REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 20 de Agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO 8C-27.919-24
CAUSA: 8C-27.919-24
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCAL 21°: ABG. JORGE ROSALES
IMPUTADOS: WILFREDDYS MORENO VERA, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO,
TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON
DEFENSA PRIVADA: YAPSI ROSALINDA RON INPRE Nº 166.808, ABG. FRANCIA ROJAS PEREZ
INPRE Nº 48.226 y ABG. LISETH ZARRAMERA INPRE Nº 179.033
DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDA ACORDADA

Este Tribunal, en uso de la competencia conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; o el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de esta cada (03) meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por una menos gravosa, por lo cual se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos 1.- WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.551, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 52 años de edad, nacido en fecha 26-09-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: TURMERO VIA PAYA. URB. MATA CABALLO, CALLE 5, CASA N° 365 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-488.43.15, 2.- VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.028 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-11-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: LA MORITA II CALLE 100 CASA N° 84 TURMERO ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-467.32.21, 3.- TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.449, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 52 años de edad, nacido en fecha 20-05-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: SECTOR SOROCAIMA LA MORITA II, RESIDENCIAS VILLA JARDIN, EDIFICIO N° 1 PISO 3 APTO. 3 TURMERO ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-891.42.97, se encuentra privado de libertad desde el día 01-08-2024, precalificando la representación fiscal para la fecha de la realización de la audiencia especial de presentación de imputados, la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta la existencia de la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo presentado en esa misma fecha.

SEGUNDO: En efecto, quien aquí decide, estima que evidentemente fue cometido un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito y que aun existen motivos que hacen presumir la participación de los imputados en los mismos.

TERCERO: En un principio la medida privativa preventiva judicial de libertad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
(Cursiva del tribunal)

En consecuencia, en fecha 12-08-2024 las abogadas YAPSI ROSALINDA RON INPRE Nº 166.808, ABG. FRANCIA ROJAS PEREZ INPRE Nº 48.226 y ABG. LISETH ZARRAMERA INPRE Nº 179.033 en su carácter de defensa privada interpone Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 01-08-2024, en revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad por una medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, que no existía peligro de fuga ni obstaculización en el proceso por parte de los imputados de autos


A su turno; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al acusado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio “Prima Facie” la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, las cuales será objeto de valoración una vez iniciado el debate oral y público en la presente causa.

También considera esta Juzgadora, la no existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de haberse demostrado, hasta la fecha, mecanismos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de la señalada imputada.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Sobre esta base, se entiende al debido proceso como un derecho rango Constitucional que se encuentra directamente vinculado con las garantías igualmente de rango constitucional que atienden a los procesados en todo grado o fase proceso, como lo son entre otros la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, que concurren en caso baso estudio.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Al tal efecto este Tribunal en estricto apego y en aras de propugnar la libertad como valor superior y garantizando una justicia social desarrollada plenamente en el articulo 2 de la Constitución, este Tribunal siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Tomando en consideración sentencia Nº 595 de fecha 26/04/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que refirió:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano…

Así mismo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que:
Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…( )…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que:
…las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

En tal sentido, visto lo expuesto y revisada como fue la presente causa y la medida Privativa de Libertad, considera esta juzgadora que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, siendo lo ajustado a derecho acordar medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los ordinales 3, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la obligación de acudir a los llamados del Tribunal. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso de los imputados WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.551, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.028 y TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.449, quienes no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculados a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentarán al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso, haciendo constar su permanencia con constancia de residencia las cuales fueron consignadas en autos, asimismo riela oficio N° S/N de fecha 13-08-2024 emanado del Instituto de la Policia del estado Bolivariana de Aragua, mediante el cual indica el la forma de tiempo y lugar en que los funcionarios cumplen sus funcion, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados 1.- WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.551, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 52 años de edad, nacido en fecha 26-09-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: TURMERO VIA PAYA. URB. MATA CABALLO, CALLE 5, CASA N° 365 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-488.43.15, 2.- VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.028 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-11-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: LA MORITA II CALLE 100 CASA N° 84 TURMERO ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-467.32.21, 3.- TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.449, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 52 años de edad, nacido en fecha 20-05-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: SECTOR SOROCAIMA LA MORITA II, RESIDENCIAS VILLA JARDIN, EDIFICIO N° 1 PISO 3 APTO. 3 TURMERO ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-891.42.97, anteriormente señalado y en consecuencia, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la obligación de acudir a los llamados del Tribunal, dicha decisión, tomando como premisa lo contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.- notifíquese, líbrese lo correspondiente.- Cúmplase, déjese copia, diarícese.-


LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE

CAUSA: 8C-27.919-24
AMBS/GL.-.