orden siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público luego de narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, objeto del escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Julio de 2024, expuso entre otras lo siguiente:
“…..Buenas tardes se ratifica la acusación presentada de fecha 29-07-24 por la fiscalía 21° en su oportunidad legal en contra de los imputados mencionados en autos por el delito de RETARDO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la corrupción, FUGA FAVORECIDA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 265 y 286 ambos del código Penal. Solicito la apertura a juicio oral y público, así como también se admita la acusación y los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes que deben ser debatidos y evacuados, asimismo solicito que se mantenga la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. Es todo….”.
Finalizada la exposición de la representación del Ministerio Publico, de seguidas este Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control, procedió a imponer de forma individual los ciudadanos: YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160 de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado Aragua de 47 años de edad, nacido en fecha 23-12-1976 estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado: URBANIZACION VILLA CAGUA , CALLE ALBERTO CARBELIO CASA 26-11 MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo”. GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911 de nacionalidad venezolano, natural de La guaira estado Aragua de 42 años de edad, nacido en fecha 20-10-1985 estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado: GUIGUE, SECTOR LA LINDA CASA 12345 CALLE LICEO ESTADO CARABOBO, quien expone:” “Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo”. JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789 de nacionalidad venezolano, natural de Villa de cura estado Aragua de 35 años de edad, nacido en fecha 04-03-1989 estado civil soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL,, residenciado: SANTA RITA FUERZAS DE ARAGUA CASA N° CALLE OMAR BELLO MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expone: “Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo”. REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965 de nacionalidad venezolano, natural de La victoria estado Aragua de 27 años de edad, nacido en fecha 06-09-1966 estado civil soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado: CIUDAD JARDIN CALLE 10 -1 CASA N° 22-B MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, quien expone: “Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo”. JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524 de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello estado Aragua de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-2003 estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL,, residenciado: PALO NEGRO LA OVALLERA, VEREDA 12 N° 45 MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, quien expone: “Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo”, del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgarles el derecho de palabra; sin embargo se deja constancias que los acusados antes identificados manifestaron de forma individual y libre de coacción y apremio: “No deseo declarar, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. WILLIAM PEDRA, Quien expone lo siguiente:
“…..Buenas tardes a todos los presentes y verificada todas las partes del ministerio publico como así la acusación, se puede observar que lo que riela en la causa no se encuentra la ausencia de los funcionarios en los hechos, para poder no despliegan los diferentes nombramientos que ocurrieron los funcionarios, se establece que estamos en una conducta atípica establecida en la sentencia 30-09-2001 N° 113 sala de casación penal, por lo tanto el ministerio publico no pudo investigar y tener los elementos probatorios. En otra parte el ministerio publico en su acusación manifiesta que se admitido totalmente, lo cual carece de investigación, por lo que invoco la sentencia de sala de Casación penal de fecha 19-07-2021 N° 61, por lo que solicito sea descartada por parte a la admisión de la acusación. Por otra parte que se encuentra en experticia por órganos administrativos, donde fue realizada por un funcionario quien no dejó presencia suficiente para ser un medio probatorio por lo que esta defensa hace oposición y niega esa experticia, en cuanto en las resultas que fueron ofertadas por el ministerio publico por la apertura a juicio no individualizó y omitió la omisión y la fuga favorecida que se encontraba en esa sede, por lo que se establece la sentencia de la sala de casación penal N° 50 de fecha 23-02-2022, por lo antes manifestado por esta defensa solicita de manera respetuosa que este tribunal en uso de atribuciones en el artículo 334 y la ley que rige sobre las atribuciones de juzgadores se active el principio de exhaustividad por parte de esta defensa y la falta de elementos del ministerio público, y que se pueda determinar que a través de la investigación del ministerio publico que los mismos no participaron en los hechos ya que no pudo individualizar por lo que solicito que no sea admitida esta acusación y se le permita a los mismo salir por sus propios medios de esta sala y no se admitida lo que fue enjuiciado, por ultimo solicito las copias certificadas de las misma para ejercer el recurso a que diera lugar, es todo…..”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. JUAN TREJO, Quien expone lo siguiente:
