REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 20 de agosto 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-27.924-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: JULIO JOSSET SERVEN MUJICA
FISCALÍA 15º DEL M.P: ABG. RAQUEL MORENO
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILFREDO MORONTA INPRE Nº 270.036 Y ABG. DANIEL PEREZ INPRE Nº 278.276
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante 217 de Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 15º del Ministerio Público la ABG. RAQUEL MORENO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JULIO JOSSET SERVEN MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.910, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante 217 de Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242, numerales 3° 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal y solicito Prueba Anticipada establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (09) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JULIO JOSSET SERVEN MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.910, de nacionalidad venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 13-03-1973, estado civil soltero, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO SEXTA AVENIDA Nº 66 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0414-493.89.41, quien manifestó: “ Buenas tardes, yo si llegue a mi casa y estaba tomando con un compadre mío, nosotros veníamos con problemas ya que le gusta estar en la calle, de igual manera nos reunimos en familia para hablar de la situación con mi hijo, yo le dije si usted no quiere que lo recrimine entonces me hago un lado ya que para usted no tengo autoridad, el domingo le pregunte para donde iba y en ese momento lo agarro por el brazo sin fuerza y en ese momento llego la mamá alterada a tomar carta en el asunto, sin embargo hace 2 meses me hicieron una llamada donde nadie sabía dónde estaba en el cual cuando aparece tenía una muñeca fracturada, por lo que esas son las situaciones en la que le explico que no le suceda esto en la calle y mas por la situación país. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DANIEL PEREZ:” Buenas tardes a todos los presentes, en virtud de lo que manifiesta mi defendido esta defensa técnica invocando el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se va acoger a
la calificación jurídica que establece el ministerio publico en virtud de que dicho expediente no se encontraba dicha entrevista establecida en el artículo 242 con sus numerales 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo
Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WILFREDO MORONTA, quien expone: “Buenas tardes, hoy en día los jóvenes están muy activos con el llamado de la calle y entra en la desobediencia de sus padres estamos de acuerdo en la posición que se está presentando en virtud de que el compañero patrocinado trabaja para su familia, en virtud de esta situación agradecemos la mayor comprensión posible porque no está fácil controlar un hogar. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, en fecha 18-08-24 funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Municipio Girardot; donde manifiesta entrevistan a una ciudadana con el fin de denuncia su cónyuge por trato cruel debido a que el ciudadano mencionado en autos se encontraba en estado de alcohol tomando al hijo por el cuello y maltratándolo, motivo por el cual proceden a su aprehensión, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante 217 de Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes., los cuales cual establecen:
ARTICULO 254 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes: “Quien someta a un niño o adolescentes bajo su autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico…”
ARTICULO 217 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes: “ Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JULIO JOSSET SERVEN MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.910, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días y 8º Presentar un (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley : PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se procede a precalificar el delito de: TRATO CRUEL, previsto 254 con el agravante 217 de Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días y 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores. Es todo. Se fija audiencia especial de Prueba anticipada para el día LUNES DOS 02 DE SEPTIEMBRE A LAS 10:00 AM
LA JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-27.924-24