“Buenas tardes a todas las partes revisada la acusación del ministerio publico trae 3 elementos de coacción y que sea admitido por parte del tribunal, es por lo que la solicitud de las experticias de vacío de teléfono entre otras y libro de novedades de fecha 18-07-24, por lo que alego y menciono la existencia en el presente procedimiento no se menciona a los imputados, así como los de la guardia de los mismos para el día que ocurrieron los hechos, por lo que solicito sea controlada la acusación de manera formal y material, e invoco la sentencia N° 362 de fecha 04-07-2024 la cual reza que no debe admitirse por medio probatorio por el ministerio público, por lo que solicito que no sea admitida la acusación y en caso de que la juzgadora considere pertinente la acusación del ministerio publico solicito el pase a juicio. Es todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARIA BARRIOS, Quien expone lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes invoco el artículo 49 de la constitución concatenado con el número 8 del COPP, por lo que rechazo y contradigo la acusación formal, ya que los imputados no se mencionó ni se individualizó, no existe autos de convicción el cual puedan demostrar una mala conducta a los ciudadanos aquí presentes, esos elementos de convicción no se trata más que una inspección técnica así como experticias, declaraciones, un acta de entrevista, plantilla de servicio, una copia de libero de novedades y el acta fiscal que no son pruebas suficientes que se pueda incursionar en algunos de estos delitos que impone el ministerio publico. Sin embargo mis defendidos no tienen ningún tipo de participación en donde el ministerio público le están imputando, rechazo y contradigo los delitos que rarifica la acusación por parte del ministerio público y solicito el sobreseimiento de la causa, pero sin embargo su señoría si usted considera una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 en el numeral 3° del COPP, Es todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. FRANK RODRIGUEZ, Quien expone lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica después de escuchar todas las exposiciones, manifiesta que estamos hablando de 5 profesionales que están dando sus vidas a una institución policial, en su momento esta defensa solicitó diligencias así como experticia al ministerio publico para demostrar las acciones de los ciudadanos, dentro de los órganos de prueba que el ministerio público manifestó son las declaraciones de los detenidos fugados, porque resulta que unos de los ciudadanos era cerrajero que es una experticia importante, así como también se solicitó la forma de que se encuentra sometida, por lo que fue negada sin ningún tipo de justificación que no era pertinente, de igual manera se solicita las resultas del ministerio público, por lo que esta defensa presentó 16 diligencias en el cual 13 fueron negadas sin ningún respaldo y 3 fueron omitidas, si observamos el oficio de la fiscalía de fecha 18-10-2024 se puede observar dos elementos importantes en el cual nunca fuimos notificados y aun así fueron negadas, por lo que esta defensa presentó el control judicial ante el tribunal de control con todos los elementos necesarios para ser evacuados en juicio y que no se violente el derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo se observa que el ministerio publico violentó el artículo 308 es por lo que solicito la Nulidad absoluta e invoco la sentencia de la sala 21-07-2014 la nulidad absoluta ya que no cumple con los requisitos suficientes para ser admitida la acusación y solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de esa nulidad, Es todo”
QUINTO V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez recapituladas todas las cuestiones ocurridas en la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), con motivo al asunto penal signado con la nomenclatura 8C-27.815-24, (alfanumérico interno de este Tribunal de Primera Instancia) seguido en contra de los acusados 1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160, 2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911, 3.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, 4.-JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524 y 5.- JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789 procede esta dirimente constitucional a motivar los pronunciamientos decretados en franco acatamiento a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, en los términos siguientes:
Finalizada la audiencia preliminar in comento, como punto previo se acordó declarar sin lugar el escrito de excepciones propuesto en fecha trece (13) y quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y el quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por los abogados ABG. FRANK RODRIGUEZ, ABG. JHONATHAN CARRERO, ABG. GLENNYS MORENO y ABG. MARIA BARRIOS, en su condición de defensas privadas de los acusados de autos, en virtud que esa defensa técnica interpuso su acción, manifestando que el hecho objeto del presente proceso penal no reviste de carácter penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal C del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:
“…..Artículo 28 Numeral 4º Literal C del Código Orgánico Procesal Penal: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…..)
4.-accion promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…..)
C) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se bases en hechos que no revisten carácter penal…..”.
Al verificar el contenido de la disposición legal ut supra transcrita es sencillo advertir que las excepciones se propugnan, como una herramienta procesal que le permite a la parte interesada (imputados y su defensa), señalar los presupuestos o circunstancias, enmarcadas por el legislado patrio como verdaderos obstáculos para el ejercicio del ius puniendi, que el estado venezolano ejerce por medio del sistema de impartición de justicia:
Bajo esta perspectiva el articulo 28 numeral 4º literal C de la ley penal adjetiva, evidentemente consagra el sobreseimiento de la persecución penal, en aquellos casos en los que la génesis de la misma, se suscite como consecuencia de una denuncia, querella de la víctima, acusación fiscal, acusación particular propia de la víctima o acusación privada, que se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, cuestión esta que fue erróneamente alegada por los abogados ABG. FRANK RODRIGUEZ, ABG. JHONATHAN CARRERO, ABG. GLENNYS MORENO y ABG. MARIA BARRIOS, en su condición de defensas privadas de los acusados de autos, puestos que, en los elementos de convicción cursantes en el escrito acusatorio, presentado por la representación de la Fiscalía Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), los cuales fueron recabados por la ya mencionada representación Fiscal, en acta de libro de novedad de dicha comisario, se desprende un presunto hecho delictual, elementos de convicción estos que fueron debidamente destacados por la representación del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, específicamente en el Capitulo denominado como “FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION”, es por esta razón que es necesario que continúe el presente proceso penal, a los fines que se ventiles por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda, el debate oral y público pertinente para dilucidar la verdad verdadera en cuanto a los hechos, mediante la evacuación y análisis de los aspectos procesales de fondo, que cursan insertos en autos. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, quien aquí decide considera que lo ajusto a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por los abogados ABG. FRANK RODRIGUEZ, ABG. JHONATHAN CARRERO, toda vez, que de la revisión exhaustiva realizada por esta Juzgadora a todos y cada uno de los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura 8C-27.815-24, (alfanumérico interno de este Tribunal de Primera Instancia) seguido en contra del acusado JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789, no se observa la configuración de algún vicio de índole constitucional que acarre la nulidad de las actuaciones, ya que por el contrario bajo la fiel tutela de este Órgano Jurisdiccional el curso del caso sub judice se encuentra ceñido a las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
Dándole continuidad al desarrollo de la motivación que ocupa a esta juzgadora es de merito manifestar que en el punto primero del presente fallo se acuerda admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Publio del estado Aragua en fecha 29-07-2024, por cuanto al practicar el control formal y material de la ut supra mencionada acusación fiscal, se logro constatar que la precalificación delictual ofrecida en el libelo acusatorio, no concuerda con la individualización de conducta que la fiscalía del Ministerio Publico logro determinar en la investigación, en relación al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LOS DELITOS DE RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 en cuanto a los ciudadanos YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160, GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911, REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524, manteniendo la calificación jurídica al ciudadano JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789, se mantiene los delitos de RETARDO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.
Con el propósito de profundizar en este respecto, es altamente relevante examinar los elementos constitutivos del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LOS DELITOS DE RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 y RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, a los efectos de constatar la incapacidad del Ministerio Publico en encuadrar la conducta de los encausados penales en el delito ofrecido, razón por la se procede a citar el contenido, que prevé que:
Artículo 69 de la Ley contra la Corrupción:”… La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido…”
Articulo 84.1 del Condigo Penal: “…Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajado por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”
Artículo 265 del Código Penal: “El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado. Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo, y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.
Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco…”
De acuerdo al criterio instaurado por el legislador patrio en el artículo 286 del Código Penal, es posible advertir que el delito de AGAVILLAMIENTO se configura con la concurrencia de dos circunstancias o hechos que pueden ser interpretados como elementos constitutivos. El primero es que existan dos o más personas, mientras que el segundo es relativo a la exigencia de algún beneficio a favor de una tercera persona.
De acuerdo a lo planteado en el párrafo precedente, no se puede estar en presencia de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, si en las actuaciones procesales no reflejan la relación de causalidad entre el acto y el resulta toda vez que los hoy imputados se encontraban dentro de sus labores diarias, es por lo que se considera que no está encuadra la conducta típica antijurídica de dicha calificación jurídica y se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
En vista de la carencia investigativa en la que incurrió la representación fiscal al no referirse en las actuaciones a algún elemento de convicción que individualice la conducta delictual de los encausado respecto a la petición del pago, es por lo cual se oportuna idónea la ocasión para definir la carga procesal que recae sobre el Fiscal del Ministerio Publico dentro de la investigación penal, iniciando por traer a colación el contenido del artículo 285. 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 11 del Código orgánico Procesal Penal, que son del siguiente tenor:
“…..Artículo 285. 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…..)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…..”.
“…..Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción penal corresponde al estado a través del ministerio público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales…..”.
Del contenido del artículo 285. 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 11 del Código orgánico Procesal Penal, es sencillo advertir que es el Fiscal del Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal, lo que implica que es su deber directo e irrevocable, dirigir los procesos de investigación desarrollados en la fase preparatoria del proceso con el fin de dilucidar la verdad de los hechos, en cuanto a la individualizado plena de la conducta de la conducta desarrollada por los implicados, a los fines que el Juez pueda estimar el grado de participación de los mismo y constatar así, la concurrencia de un pronóstico de condena razonable, de allí a que el artículo 263 de Código Orgánico Procesal Penal, consagre en su contenido que:
“…..Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En ese último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…..”. (negretillas y subrayado de esta Juzgadora)
El tenor del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal reseña sin lugar a dudas, que la fiscalía del Ministerio Publico debe definir de forma obligatoria todas las circunstancias necesarias para demostrar la inculpación del o los imputados o en su defecto la inocencia de los mismos, lo que implica que el representante Fiscal debe practicar todas la actuaciones necesarias para individualizar la conducta de cada uno de los sujetos activos, puesto que, de acuerdo a los parámetros del principio de la tutela judicial efectiva en relación, cada uno de los procesados debe ser encausado penalmente de acuerdo a la conducta que ejecuto, ya que de lo contrario se estaría vulnerando flagrantemente el principio de la legalidad contemplado en el artículo 49. 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo1 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén:
“…..Artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
(…..)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…..”.
“…..Artículo 1 del Código Penal. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …..”.
Sin lugar a dudas, del examen de las disposiciones legales transcritas se observa el amplio alcance del principio de legalidad el cual implica que para considerar una acción como delito esta debe estar sancionada por la ley penal sustantiva, por lo tanto se debe comprender, que es responsabilidad del Ministerio Publio determinar el hecho punible de forma concreta individualizando la conducta del o los imputados, para que esta pueda cotejado en contraste con la norma, a través del silogismo jurídico que es la disciplina auxiliar del derecho que permite encuadrar los hechos en el derecho.
En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta del imputado un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, que se gesta en la en la fase preparatoria del proceso penal, este tema ha sido objeto de múltiples disquisiciones por pate del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias tales y como la número 112 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinte uno (2021), con ponencia de la magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, que:
"..... En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.....". (negreillas y subrayado de este Tribunal)
Del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación y preliminar de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:
"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".
Tomando en consideración el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, no cabe mayor duda que la representación del Ministerio Publico debe individualizar la conducta de los imputados en el hecho penal que se le atribuye. Es por lo cual evidentemente la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Publico incumplió con su responsabilidad como director de la acción penal y aun actuó temerariamente al continuar persiguiendo penalmente a los ciudadanos 1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160, 2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911, 3.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, 4.-JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524 y 5.- JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789, por los delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.
En razón de los motivos antes expuestos, lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito COMPLICE NO NECESARIO EN LOS DELITOS DE RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en contra de los ciudadanos 1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160, 2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911, 3.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, 4.-JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524 y JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789, por los delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 a del código Penal, en virtud que no se demostró los elementos constitutivo del mismo para ser agregado a los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo atinente a la admisión de los medios probatorios cursantes en autos, esta juzgadora acuerda admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, toda vez que la presentación fiscal demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, siendo este el uno requisito exigido en la ley penal adjetiva de acuerdo a lo previsto en el articulo 182 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan constancia que dicha pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Testimonio del funcionario INSPECTOR TOMAS GONZALEZ Y OFICIAL CAROLINA GONZALEZ, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales Municipal del Municipio Sucre, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE IVESTIGACION PENAL, de fecha 13-06-2024.
2.- Testimonio del funcionario CARMONA GENESIS, adscrito a la Dirección de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, cuya exposición deberá circunscribirse al INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIT-0535-2024, de fecha 13-06-2024 Y EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA S/N, de fecha 08-07-2024.
TESTIGOS:
1.-Declaración de la ciudadana L.R.J.C. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria en su condición de Funcionario Policial, ya que es testigo y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se fugaron seis privados de libertad que se encontraban en el comando de la Policía Municipal de Sucre, siendo este funcionario quien en principio se percata de la situación.
2.- Declaración del ciudadano K.D.O. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria en su condición de Privado de Libertad en el comando de la Policía Municipal de Sucre, ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se logra fugarse del referido comando en compañía de otros detenidos ya identificados.
3.- Declaración del ciudadano W.L.M. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria en su condición de Privado de Libertad en el comando de la Policía Municipal de Sucre, ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se logra fugarse del referido comando en compañía de otros detenidos ya identificados.
4.- Declaración del ciudadano J.A.I.B. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria en su condición de Privado de Libertad en el comando de la Policía Municipal de Sucre, ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se logra fugarse del referido comando en compañía de otros detenidos ya identificados.
5.- Declaración del ciudadano VASQUEZ. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria en su condición de Coordinador del Servicio de Garantía y Control al Aprehendido de la Policía Municipal de Sucre, ya que es testigo y a través del mismo se obtiene conocimiento que área de calabozo del referido comando policial, posee tres puertas de seguridad, así mismo se constata que dichas puertas solo deben de ser abiertas en el horario comprendido de 12:00 pm a 01:00 pm para el ingreso de los alimentos.
6.- Declaración del ciudadano YONATHAN. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria en su condición de Funcionario Policial, en el comando de la Policía Municipal de Sucre, ya que es testigo y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO, recibió turno de guardia en el servicio garantía y control al aprehendido de la Policía Municipal de Sucre con doce 12 privados de libertad
PRUEBAS DOCUMENTALES:
.
1.-PLANTILLA DE SERVICIO Nº 165 de fecha 12-06-2024, llevada por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se verifica que los imputados 1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160, 2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911, 3.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, 4.-JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524 y 5.- JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789, para el momento de los hechos, se encontraban como funcionarios activos de la Policía Municipal de Sucre.
2.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, llevado por ante el Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Sucre, correspondiente al día 12-06-24, por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se fugaron seis privados de libertad que se encontraban en la Policía Municipal de Sucre, así mismo se constata la recaptura de cinco días.
3.- COPIA CERTIFICADA DEL LISTADO DE PRIVADOS DE LIBERTAD, llevado por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se desprenden los datos filiatorios y a la orden de que Tribunal se encontraban los seis privados de libertad que se fugaron.
4.- ACTA FISCAL, de fecha 13-06-2024, suscrita por la ABG. KARELIS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Publico y el Comisario Jefe Alexis Aguirre, en su condición de Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se fugaron los seis privados de libertad.
De este modo Admitida parcialmente la Acusación por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LOS DELITOS DE RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en contra de 1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160, 2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911, 3.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, 4.-JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524 y JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789, por los delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, los imputados de marras fueron debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda el paso a juicio oral y público a favor de los imputados 1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160, 2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911, 3.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, 4.-JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524, debe por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LOS DELITOS DE RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y en contra de 5.- JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789, los delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio, una vez agotados los tramites de ley. Y ASI SE DECIDE.
En última instancia para decidir respecto a la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, para mantenerlos sujetos al proceso debe considerar este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra solicitando el mantenimiento de la medida judicial preventiva a la privativa de libertad que hasta el momento ha pesado sobre los acusados de autos, sin embargo considera quien aquí decide en el ejercicio de su responsabilidad de salvaguardar la incolumidad de los principios constitucionales, de conformidad con el tenor del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la supremacía de la Constitución de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna, la necesidad de verificar los siguientes supuestos de ley:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna el derecho a la libertad como una garantía fundamental para el desarrollo de cada uno de los seres humanos tanto venezolanos como extranjeros que pernotan en la circunscripción policita territorial de esta nación.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que la medida privativa de libertad, solamente procede en casos excepcionales, pues el principio de la afirmación de libertad, sugiere que los ciudadanos que se encuentre sometidos a un proceso penal, afronten el mismo manteniendo su estado de libertad.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere, al Principio de Proporcionalidad, que es la relación lógica que debe establecer el Juzgador, entre el daño causado y la medida de aseguramiento a imponer para garantizar la realización de la Justicia.
Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO, establece, al tenor del artículo 237 que al momento de dictar dicha medida, el tribunal debe tomar en consideración, la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el caso de marras no es alta en su límite máximo, la magnitud del daño causado, que para este momento procesal, no se encuentra totalmente demostrado, en cuanto a los ciudadanos 1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160, 2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911, 3.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, 4.-JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución, sanciona el principio de Presunción de Inocencia, el cual opera al favor de los imputados de autos.
Ahora en fundamento a los puntos anteriores, considera esta Juzgadora constitucional, que mal podría acoger la solitud de medida judicial preventiva de la privativa de libertad solicitada por el ministerio público, en razón, que el Principio de Presunción de Inocencia, y Derecho de Afirmación a la Libertad asisten a los ciudadanos 1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160, 2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911, 3.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, 4.-JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342, y en razón que la misma no es perseguida penalmente por ningún delito que genere en esta Juzgadora la certeza que pueda configurarse el peligro de fuga, lo existe impedimento alguno, que obstaculice que dichos ciudadanos ut supra mencionados pueda afrontar el proceso penal seguido en su contra bajo una medida cautelar que lo mantenga ligado al proceso, en este sentido, aplicar una medida privativa de libertad sería contrario al principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, en razón que este Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La detención domiciliaria en su propio domicilio, a favor de los ciudadanos 1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160, 2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911, 3.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, 4.-JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342 las cuales, condicionan la movilización de los imputados, por cuento los mismos no puede salir del país, se asegura con esto, la materialización de las resultas del proceso contenidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 257 de la Constitución. En este sentido, se considera procedente el decreto de mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado: JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación por la presunta comisión delito 1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160, 2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911, 3.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, 4.-JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524, debe por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LOS DELITOS DE RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y en contra de 5.- JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789, los delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.
SEGUNDO: Los acusados 1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160, 2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911, 3.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, 4.-JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524 y 5.- JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789, SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (92) del escrito acusatorio contenido en la pieza I de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba. No se admite experticias de los vaciados de contenido de los teléfonos toda vez que revisado los folios que conforman la presente causa, no consta por lo que se desconoce su contenido y experto que realiza la misma.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en: La detención domiciliaria en su propio domicilio en cuanto a los ciudadanos 1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160, 2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911, 3.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, 4.-JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524, manteniendo la medida privativa preventiva de libertad en contra de 5.- JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789.-
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto. En cuanto al escrito de excepciones. Se declaran sin lugar las excepciones interpuesta por la representación de la defensa privada.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-27.815-24
AMBS/GL.-